Resolución del Tribunal A...ro de 2023

Última revisión
13/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 043/2023 de 13 de febrero de 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 182 min

Fecha: 13/02/2023

Num. Resolución: 043/2023


Cuestión

Recurso contra exclusión de la recurrente del procedimiento de contratación por superar su oferta económica el PBL de éste:

1.- En cláusula 12.2.2 b) del PCAP, sobre la ?Oferta económica por servicios unitarios?, se indica que la propuesta económica de los licitadores se presentará fijando el precio por servicio, y ahoraes extemporáneo que la recurrente advierta vicios de legalidad (art. 139 LCSP).

2.- Consultas relativas a la transferencia de datos (GB/mes) que consumía en ese momento la plataforma objeto de los servicios de desarrollo de proyectos tecnológicos, y la respuesta aportada sobre dicha cuestión por el o.c, es vinculante para todas las licitadoras, artículo 138.3 LCSP. Quedó claro que el precio por servicios unitarios ofertados en sus propuestas tenía carácter mensual.

3.- Legitimidad del requerimiento formulado por la Mesa de contratación (y actuación posterior) a las tres licitadoras para que aclararan y concretaran aspectos oscuros, imprecisos e incongruentes de sus ofertas económicas ( cláusula número 17 in fine del PCAP y el artículo 176.1, párrafo II LCSP). Y posteriormente calculó el precio total en base a esa misma unidad temporal resultando, al multiplicar por 4 años de duración del contrato (cláusula 10.1 PCAP) el importe excedía de la cantidad fijada en la cláusula 5.1.1 del PCAP como PBL del Lote 2; aplicó los efectos previstos en la cláusula 17.6 del PCAP, y en el artículo 84 del RGLCAP: el rechazo de la misma por concurrir la causa del apartado d) (superar el presupuesto máximo de licitación), y propuso al órgano de contratación la exclusión. DESESTIMACIÓN

Materia:

Adjudicación/Exclusión/Valoración.

Tipo de Resolución:

Desestimación.

Contestacion

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 018 /2023 SERV ? PROMOTUR

Resolución 43/2023 de 13 de febrero.

Recurso contra exclusión de la recurrente del procedimiento de contratación por superar su oferta

económica el PBL de éste:

1.- En cláusula 12.2.2 b) del PCAP, sobre la ?Oferta económica por servicios unitarios?, se indica

que la propuesta económica de los licitadores se presentará fijando el precio por servicio, y ahoraes

extemporáneo que la recurrente advierta vicios de legalidad (art. 139 LCSP).

2.- Consultas relativas a la transferencia de datos (GB/mes) que consumía en ese momento la

plataforma objeto de los servicios de desarrollo de proyectos tecnológicos, y la respuesta aportada

sobre dicha cuestión por el o.c, es vinculante para todas las licitadoras, artículo 138.3 LCSP. Quedó

claro que el precio por servicios unitarios ofertados en sus propuestas tenía carácter mensual.

3.- Legitimidad del requerimiento formulado por la Mesa de contratación (y actuación posterior) a

las tres licitadoras para que aclararan y concretaran aspectos oscuros, imprecisos e incongruentes

de sus ofertas económicas ( cláusula número 17 in fine del PCAP y el artículo 176.1, párrafo II

LCSP). Y posteriormente calculó el precio total en base a esa misma unidad temporal resultando,

al multiplicar por 4 años de duración del contrato (cláusula 10.1 PCAP) el importe excedía de la

cantidad fijada en la cláusula 5.1.1 del PCAP como PBL del Lote 2; aplicó los efectos previstos en

la cláusula 17.6 del PCAP, y en el artículo 84 del RGLCAP: el rechazo de la misma por concurrir la

causa del apartado d) (superar el presupuesto máximo de licitación), y propuso al órgano de

contratación la exclusión. DESESTIMACIÓN

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Visto el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D.J.M.C.S., en

nombre y representación de IDECNET, S.A., contra el acuerdo de exclusión adoptado po

Promotur Turismo Canarias, S.A., de la licitación al Lote 2 de la Contratación de un Servicio

de Desarrollo de Proyectos Tecnológicos: Mantenimiento de la Infraestructura Tecnológica

, Desarrollo de Software, Consultoría Tecnológica, Integración de Soluciones De Ter-

1

ceros, Configuración de Oficinas Técnicas de Gestión, Data Center e Infraestructuras Hardware

, Atención al Cliente Y Seguridad Gestionada, Cibervigilancia y Ciberdefensa, cofinanciado

con El Fondo Europeo Regional De Desarrollo (Feder) y/o con El Fondo React-

Eu O Mecanismo, para la Recuperación y la Resiliencia (Fondos "Next Generation Eu") ,

número de expediente eAJ0020/202,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Consejera Delegada de la sociedad mercantil pública Promotur

Turismo de Canarias, S.A., en su calidad de órgano de contratación, tal y como dispone la

cláusula 2.1 del respectivo pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante

PCAP), llevó a cabo la convocatoria de la licitación del contrato de servicios de referencia,

mediante procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada y tramitación ordinaria.

Según la cláusula 1 de ese mismo PCAP, la contratación se fraccionó en cuatro lotes,

constituyendo el objeto de cada uno de ellos una unidad funcional susceptible de

realización independiente, correspondiendo al Lote 2 (?Servicio integral de data center e

infraestructura?), según lo dispuesto en la cláusula 7 de ese mismo pliego, un valor

estimado de 1.160.000 ?, respecto al importe total del contrato, que asciende a

21.750.000,00 ?.

A dicho procedimiento de contratación le resulta de aplicación lo dispuesto en la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente se

rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por Reglamento General

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP) y demás disposiciones

reglamentarias de aplicación, en cuanto no se opongan a la citada LCSP.

SEGUNDO.- El anuncio de licitación de este expediente se publicó el día 19 de

agosto de 2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público y, simultáneamente,

en el Portal de Licitación de la entidad Promotur Turismo Canarias S.A., así como en el

2

Diario Oficial de la Unión Europea, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de

la LCSP.

TERCERO.- El día 30 de noviembre de 2022 se reunió la Mesa de Contratación de

la referida licitación, integrada por las personas desginadas en virtud de Resolución de la

citada Consejera Delegada de Promotur Turismo Canarias, S.A., de fecha 18 de agosto de

ese mismo año, para proceder al examen de las aclaraciones presentadas al Lote 2 de

aquélla, por las empresas licitadoras admitidas a participar en el referido procedimiento de

contratación, así como a la evaluación de la documentación aportada a este respecto,

relativa a los criterios cuantificables automáticamente o mediante fórmulas aplicables a las

propuestas económicas de dichas entidades, contendidas en el archivo electrónico n.º 3, el

cual había sido abierto previamente, en sesión de dicho órgano colegiado celebrada el día

15 de noviembre de 2022.

En relación a éstas, y una vez examinadas las mismas, los miembros de la citada

mesa de contratación habían decidido por unanimidad en esa sesión previa, al amparo de

la cláusula 17.1 in fine del PCAP y el artículo 176.1 párrafo II de la LCSP, solicitar las

siguientes aclaraciones:

?1º.- Con relación a la propuesta que documenta la ?Oferta económica por servicios

unitarios?:

1º. i) Se requiere que aclare con precisión y detalle el umbral temporal (año,

trimestre, mes, día, hora, minuto, segundo) tomado por referencia para elaborar y proponer

cada uno de los precios y conceptos delos servicios unitarios que describen.

1º. ii) Se requiere que aclare con precisión y detalle la unidad de medida o número

de componentes tenida en consideración por los licitadores con respecto a los conceptos

de ?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio de administración de

sistemas? para proponer los precios propuestos.

Todos ellos a fin de determinar que los precios ofertados son adecuados, viables y

no ilusorios o irrisorios.

2º.- Con relación a la propuesta que documenta la ?Menor tiempo en el proceso de

migración?, se requiere que aclare la viabilidad real en fase de ejecución de los plazos de

migración que se ofertan para cada una de las plataformas y servicios que se han de

migrar y que se explicitan en el ?Anexo II: Plataforma Tecnológica ? Infraestructura? del

PPT, considerando la garantía debida que ha de ofrecer al funcionamiento intermitente y

seguridad de las plataformas y servicios a que se ha de obligar migrar en caso que

resultara adjudicatario y, así, en coherencia con la descripción de las tareas, fases y modo

de actuación ante dicha migración que se propuso en el Plan de ejecución para la puesta

3

en marcha y gestión del servicio, siendo que todos ellos conforman la oferta global sobre la

que se basará la futura prestación del servicio.

Se advierte expresamente que, en cualquier caso, las aclaraciones peticionadas

para las de los criterios ?Oferta económica por servicios unitarios? y ?Menor tiempo en el

proceso de migración? no podrán comportar la modificación del contenido y/o elementos

esenciales de dichas propuestas ni así tampoco la presentación una nueva proposición.?

Una vez analizadas las aclaraciones aportadas por la licitadora Idecnet, S.A., la

mesa de contratación considera lo siguiente:

?Sobre la unidad de medida tenida en consideración por la entidad licitadora con

respecto a los conceptos de ?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio

de administración de sistemas? para proponer los precios ofertados, la entidad licitadora

aclara que todos los precios unitarios ofertados son mensuales, conforme a lo indicado en

una pregunta formulada dentro del plazo de presentación de ofertas; a salvo el precio

unitario correspondiente al perfil de técnico especialista para formación, cuyo precio

unitario está establecido por hora.

Acerca del número de componentes tenido en cuenta por la entidad licitadora con

respecto a los conceptos de ?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio

de administración de sistemas, la entidad licitadora aclara que su oferta se refiere a cada

unidad de Servidor Virtual relacionada en el Anexo II del Pliego de Prescripciones Técnicas

(en adelante, PPT). Con respecto a la viabilidad real en fase de ejecución de los plazos de

migración que se ofertan para cada una de las plataformas, la propuesta que documenta el

?Menor tiempo en el proceso de migración? de la entidad licitadora aclara y justifica

oportunamente la viabilidad del tiempo de migración ofertado, habiendo tenido en

consideración, para el cálculo realizado con carácter previo a la presentación de su oferta,

la velocidad de transferencia según el histórico de transferencias relativas a máquinas

alojadas en Leaseweb hasta su plataforma.?

Tras ello, la mesa aceptó todas las aclaraciones formuladas por las tres empresas

licitadoras admitidas para el citado lote, y continuó con la valoración de las ofertas

presentadas de cada una de ellas, aplicando los criterios de adjudicación no dependientes

de juicio de valor, incluyendo la posible existencia de ofertas anormalmente bajas.

Respecto a las comisiones ofertadas se constató por dicho órgano colegiado que

no estaban incursas en presunción de baja anormal.

No obstante, en relación a la oferta económica por precios unitarios, en aplicación

de la cláusula 17.4 del PCAP y del artículo 149 de la LCSP, y previo cálculo de oficio del

precio total ofertado, en atención a aquéllos y a los datos conocidos por las entidades

licitadoras, bien por aparecer reflejada información relevante en el Anexo II del PPT, bien

por haber sido resueltas sendas preguntas relativas al caudal de transferencia, publicadas

4

tanto en el Portal de licitación empleado por Promotur Turismo Canarias, S.A., como en la

PCSP, el referido órgano colegiado estimó que dos de las citadas empresas licitadoras,

concretamente Binter Sistemas, S.L. e Idecnet, S.A., excedían del presupuesto máximo de

licitación al Lote 2, establecido en la cláusula 5.1.1 del PCAP, teniendo en cuenta lo

siguiente:

?Multiplicando el respectivo precio unitario ofertado por cada una de las entidades

licitadoras y las respectivas unidades indicadas en el precitado Anexo II del PPT o el

caudal de transferencia señalado en la respuesta, se obtienen, según los cálculos

aritméticos efectuados de oficio por la Mesa de contratación, los siguientes resultados

respecto a cada entidad licitadora:

(..)

El importe total/mes de la oferta de empresa Asac Comunicaciones, S.L. es de 16.930,47

?, el de la licitadora Binter Sistemas, S.L. es de 49.936,31 ?, y el de Idecnet, S.A. es de

86.553,17 ?.

(?)

Por ello, una vez multiplicadas las cifras referidas al total de las ofertas económicas

mensuales de las entidades licitadoras, incluidas en las tablas explicativas anteriores, por

los doce (12) meses de cada año, y, multiplicado el producto de dicha operación

matemática por los cuatro (4) años de duración del contrato del Lote 2, de acuerdo con lo

establecido en la precitada Cláusula núm. 10.1 del PCAP, las ofertas económicas

presentadas ascienden a los siguientes importes totales anuales:

Asac Comunicaciones, S.L.: 812,662,40 ?

Binter Sistemas, S.L.: 2.396.942,88 ?

Idecnet, S.A.: 4.154.552,00 ?

Efectuados los cálculos de oficio anteriormente descritos, la Mesa de contratación

comprueba que la Cláusula núm. 5.1.1 del PCAP fija el Presupuesto base de licitación

(PBL) del Lote 2, que asciende al importe total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

MIL EUROS (856.000,00 ?), teniendo el mismo ?naturaleza de máximo?.

(..)

En este contexto, en el marco de la Mesa de contratación, se recuerda que la letra d) de la

Cláusula núm. 17.6 del PCAP prevé expresamente que:

?La Mesa de contratación acordará el rechazo de aquellas ofertas por las siguientes

causas: (?)

d) Superar el presupuesto máximo de licitación (?) Los licitadores rechazados quedarán

excluidos del procedimiento de adjudicación del contrato (?)?.

En cumplimiento de los pliegos, como lex contractus, de acuerdo con la doctrina

consolidada (ver entre otras, la Resolución n.º 678/2021 del Tribunal Administrativo Central

de Recursos Contractuales, de fecha 4 de junio, rec. 419/2021) y en atención a que la

oferta económica presentada supera el Presupuesto base de licitación, la Mesa de

contratación acuerda, por unanimidad, la exclusión de la oferta presentada por la entidad

licitadora BINTER SISTEMAS, S.L. Idéntico acuerdo se alcanza, por unanimidad de los

miembros de la Mesa de contratación, respecto a la oferta presentada por la entidad

licitadora IDECNET, S.A., con base en las mismas razones.

5

Acordado lo anterior y en atención a lo dispuesto en la Cláusula núm. 17.4 del

PCAP, que establece que ?se presumirá que una oferta es anormalmente baja, respecto de

cada uno de los lotes [?] cuando, concurriendo un solo licitador, la oferta sea inferior al

presupuesto base de licitación en más del 25%?, la Mesa de contratación calcula el importe

mínimo que debe tener la oferta para que no esté incursa en baja anormal, resultando que

la misma asciende a 642.000,00 ? (es decir, el 75% del presupuesto base de licitación

precitado):

En consecuencia, respecto a los precios unitarios, el cálculo de la baja anormal

arroja un resultado negativo respecto a ASAC COMUNICACIONES, S.L., dado que su

oferta (812.662,40 ?) no es inferior al 25% del presupuesto base de licitación,

representando su baja un 5,06% respecto al presupuesto base de licitación, por lo que su

oferta económica respecto a los precios unitarios no está incursa en presunción de baja

anormal.?

CUARTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, y conforme a la decisión adoptada

por dicho órgano colegiado, el citado órgano de contratación dictó resolución, notificada a

la empresa INDINECT, S.A. el día 27 de diciembre de 2022, por la que acordó la exclusión

de ésta, respecto a su participación en el proceso licitatorio relativo al Lote 2 del mismo, en

el que previamente había sido admitida, por resultar que el precio total sumado de todos

los precios unitarios contenidos en la oferta económica presentada por aquélla, excedía del

presupuesto máximo de licitación establecido en la claúsula 5.1.1 del PCAP, para los

cuatro (4) años de servicios que fija la cláusula 10.1 del mismo; y todo ello en virtud de la

aplicación de la cláusula 17.6.d) de tal pliego, que dispone el rechazo de las ofertas

cuando superen el presupuesto base de la licitación o de los precios unitarios que revistan

el carácter de máximos.

