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09/02/2023
Resolución del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi 69/2021 de 23 de abril de 2021
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Órgano: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi
Fecha: 23/04/2021
Num. Resolución: 69/2021
Cuestión
SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO QUE ASUMA LAS FUNCIONES EN LA ESPECIALIDAD DE VIGILANCIA DE LA SALUD PARA EL AYUNTAMIENTO DE GETXOMateria: Gobierno y Administración Pública
Submateria: Contratos del sector público
Tipo de documento: Resolucion_oarc
Poder Adjudicador: Ayuntamiento de Getxo
Resumen
Exclusión. Habilitación y efectos de la sucesión de empresa en el procedimiento de adjudicación, cambio de titularidad de los servicios de la entidad absorbida que pasan a pertenecer a la absorbente, resolución administrativa que se limita a constatar los efectos de una operación societaria que conlleva sucesión universal.
Contestacion
Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZ
Tel. 945 018 000 - e-mail: oarc@euskadi.eus
EB 2021/028
Resolución 069/2021, de 23 de abril, de la Titular del Órgano Administrativo
de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio
Organoaren titularra, en relación con el recurso especial en materia de
contratación interpuesto por la empresa PREVING CONSULTORES, S.L.
contra la exclusión de su oferta en el contrato ?Servicio de prevención
ajeno que asuma las funciones en la especialidad de vigilancia de la salud
para el Ayuntamiento de Getxo?, tramitado por el Ayuntamiento de Getxo.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2021 se ha presentado en el registro del
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen
Administrazio Organoa (en adelante, OARC / KEAO) el recurso especial en
materia de contratación interpuesto por la empresa PREVING CONSULTORES,
S.L. (en adelante, PREVING) contra la exclusión de su oferta en el contrato
?Servicio de prevención ajeno que asuma las funciones en la especialidad de
vigilancia de la salud para el Ayuntamiento de Getxo?, tramitado por el
Ayuntamiento de Getxo.
SEGUNDO: El 22 de febrero este OARC / KEAO remitió el recurso al poder
adjudicador y le solicitó, además de la copia del expediente de contratación, el
informe al que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Dicha
documentación se recibió el día 25 de febrero.
J0D0Z-T2QKZ-J0YJ en la sede electronica https://euskadi.eus/localizador
La autenticidad de este documento puede ser contrastada mediante el localizador
ala ez jakin liteke egoitza elektroniko honetan: https://euskadi.eus/lokalizatzailea
Nahi izanez gero, J0D0Z-T2QKZ-J0YJ bilagailua erabilita, dokumentu hau egiazkoa den
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TERCERO: Con fecha 25 de febrero se dictó la Resolución B-BN 06/2021, por
la que la Titular del OARC / KEAO acordó la suspensión cautelar del
procedimiento de adjudicación.
CUARTO: Trasladado el recurso a los interesados en el procedimiento el día 25
de febrero, no se han recibido alegaciones.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Legitimación y representación
Consta en el expediente la legitimación de la recurrente y la representación de
M.G.L.C. que actúa en su nombre.
SEGUNDO: Inclusión del contrato en el ámbito objetivo del recurso
especial
El artículo 44.1 a) de la LCSP prevé que son susceptibles de recurso especial en
materia de contratación los contratos de servicios cuyo valor estimado supere
los 100.000 euros.
TERCERO: Impugnabilidad del acto
El artículo 44.2. b) de la LCSP señala que podrán ser objeto de recurso: «b) Los
actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan
directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa
o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o
licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por
resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.»
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CUARTO: Interposición del recurso en tiempo y forma
De conformidad con el artículo 50.1 LCSP el recurso ha sido interpuesto en
tiempo y forma.
QUINTO: Régimen jurídico del poder adjudicador
En cuanto al régimen jurídico aplicable, el Ayuntamiento de Getxo tiene la
condición de poder adjudicador y, en concreto, de Administración Pública, según
lo dispuesto en el artículo 3 de la LCSP.
