Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2194-97 de 23 de Octubre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
23/10/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2194-97 de 23 de Octubre de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Fecha: 23/10/1997

Num. Resolución: 2194-97


Normativa

Ley 43/1995 Art. 11

Normativa

Ley 43/1995 Art. 11

Cuestión

Si la sociedad A puede deducir en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las dotaciones contables a la amortización del inmovilizado inmaterial adquirido en el proceso de escisión, con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.

Descripción

En un grupo de sociedades en el cual una entidad no residente tiene participación mayoritaria en otras tres entidades A,B y C residentes en territorio español, se han realizado las siguientes operaciones.En el año 1990 la sociedad B absorbió a la entidad C, de manera que como consecuencia de dicha operación de fusión se puso de manifiesto contablemente el valor de mercado de determinadas marcas comerciales que eran explotadas por la sociedad C absorbida.En el año 1993, la sociedad B se escindió parcialmente al amparo de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, transmitiendo una rama de su actividad a la entidad A, formando parte del patrimonio escindido las referidas marcas comerciales.

Contestación

El artículo 11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en sus apartado 4 y 5 establece que:
"4. Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.
b) Que la entidad adquirente no se encuentre respecto de la persona o entidad transmitente en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1ª del capítulo primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. El requisito previsto en esta letra no se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando lo hubiere adquirido de personas o entidades no vinculadas.
Las dotaciones para la amortización del fondo de comercio que no cumpla los requisitos previstos en las letras a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible del mismo.
5. Cuando se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe las dotaciones para:
a) La amortización de las marcas.
b) La amortización de los derechos de traspaso, excepto que el contrato tuviese una duración inferior a 10 años en cuyo caso el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
c) Los restantes elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior las mencionadas dotaciones serán deducibles si se prueba que responden a una depreciación irreversible de los citados elementos patrimoniales".
Por otra parte, el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la LIS establece que "Lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 11 de esta Ley será aplicable respecto del valor de adquisición de los fondos de comercio, marcas, derechos de traspaso y otros elementos de inmovilizado inmaterial adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que no hubieran sido deducidos a los efectos de la determinación de la base imponible, aún cuando estuvieran contablemente amortizados".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de las amortizaciones de las marcas referidas en la consulta estará condicionada a que se cumplan los requisitos establecidos en el citado artículo 11 de la LIS.
En cuanto a la operación por la que se puso de manifiesto el inmovilizado inmaterial, la escisión supone una adquisición a título oneroso del patrimonio procedente de la entidad escindida.No obstante, en la medida en que esta última operación se acogió al régimen fiscal establecido en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de Determinados Conceptos Impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, el artículo 5 de esta última norma legal establece que los incrementos y disminuciones de patrimonio, las amortizaciones y, en su caso, las pérdidas de valor fiscalmente deducibles, concernientes a los bienes y derechos adquiridos se calcularán, a efectos fiscales, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a cabo, en este caso, la operación de escisión.
Por tanto, en la medida en que por aquella operación de escisión la sociedad A se subrogó en los derechos y obligaciones tributarias derivadas del patrimonio escindido, es necesario valorar si la amortización del inmovilizado inmaterial en sede de la sociedad B tendría la condición de fiscalmente deducible según los requisitos establecidos en el mencionado artículo 11 de la LIS.
A estos efectos, debe valorarse si las sociedades B y C se encuentran en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.En este sentido, la remisión que el artículo 11 de la LIS hace al artículo 42 del Código de Comercio lo es simplemente al objeto de atraer al ámbito fiscal las reglas de formación de grupo contenidas en el mismo, con independencia de que el grupo resultante tenga esa condición a efectos mercantiles.
En la medida que en el caso planteado las sociedades B y C forman parte de un grupo de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, la amortización del fondo de comercio en la sociedad B no tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible ni tampoco en la sociedad A, como consecuencia de la subrogación implícita en la operación de escisión.No obstante, las amortizaciones serían deducibles si se probara que responden a una depreciación irreversible del fondo de comercio.
Todo lo cual se comunica de acuerdo y a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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