QUINTO.- Con fecha 17 de enero de 2023, en la sede electrónica del Gobierno de

Canarias dirigido a este Tribunal, fue interpuesto por D.J.M.C.S., en nombre y

representación de la entidad IDECNET, S.A., recurso potestativo especial en materia de

contratación, contra el acta de la mesa constituida en el citado expediente, en sesión

celebrada el 30 de noviembre de 2022, en la que se propuso la exclusión de la licitación de

dicho operador económico respecto al Lote 2 de aquél, en base a una serie de

alegaciones, en virtud de las cuales solicita anular y dejar sin efecto tal acto de trámite

cualificado, ordenar a ese órgano colegiado la aplicación del criterio de valoración

correspondiente al mismo (?oferta económica por servicios unitarios?), de acuerdo con el

sistema de ponderación recogido en el PCAP o, subsidiriamente, la retroacción de

6

actuaciones para corregir las infracciones no subsanables de las normas que informan el

procedimiento de preparación y adjudicación del contrato.

Como medida cautelar solicitó la suspensión del procedimiento de licitación, hasta

tanto se resolviese el fondo del asunto.

De lo alegado en el citado escrito de recurso, cabe destacar lo siguiente:

?(?)

Quinta.- Infracciones denunciadas.

Por medio del presente recurso se denuncian las siguientes infracciones:

a. Infracción del PCAP en cuanto a los motivos de exclusión o rechazo de la licitación con

relación al art. 84 RGLCAP.

b. Infracción de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.

Sexta.- Parámetros básicos de la licitación y actuación de la mesa de contratación.

6.1 Parámetros básicos de la licitación. Con carácter previo, por razones de sistemática y

para una mejor asimilación de la controversia haremos una breve incursión en las

determinaciones básicas de la licitación reguladas por el PCAP en su condición de ?ley del

concurso? o ?ley del contrato? según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo

cuya notoriedad excusa su cita, lo que unido al carácter contractual y no reglamentario del

mismo nos obliga a estar y pasar por sus determinaciones, centrándonos en lo que a este

recurso interesa en el Lote 2.

a. Sistema de determinación del precio empleado por el poder adjudicador.

La cláusula 5 del PCAP establece un doble sistema de determinación del precio, de un

lado, el presupuesto de aplicación a cada lote es de ?gasto máximo? o ?indicativo para la

duración del contrato? y de otro lado a los efectos retributivos del contratista se emplea el

sistema de precio unitario de acuerdo con la cláusula 24, en función de los servicios a

realizar. Este matiz jurídico reviste una especial relevancia habida cuenta que el licitador,

de acuerdo con el modelo de proposición económica correspondiente al Lote 2 dentro de

lo que se viene en denominar ?oferta económica por servicios unitarios? debe consignar

única y exclusivamente un precio unitario por cada prestación parcial:

7

Como se podrá comprobar de su sola lectura, ni el modelo de proposición económica ni la

documentación a incluir en los sobres o archivos electrónicos ha de señalar el valor

estimado ofertado acompañado de una justificación de precios.

Abundando sobre el particular, y a los efectos de la aplicación de los criterios de valoración

de aplicación al Lote 2 evaluables económicamente, se ha de valorar la oferta económica

por servicios unitarios:

Al igual que la cláusula 5 determina el carácter de máximos del presupuesto base de

licitación de cada lote, no establece en ningún lugar precios unitarios máximos de acuerdo

con los que cada licitador ha de consignar en su proposición económica de aplicación a

cada prestación parcial en la que se descompone el objeto del contrato conforme al

desagregado descrito, siendo de libre apreciación para cada uno de ellos al calcular o

formular con precisión los términos de su oferta sin otra limitación que atender al

dimensionamiento del servicio contenido en el Pliego de Prescripciones Técnicas

8

Particulares (en adelante PPTP), que en lo que hace al Lote 2 se recoge en el anejo II del

PPTP.

b. Justificación empleada por el poder adjudicador del presupuesto base de licitación.

Si descendemos a la cláusula 5.1.2 del PCAP el desglose del presupuesto previsto para el

Lote 2 se obtiene de la siguiente forma, y como precio a tanto alzado:

Se aplican los ratios sectoriales de las sociedades no financieras publicados por el Banco

de España referido al sector CNAE de proceso de datos, hosting y actividades

relacionadas, de manera agregada, y obteniendo un presupuesto base de licitación de

800.000 ? de aplicación a las cuatro anualidades del contrato, sin guardar relación alguna

con los precios unitarios exigidos a los operadores económicos en su proposición

económica de acuerdo con las prestaciones parciales en las que se desagrega el objeto

del contrato que a la postre conforma el régimen retributivo del contratista.

c. Causas motivadoras del rechazo de las ofertas.

El PCAP al regular las funciones y atribuciones de la mesa de contratación estipula en su

cláusula 17.6 un haz de supuestos que de concurrir obligan a la mesa de contratación a

acordar el rechazo de las ofertas, encontrándose entre ellas, y en lo que a este recurso

interesa ?superar el presupuesto base de licitación o de los precios unitarios que revistan el

carácter de máximos?.Como se ha explicado el PCAP no establece precios unitarios

máximos ni se exige a los licitadores que consignen en sus proposiciones económicas el

valor estimado ofertado de acuerdo con dichos precios unitarios ni acompañar una

justificación de precios de la misma.

Nótese, en lo que aquí interesa, que si acudimos al Anexo II del PPTP de aplicación al

Lote 2, la información facilitada por el poder adjudicador respecto de las plataformas en

9

producción que forman parte del ecosistema digital de Promotur, opera como

dimensionamiento del servicio, en aplicación del principio de transparencia que impone

que todo licitador debe estar razonablemente informado de los términos y condiciones de

la licitación para poder formular con precisión su oferta, especificando la obligación

impuesta del adjudicatario de hacerse cargo de los costes de renovación, soporte y

actualización de estos durante la vigencia del contrato; siendo esta la información facilitada

(se reproduce parcialmente):

Con esta información deben confeccionarse las ofertas.

6.2 Oferta de este operador económico.

Es sabido que a todo licitador se le impone un deber de diligencia a la hora de

confeccionar su oferta y ser respetuoso con las determinaciones básicas de la licitación.

Tras explicar los datos básicos de la licitación, este operador económico, en lo que al

criterio de valoración referido a ?oferta económica por servicios unitarios?, consignó en su

proposición económica los siguientes, de acuerdo con la información contenida en el

Anexo II del PPTP:

De lo que se sigue, que al no existir precios unitarios máximos base de licitación de

referencia, y no resultar obligado a consignar valor estimado ofertado con el carácter de

máximo, por no exigirlo así el PCAP ni estar fijados datos de cálculo en la información

facilitada por el poder adjudicador, la proposición económica resulta admisible y por tanto

cumple con las determinaciones del PCAP sin que se aprecie incumplimiento palmario,

ostensible y manifiesto de la ?ley del concurso? determinante de su rechazo.

10

6.3 Información facilitada por el poder adjudicador durante la licitación a pregunta de

eventuales licitadores. Tal y como se recoge en el acta de la mesa de contratación de 30

de noviembre, y en lo que aquí interesa, se formula una pregunta sobre la transferencia de

datos GB/mes que consume actualmente la plataforma, a lo que se responde:

?La plataforma consumió 125.660GB durante el año 2021. El consumo mensual varía de

un mes a otro puesto que depende de las campañas activas en cada momento.

Esperando haber podido resolver su duda, y estando a su disposición para lo que precise,

reciban un saludo?.

Se facilita, como se puede apreciar, un dato de consumo sin especificar que proyección o

afección tiene sobre la licitación, y sin ni siquiera indicar que esta información debe ser de

obligada información, pues como hemos visto el Anexo II del PPTP referido al Lote 2

ignora o silencia completamente esta información.

6.4 Actuación de la mesa de contratación durante la licitación.

La mesa de contratación, en sesión de 15 de noviembre de 2022, requiere a este operador

económico para que aclare lo siguiente, en lo que aquí nos interesa:

?1º.- Con relación a la propuesta que documenta la ?Oferta económica por servicios

unitarios?:

1º. i) Se requiere que aclare con precisión y detalle el umbral temporal (año, trimestre,

mes, día, hora, minuto, segundo) tomado por referencia para elaborar y proponer cada uno

de los precios y conceptos de los servicios unitarios que describen.

1º. ii) Se requiere que aclare con precisión y detalle la unidad de medida o número de

componentes tenida en consideración por los licitadores con respecto a los conceptos de

?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio de administración de

sistemas? para proponer los precios propuestos. Todos ellos a fin de determinar que los

precios ofertados son adecuados, viables y no ilusorios o irrisorios.?

En fecha 24 de noviembre de 2022 se registra aclaración en la que se deja sentado que no

se modifican los términos de la proposición económica, al ser inalterable, y se precisa la

temporalidad habida cuenta que ni el PCAP al desarrollar el criterio de valoración ni el

modelo de proposición económica lo requieren; todo ello en los siguientes términos:

11

Se viene, a petición de la mesa de contratación, en aclarar la oferta después de cerrado el

plazo de presentación de proposición, dejando claro este operador económico que no se

alteran los parámetros económicos de la proposición que están ajustados a la ?ley del

concurso?.

6.5 Motivo de exclusión.

Como puede apreciarse de la lectura del acta de la mesa de contratación de 30 de

noviembre de 2022, para verificar si existen ofertas con valores anormales o

desproporcionados de acuerdo con los parámetros objetivos de la cláusula 17.4 PCAP, la

mesa procede, a calcular de oficio el precio total ofertado, según precios unitarios

consignados en la proposición económica de cada licitador, a los datos del PPTP y a la

información facilitada durante la licitación con relación a las preguntas formuladas

singularmente en lo que hace al caudal de transferencia.

Resulta significativo que la mesa, para realizar dicha operación aritmética, utiliza una

temporalidad mensual de aplicación a cada precio unitario ofertado por el caudal de

transferencia indicado en la respuesta dada, y a partir de ahí concluye que este operador

económico supera el presupuesto base de licitación.

Séptimo.- Desarrollo de los motivos de impugnación.

Dado el carácter contractual y no reglamentario de los pliegos rectores de la licitación, que

han sido previamente elaborados por el poder adjudicador sin el concurso de los

licitadores, por el mero hecho de presentar oferta se aceptan de manera incondicional los

mismos. Al propio tiempo, por su carácter de ?ley del concurso? contienen las reglas del

juego que han de ser observadas tanto por los licitadores al confeccionar sus ofertas que

han de ser diligentes para no incumplir los mismos y verse excluidos de la licitación, y por

el poder adjudicador durante la tramitación y adjudicación del contrato para garantizar los

principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia y respeto de los derechos

de terceros, todo ello como trasunto de las directivas europeas sobre contratación pública.

12

El Tribunal al que nos dirigimos actúa con carácter revisor de la actuación de la mesa de

contratación como órgano colegiado que asiste al órgano de contratación en la búsqueda

de la mejor oferta con relación calidad-precio y al propio poder adjudicador tanto en la fase

de diseño de la licitación como posterior adjudicación del contrato para velar por el respeto

de los principios rectores enunciados. Aquí se discute una cuestión estrictamente jurídica,

y consiste en determinar si el cálculo de oficio del precio total ofertado llevado a cabo por

la mesa de contratación guarda acomodo con la ?ley del concurso? y con los principios

rectores de la licitación.

A juicio de este recurrente, la respuesta es clara, la mesa de contratación ha innovado el

PCAP en su condición de ?ley del concurso? y ha intentado suplir de este modo las lagunas

del propio Pliego en cuanto a la información esencial a facilitar a los licitadores en

aplicación del principio de transparencia para que razonablemente informados puedan

calcular con precisión los términos de su oferta, así como la información a consignar por

los licitadores en su proposición económica y la documentación justificativa de su oferta.

Si se lee con atención los antecedentes de este recurso, se podrá colegir que este licitador

ha sido diligente al confeccionar su oferta acomodándose al PCAP en todo momento,

recordemos que la ?ley del concurso? ni fija precios unitarios máximos, ni obliga a

consignar en su proposición económica el precio total ofertado ni mucho menos a justificar

económicamente su oferta, ni incluir temporalidad alguna.

Si la mesa de contratación consideró que el PCAP, elaborado por el poder adjudicador sin

el concurso de los licitadores, contenía estas deficiencias que le impide desarrollar las

funciones que le son propias debió proponer al órgano de contratación, ante la existencia

de una infracción no subsanable de las normas que informan la preparación y adjudicación

del contrato, desistir del citado Lote.

Al no hacerlo, se ha pretendido suplir estas deficiencias a través de unas respuestas que a

la postre han sido empleadas para innovar el PCAP y postular por esta vía una

modificación del modelo de proposición económica a pesar de que la respuesta facilitada

referida al caudal de transferencia nunca se indició en la misma ni mucho menos que se

emplearía para calcular por la propia mesa, y cerrado el plazo de presentación de ofertas,

el precio total ofertado, como se aprecia de su sola lectura. De haber sabido que esta

información se facilitaba a estos efectos todos los licitadores, en aplicación del principio de

transparencia, igualdad de trato y no discriminación lo hubieran considerado a la hora de

calcular con precisión los términos de su oferta, nótese que la información del Anexo II del

PPTP ignora o silencia completamente esto.

En línea con lo manifestado, la mera solicitud de aclaración requerida respecto al umbral

temporal tomado por referencia para elaborar y proponer cada uno de los precios unitarios

consignados en la proposición económica es revelador de las deficiencias del PCAP

respecto a la representación de la información económica a facilitar para preservar la

homogeneidad de las ofertas y posterior aplicación del sistema de ponderación del criterio

de valoración de las ofertas en condiciones de igualdad. No está demás recordar que la

información a los interesados regulada en el art. 138 LCSP es un mandato del legislador a

los poderes adjudicadores corolario del principio de igualdad de trato y concurrencia,

limitando el apartado tercero del citado artículo a información adicional, documentación

complementaria o aclaraciones, siendo estas últimas vinculantes si así lo determina el

PCAP.

13

En lo que hace al caudal de transferencia, la pregunta realizada, no puede calificarse de

aclaración, al innovar con la respuesta la información, pero sin precisar el alcance o

proyección de la misma sobre la licitación, pues la mesa, prevaliéndose del carácter

vinculante de la misma, en contra de la regulación legal, la emplea para excluir a este

licitador, pues para que esto sea posible debió indicar en la respuesta que la información

que se facilitaba era esencial para confeccionar las ofertas sirviendo de base para calcular

de oficio el precio total ofertado como posteriormente aconteció.

Al no haber indicado esto, se ha producido una modificación encubierta del PCAP que

trasciende de una mera corrección de un error material, de hecho o aritmético al afectar a

un elemento esencial de la licitación como es la determinación del precio del contrato a

través de las ofertas, obligando el art. 124 LCSP a una retroacción de las actuaciones con

fundamento precisamente en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.

De lo expuesto si infiere:

a. Una redacción deficiente del PCAP en su condición de ?ley del concurso? que no puede

ser suplida durante la licitación por medio de una respuesta a una solicitud información,

que a la postre y cerrado el plazo de presentación de proposiciones se ha revelado

esencial por el uso desviado que la mesa de contratación le ha dado a la misma para

calcular de oficio el precio total ofertado. Este uso desviado implicaba una retroacción de

las actuaciones ex art. 124 LCSP al modificarse el PCAP de manera indirecta. De haber

conocido los licitadores, pues esa información no se facilitó, que el caudal de transferencia

se emplearía con estos finos influiría en la oferta al incumplir el deber de transparencia que

impone al poder adjudicador facilitar información de calidad y cantidad que permita a un

licitador razonablemente informado formular con precisión los términos de su oferta;

infringiendo con ello no sólo el art. 132 sino el 138 LCSP.

b. Este operador económico ha sido diligente al confeccionar su oferta pues se ha

acreditado y probado que su proposición económica y el resto de la documentación

presentada se acomoda a lo requerido por la licitación.

c. La mesa de contratación, si bien aparece investida por la cláusula 17 del PCAP de

facultades para solicitar aclaraciones a los licitadores, aspecto que no negamos, pero lo

que resulta inadmisible es un uso desviado de esas atribuciones para suplir las lagunas u

omisiones del PCAP en cuanto a utilizar información facilitada a los licitadores, sin

especificar su alcance y proyección sobre la licitación (léase la respuesta) para

posteriormente emplear y calcular de oficio el precio total ofertado y excluir a los

licitadores, que de haber sabido que este proceder se iba a producir hubieran ajustado sus

ofertas a este.

d. El PCAP no fija ni precios unitarios máximos ni determina el sistema de cálculo de los

mismos, sin que pueda innovarse el mismo al tiempo de valorar las ofertas, ni mucho

menos excluir a este licitador con fundamente en la cláusula 17.6 referido a superar el

presupuesto base de licitación empleando la citada respuesta al no haber precisado su

alcance.