SEXTO: Argumentos del recurso
Los argumentos del recurso, en síntesis, son los siguientes:
a) El recurso se interpone contra la Resolución de 9 de febrero de 2021 por la
que se excluye a la recurrente de la licitación; en ese momento el contrato ya
estaba provisionalmente adjudicado a la empresa ASEM VISIONES
COMPETITIVAS, S.L.U. (en adelante, ASEM), la cual en el transcurso del
procedimiento de adjudicación se fusionó con PREVING (el día 19/10/2020).
b) La causa de la exclusión es que el licitador (antes ASEM y luego PREVING)
no había acreditado, respecto de la absorbente PREVING, contar la autorización
definitiva del centro sanitario del servicio de prevención para el desarrollo de
actividades de vigilancia de la salud (autorización con la que sí contaba ASEM
incluso antes del inicio del procedimiento de adjudicación).
c) El recurrente afirma que no es cierto, como dice el informe jurídico, que el
licitador ?no haya llegado a presentar acreditación documental de que el contrato pueda
ejecutarse y ni siquiera iniciarse?; por el contrario, PREVING presentó la
documentación a nombre de ASEM, capacidad igualmente predicable de
PREVING (de hecho, se remitió al poder adjudicador por parte de PREVING el
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documento recién obtenido de la Administración competente, corroborando la
existencioa de autorización administrativa sanitaria para PREVING).
d) PREVING alega que en el caso de una fusión todo el patrimonio de la
sociedad absorbida (ASEM) se transfiere a la absorbente (PREVING),
incluyendo todas las acreditaciones y autorizaciones de las que disponga la
sociedad absorbida.
e) Finalmente, se solicita que se revoque la exclusión impugnada y que se
proceda a la adjudicación definitiva a PREVING y a la formalización del oportuno
contrato.
SÉPTIMO: Alegaciones del poder adjudicador
El Ayuntamiento de Getxo se opone a la estimación del recurso con los
argumentos que se resumen a continuación:
a) El apartado 22 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP)
establece dos requisitos específicos de habilitación, que son condición necesaria
para ejecutar la prestación, concretamente:
(i) la autorización definitiva como Servicio de Prevención Ajeno en la
disciplina preventiva de Medicina en el Trabajo (Vigilancia de la Salud),
válida para la actuación en la Comunidad Autónoma de Euskadi y
(ii) la autorización definitiva del centro sanitario del servicio de prevención
para el desarrollo de actividades de vigilancia de la salud (Decreto
221/2001, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas de
organización de recursos para la actividad sanitaria de los Servicios de
Prevención); ambas deben ser concedidas por el Organismo Autónomo
del Gobierno Vasco OSALAN.
b) La oferta de la empresa ASEM resultó ser la mejor valorada, por lo que se le
requirió la correspondiente documentación en el trámite previsto en el artículo
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150.2 de la LCSP. Entre la documentación aportada figuraba la escritura notarial
de fusión por absorción de ASEM por PREVING, la cual se dio por buena, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 de la LCSP.
c) Una vez analizada la documentación, se requirió a PREVING para que
aportara la autorización señalada en el apartado (ii) de la letra a) anterior. El
requerimiento indicaba que solo se había presentado la acreditación de haber
solicitado un cambio de titularidad de los centros sanitarios de ASEM y que ya
se les había comunicado que, dado que la tramitación del cambio no dependía
de la empresa, mientras tanto, se presentara una declaración responsable de
que PREVING disponía de los centros necesarios para ejecutar el contrato (solo
se aportó un documento referido a que la empresa está tramitando el cambio de
titularidad, lo que no basta para acreditar la habilitación específica requerida para
la prestación). La respuesta de PREVING fue volver a presentar la declaración
responsable.
d) En respuesta a una consulta del Ayuntamiento, OSALAN informó de que
estaba haciendo una valoración de los recursos de ASEM y de su capacidad.
Hasta que concluya esta valoración, ASEM debe presentar ante OSALAN
cualquier contrato que vaya a realizar, quien podrá autorizarlo o no. No constaba
ninguna solicitud para el Ayuntamiento de Getxo, por lo que no puede procederse
a la autorización de una hipotética contratación en estos momentos.
e) El poder adjudicador concedió un trámite de audiencia para presentar la
?autorización transitoria? a la que se refería OSALAN, presentando PREVING la
justificación documental de haber presentado la solicitud, pero no la citada
autorización provisional exigida por OSALAN. Finalmente, la autorización fue
enviada por la recurrente ampliamente superado el plazo indicado.
f) El Ayuntamiento no cuestiona la fusión por absorción, ni el efecto de
sucesión patrimonial que supone, pero las autorizaciones administrativas no son
parte del patrimonio de la empresa. En este caso, se trata de una condición muy
específica otorgada por una Administración distinta del poder adjudicador y que
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no puede obviarse, sin que pueda adjudicarse el contrato a una empresa que de
antemano se sabía que no iba a poder prestar el servicio.