Este proceder colisiona igualmente con el art. 84 RGLCAP al no encontramos ante

ninguno de los supuestos allí contemplados.

14

e. La mesa de limitarse a aplicar el criterio de valoración establecido en el PCAP al no

apreciarse infracción alguna en la oferta de este licitador de las determinaciones básicas

de la licitación, o en su caso, a proponer al órgano de contratación un desistimiento en la

adjudicación del Lote 2 con fundamento en una infracción no subsanable de las normas

que informan el procedimiento de preparación y adjudicación del contrato, careciendo de

acomodo legal y reglamentario la actuación de la mesa de contratación.

Finalmente, el irregular proceder del poder adjudicador y de la mesa de contratación que lo

asiste quiebra los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia,

conforme han sido enunciados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto

Succhi di frutta (Asunto C-496/99P), dictada al abrigo de los citados principios derivados

de los artículos 12, 43 y 49 del Tratado CE.

(?)

Es obligación del poder adjudicador dispensar un trato igualitario a todos los licitadores y

de no hacerlo se vicia el procedimiento de licitación al no garantizar una adjudicación del

contrato de manera objetiva y transparente como mandato contenido en la LCSP. Esta

infracción determina igualmente la estimación del recurso.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto,

SOLICITO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PUBLICA DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, que tenga por presentado este escrito y los

documentos que lo acompañan, y por deducido recurso especial en materia de

contratación contra el Acuerdo identificado en el encabezamiento, de conformidad con los

motivos expuestos en este escrito y, en consecuencia acuerde, en ejercicio de su función

revisora:

A) Anular y dejar sin efecto el mismo.

B) Ordenar a la mesa de contratación la aplicación del criterio de valoración

correspondiente al Lote 2 ?oferta económica por servicios unitarios? de acuerdo con el

sistema de ponderación recogido

en el PCAP.

C) Subsidiariamente, si no se estima la pretensión anterior, ordenar la retroacción de

actuaciones para corregir las infracciones no subsanables de las normas que informan el

procedimiento de preparación y adjudicación del contrato.?

SEXTO. Con fecha 18 de enero de 2023 se dio traslado, por el Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, del

mencionado recurso especial al citado órgano de contratación, con solicitud del expediente

e informe correspondiente, así como el listado de licitadores en el procedimiento, con los

datos necesarios a efectos de notificaciones, así como relación firmada de los documentos

que obrando en aquél tengan el carácter de confidencial por apreciación del órgano de

contratación, a solicitud del licitador correspondiente, o escrito de inexistencia de

documento de ese tipo en caso contrario, todo ello conforme dispone el art. 56.2 de la

LCSP.

15

SÉPTIMO. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, con fecha

de 20 de enero de 2023, el órgano de contratación dio traslado al citado tribunal del

expediente de contratación de referencia, acompañado del preceptivo informe, dando

respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, considerando ajustada a derecho la

resolución impugnada objeto del mismo.

Respecto de la medida cautelar solicitada por la recurrente, la considera

desproporcionada, por no concurrir todos los requisitos exigidos legalmente para su

adopción, no resultando además imperativamente necesaria la suspensión del

procedimiento, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en su informe.

A continuación se procede a reproducir el contenido de dicho informe:

?Primero. - El expediente de referencia se aprobó por Resolución del órgano de

contratación de fecha 11 de agosto de 2022 por medio de un Procedimiento Abierto

ordinario,con un valor estimado total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS

CINCUENTA MIL EUROS (21.750.000,00 ?), impuestos incluidos, para los 4 lotes en los

que se fragmenta la licitación y los siguientes códigos nomenclatura CPV:

Código CPV Concepto

72000000 Servicios TI: consultoría, desarrollo de software, Internet y apoyo

48800000-6 Sistemas y servidores de información

72250000-2 Servicios de sistemas y apoyo

72222300-0 Servicios de tecnología de la información

72223000-4 Servicios de revisión de las exigencias de tecnología de la información

72212730-5 Servicios de desarrollo de software de seguridad

72415000-2 Servicios de hospedaje de operación de sitios web www

79342320-2 Servicios de atención al cliente

79512000-6 Centro de llamadas

El objeto del Lote 2 del referido procedimiento de licitación consiste en los servicios de

servidores virtuales privados, que comprende la gestión integral de la infraestructura de

servidores donde se alojan los Medios Propios y que se encuentran descritas en el ANEXO

II del Pliego de Prescripciones Técnicas: PLATAFORMA TECNOLÓGICA?

INFRAESTRUCTURA, así como el alojamiento de cualquier otro proyecto de nuevo

desarrollo objeto de este contrato. Este servicio incluye la propia infraestructura hardware y

la administración integral de la misma.

Segundo.- El anuncio de licitación de este expediente se publicó el día 19 de agosto

de 2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en lo sucesivo, PLACSE) y,

simultáneamente, en el Portal de Licitación que emplea Promotur Turismo Canarias S.A

(https://licitacion.turismodeislascanarias.com/), así como en el Diario Oficial de la Unión

Europea (a partir de aquí, DOUE), en cumplimiento del artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP/2017). Conforme al

artículo 156.2 de la LCSP/2017 en relación con la reducción aplicable por envío de anuncio

previo prevista en la letra a) del apartado 3 del precitado artículo, el plazo para

lapresentación de ofertas del presente expediente se fijó en quince (15) días naturales,

contadosdesde el siguiente día al de la publicación del anuncio de licitación en el perfil del

16

contratante;ampliándose posteriormente con ocasión de rectificaciones de los pliegos y de

modelos-anexosal Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; y finalizando el día 19

de septiembre de2022 a las 23:59 horas.

Tercero.- Seguida la tramitación oportuna, incluida la emisión de Acta Novena por la Mesa

de contratación, relativa a la reunión celebrada el día 30 de noviembre de 2022, y la

oportuna Propuesta de resolución, con fecha 27 de diciembre de 2022 a las 10:26 horas,

sepractica la correspondiente notificación de la Resolución de exclusión de IDECNETC,

S.A., dictada en el marco del Lote 2 del expediente de referencia por el órgano de

contratación, por haber superado su oferta económica el presupuesto base de licitación.

Cuarto.- El objeto del recurso ?aunque nominada como el ?Acuerdo de la Mesa de

Contratación?- es la Resolución de exclusión cuya notificación fue cursada el 23 de

diciembrede 2023, aunque leída el 27 de diciembre de 2022 según consta en el aplicativo

de gestión de expedientes de contratación que emplea Promotur Turismo Canarias, S.A.,

respecto al Lote 2 del procedimiento de licitación de referencia:

Todo ello conforme al artículo 44 de la LCSP/2017, solicitando su anulación y la orden a la

Mesa de contratación de la aplicación del criterio de valoración correspondiente al Lote 2

?oferta económica por servicios unitarios? de acuerdo con el sistema de ponderación

recogido en el PCAP; y, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones del expediente de

contratación para corregir las infracciones no subsanables de las normas que informan el

procedimiento de preparación y adjudicación del contrato. Adicionalmente, se solicita

provisionalmente la suspensión de la tramitación del Lote 2 del procedimiento de

contratación de referencia.

Quinto. - En relación con las cuestiones planteadas en el recurso especial en materia

de contratación interpuesto por la entidad ?IDECNET, S.A.?, por la presente se informa lo

siguiente:

I) De las cuestiones formales.

I.1).- En relación con la forma del recurso, cabe reiterar que el acto recurrido no es ?un

Acuerdo de la Mesa de contratación? por el que se excluye de la licitación a la

entidadrecurrente, ni tampoco la notificación que adjunta, sino la Resolución del órgano de

contratación de fecha 21 de diciembre de 2022, siendo el mismo un acto de trámite

17

cualificado por el que se resuelve la inadmisión de la entidad licitadora recurrente, de

conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 44 de la LCSP, dictado en el marco

de un procedimiento de licitación de servicios cuyo valor estimado supera los tres millones

de euros, conforme a la Cláusula núm. 7.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares (en lo sucesivo, PCAP), resultando recurrible a estos efectos de acuerdo con

lo indicado en la Cláusula núm. 3.2 del PCAP y reproducido en el pie de recurso de la

precitada Resolución, todo ello en concordancia con el artículo 44.1 de la LCSP.

Siguiendo lo dispuesto por la letra c) del apartado 1 del artículo 50 de la LCSP, el cómputo

del plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso especial en materia

de contratación, en el caso de que se impugne un acto de trámite, comienza ?a partir del

día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción?.

Si bien la notificación de la Resolución recurrida se verificó con su puesta a disposición el

23 de diciembre de 2022, día en el cual, además, se publicó el Acta Novena de la Mesa de

Contratación y la propia Resolución ahora recurrida tanto en el Portal de Licitación

empleado por Promotur Turismo Canarias, S.A., como en la Plataforma de Contratación

del Sector Público; el dies a quo del referido plazo de impugnación es el 27 de diciembre

de 2022, puesto que es la fecha en la que esta entidad tiene constancia fidedigna de que

la entidad recurrente conoce el contenido de la Resolución entonces notificada y ahora

recurrida.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta diversas afirmaciones vertidas en el recurso

objeto de examen, tales como ?lagunas del propio Pliego en cuanto a la información

esencial a facilitar a los licitadores en aplicación del principio de transparencia para que

razonablemente informados puedan calcular con precisión los términos de su oferta?,

?contenía estas deficiencias que le impide desarrollar las funciones que le son propias?,

?suplir estas deficiencias?, ?es revelador de las deficiencias del PCAP respecto a la

representación de la información económica a facilitar para preservar la homogeneidad de

las ofertas y posterior aplicación del sistema de ponderación del criterio de valoración de

las ofertas en condiciones de igualdad?, ?una redacción deficiente del PCAP?, resulta

oportuno recordar que la letra b) del apartado 1 del artículo 50 de la LCSP establece que el

plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación contra el contenido de

los pliegos comienza a computar a partir del día siguiente a aquel en el que se haya

publicado el anuncio de licitación en el perfil del contratante, lo que, en el presente caso,

se produjo el día 19 de agosto de 2022, habiéndose posteriormente publicado

rectificaciones del mismo hasta el día 14 de septiembre de 2022, debido a las

modificaciones operadas en los pliegos; por lo que el dies ad quem de la impugnación de

los pliegos por esta vía fue el pasado día 05 de octubre de 2022, siendo, en consecuencia,

este no el momento procedimentalmente oportuno para atacar los pliegos.

En esta línea, el propio Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad

Autónoma de Canarias, en su Resolución n.º 242/2020, de fecha 20 de octubre (REMC

159/2020), recuerda que ?ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones

sobre la impugnación indirecta de los Pliegos, considerando en consonancia con el criterio

de otros órganos con competencia para resolver estos recursos, que «aún cuando no se

hayan impugnado los pliegos en el plazo legalmente establecido, puede apreciarse

posteriormente que concurre en ellos motivo o causa de nulidad de pleno derecho

conforme a la normativa vigente, si, del contenido de los mismos se deriva lesión de los

derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero para ello y como se

18

deriva, a sensu contrario, de la Sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2015 (asunto C-

530/13, Evigilo), han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

1. Que la declaración de nulidad sea congruente con la pretensión, como exige el artículo

47.2 del TRLCSP.

2. Que el pliego contenga una estipulación que incurra en un vicio de legalidad que

conlleve su nulidad de pleno derecho.

3. Que se trate de una estipulación que posibilite, incluso hipotéticamente, una actuación

arbitraria, no sólo ilegal, del poder adjudicador a lo largo del procedimiento de adjudicación

al concederle una libertad ilimitada en su tramitación.

4. Que la entidad recurrente se haya visto sorprendida por el resultado de la licitación, al

no haber entendido las condiciones de la misma hasta el momento en el que el órgano de

contratación le informó sobre los motivos de su decisión.

En consecuencia, para admitir la impugnación indirecta del Pliego de Cláusulas

Administrativas particulares, no hay solo que atender a la concurrencia de vicios de nulidad

de pleno derecho, sino también a las circunstancias subjetivas concurrentes.

Esta doctrina ha encontrado su amparo en el artículo 50.1 último párrafo de la LCSP el

cual señala que «con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y

documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con

carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en

la licitación correspondiente (...)» (...) el Tribunal Supremo también ha señalado (Sentencia

de 26 de diciembre de 2007, recurso 634/2022) que «el vencimiento del plazo establecido

en el Derecho nacional para impugnar las condiciones de la licitación no impide que

puedan cuestionarse algunas de estas condiciones al impugnar la decisión de adjudicación

del contrato, pero sólo en el caso de que un ?licitador razonablemente informado y

normalmente diligente? ? no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el

momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas informó

exhaustivamente sobre los motivos de su decisión pues toda acción de nulidad contra los

pliegos debe dejar a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica, a cuya

preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando

incluso, en su día a la adjudicación»?.

Esto último, como se argumentará a continuación, no concurre en el supuesto planteado,

puesto que toda la información necesaria para la formulación de ofertas fue publicada en la

Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Portal de Licitación empleado por

Promotur Turismo Canarias, S.A., con antelación suficiente respecto a la finalización del

plazo para presentar ofertas.

Como corolario de lo expuesto, puede concluirse que, por regla general, los Pliegos de una

licitación, aunque son susceptibles de una impugnación autónoma en plazo (generalmente

15 días hábiles desde su publicación, en el caso de que sean susceptibles de recurso

especial), adquieren el carácter de inatacables por la vía del recurso especial una vez no

se han recurrido en dicho plazo, pasando a regir la licitación y a vincular a todos los

ofertantes, así como al poder adjudicador, como es palpable en este caso en el que, el

ahora recurrente, al no haber impugnado las deficiencias y lagunas del PCAP que arguye

en su escrito de recurso, se sujeta a su cumplimiento, sin que por medio del recurso que

interpone pueda en este momento procedimental hacer valer los errores que considera

19

existentes en el pliego, y que podría llevar, en síntesis, a inadmitir el presente recurso, a

salvo de la apreciación y concurrencia en alguna de los motivos de anualidad recogidos ex

lege, que exigiría una apreciación restrictiva y la suficientemente motivación por parte de la

entidad recurrente.

Lo anterior es coherente igualmente con lo pronunciado en Sentencia 365/2017, de 13

septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que sigue la doctrina

jurisprudencialsentada: ?Tras lo expuesto, queda claro que en el presente supuesto, el

reclamante, al no impugnar el Pliego, se somete a sus determinaciones y lo convierte en

Ley del contrato siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales y que por tanto nos

encontramos ante un recurso indirecto contra los pliegos, que resulta extemporáneo y

respecto del que, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, únicamente

procederá la admisión cuando exista un vicio de nulidad de pleno derecho y no exista

ruptura del principio de buena fe por parte del recurrente, ni de la seguridad jurídica, a

cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido,

aspirando a la adjudicación. A este respecto, para considerar que alguna cláusula de un

pliego incurre en causa de nulidad de pleno derecho se requiere de una motivación

detallada y, en todo caso, ésta debe evidenciarse ?con una grosera y cualificada

vulneración de un derecho con amparo constitucional.?

En el mismo sentido, es de reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio

2004 (exponente de reiterada doctrina) ha reseñado: ?Como tuvo ocasión de señalar esta

Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8158), puede resultar contrario a

la buena fe, que debe presidir la vida del contrato, el que se consienta una o varias

cláusulas o prescripciones técnicas, aceptando el procedimiento de contratación pública

mediante la propia participación y luego, al no resultar adjudicatario, impugnar la

adjudicación argumentando que los actos de preparación consentidos son contrarios al

ordenamiento jurídico. En definitiva, la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los

Pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de impugnación convalide sus posibles

vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho; e, incluso, en este

caso en que puede entenderse que la denuncia no está sujeta a plazo preclusivo, habría

de seguirse una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de ésta, siempre

que resultara a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica a cuya

preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando,

incluso, en su día, a la adjudicación?.

II) De las cuestiones de fondo.

II.1) Sobre los motivos de impugnación referidos a la Alegación Séptima ?Desarrollo de

los motivos de impugnación?

El artículo 100.1 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone expresamente que se

entiende por presupuesto base de licitación ?el límite máximo de gasto que en virtud del

contrato puede comprometer el órgano de contratación?, incluido, por ser de aplicación, el

Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C).

A tal efecto, advierte el meritado texto legal que ?en el momento de elaborarlo, los órganos

de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los

precios de mercado. (?) el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el

pliego de condiciones administrativas particulares o documento regulador de la licitación

los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación

20

(?)?, incorporando, en su caso, los costes de mano de obra calculados a partir del

convenio laboral que sea de aplicación a la actividad en cuestión.

Tal precepto se enlaza, a su vez, con lo prevenido en el artículo 103.2 de la LCSP al

señalar que ?los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el

efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe,

atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de

licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o

desproporcionados?.

Con carácter previo al examen de los razonamientos aducidos por la recurrente, debe

diferenciarse adecuadamente entre presupuesto base de licitación, valor estimado y precio

del contrato a fin de poder establecer la relación existente entre estos los tres conceptos

económicos recogidos en la legislación contractual pública:

(i) El presupuesto base de licitación es el importe a que se compromete la

Administración para la licitación, I.G.I.C incluido, sin incluir las eventuales opciones,

prórrogas y modificaciones.

(ii) El valor estimado viene determinado por el importe total, sin incluir el I.G.I.C,

pagadero según las estimaciones del órgano de contratación, teniendo en cuenta los

precios habituales en el mercado, y debe incluir cualquier forma de opción eventual, y la

valoración de las prórrogas y modificaciones previstas en los pliegos.

(iii) El precio del contrato es la retribución que corresponde al contratista, en el que se

indicarác omo partida independiente el I.G.I.C, y que deviene de la oferta presentada por el

adjudicatario a la licitación.

El presupuesto base de licitación constituye, en suma, la referencia básica para que

los licitadores realicen su oferta económica y puede fijarse de forma global, o bien en

consideración a unidades de la prestación. A su vez, el precio del contrato puede

formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de

la prestación o las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos

de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad, o a parte de las prestaciones del

contrato. Ambos conceptos económicos aparecen indisolublemente unidos, tal y como así

recuerda Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su

Resolución 84/19, de 1 de febrero al señalar que ?el artículo 100.2 de la LCSP (?) debe

ponerse en conexión con el artículo 102 que se refiere al precio del contrato; precio que

debe resultar de un presupuesto base de licitación suficiente, por ajustarse a los precios

del mercado?.

En lo que al presente supuesto se refiere, la regulación del presupuesto de licitación se

establece en la cláusula núm. 5 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares

(PCAP), cuyo tenor literal se reproduce a continuación:

?(...) 5.1. Presupuesto de gasto máximo o indicativo para la duración del contrato.

El presupuesto de gasto máximo o indicativo de la presente licitación, y por la totalidad de

los lotes, incluyendo I.G.I.C. o tributación indirecta que fuera de aplicación, asciende a la

cantidad de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA MIL EUROS (16.050.000,00 ?).

El presupuesto antes indicado es máximo, así como, el importe de adjudicación resultante,

por lo que la cantidad final destinada a sufragar las prestaciones objeto de contrato estará

21

condicionada a las distintas prestaciones realizadas derivadas de las necesidades reales

de PROMOTUR, sin que ésta quede obligada a agotar el citado presupuesto y/o importe

de adjudicación resultante. Además, por tratarse de un importe meramente indicativo, las

necesidades reales podrán determinar un incremento del mismo. En este caso, deberá

tramitarse la correspondiente modificación del contrato, con las condiciones establecidas

en la cláusula 29 del presente pliego.

5.1.1 Presupuesto de gasto máximo o indicativo por lotes.

Dicho presupuesto, que incluye I.G.I.C, se divide en atención a los diferentes lotes que

componen el objeto del contrato de la siguiente manera

(...)

- Lote 2: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS (856.000,00 ?)

(...)

Estos presupuestos tendrán la misma naturaleza de máximo que el presupuesto de

máximo de la presente licitación, conforme a lo expresado en la cláusula 5.1.

Dichos presupuestos son los que se deberán tener en consideración, en cada lote

correspondiente, a los efectos de la presentación de la proposición conforme a la cláusula

15.4 y a los modelos que se adjuntan al presente pliego (?)? Además, la meritada cláusula

núm. 5 del PCAP recoge el desglose de los costes que conforman el presupuesto de

licitación, en atención al art. 100.2 de la LCSP/2017:

?(?) 5.1.2.- De conformidad con el artículo 100.2 de la LCSP, el desglose del presupuesto

previsto para cada Lote resulta el siguiente (?):

- Lote 2:

22

Los ratios o datos indicados a fin de realizar el desglose del presupuesto base de licitación

para cada lote se obtienen de la Base de datos RSE (ratios sectoriales de sociedades no

financieras) del Banco de España (Central de Balances) / Registros de España (Registros

Mercantiles-CPE) / Comité Europeo de Centrales de Balances (?)?

A mayor abundamiento, el PCAP de esta licitación previene el régimen jurídico del precio

del contrato en la cláusula núm. 8 donde se reconoce la conexión que ha de existir entre el

presupuesto de licitación del contrato:

?(?) 8.1.- El precio de los contratos por cada servicio unitario será el ofertado por la

adjudicataria, que estará condicionado al presupuesto máximo o indicativo previsto en la

cláusula 5.1 del presente pliego. En consecuencia, el gasto efectivo de este presupuesto

está condicionado por las necesidades reales del poder adjudicador, que no queda

obligado a demandar un determinado número de unidades, ni a gastarlo en su totalidad

(?)?.

Por lo tanto, el presupuesto de licitación que se determina para esta contratación como el

precio del contrato son conceptos íntimamente vinculados, siendo que el precio del

contrato se fija en virtud del que se oferta por el licitador que, a su vez, debe

confeccionarlo tomando como referencia, en todo caso, el presupuesto establecido, con

independencia del modo en el que ha de formularse aquella. Ello es coherente

mismamente con lo establecido en el art. 139.1 LCSP al indicar indubitadamente que ?las

proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que

rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el

empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o

reserva alguna (?)?

Es por tal razón que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en

adelante RGLCAP), aplicable en lo que no sea expresamente contrario al texto legal

vigente, establece que ?si alguna proposición (?) excediese del presupuesto base de

licitación (?), será desechada por la Mesa en resolución motivada (?)? y así se prevé en

los mismo términos enla cláusula núm. 17.6 del PCAP que rige esta licitación cuando se

determina que ?la mesa de contratación acordará el rechazo de aquellas ofertas por las

siguientes causas (?) d) Superen el presupuesto base de licitación o de los precios

unitarios que revistan carácter de máximos?.

Este criterio es expresado en la Resolución 175/2015, de 20 de febrero, del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales que indica: ?Por lo que respecta al

presupuesto base de licitación, cuyo importe debe reflejarse en el PCAP (art. 67.2.b) del

Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado

por R.D. 1098/2001, de 12 de octubre - RGLCAP), constituye el importe máximo limitativo

del compromiso de gasto para el órgano de contratación y se erige así en límite que no

puede ser superado por las ofertas de los licitadores. Así, en el art. 84 del citado RGLCAP

se establece, entre otros supuestos, el rechazo de aquellas proposiciones que excediesen

del presupuesto base de licitación, habiendo reiterado este Tribunal, en distintas

resoluciones, la procedencia de excluir las ofertas que incurran en este supuesto. Cabe

traer a colación, a tal respecto, nuestra Resolución nº 64 /2012, de 7 de marzo,en la que

se indicaba que la necesidad de adaptación de las proposiciones al contenido de los

pliegos es más evidente en relación a la oferta económica, la cual está sujeta a dos

requisitos, uno material, puesto que no puede exceder del presupuesto base de licitación,

23

y otro formal, ya que debe atenerse al modelo establecido en los pliegos sin introducir en

él variaciones sustanciales.

El límite material es estricto y no admite flexibilidad salvo en aquellos supuestos en que los

propios pliegos hayan permitido variantes y, específicamente, hayan previsto que las

mismas podrán superar el presupuesto de licitación (opción de marcado carácter

excepcional, en tanto se dificulta el elemento de comparación de ofertas). Asimismo, en la

Resolución nº 726/2014, de 3 de octubre, poníamos de manifiesto que la superación del

precio de licitación debe dar lugar a la exclusión del licitador que lo hace, y señalábamos

que constituye un criterio consolidado en la doctrina de este Tribunal (Resoluciones

509/2014, de 4 de julio, 27/2010, de 9 de diciembre ó 94/2011, de 30 de marzo), la que

sostiene que ha de considerarse correctamente rechazada aquella oferta que supere el

precio de licitación en cualquiera de sus partidas.

El presupuesto base de licitación se erige así en límite máximo para las ofertas

económicas de los licitadores, procediendo la exclusión de aquéllas que superen dicho

límite. En el mismo sentido se expresa el Tribunal Administrativo de Recursos

Contractuales de Andalucía en su Resolución 171/2017, de 11 de septiembre y el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de Aragón en su Resoluciones número 50/2017, de

19 de abril y 43/2018 de 18 de junio?. Siguiendo el criterio expuesto, no ha lugar a dudas

que el presupuesto base de licitación no puede excederse en la oferta, configurándose

como un límite infranqueable -salvo excepcionalidades expresamente previstas- que opera

a la hora de que los licitadores elaboren su proposición económica, tal y como así se

manifiesta en las transcritas cláusulas 5 y 8 del PCAP, lo que da lugar, a causa de su

incumplimiento, a los efectos reglamentarios citados en la antedicha resolución, que son

los que mismamente se recogen en la ya indicada cláusula núm. 17.6 del PCAP.

Sentado lo anterior, se debe proceder a analizar en el caso concreto la oferta presentada

por el ahora recurrente y el cumplimiento diligente en su confección con relación a los

parámetros establecidos en la licitación que defiende en el apartado b) de la Alegación

Séptima (?este operador económico ha sido diligente al confeccionar su oferta pues se ha

acreditado y probado que su proposición económica y el resto de la documentación

presentada se acomoda a lo requerido por la licitación?1), lo que supone su examen a los

efectos de determinar la adecuación con los aspectos formales que se detallan en la

cláusula núm. 15.4 del PCAP y los aspectos materiales a que se refieren las

prescripciones técnicas junto a los datos e informaciones facilitadas por el órgano de

contratación a fin de preparar la oferta que se anexan al Pliego de Prescripciones Técnicas

(en adelante PPT), las características de la proposición reguladas en la cláusula núm.

12.2.2 letra b) y, así también, en mérito a lo hasta ahora expuesto, el presupuesto base de

licitación, que, como se ha regulado en las cláusulas expuestas, se trata de un elemento

que debe tenerse en consideración en las proposiciones económicas de los licitadores que

concursan. De hecho, así se asevera en la Resolución 535/2016 del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales ratificando la doctrina consolidada (por

todas, Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, o nº 420/2014, de 30 de mayo) de que,

dentro de ese requisito material, se exige que no se supere el límite establecido en el

pliego de cláusulas de que se trate.

Más aún, y haciendo acopio de lo someramente expuesto por el recurrente al comienzo de

su apartado núm. 6.22, es conveniente tener en cuenta que existe un deber de la licitadora

de cumplimentar adecuadamente la oferta económica y, por lo tanto, debe extremar su

24

diligencia en la preparación de la proposición (Resolución nº 546/2021, Tribunal

Administrativo de Recursos Contractuales), de modo que, la falta de claridad de su oferta

no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la

misma, al que están sujetos todos y cada uno de los candidatos o licitadores concurrentes,

como se remarca en Resolución 1091/2016.

En orden a determinas los requisitos formales comunes y materiales específicos que han

de reunir las ofertas presentadas al expediente de referencia, y así, al Lote 2, la cláusula

núm. 15.4, en lo relativo a la forma y condiciones de las proposiciones económicas que se

contengan en el Sobre-archivo electrónico núm. 3 que alberga las mismas, establece que:

?(?) Los licitadores incluirán en este sobre la documentación relacionada con los criterios

de adjudicación para cada lote al que se refiere las Cláusula 12 del presente pliego,

conteniendo todos los elementos que la integran (?). Los licitadores podrán presentar

proposiciones referidas a uno, a varios o a la totalidad de los lotes, especificándose, en su

caso, la oferta correspondiente a cada lote. Cada licitador podrá presentar solo una

proposición en relación del lote o lotes a los que licite, sin que puedan presentar variantes

o alternativas.

(?) La proposición económica deberá estar debidamente firmada y sellada por el licitador

o representante legal y redactada según los modelos correspondientes a cada lote

relativos a los criterios de adjudicación evaluables automáticamente (Anexos I.a, I.b, I.c. y

I.d), sin errores o tachaduras, que dificulten conocer claramente lo que el órgano de

contración estime fundamental para considerar las ofertas, y que, de producirse,

provocarán que la proposición sea rechazada.

(?) En la proposición económica, deberá indicarse, en su caso, como partida

independiente, el importe del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que deba ser

repercutido. Las empresas licitadoras deberán garantizar que la oferta económica o

evaluable automáticamente deberá ser adecuada para hacer frente al coste derivado de la

aplicación del convenio colectivo sectorial que corresponda y designado en el Anexo VIII

(?)?

Asimismo, la cláusula núm. 12.2.2 del PCAP referente a los criterios de valoración

cuantificables automáticamente o mediante fórmulas establecidos para el Lote 2, establece

en su apartado b) en cuanto al criterio ?Oferta económica por servicios unitarios, lo

siguiente:

(?) El licitador deberá presentar su propuesta de oferta económica de precio por servicio

según los conceptos abajo indicados, conforme al Anexo I.b: Modelo relativo a los Criterios

de Adjudicación Evaluables Automáticamente para el Lote 2 del pliego de cláusulas

administrativas (?)? Igualmente en el modelo de proposición económica, intitulado como

se reproduce, ?Anexo I.b Modelo relativo a los Criterios de Adjudicación Evaluables

Automáticamente para el Lote 2?, se indica que se trata de un importe por servicio unitario:

?(?) - En concepto de oferta económica por servicios unitarios:

Servicio de Alojamiento:

Servidor Virtual mínimo (1 core, 1 GB RAM, 20GB HDD)

Componente Adicional: 1 Core (1vCPU)

Componente Adicional: 1 GB Ram

Componente Adicional: 20 GB HDD

Transferencia Caudal Internet GB/?

25

Backup precio Gb adicional

Servicio de monitorización y guardia de sistema

Servicio de administración de sistemas

Dirección IP publica

Perfil de técnico especialista para formación

De la conjunción de las cláusulas reproducidas, se desprende que las condiciones a que

deben atenerse las ofertas presentadas a la licitación son las siguientes:

(i) Se deberán incorporar todas las propuestas que refieren a este criterio y los elementos

que las integran, especificándose que concurre, en este caso, al Lote 2.

(ii) El Anexo I. b) del PCAP tiene que estar debidamente firmada y sellada por el licitador o

representante legal y redactada según Modelo dispuesto por el órgano contratante

(?Modelo relativo a los Criterios de Adjudicación Evaluables Automáticamente para el Lote

2?), sin errores o tachaduras, y manifestando la aceptación en su totalidad del contenido de

los Pliegos que rigen el presente procedimiento.

(iii) La proposición económica debe indicar el precio unitario y valor del porcentaje de

comisión, así como el importe del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que deba ser

repercutido, si es de aplicación, salvo lo señalado en el artículo 19. 2.º de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias; Lo anterior, debe poner en relación a lo prevenido en la cláusula núm. 5.1.1,

según el cual, el presupuesto de licitación para el lote es el que se deberá tener en

consideración, a los efectos de la presentación de la proposición.

(iv) Debe indicarse que la oferta económica o evaluable automáticamente es adecuada

para hacer frente al coste derivado de la aplicación del convenio colectivo sectorial que

corresponda y designado en su oferta.

En lo que al supuesto de hechos se refiere, y, si bien, de la oferta presentada por la

recurrente ?IDECNET S.A?, la Mesa determina en Acta Séptima que se aporta

adecuadamente cumplimentado y firmado el Modelo de proposición económica para el

Lote 2 y, además, éste se ajusta a los requisitos formales a que se refiere la aludida

cláusula núm. 15.4 del PCAP, empero, resulta discutible a primera vista el cumplimiento de

los requisitos de carácter material respecto a los precios por servicios unitarios propuestos

para este criterio, en concreto, si dichos precios se han formulado teniendo como base el

umbral de referencia que es el prepuesto de licitación, fijado en la ya meritada cláusula

núm. 5.