OCTAVO: Apreciaciones del OARC / KEAO
En síntesis, la cuestión planteada es si el recurrente (PREVING), cuya oferta
había sido calificada como la más ventajosa a los efectos de los apartados 1 y 2
del artículo 150 de la LCSP, ha sido correctamente excluido por no acreditar un
requisito de habilitación, consistente en una autorización administrativa exigida
por los pliegos. El caso analizado incluye la peculiaridad de que el licitador inicial
(ASEM) fue sucedido por el recurrente en el procedimiento de adjudicación en
virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la LCSP (concretamente, por una
operación societaria de fusión por absorción) y acreditó dicho requisito
satisfactoriamente. A juicio de este Órgano, el recurso debe estimarse por las
siguientes razones, básicamente coincidentes con las que sustentan las
Resoluciones 240/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales y 217/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de
la Comunidad de Madrid, así como la sentencia de 16 de enero de 2019 de la
Audiencia Nacional, nº 49/2019, ECLI:ES:AN:2019:49, que confirma la primera
de ellas:
1) El artículo 144 de la LCSP establece que ?Si durante la tramitación de un
procedimiento y antes de la formalización del contrato se produjese una operación de
fusión, escisión, transmisión del patrimonio empresarial o de una rama de la actividad,
le sucederá a la empresa licitadora o candidata en su posición en el procedimiento la
sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la
adquirente del patrimonio empresarial o de la correspondiente rama de actividad,
siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibición de contratar
y acredite su solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de
cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de
adjudicación.?
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2) A falta de una regulación expresa adicional en la LCSP, los efectos de la
sucesión derivados de las operaciones societarias mencionadas en el
artículo 144 son los recogidos en la legislación mercantil. En este sentido,
el artículo 23.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles establece que ?Si la fusión
hubiese de resultar de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, ésta
adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las sociedades absorbidas, que se
extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social de la sociedad absorbente en la
cuantía que proceda.? Dado que PREVING se fusionó por absorción con
ASEM, que sí disponía de la habilitación solicitada, y que la fusión supone
que ?la sociedad absorbente se subroga en la misma situación jurídica en la que se
encontraba la sociedad absorbida, asumiendo todos los derechos y obligaciones de esta
última, de forma que se hace responsable ante toda autoridad por las obligaciones de la
sociedad absorbida? (ver el Fundamento jurídico tercero de la sentencia de la
Audiencia Nacional de 16/1/2019, antes citada), debe entenderse que
PREVING también satisface el citado requisito.
3) Lo anterior queda confirmado por la Resolución de 26/1/2021 de la
Directora de OSALAN, que concede la autorización discutida a PREVING
pero no como un otorgamiento ?ex novo? sino considerándola un ?cambio de
titularidad? de los servicios sanitarios de ASEM que pasan a pertenecer a
PREVING en virtud de la fusión. La sucesión universal de la entidad
fusionada en los derechos y obligaciones de la absorbida no depende de
la Resolución, que tan solo constata sus efectos en una autorización
preexistente, sino de la propia operación societaria.
4) Dado que la fusión implicaba la sucesión universal, y ésta a su vez que
PREVING disponía, sin solución de continuidad, de la habilitación que ya
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había acreditado ASEM, no era preciso que se le solicitara a la primera
documentación acreditativa al amparo del artículo 150.2 de la LCSP;
téngase en cuenta que este trámite se refiere a documentación de
capacidad que no se hubiera aportado con anterioridad, que no es el caso.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la
LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre,
por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal
Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio
Organoaren titularra,
RESUELVE
PRIMERO: Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto
por la empresa PREVING CONSULTORES, S.L. contra la exclusión de su oferta
en el contrato ?Servicio de prevención ajeno que asuma las funciones en la
especialidad de vigilancia de la salud para el Ayuntamiento de Getxo?, tramitado
por el Ayuntamiento de Getxo, anulando el acto impugnado y ordenando la
retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior.
SEGUNDO: Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación.
TERCERO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este
procedimiento.
CUARTO: De acuerdo con el artículo 57.4 de la LCSP, requerir al órgano de
contratación para que dé conocimiento al OARC / KEAO de las actuaciones
adoptadas para dar cumplimiento a la presente Resolución.
QUINTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo
cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley
29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el
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plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma
(artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo
10.1 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.
Vitoria-Gasteiz, 2021ko apirilaren 23a
Vitoria-Gasteiz, 23 de abril de 2021