A este respecto, conviene traer a colación la oferta de la recurrente con relación a

los precios por servicios que propone en el mencionado criterio ?Oferta económica por

servicios unitarios?:

26

Claramente se desprende de la lectura del PCAP que el presupuesto base de

licitación es una cantidad de máximos y que los precios unitarios se refieren

exclusivamente al precio por servicio de los conceptos determinados en la cláusula 12.2.2

letra b), lo que, sin embargo, no debe ser un óbice para dejar de considerar el presupuesto

de licitación en la redacción de su propuesta, y de hecho, así se aseveró en el acta

evacuada de la Mesa al indicar que este elemento, entre otros reseñados en dicha acta,

?constituyen elementos de relevancia para determinar que las ofertas presentadas a este

lote responden a las exigencias fijadas en los pliegos en lo relativo al presupuesto máximo

dispuesto por el órgano de contratación para los cuatro (4) años de servicio previstos y las

condiciones o requisitos que ha de reunir la prestación, determinándose, cuando se

realicen los cálculos pertinentes conforme a los parámetros señalados en la citada

cláusula núm. 17.4 del PCAP que aquellas ofertas no están incursas en presunción de

anormalidad o desproporcionadas y se tratan de precios ofertados adecuados, viables y no

ilusorios o irrisorios?

La circunstancia de que el PCAP en la proposición económica establezca el precio

unitario de servicio no quiere decir que lo verdaderamente determinante a fin de

comprobar que se ha tenido en cuenta el presupuesto de licitación para su elaboración

sean las cantidades individuales ofertadas, pues en tal caso ello hubiera exigido la

determinación de precios unitarios máximos, como así expone acertadamente la

recurrente en su escrito, y su cotejo entre los ofertados y los fijados en el pliego; sino que

lo será el cumplimiento del presupuesto máximo total previsto en cada lote, y para lo que

será necesario la suma en su conjunto de los precios individuales señalados a fin de su

comprobación como primer límite antes de proceder a la identificación de la anormalidad o

desproporcionalidad de las ofertas y, con posterioridad y sino se incurriera en tales

circunstancias, a la valoración per se de las ofertas. No en vano, debe recordarse que la

Resolución 416/2019 de 17 de abril establece que ?en lo relativo a la superación de precios

unitarios, hemos rechazado que su superación se convierta en causa de exclusión si el

modelo de proposición económica, el tipo de licitación y la fórmula no contemplaban un

sistema de determinación por precios unitarios, «y menos aún con carácter limitativo»

27

(Res.634/2018); y hemos ratificado la exclusión si el sistema de determinación de precios

lo era por precios unitario, así como su valoración (Res.856/2017)?.

Es por tal razón que la Mesa acordó solicitar aclaraciones para conocer la voluntad

del ahora recurrente ?IDECNET S.A? sobre aquellos aspectos oscuros o incongruentes de

la oferta presentada, todo ello con base a la doctrina del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales, que, aunque con carácter general niega la aclaración o

subsanación de la oferta económica, pues ello supondría posibilitar una modificación de la

oferta presentada, en la Resolución 318/2017 admite la posibilidad de solicitar

aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas que sean imprecisas, siendo

que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede

suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial,

bien por incorporar otros inicialmente no previstos (Resoluciones 64/2012, 35/2014, o

876/2014, entre otras); y sin que la aclaración propicie el otorgamiento de un trato de favor

a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a

que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la

proposición inicialmente formulada. En estos términos se dejó constancia en el

requerimiento el efecto realizado al ahora recurrente y así cumplió el licitador al aclarar la

oferta en su momento presentada.

Ahora bien, aunque, en efecto y por lo expuesto hasta ahora, el PCAP, como indica

la recurrente en el apartado d) de su Alegación Séptima3 ?no fija ni precios unitarios

máximos ni determina el sistema de cálculo de los mismos, sin que pueda innovarse el

mismo al tiempo de valorar las ofertas?, este hecho no viene a significar que, si el

recurrente refiere en su escrito a la facultad de aclaración que se instituye a la Mesa en

virtud de la cláusula núm. 17.1 in fine del PCAP, con el ejercicio de esta se haya innovado,

la forma de valorar las ofertas.

En esta interpretación que se hace del apartado d) de la alegación séptima, debe

significarse que las aclaraciones que se efectuaron tienen un alcance determinado, en

tanto en cuanto se realizaron para descifrar los aspectos de la oferta del ahora recurrente,

consignados en el modelo de oferta que suministra el órgano de contratación, que ofrecían

dudas en el cumplimiento de los requisitos materiales antes de proceder a efectuar las

valoraciones que corresponden a este criterio, requisitos a que se somete incluir en su

propuesta todo el licitador por el mero hecho de participar a la licitación a tenor del

señalado art. 139 de la LCSP, por lo que carece de sentido aducir como hace la recurrente

que ?la ley del concurso no obliga a (?) incluir temporalidad alguna? cuando la aclaración

se dirige a verificar que, a la hora de redactar la oferta, la recurrente tuvo

considerablemente en cuanta el presupuesto de licitación establecido para el periodo de

duración y ejecución del servicio de este lote y no al uso desviado a que refiere la

recurrente en el apartado c) de su Alegación Séptima4, mediante la imposición de reglas al

contenido de las propuestas que no fueron contempladas en la preparación de la licitación

y a extramuros de lo regulado ya en los pliegos de referencia ni así, a habilitar al reajuste

de la oferta ya presentada, lo que sería contrario a la doctrina consolidada a este respecto.

La información aclaratoria que peticiona la mesa se enmarca en el desarrollo de las

funciones ex lege atribuidas, pues, con su función de valoración de ofertas, tiene asignada

la función de determinar los licitadores que deben ser excluidos del procedimiento por no

acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los pliegos.

28

Tampoco puede entenderse que, con la respuesta a la pregunta formulada por los

licitadores durante el plazo de presentación de las proposición, y que se publicó en la

Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSE) a efectos de transparencia y

publicidad, exista una verdadera modificación encubierta en los términos expresados por el

recurrente en el apartado a) de la Alegación Séptima5, ni, por lo razonado anteriormente,

un uso desviado o extralimitado de las facultades atribuidas a la Mesa; considerando que

la respuesta aportada con relación al nivel de transferencia de datos GB/mes consiste en

una mera aclaración a lo que ya venía establecido en el Anexo II del PPT y que guarda

relación precisamente con la forma de determinar la oferta en función de precios unitarios,

que irán ligados a las necesidades que sean necesarias acometer.

En apoyo a nuestra argumentación, debe tenerse presente que, por un lado, el

concepto del que trae causa la pregunta que se informó y aclaró a través de PLACSE al

tiempo de la presentación de ofertas, viene determinado en su propia denominación que el

precio unitario tiene carácter mensual (sea así que se nomine ?transferencia de datos

GB/mes?), con lo cual no cabe duda que el que es ahora recurrente era conocedor de este

dato establecido en los pliegos, y es con el que pudo formular los precios por servicios

unitarios de forma mensual, como aclaró en su momento, aunque sin considerar como

límite máximo, el presupuesto de licitación, no teniendo cabida que se alegue por la

recurrente en el apartado 6.56 de su escrito que la temporalidad mensual utilizada a fin de

realizar los cálculos de oficio por la Mesa devengan a partir de la respuesta proporcionada

a la pregunta que se formuló a la licitación o, tan siquiera, de las aclaraciones realizadas

por el recurrente, cuando tal dato estaba previsto inicialmente en el pliego. Por otro lado,

que la recurrente ha dispuesto a lo largo de toda la licitación de la misma información que

elresto de candidatos en aras de que pudieran formular correctamente sus ofertas, y así,

de las aclaraciones e informaciones de carácter adicional, todo ello por cuanto se

diopublicidad adecuada por medio del perfil del contratante de este órgano de

contratación,alojado en PLACSE, y, más aún, cuenta en su acervo con los conocimientos y

experiencias que ha adquirido por ser la actual prestataria del servicio que se está

licitando.

Y es que es notorio que, el licitador, al aclarar el contenido de su proposición

económica, ha incumplido con las condiciones básicas y materiales de la licitación, pues

ha excedido el presupuesto de licitación fijado para la totalidad del periodo de duración y

ejecución de este Lote 2, y esta conclusión es la que alcanza la mesa de contratación en el

Acta Novena con sustento en la doctrina consolidada sobre el carácter de lex contractus

de los pliegos (y que se recoge en la Resolución n.º 678/2021 del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, de fecha 4 de junio, rec. 419/2021) y de las

previsiones contenidas en lo referente a los supuestos de rechazo por la mesa de las

proposiciones presentadas.

En este caso, no nos hallamos ante la posibilidad con la que cuenta la mesa de

salvar errores de cuenta que afectan a la oferta, que lo eximiría de la subsunción en los

presupuestos contemplados en el artículo 84 del RGLCAP y la tan aludida cláusula núm.

17.6 del PCAP (Resolución nº 43/2014 de 5 de junio del Tribunal Administrativo de

Recursos Contractuales de Castilla y León) posibilidadque, al mismo tiempo, confirma que

reconoce que no hay impedimento legal alguno para el buen hacer de la Mesa que este

órgano realice las operaciones matemáticas necesarias, no sólo al fin de identificar la

ofertas anormalmente bajas como así se explicita en la cláusula núm.17.4, sino también en

la de excluir o admitir las propuestas de los licitaciones con arreglo a las condiciones y

29

requisitos de ejecución que regulan los pliegos, por lo que no puede considerarse que el

simple cálculo de oficio que ha hecho la Mesa mediante la multiplicación de los precios

unitarios ofertados por el número de anualidades del contrato, esté colmando las lagunas o

deficiencias del pliego que alega la recurrente en su escrito, toda vez que entra dentro de

los márgenes de su actuación y de funciones asignadas por vía legal y de pliegos.

En conclusión, aplicando las anteriores consideraciones al presente caso es claro

que lo dispuesto en los pliegos del contrato en los términos que hemos transcrito más

arriba y la previsión normativa del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, son determinantes en su previsión y, por tanto,

al rebasar este tope máximo establecido expresamente en el pliego, resultó procedente

conforme a derecho la exclusión de la empresa ahora recurrente.

Cualquier consideración distinta que ésta sería determinante de un trato desigual a

los licitadores pues daría lugar a un mismo trato de las ofertas que incumplen, respecto de

las que cumplen con los requisitos de los pliegos, al permitir la continuación del

procedimiento respecto de aquéllos que han incumplido en concurrencia con los que no lo

han hecho y han respectado íntegramente las normas y reglas establecidas en los pliegos.

Ello no es congruente con el principio de igualdad de trato a los licitadores que exige que

en los casos en que el incumplimiento de los pliegos se produzca, la consecuencia sea la

de la exclusión del licitador que incumple. No así la del que cumple que, aunque preste

una oferta poco competitiva, continúa en el procedimiento si bien con una baja puntuación

económica, pero en ningún caso excluido.(..)?

OCTAVO.- Remitido por el órgano de contratación el listado de posibles licitadores

interesados en el recurso interpuesto, con fecha 26 de enero de 2023, por el citado tribunal

se dio traslado del mismo a la empresa Asac Comunicaciones, S.L. concediéndole un

plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo

previsto en el art. 56.3 de la LCSP. Dentro del citado plazo, concretamente el día 2 de

febrero de 2023, dicha interesada presentó escrito de alegaciones, argumentando su

disconformidad con lo alegado por la entidad Idecnet, S.A., en el medio de impugnación

interpuesto por ésta, y solicitando la desestimación del mismo, en síntesis, por el siguiente

motivo:

?(?) debe señalarse que se omite,

en la fundamentación del recurso, cualquier referencia al art.

138.3 de la LCSP y su interpretación por los Tribunales de Recursos

Contractuales o por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en

relación a las consultas formuladas por los licitadores durante

el plazo de presentación de ofertas.

(...)

Traemos aquí, por su didáctica exposición, la Resolución del

Tribunal Administrativo Central del Recursos Contractuales, de 7

30

de octubre de 2021, dictada en el Recurso 1081/2021 que, en su

Fundamento de derecho sexto?..?

NOVENO.- El día 30 de enero de 2023 este tribunal dictó la Resolución º 29/2023

mediante la que acordó, además de estimar la no concurrencia de ningún supuesto de

inadmisión del recurso especial de referencia, la adopción de la medida cautelar de

suspensión del procedimiento de contratación al que pertenece el acto de trámite

cualificado objeto de aquél, instada por el representante legal de la empresa licitadora

Idecnet, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia para resolver el REMC interpuesto corresponde a este

Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en relación con el

artículo 2.1 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. El órgano

de contratación autor de la exclusión recurrida es ?PROMOTUR TURISMO CANARIAS,

S.A.?, (sociedad mercantil pública adscrita a la Consejería de Turismo, Industria y

Comercio y, en consecuencia, entidad integrante del sector público autonómico con la

naturaleza de poder adjudicador), siendo competente para conocer del recurso este

Tribunal, de acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el

que se crea este Tribunal (B.O.C nº 35, de 20.2.2015), en relación con los artículos 3.1,

apartado h), 46.1 y 47 de la LCSP.

SEGUNDO.- La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en

materia de contratación, en tanto en cuanto se encuentra incluida entre las actuaciones

previstas en el artículo 44.2.b) de la LCSP, y el expediente de contratación se refiere a uno

de los contratos enumerados en el apartado 1.a) de ese mismo precepto legal, como es el

de servicios, de valor estimado superior a cien mil euros. No obstante, si bien la recurrente

señala como acto objeto de su medio de impugnación el acuerdo de la mesa de

contratación por la que se le excluye de la licitación, debe entenderse, por el principio

antiformalista del Derecho Administrativo, que realmente lo interpone contra la resolución

31

del órgano de contratación, de fecha 21 de diciembre de 2022, que asumió la propuesta de

aquélla en virtud del mismo.

Asimismo, señala la cláusula 3.2 del PCAP que contra las actuaciones

mencionadas en el artículo 44.2 de la LCSP, como susceptibles de ser impugnadas

mediante recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos

ordinarios.

TERCERO.- Procede examinar a continuación si la recurrente goza de legitimación

para sostener sus pretensiones, de conformidad con el artículo 48 de la LCSP, en relación

al artículo 50.1.b) de la misma norma.

El artículo 48 de la LCSP dispone que: "podrá interponer el correspondiente

recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos

o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las

decisiones objeto de recurso". Por tanto, se ha dado cumplimiento a las exigencias

contenidas en dicho precepto legal e, igualmente, ha quedado acreditada la representación

con la que actúa el firmante del recurso especial.

CUARTO. - En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la

interposición del recurso, el artículo 50.1.b) de la LCSP establece lo siguiente:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse

en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

(...)

c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de

adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin

publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido

conocimiento de la posible infracción .?

A su vez, el artículo 19.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de

revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de

septiembre, dispone que:

?(...)

3. Cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación

se notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá

32

interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en

que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión.

(..)?

Y también el art. 22.1.5) de ese mismo reglamento estipula que sólo procederá la

admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: ?Que la interposición se

haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del mismo texto refundido? (actual

artículo 50.1 de LCSP).

En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, teniendo

en cuenta la fecha de interposición del citado medio de impugnación, cabe concluir que se

han cumplido los requisitos de plazo e interposición de los recursos, previstos en el art.

50.1.c) y 51 de la LCSP, y en el art. 22 del mencionado Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de carácter básico, conforme a la

Disposición Final Primera del mismo.

SÉPTIMO-. En lo que al fondo del asunto de dicho recurso especial se refiere, y a

la vista de las alegaciones formuladas en éste por la entidad licitadora que lo interpone, así

como a las manifestadas por la empresa propuesta como adjudicataria del contrato de

referencia, y del contenido del informe emitido por el Área de Asesoría Jurídica, Personal y

Contratación de Promotur Turismo Canarias, S.A., procede analizar las cuestiones jurídicas

planteadas por la entidad recurrente que son objeto de controversia, respecto al acto

administrativo impugnado, mediante el que se acordó su exclusión de la licitación en la que

había sido admitida a participar.

1ª) Contenido de los pliegos por las que se rige la licitación de referencia.

Si bien la recurrente cuestiona en su medio de impugnación diversas deficiencias

advertidas en el PCAP, sobre todo en relación a la información facilitada en éste a los

licitadores para calcular con precisión los términos de sus ofertas económicas, y para

aplicar del sistema de ponderación del criterio de valoración de éstas en condiciones de

igualdad, sin embargo, no ejerció su derecho, una vez publicado aquél, para recurrirlo

dentro del plazo fijado por el artículo 50.1 de la LCSP, quedando por tanto vinculada, una

33

[Link]

javascript:

[Link]

javascript:

[Link]

javascript:

vez transcurrido éste, a lo establecido en el mismo, incluyendo lo que hace referencia al

presupuesto base de licitación y a los criterios de valoración cuantificables

automáticamente o mediante fórmulas establecidas para el Lote 2, en la cláusula 12.2.2 de

dicho pliego, en cuyo apartado b), relativo a la ?Oferta económica por servicios unitarios?,

se indica que la propuesta económica de los licitadores se presentará fijando el precio por

servicio.

Por lo tanto, resulta ahora del todo extemporáneo que la recurrente advierta vicios

de legalidad en la considerada, por su propia naturaleza jurídica, como ley del contrato,

cuando en el previo momento procedimental que podía haberla cuestionado no lo hizo y,

consecuentemente, la consintió y aceptó. Al respecto, cabe aquí citar lo recogido en el

Fundamento de Derecho Tercero de la STS n.º 1392/2021, de la Sección 3ª, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo, de 29 de noviembre de 2021:: ?3. Es jurisprudencia que los

pliegos constituyen la ley del contrato: rigen la vida de la relación contractual?..?

2ª) Validez de las consultas planteadas por las personas interesadas antes de

la presentación de solicitudes, y resueltas por el órgano de contratación.

Conexa con la cuestión anterior, ya que hace referencia a la clarificación de lo

dispuesto en los pliegos por los que se rige la contratación de referencia, son las preguntas

y dudas formuladas por las personas licitadoras durante el plazo de presentación de

proposiciones, y sus correspondientes respuestas resolviendo las mismas, publicadas

tanto en el portal de licitación empleado por Promotur Turismo Canarias, S.A., como en la

Plataforma de Contratos del Sector Público del Estado.

Entre ellas figuran con el número 2 y 4, las planteadas con fecha 9 de septiembre de 2022,

relativas a la transferencia de datos (GB/mes) que consumía en ese momento la

plataforma objeto de los servicios de desarrollo de proyectos tecnológicos que se

pretenden contratar.

La respuesta aportada sobre dicha cuestión por el órgano de contratación, si bien

constituyó una mera aclaración a lo que ya venía establecido sobre esa misma cuestión en

el Anexo II del PPT, resulta vinculante para todas las personas licitadoras, en virtud de lo

estipulado en el artículo 138.3 de la LCSP, y de conformidad con la Resolución 191/2012

del Tribunal Administrativo Central de Rescursos Contractuales (?Las aclaraciones son

34

[Link]

javascript:

vinculantes cuando se resuelven por el órgano de contratación y sean públicas, no así

cuando se resuelven por personal de la Administración, aunque formen parte de la mesa

de contratación?) y con la Resolución 118/2014 del Tribunal Administrativo de Contratación

Pública de Madrid (?La respuesta a las aclaraciones solicitadas por los licitadores en

relación con los pliegos al amparo de la LCSP art.158 y 122- tiene carácter vinculante y

deberán hacerse públicas en el perfil del contratante?), y además guarda relación con la

forma de determinar la oferta en función de precios unitarios, los cuales están vinculados a

las necesidades del órgano de contratación que sean precisas acometer.

En el mismo sentido nuestra reciente Resolución n.º 327/2022, de 30 de diciembre, en el que

este Tribunal señaló que ? (?) cabe destacar el carácter vinculante de la consulta realizada

en la Plataforma de Contratación por la que, en relación directa con el objeto del recurso,

se pregunta si la conformidad DICOM QUERY/RETRIEVE, es obligatoria, esto es, si se

trata de un requisito mínimo establecido en el Pliego Técnico; a tal pregunta, el órgano de

contratación responde afirmativamente, de modo que conforme lo establecido en la LCSP,

articulo138.3, que establece la vinculación de las consultas cuando así se recoja en el

Pliego de Cláusulas, cuestión esta recogida en la Cláusula 13.4 del PCAP del contrato

objeto del presente recurso especial, como se decía, esta previsión hace vinculante la

respuesta dada en la plataforma de contratación a favor de la obligatoriedad, para poder

ser adjudicataria, de la conformidad Dicom Query/Retrieve?.

Queda patente por tanto, a la vista de la denominación de esa pregunta así como

de los términos su respectiva respuesta, de las cuales eran conocedoras las tres empresas

licitadoras que fueron admitidas a participar en el procedimiento de contratación de

referencia, incluida la recurrente, que el precio por servicios unitarios ofertados en sus

propuestas tenía carácter mensual. Y prueba irrefutable de ello son las contestaciones

aportadas por cada una aquéllas en sus escritos de comunicación de información, a los

requerimientos de aclaración formulados por acuerdo de la Mesa de Contratación

adoptado en la sesión celebrada el día 18 de agosto de 2022, en virtud de lo dispuesto en

la cláusula 17.1 in fine del PCAP y el artículo 176.1, párrafo segundo, de la LCSP,

respecto a las propuestas económicas de dichas empresas contenidas en el Archivo

Electrónico n.º 3, en todos las cuales, además de otras manifestaciones, se incluye la

siguiente, en cuanto a la precisión y el detalle del umbral temporal (año, trimestre, mes,

día, hora, minuto, segundo), tomado como referencia para elaborar y proponer cada uno

de los precios y conceptos de los servicios unitarios descritos en su proposición: ???...la

35

entidad licitadora aclara que todos los precios unitarios son mensuales, conforme a lo

indicado en una pregunta formulada dentro del plazo de presentación de ofertas;?..?

No cabe por tanto asumir, tampoco en este caso, la alegación de Idecnet, S.A. en

cuanto al desconocimiento de tal dato por parte de las empresas licitadoras, a tenor de lo

expuesto y de lo establecido en el Anexo II del PPT, o a que la aplicación del mismo por la

Mesa de Contratación, para la ponderación del criterio de valoración de las ofertas de

aquéllas, vulnera los principios de igualdad de trato y concurrencia, en lo que a la

información a las personas interesadas se refiere, de conformidad con lo estipulado en el

artículo 138 de la LCSP.

3º) Actuaciones de la mesa de contratación.

Finalmente, se cuestiona en el recurso especial interpuesto por la citada entidad

licitadora, las funciones llevadas a cabo, así como las decisiones adoptadas, por la Mesa

de Contratación, en la sesión en la que acordó y propuso al órgano que aprobó ésta, su

exclusión de referido procedimiento.

En relación a ello se aprecia, en primer lugar, la legitimidad del requerimiento

formulado por dicho órgano colegiado a las tres empresas licitadoras participantes en el

procedimiento, para que aclararan y concretaran determinados aspectos oscuros,

imprecisos e incongruentes de las ofertas económicas presentadas, en virtud de los

dispuesto, tanto en la cláusula número 17 in fine del PCAP y el artículo 176.1, párrafo II de

la LCSP, como en la reiterada doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales expuesta, entre otras resoluciones de dicho órgano, en la 64/2012, 35/2014,

876/2014 y 318/2017. Los límites de tales aclaraciones vienen determinados, como así

ocurrió en este caso, en que las mismas no supongan una modificación de los términos de

la oferta, ni que propicie un trato de favor a una licitadora en detrimento de las demás, en

el sentido de que alguna de ellas pudiera alterar la proposición inicialmente formulada.

Así, la Mesa de Contratación únicamente confirmó que en las tres ofertas

presentadas, los precios unitarios ofertados por servicio, tal y como afirmaron ya conocer

en sus escritos de respuesta las tres empresas licitadoras admitidas, tenían el mes como

unidad de tiempo, sin que el establecimiento de aquéllos en el PCAP, tal y como se

asevera en el informe jurídico emitido por el órgano de contratación sobre el medio de

36

impugnación interpuesto, signifique que los mismos sean determinantes para comprobar

que se ha tenido en cuenta el presupuesto de licitación para su elaboración, pues para ello

debería haberse exigido la determinación de precios unitarios máximos. Por el contrario, si

lo es para apreciar tal circunstancia el cumplimiento del presupuesto máximo total en cada

lote del procedimiento, en este caso el Lote 2, para lo cual resulta imprescindible la suma

en su conjunto los citados precios individuales, a fin de su comprobación como límite

previo a proceder a la identificación de la anormalidad o desproporcionalidad de las ofertas

presentadas, las cuales deben ser posteriormente valoradas, en caso de no superar aquél

(Resoluciones 856/2017, 634/2018 y 416/2019 del Tribunal Adminstrativo Central de

Recursos Contractuales).

En segundo lugar, y tras verificar ese dato temporal del precio unitario propuesto, la

Mesa de Contratación se limitó a realizar, en el ámbito de las funciones propias que el

ordenamiento jurídico y el propio PCAP le reconoce y otorga, las operaciones matemáticas

necesarias, no solo para identificar las posibles ofertas anormalmente bajas, conforme

dispone la cláusula número 17.4 del PCAP, sino también para, en su caso, y como así

ocurrió con la empresa recurrente, excluir o admitir las propuestas de las entidades

licitadoras con arreglo a las condiciones y requisitos de ejecución que regulan los pliegos.

Tales operaciones únicamente consistieron en la multiplicación de los precios unitarios

ofertados por cada una de aquéllas, y las unidades indicadas en el Anexo II del PPT o el

caudal de transferencia señalado en la respuesta de la aclaración requerida, por el número

de anualidades del contrato, es decir, por cuatro, sin que ello suponga una innovación de

aquéllos, o un exceso en la ejecución de las tareas anteriormente referidas.

Realizado tal cálculo, y teniendo en cuenta los precios unitarios mensuales

ofertados por la recurrente, el precio total de todos ellos en base a esa misma unidad

temporal ascendió a 86.553,17 ?, y al multiplicarlo por los cuatros años de duración del

contrato (cláusula 10.1 PCAP) dio como resultado el de 4.154.552,00 ?. Así, el referido

órgano colegiado constató que dicho importe excedía, con bastante diferencia, de los

856.000,00 ? fijados en la cláusula 5.1.1 del PCAP como presupuesto base de licitación del

Lote 2 de la mencionada contratación, el cual, además, tiene ?naturaleza de máximo?, al

constituirse como Presupuesto Máximo de Licitación.

A la vista de la cuantía de tal oferta, la Mesa de Contratación aplicó a tal supuesto

los efectos previstos en la cláusula número 17.6 del PCAP, en el artículo 84 del RGLCAP,

37

es decir, el rechazo de la misma por concurrir la causa del apartado d) de ésta (superar el

presupuesto máximo de licitación), y proponer al órgano de contratación la exclusión del

procedimiento de adjudicación del contrato, a la empresa que había presentado aquélla, es

decir, a la entidad mercantil Idecnet, S.A.

Como conclusión señalar que el acuerdo de exclusión de la recurrente del procedimiento

de contratación de referencia, por superar su oferta económica el presupuesto base de

licitación de éste, adoptado por la Mesa de Contratación del mismo, con fecha 30 de

noviembre de 2022, en virtud del cual fue dictada por el citado órgano de contratación la

resolución de 21 de diciembre de ese mismo año confirmando aquélla, la cual es el objeto

del recurso especial que ahora se interpone, se estima ajustada a derecho, tras analizar

jurídicamente todos los supuestos vicios formales y materiales aducidos respecto a la

misma por la empresa licitadora Idecnet S.A.

Consecuentemente, atendiendo a lo expuesto y argumentado jurídicamente,

procede la desestimación de las pretensiones formuladas por la entidad mercantil Idecnet,

S.A. en su recurso especial, así como el alzamiento de la medida cautelar de suspensión

del procedimiento de contratación de referencia.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso especial en materia de contratación,

interpuesto por D.J.M.C.S., en nombre y representación de la empresa IDECNET, S.A.,

con fecha 17 de enero de 2023, contra la Resolución de 21 de diciembre de 2022, dictada

por la Consejera Delegada de la entidad Promotur Turismo de Canarias, S.A., en su

condición de órgano de contratación, que acordó su exclusión de la licitación al Lote 2

(?Servicio integral de data center e infraestructura?), del procedimiento abierto sujeto a

38

regulación armonizada y tramitación ordinaria, para la contratación de servicios de

desarrollo de proyectos tecnológicos: mantenimiento de la infraestructura tecnológica,

desarrollo de software, consultoría tecnológica, integración de soluciones de terceros,

configuración de oficinas técnicas de gestión, data center e infraestructuras hardware,

atención al cliente y seguridad gestionada, cibervigilancia y ciberdefensa, cofinanciado con

el fondo europeo regional de desarrollo (feder) y/o con el fondo react-eu o mecanismo para

la recuperación y la resiliencia (fondos "Next Generation EU") , con nº de expediente eAJ

20/2022, por lo motivos expuestos en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO acordada como

medida cautelar mediante Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la

Comunidad Autónoma de Canarias 29/2023 de 30 enero.

TERCERO: Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en

la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58.2 LCSP.

QUINTO.- NOTIFICAR la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente

a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1

de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ? Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANARIAS

39

40

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 018 /2023 SERV ? PROMOTUR

Resolución 43/2023 de 13 de febrero.

Recurso contra exclusión de la recurrente del procedimiento de contratación por superar su oferta

económica el PBL de éste:

1.- En cláusula 12.2.2 b) del PCAP, sobre la ?Oferta económica por servicios unitarios?, se indica

que la propuesta económica de los licitadores se presentará fijando el precio por servicio, y ahoraes

extemporáneo que la recurrente advierta vicios de legalidad (art. 139 LCSP).

2.- Consultas relativas a la transferencia de datos (GB/mes) que consumía en ese momento la

plataforma objeto de los servicios de desarrollo de proyectos tecnológicos, y la respuesta aportada

sobre dicha cuestión por el o.c, es vinculante para todas las licitadoras, artículo 138.3 LCSP. Quedó

claro que el precio por servicios unitarios ofertados en sus propuestas tenía carácter mensual.

3.- Legitimidad del requerimiento formulado por la Mesa de contratación (y actuación posterior) a

las tres licitadoras para que aclararan y concretaran aspectos oscuros, imprecisos e incongruentes

de sus ofertas económicas ( cláusula número 17 in fine del PCAP y el artículo 176.1, párrafo II

LCSP). Y posteriormente calculó el precio total en base a esa misma unidad temporal resultando,

al multiplicar por 4 años de duración del contrato (cláusula 10.1 PCAP) el importe excedía de la

cantidad fijada en la cláusula 5.1.1 del PCAP como PBL del Lote 2; aplicó los efectos previstos en

la cláusula 17.6 del PCAP, y en el artículo 84 del RGLCAP: el rechazo de la misma por concurrir la

causa del apartado d) (superar el presupuesto máximo de licitación), y propuso al órgano de

contratación la exclusión. DESESTIMACIÓN

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Visto el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D.J.M.C.S., en

nombre y representación de IDECNET, S.A., contra el acuerdo de exclusión adoptado po

Promotur Turismo Canarias, S.A., de la licitación al Lote 2 de la Contratación de un Servicio

de Desarrollo de Proyectos Tecnológicos: Mantenimiento de la Infraestructura Tecnológica

, Desarrollo de Software, Consultoría Tecnológica, Integración de Soluciones De Ter-

1

ceros, Configuración de Oficinas Técnicas de Gestión, Data Center e Infraestructuras Hardware

, Atención al Cliente Y Seguridad Gestionada, Cibervigilancia y Ciberdefensa, cofinanciado

con El Fondo Europeo Regional De Desarrollo (Feder) y/o con El Fondo React-

Eu O Mecanismo, para la Recuperación y la Resiliencia (Fondos "Next Generation Eu") ,

número de expediente eAJ0020/202,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Consejera Delegada de la sociedad mercantil pública Promotur

Turismo de Canarias, S.A., en su calidad de órgano de contratación, tal y como dispone la

cláusula 2.1 del respectivo pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante

PCAP), llevó a cabo la convocatoria de la licitación del contrato de servicios de referencia,

mediante procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada y tramitación ordinaria.

Según la cláusula 1 de ese mismo PCAP, la contratación se fraccionó en cuatro lotes,

constituyendo el objeto de cada uno de ellos una unidad funcional susceptible de

realización independiente, correspondiendo al Lote 2 (?Servicio integral de data center e

infraestructura?), según lo dispuesto en la cláusula 7 de ese mismo pliego, un valor

estimado de 1.160.000 ?, respecto al importe total del contrato, que asciende a

21.750.000,00 ?.

A dicho procedimiento de contratación le resulta de aplicación lo dispuesto en la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen

al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo

2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente se

rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la

Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por Reglamento General

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto

1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP) y demás disposiciones

reglamentarias de aplicación, en cuanto no se opongan a la citada LCSP.

SEGUNDO.- El anuncio de licitación de este expediente se publicó el día 19 de

agosto de 2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público y, simultáneamente,

en el Portal de Licitación de la entidad Promotur Turismo Canarias S.A., así como en el

2

Diario Oficial de la Unión Europea, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 347 de

la LCSP.

TERCERO.- El día 30 de noviembre de 2022 se reunió la Mesa de Contratación de

la referida licitación, integrada por las personas desginadas en virtud de Resolución de la

citada Consejera Delegada de Promotur Turismo Canarias, S.A., de fecha 18 de agosto de

ese mismo año, para proceder al examen de las aclaraciones presentadas al Lote 2 de

aquélla, por las empresas licitadoras admitidas a participar en el referido procedimiento de

contratación, así como a la evaluación de la documentación aportada a este respecto,

relativa a los criterios cuantificables automáticamente o mediante fórmulas aplicables a las

propuestas económicas de dichas entidades, contendidas en el archivo electrónico n.º 3, el

cual había sido abierto previamente, en sesión de dicho órgano colegiado celebrada el día

15 de noviembre de 2022.

En relación a éstas, y una vez examinadas las mismas, los miembros de la citada

mesa de contratación habían decidido por unanimidad en esa sesión previa, al amparo de

la cláusula 17.1 in fine del PCAP y el artículo 176.1 párrafo II de la LCSP, solicitar las

siguientes aclaraciones:

?1º.- Con relación a la propuesta que documenta la ?Oferta económica por servicios

unitarios?:

1º. i) Se requiere que aclare con precisión y detalle el umbral temporal (año,

trimestre, mes, día, hora, minuto, segundo) tomado por referencia para elaborar y proponer

cada uno de los precios y conceptos delos servicios unitarios que describen.

1º. ii) Se requiere que aclare con precisión y detalle la unidad de medida o número

de componentes tenida en consideración por los licitadores con respecto a los conceptos

de ?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio de administración de

sistemas? para proponer los precios propuestos.

Todos ellos a fin de determinar que los precios ofertados son adecuados, viables y

no ilusorios o irrisorios.

2º.- Con relación a la propuesta que documenta la ?Menor tiempo en el proceso de

migración?, se requiere que aclare la viabilidad real en fase de ejecución de los plazos de

migración que se ofertan para cada una de las plataformas y servicios que se han de

migrar y que se explicitan en el ?Anexo II: Plataforma Tecnológica ? Infraestructura? del

PPT, considerando la garantía debida que ha de ofrecer al funcionamiento intermitente y

seguridad de las plataformas y servicios a que se ha de obligar migrar en caso que

resultara adjudicatario y, así, en coherencia con la descripción de las tareas, fases y modo

de actuación ante dicha migración que se propuso en el Plan de ejecución para la puesta

3

en marcha y gestión del servicio, siendo que todos ellos conforman la oferta global sobre la

que se basará la futura prestación del servicio.

Se advierte expresamente que, en cualquier caso, las aclaraciones peticionadas

para las de los criterios ?Oferta económica por servicios unitarios? y ?Menor tiempo en el

proceso de migración? no podrán comportar la modificación del contenido y/o elementos

esenciales de dichas propuestas ni así tampoco la presentación una nueva proposición.?

Una vez analizadas las aclaraciones aportadas por la licitadora Idecnet, S.A., la

mesa de contratación considera lo siguiente:

?Sobre la unidad de medida tenida en consideración por la entidad licitadora con

respecto a los conceptos de ?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio

de administración de sistemas? para proponer los precios ofertados, la entidad licitadora

aclara que todos los precios unitarios ofertados son mensuales, conforme a lo indicado en

una pregunta formulada dentro del plazo de presentación de ofertas; a salvo el precio

unitario correspondiente al perfil de técnico especialista para formación, cuyo precio

unitario está establecido por hora.

Acerca del número de componentes tenido en cuenta por la entidad licitadora con

respecto a los conceptos de ?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio

de administración de sistemas, la entidad licitadora aclara que su oferta se refiere a cada

unidad de Servidor Virtual relacionada en el Anexo II del Pliego de Prescripciones Técnicas

(en adelante, PPT). Con respecto a la viabilidad real en fase de ejecución de los plazos de

migración que se ofertan para cada una de las plataformas, la propuesta que documenta el

?Menor tiempo en el proceso de migración? de la entidad licitadora aclara y justifica

oportunamente la viabilidad del tiempo de migración ofertado, habiendo tenido en

consideración, para el cálculo realizado con carácter previo a la presentación de su oferta,

la velocidad de transferencia según el histórico de transferencias relativas a máquinas

alojadas en Leaseweb hasta su plataforma.?

Tras ello, la mesa aceptó todas las aclaraciones formuladas por las tres empresas

licitadoras admitidas para el citado lote, y continuó con la valoración de las ofertas

presentadas de cada una de ellas, aplicando los criterios de adjudicación no dependientes

de juicio de valor, incluyendo la posible existencia de ofertas anormalmente bajas.

Respecto a las comisiones ofertadas se constató por dicho órgano colegiado que

no estaban incursas en presunción de baja anormal.

No obstante, en relación a la oferta económica por precios unitarios, en aplicación

de la cláusula 17.4 del PCAP y del artículo 149 de la LCSP, y previo cálculo de oficio del

precio total ofertado, en atención a aquéllos y a los datos conocidos por las entidades

licitadoras, bien por aparecer reflejada información relevante en el Anexo II del PPT, bien

por haber sido resueltas sendas preguntas relativas al caudal de transferencia, publicadas

4

tanto en el Portal de licitación empleado por Promotur Turismo Canarias, S.A., como en la

PCSP, el referido órgano colegiado estimó que dos de las citadas empresas licitadoras,

concretamente Binter Sistemas, S.L. e Idecnet, S.A., excedían del presupuesto máximo de

licitación al Lote 2, establecido en la cláusula 5.1.1 del PCAP, teniendo en cuenta lo

siguiente:

?Multiplicando el respectivo precio unitario ofertado por cada una de las entidades

licitadoras y las respectivas unidades indicadas en el precitado Anexo II del PPT o el

caudal de transferencia señalado en la respuesta, se obtienen, según los cálculos

aritméticos efectuados de oficio por la Mesa de contratación, los siguientes resultados

respecto a cada entidad licitadora:

(..)

El importe total/mes de la oferta de empresa Asac Comunicaciones, S.L. es de 16.930,47

?, el de la licitadora Binter Sistemas, S.L. es de 49.936,31 ?, y el de Idecnet, S.A. es de

86.553,17 ?.

(?)

Por ello, una vez multiplicadas las cifras referidas al total de las ofertas económicas

mensuales de las entidades licitadoras, incluidas en las tablas explicativas anteriores, por

los doce (12) meses de cada año, y, multiplicado el producto de dicha operación

matemática por los cuatro (4) años de duración del contrato del Lote 2, de acuerdo con lo

establecido en la precitada Cláusula núm. 10.1 del PCAP, las ofertas económicas

presentadas ascienden a los siguientes importes totales anuales:

Asac Comunicaciones, S.L.: 812,662,40 ?

Binter Sistemas, S.L.: 2.396.942,88 ?

Idecnet, S.A.: 4.154.552,00 ?

Efectuados los cálculos de oficio anteriormente descritos, la Mesa de contratación

comprueba que la Cláusula núm. 5.1.1 del PCAP fija el Presupuesto base de licitación

(PBL) del Lote 2, que asciende al importe total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

MIL EUROS (856.000,00 ?), teniendo el mismo ?naturaleza de máximo?.

(..)

En este contexto, en el marco de la Mesa de contratación, se recuerda que la letra d) de la

Cláusula núm. 17.6 del PCAP prevé expresamente que:

?La Mesa de contratación acordará el rechazo de aquellas ofertas por las siguientes

causas: (?)

d) Superar el presupuesto máximo de licitación (?) Los licitadores rechazados quedarán

excluidos del procedimiento de adjudicación del contrato (?)?.

En cumplimiento de los pliegos, como lex contractus, de acuerdo con la doctrina

consolidada (ver entre otras, la Resolución n.º 678/2021 del Tribunal Administrativo Central

de Recursos Contractuales, de fecha 4 de junio, rec. 419/2021) y en atención a que la

oferta económica presentada supera el Presupuesto base de licitación, la Mesa de

contratación acuerda, por unanimidad, la exclusión de la oferta presentada por la entidad

licitadora BINTER SISTEMAS, S.L. Idéntico acuerdo se alcanza, por unanimidad de los

miembros de la Mesa de contratación, respecto a la oferta presentada por la entidad

licitadora IDECNET, S.A., con base en las mismas razones.

5

Acordado lo anterior y en atención a lo dispuesto en la Cláusula núm. 17.4 del

PCAP, que establece que ?se presumirá que una oferta es anormalmente baja, respecto de

cada uno de los lotes [?] cuando, concurriendo un solo licitador, la oferta sea inferior al

presupuesto base de licitación en más del 25%?, la Mesa de contratación calcula el importe

mínimo que debe tener la oferta para que no esté incursa en baja anormal, resultando que

la misma asciende a 642.000,00 ? (es decir, el 75% del presupuesto base de licitación

precitado):

En consecuencia, respecto a los precios unitarios, el cálculo de la baja anormal

arroja un resultado negativo respecto a ASAC COMUNICACIONES, S.L., dado que su

oferta (812.662,40 ?) no es inferior al 25% del presupuesto base de licitación,

representando su baja un 5,06% respecto al presupuesto base de licitación, por lo que su

oferta económica respecto a los precios unitarios no está incursa en presunción de baja

anormal.?

CUARTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2022, y conforme a la decisión adoptada

por dicho órgano colegiado, el citado órgano de contratación dictó resolución, notificada a

la empresa INDINECT, S.A. el día 27 de diciembre de 2022, por la que acordó la exclusión

de ésta, respecto a su participación en el proceso licitatorio relativo al Lote 2 del mismo, en

el que previamente había sido admitida, por resultar que el precio total sumado de todos

los precios unitarios contenidos en la oferta económica presentada por aquélla, excedía del

presupuesto máximo de licitación establecido en la claúsula 5.1.1 del PCAP, para los

cuatro (4) años de servicios que fija la cláusula 10.1 del mismo; y todo ello en virtud de la

aplicación de la cláusula 17.6.d) de tal pliego, que dispone el rechazo de las ofertas

cuando superen el presupuesto base de la licitación o de los precios unitarios que revistan

el carácter de máximos.

QUINTO.- Con fecha 17 de enero de 2023, en la sede electrónica del Gobierno de

Canarias dirigido a este Tribunal, fue interpuesto por D.J.M.C.S., en nombre y

representación de la entidad IDECNET, S.A., recurso potestativo especial en materia de

contratación, contra el acta de la mesa constituida en el citado expediente, en sesión

celebrada el 30 de noviembre de 2022, en la que se propuso la exclusión de la licitación de

dicho operador económico respecto al Lote 2 de aquél, en base a una serie de

alegaciones, en virtud de las cuales solicita anular y dejar sin efecto tal acto de trámite

cualificado, ordenar a ese órgano colegiado la aplicación del criterio de valoración

correspondiente al mismo (?oferta económica por servicios unitarios?), de acuerdo con el

sistema de ponderación recogido en el PCAP o, subsidiriamente, la retroacción de

6

actuaciones para corregir las infracciones no subsanables de las normas que informan el

procedimiento de preparación y adjudicación del contrato.

Como medida cautelar solicitó la suspensión del procedimiento de licitación, hasta

tanto se resolviese el fondo del asunto.

De lo alegado en el citado escrito de recurso, cabe destacar lo siguiente:

?(?)

Quinta.- Infracciones denunciadas.

Por medio del presente recurso se denuncian las siguientes infracciones:

a. Infracción del PCAP en cuanto a los motivos de exclusión o rechazo de la licitación con

relación al art. 84 RGLCAP.

b. Infracción de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia.

Sexta.- Parámetros básicos de la licitación y actuación de la mesa de contratación.

6.1 Parámetros básicos de la licitación. Con carácter previo, por razones de sistemática y

para una mejor asimilación de la controversia haremos una breve incursión en las

determinaciones básicas de la licitación reguladas por el PCAP en su condición de ?ley del

concurso? o ?ley del contrato? según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo

cuya notoriedad excusa su cita, lo que unido al carácter contractual y no reglamentario del

mismo nos obliga a estar y pasar por sus determinaciones, centrándonos en lo que a este

recurso interesa en el Lote 2.

a. Sistema de determinación del precio empleado por el poder adjudicador.

La cláusula 5 del PCAP establece un doble sistema de determinación del precio, de un

lado, el presupuesto de aplicación a cada lote es de ?gasto máximo? o ?indicativo para la

duración del contrato? y de otro lado a los efectos retributivos del contratista se emplea el

sistema de precio unitario de acuerdo con la cláusula 24, en función de los servicios a

realizar. Este matiz jurídico reviste una especial relevancia habida cuenta que el licitador,

de acuerdo con el modelo de proposición económica correspondiente al Lote 2 dentro de

lo que se viene en denominar ?oferta económica por servicios unitarios? debe consignar

única y exclusivamente un precio unitario por cada prestación parcial:

7

Como se podrá comprobar de su sola lectura, ni el modelo de proposición económica ni la

documentación a incluir en los sobres o archivos electrónicos ha de señalar el valor

estimado ofertado acompañado de una justificación de precios.

Abundando sobre el particular, y a los efectos de la aplicación de los criterios de valoración

de aplicación al Lote 2 evaluables económicamente, se ha de valorar la oferta económica

por servicios unitarios:

Al igual que la cláusula 5 determina el carácter de máximos del presupuesto base de

licitación de cada lote, no establece en ningún lugar precios unitarios máximos de acuerdo

con los que cada licitador ha de consignar en su proposición económica de aplicación a

cada prestación parcial en la que se descompone el objeto del contrato conforme al

desagregado descrito, siendo de libre apreciación para cada uno de ellos al calcular o

formular con precisión los términos de su oferta sin otra limitación que atender al

dimensionamiento del servicio contenido en el Pliego de Prescripciones Técnicas

8

Particulares (en adelante PPTP), que en lo que hace al Lote 2 se recoge en el anejo II del

PPTP.

b. Justificación empleada por el poder adjudicador del presupuesto base de licitación.

Si descendemos a la cláusula 5.1.2 del PCAP el desglose del presupuesto previsto para el

Lote 2 se obtiene de la siguiente forma, y como precio a tanto alzado:

Se aplican los ratios sectoriales de las sociedades no financieras publicados por el Banco

de España referido al sector CNAE de proceso de datos, hosting y actividades

relacionadas, de manera agregada, y obteniendo un presupuesto base de licitación de

800.000 ? de aplicación a las cuatro anualidades del contrato, sin guardar relación alguna

con los precios unitarios exigidos a los operadores económicos en su proposición

económica de acuerdo con las prestaciones parciales en las que se desagrega el objeto

del contrato que a la postre conforma el régimen retributivo del contratista.

c. Causas motivadoras del rechazo de las ofertas.

El PCAP al regular las funciones y atribuciones de la mesa de contratación estipula en su

cláusula 17.6 un haz de supuestos que de concurrir obligan a la mesa de contratación a

acordar el rechazo de las ofertas, encontrándose entre ellas, y en lo que a este recurso

interesa ?superar el presupuesto base de licitación o de los precios unitarios que revistan el

carácter de máximos?.Como se ha explicado el PCAP no establece precios unitarios

máximos ni se exige a los licitadores que consignen en sus proposiciones económicas el

valor estimado ofertado de acuerdo con dichos precios unitarios ni acompañar una

justificación de precios de la misma.

Nótese, en lo que aquí interesa, que si acudimos al Anexo II del PPTP de aplicación al

Lote 2, la información facilitada por el poder adjudicador respecto de las plataformas en

9

producción que forman parte del ecosistema digital de Promotur, opera como

dimensionamiento del servicio, en aplicación del principio de transparencia que impone

que todo licitador debe estar razonablemente informado de los términos y condiciones de

la licitación para poder formular con precisión su oferta, especificando la obligación

impuesta del adjudicatario de hacerse cargo de los costes de renovación, soporte y

actualización de estos durante la vigencia del contrato; siendo esta la información facilitada

(se reproduce parcialmente):

Con esta información deben confeccionarse las ofertas.

6.2 Oferta de este operador económico.

Es sabido que a todo licitador se le impone un deber de diligencia a la hora de

confeccionar su oferta y ser respetuoso con las determinaciones básicas de la licitación.

Tras explicar los datos básicos de la licitación, este operador económico, en lo que al

criterio de valoración referido a ?oferta económica por servicios unitarios?, consignó en su

proposición económica los siguientes, de acuerdo con la información contenida en el

Anexo II del PPTP:

De lo que se sigue, que al no existir precios unitarios máximos base de licitación de

referencia, y no resultar obligado a consignar valor estimado ofertado con el carácter de

máximo, por no exigirlo así el PCAP ni estar fijados datos de cálculo en la información

facilitada por el poder adjudicador, la proposición económica resulta admisible y por tanto

cumple con las determinaciones del PCAP sin que se aprecie incumplimiento palmario,

ostensible y manifiesto de la ?ley del concurso? determinante de su rechazo.

10

6.3 Información facilitada por el poder adjudicador durante la licitación a pregunta de

eventuales licitadores. Tal y como se recoge en el acta de la mesa de contratación de 30

de noviembre, y en lo que aquí interesa, se formula una pregunta sobre la transferencia de

datos GB/mes que consume actualmente la plataforma, a lo que se responde:

?La plataforma consumió 125.660GB durante el año 2021. El consumo mensual varía de

un mes a otro puesto que depende de las campañas activas en cada momento.

Esperando haber podido resolver su duda, y estando a su disposición para lo que precise,

reciban un saludo?.

Se facilita, como se puede apreciar, un dato de consumo sin especificar que proyección o

afección tiene sobre la licitación, y sin ni siquiera indicar que esta información debe ser de

obligada información, pues como hemos visto el Anexo II del PPTP referido al Lote 2

ignora o silencia completamente esta información.

6.4 Actuación de la mesa de contratación durante la licitación.

La mesa de contratación, en sesión de 15 de noviembre de 2022, requiere a este operador

económico para que aclare lo siguiente, en lo que aquí nos interesa:

?1º.- Con relación a la propuesta que documenta la ?Oferta económica por servicios

unitarios?:

1º. i) Se requiere que aclare con precisión y detalle el umbral temporal (año, trimestre,

mes, día, hora, minuto, segundo) tomado por referencia para elaborar y proponer cada uno

de los precios y conceptos de los servicios unitarios que describen.

1º. ii) Se requiere que aclare con precisión y detalle la unidad de medida o número de

componentes tenida en consideración por los licitadores con respecto a los conceptos de

?Servicio de monitorización y guardia de sistema? y ?Servicio de administración de

sistemas? para proponer los precios propuestos. Todos ellos a fin de determinar que los

precios ofertados son adecuados, viables y no ilusorios o irrisorios.?

En fecha 24 de noviembre de 2022 se registra aclaración en la que se deja sentado que no

se modifican los términos de la proposición económica, al ser inalterable, y se precisa la

temporalidad habida cuenta que ni el PCAP al desarrollar el criterio de valoración ni el

modelo de proposición económica lo requieren; todo ello en los siguientes términos:

11

Se viene, a petición de la mesa de contratación, en aclarar la oferta después de cerrado el

plazo de presentación de proposición, dejando claro este operador económico que no se

alteran los parámetros económicos de la proposición que están ajustados a la ?ley del

concurso?.

6.5 Motivo de exclusión.

Como puede apreciarse de la lectura del acta de la mesa de contratación de 30 de

noviembre de 2022, para verificar si existen ofertas con valores anormales o

desproporcionados de acuerdo con los parámetros objetivos de la cláusula 17.4 PCAP, la

mesa procede, a calcular de oficio el precio total ofertado, según precios unitarios

consignados en la proposición económica de cada licitador, a los datos del PPTP y a la

información facilitada durante la licitación con relación a las preguntas formuladas

singularmente en lo que hace al caudal de transferencia.

Resulta significativo que la mesa, para realizar dicha operación aritmética, utiliza una

temporalidad mensual de aplicación a cada precio unitario ofertado por el caudal de

transferencia indicado en la respuesta dada, y a partir de ahí concluye que este operador

económico supera el presupuesto base de licitación.

Séptimo.- Desarrollo de los motivos de impugnación.

Dado el carácter contractual y no reglamentario de los pliegos rectores de la licitación, que

han sido previamente elaborados por el poder adjudicador sin el concurso de los

licitadores, por el mero hecho de presentar oferta se aceptan de manera incondicional los

mismos. Al propio tiempo, por su carácter de ?ley del concurso? contienen las reglas del

juego que han de ser observadas tanto por los licitadores al confeccionar sus ofertas que

han de ser diligentes para no incumplir los mismos y verse excluidos de la licitación, y por

el poder adjudicador durante la tramitación y adjudicación del contrato para garantizar los

principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia y respeto de los derechos

de terceros, todo ello como trasunto de las directivas europeas sobre contratación pública.

12

El Tribunal al que nos dirigimos actúa con carácter revisor de la actuación de la mesa de

contratación como órgano colegiado que asiste al órgano de contratación en la búsqueda

de la mejor oferta con relación calidad-precio y al propio poder adjudicador tanto en la fase

de diseño de la licitación como posterior adjudicación del contrato para velar por el respeto

de los principios rectores enunciados. Aquí se discute una cuestión estrictamente jurídica,

y consiste en determinar si el cálculo de oficio del precio total ofertado llevado a cabo por

la mesa de contratación guarda acomodo con la ?ley del concurso? y con los principios

rectores de la licitación.

A juicio de este recurrente, la respuesta es clara, la mesa de contratación ha innovado el

PCAP en su condición de ?ley del concurso? y ha intentado suplir de este modo las lagunas

del propio Pliego en cuanto a la información esencial a facilitar a los licitadores en

aplicación del principio de transparencia para que razonablemente informados puedan

calcular con precisión los términos de su oferta, así como la información a consignar por

los licitadores en su proposición económica y la documentación justificativa de su oferta.

Si se lee con atención los antecedentes de este recurso, se podrá colegir que este licitador

ha sido diligente al confeccionar su oferta acomodándose al PCAP en todo momento,

recordemos que la ?ley del concurso? ni fija precios unitarios máximos, ni obliga a

consignar en su proposición económica el precio total ofertado ni mucho menos a justificar

económicamente su oferta, ni incluir temporalidad alguna.

Si la mesa de contratación consideró que el PCAP, elaborado por el poder adjudicador sin

el concurso de los licitadores, contenía estas deficiencias que le impide desarrollar las

funciones que le son propias debió proponer al órgano de contratación, ante la existencia

de una infracción no subsanable de las normas que informan la preparación y adjudicación

del contrato, desistir del citado Lote.

Al no hacerlo, se ha pretendido suplir estas deficiencias a través de unas respuestas que a

la postre han sido empleadas para innovar el PCAP y postular por esta vía una

modificación del modelo de proposición económica a pesar de que la respuesta facilitada

referida al caudal de transferencia nunca se indició en la misma ni mucho menos que se

emplearía para calcular por la propia mesa, y cerrado el plazo de presentación de ofertas,

el precio total ofertado, como se aprecia de su sola lectura. De haber sabido que esta

información se facilitaba a estos efectos todos los licitadores, en aplicación del principio de

transparencia, igualdad de trato y no discriminación lo hubieran considerado a la hora de

calcular con precisión los términos de su oferta, nótese que la información del Anexo II del

PPTP ignora o silencia completamente esto.

En línea con lo manifestado, la mera solicitud de aclaración requerida respecto al umbral

temporal tomado por referencia para elaborar y proponer cada uno de los precios unitarios

consignados en la proposición económica es revelador de las deficiencias del PCAP

respecto a la representación de la información económica a facilitar para preservar la

homogeneidad de las ofertas y posterior aplicación del sistema de ponderación del criterio

de valoración de las ofertas en condiciones de igualdad. No está demás recordar que la

información a los interesados regulada en el art. 138 LCSP es un mandato del legislador a

los poderes adjudicadores corolario del principio de igualdad de trato y concurrencia,

limitando el apartado tercero del citado artículo a información adicional, documentación

complementaria o aclaraciones, siendo estas últimas vinculantes si así lo determina el

PCAP.

13

En lo que hace al caudal de transferencia, la pregunta realizada, no puede calificarse de

aclaración, al innovar con la respuesta la información, pero sin precisar el alcance o

proyección de la misma sobre la licitación, pues la mesa, prevaliéndose del carácter

vinculante de la misma, en contra de la regulación legal, la emplea para excluir a este

licitador, pues para que esto sea posible debió indicar en la respuesta que la información

que se facilitaba era esencial para confeccionar las ofertas sirviendo de base para calcular

de oficio el precio total ofertado como posteriormente aconteció.

Al no haber indicado esto, se ha producido una modificación encubierta del PCAP que

trasciende de una mera corrección de un error material, de hecho o aritmético al afectar a

un elemento esencial de la licitación como es la determinación del precio del contrato a

través de las ofertas, obligando el art. 124 LCSP a una retroacción de las actuaciones con

fundamento precisamente en los principios de igualdad, transparencia y libre competencia.

De lo expuesto si infiere:

a. Una redacción deficiente del PCAP en su condición de ?ley del concurso? que no puede

ser suplida durante la licitación por medio de una respuesta a una solicitud información,

que a la postre y cerrado el plazo de presentación de proposiciones se ha revelado

esencial por el uso desviado que la mesa de contratación le ha dado a la misma para

calcular de oficio el precio total ofertado. Este uso desviado implicaba una retroacción de

las actuaciones ex art. 124 LCSP al modificarse el PCAP de manera indirecta. De haber

conocido los licitadores, pues esa información no se facilitó, que el caudal de transferencia

se emplearía con estos finos influiría en la oferta al incumplir el deber de transparencia que

impone al poder adjudicador facilitar información de calidad y cantidad que permita a un

licitador razonablemente informado formular con precisión los términos de su oferta;

infringiendo con ello no sólo el art. 132 sino el 138 LCSP.

b. Este operador económico ha sido diligente al confeccionar su oferta pues se ha

acreditado y probado que su proposición económica y el resto de la documentación

presentada se acomoda a lo requerido por la licitación.

c. La mesa de contratación, si bien aparece investida por la cláusula 17 del PCAP de

facultades para solicitar aclaraciones a los licitadores, aspecto que no negamos, pero lo

que resulta inadmisible es un uso desviado de esas atribuciones para suplir las lagunas u

omisiones del PCAP en cuanto a utilizar información facilitada a los licitadores, sin

especificar su alcance y proyección sobre la licitación (léase la respuesta) para

posteriormente emplear y calcular de oficio el precio total ofertado y excluir a los

licitadores, que de haber sabido que este proceder se iba a producir hubieran ajustado sus

ofertas a este.

d. El PCAP no fija ni precios unitarios máximos ni determina el sistema de cálculo de los

mismos, sin que pueda innovarse el mismo al tiempo de valorar las ofertas, ni mucho

menos excluir a este licitador con fundamente en la cláusula 17.6 referido a superar el

presupuesto base de licitación empleando la citada respuesta al no haber precisado su

alcance.

Este proceder colisiona igualmente con el art. 84 RGLCAP al no encontramos ante

ninguno de los supuestos allí contemplados.

14

e. La mesa de limitarse a aplicar el criterio de valoración establecido en el PCAP al no

apreciarse infracción alguna en la oferta de este licitador de las determinaciones básicas

de la licitación, o en su caso, a proponer al órgano de contratación un desistimiento en la

adjudicación del Lote 2 con fundamento en una infracción no subsanable de las normas

que informan el procedimiento de preparación y adjudicación del contrato, careciendo de

acomodo legal y reglamentario la actuación de la mesa de contratación.

Finalmente, el irregular proceder del poder adjudicador y de la mesa de contratación que lo

asiste quiebra los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia,

conforme han sido enunciados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto

Succhi di frutta (Asunto C-496/99P), dictada al abrigo de los citados principios derivados

de los artículos 12, 43 y 49 del Tratado CE.

(?)

Es obligación del poder adjudicador dispensar un trato igualitario a todos los licitadores y

de no hacerlo se vicia el procedimiento de licitación al no garantizar una adjudicación del

contrato de manera objetiva y transparente como mandato contenido en la LCSP. Esta

infracción determina igualmente la estimación del recurso.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto,

SOLICITO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PUBLICA DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, que tenga por presentado este escrito y los

documentos que lo acompañan, y por deducido recurso especial en materia de

contratación contra el Acuerdo identificado en el encabezamiento, de conformidad con los

motivos expuestos en este escrito y, en consecuencia acuerde, en ejercicio de su función

revisora:

A) Anular y dejar sin efecto el mismo.

B) Ordenar a la mesa de contratación la aplicación del criterio de valoración

correspondiente al Lote 2 ?oferta económica por servicios unitarios? de acuerdo con el

sistema de ponderación recogido

en el PCAP.

C) Subsidiariamente, si no se estima la pretensión anterior, ordenar la retroacción de

actuaciones para corregir las infracciones no subsanables de las normas que informan el

procedimiento de preparación y adjudicación del contrato.?

SEXTO. Con fecha 18 de enero de 2023 se dio traslado, por el Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, del

mencionado recurso especial al citado órgano de contratación, con solicitud del expediente

e informe correspondiente, así como el listado de licitadores en el procedimiento, con los

datos necesarios a efectos de notificaciones, así como relación firmada de los documentos

que obrando en aquél tengan el carácter de confidencial por apreciación del órgano de

contratación, a solicitud del licitador correspondiente, o escrito de inexistencia de

documento de ese tipo en caso contrario, todo ello conforme dispone el art. 56.2 de la

LCSP.

15

SÉPTIMO. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, con fecha

de 20 de enero de 2023, el órgano de contratación dio traslado al citado tribunal del

expediente de contratación de referencia, acompañado del preceptivo informe, dando

respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, considerando ajustada a derecho la

resolución impugnada objeto del mismo.

Respecto de la medida cautelar solicitada por la recurrente, la considera

desproporcionada, por no concurrir todos los requisitos exigidos legalmente para su

adopción, no resultando además imperativamente necesaria la suspensión del

procedimiento, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en su informe.

A continuación se procede a reproducir el contenido de dicho informe:

?Primero. - El expediente de referencia se aprobó por Resolución del órgano de

contratación de fecha 11 de agosto de 2022 por medio de un Procedimiento Abierto

ordinario,con un valor estimado total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS

CINCUENTA MIL EUROS (21.750.000,00 ?), impuestos incluidos, para los 4 lotes en los

que se fragmenta la licitación y los siguientes códigos nomenclatura CPV:

Código CPV Concepto

72000000 Servicios TI: consultoría, desarrollo de software, Internet y apoyo

48800000-6 Sistemas y servidores de información

72250000-2 Servicios de sistemas y apoyo

72222300-0 Servicios de tecnología de la información

72223000-4 Servicios de revisión de las exigencias de tecnología de la información

72212730-5 Servicios de desarrollo de software de seguridad

72415000-2 Servicios de hospedaje de operación de sitios web www

79342320-2 Servicios de atención al cliente

79512000-6 Centro de llamadas

El objeto del Lote 2 del referido procedimiento de licitación consiste en los servicios de

servidores virtuales privados, que comprende la gestión integral de la infraestructura de

servidores donde se alojan los Medios Propios y que se encuentran descritas en el ANEXO

II del Pliego de Prescripciones Técnicas: PLATAFORMA TECNOLÓGICA?

INFRAESTRUCTURA, así como el alojamiento de cualquier otro proyecto de nuevo

desarrollo objeto de este contrato. Este servicio incluye la propia infraestructura hardware y

la administración integral de la misma.

Segundo.- El anuncio de licitación de este expediente se publicó el día 19 de agosto

de 2022 en la Plataforma de Contratación del Sector Público (en lo sucesivo, PLACSE) y,

simultáneamente, en el Portal de Licitación que emplea Promotur Turismo Canarias S.A

(https://licitacion.turismodeislascanarias.com/), así como en el Diario Oficial de la Unión

Europea (a partir de aquí, DOUE), en cumplimiento del artículo 347 de la Ley 9/2017, de 8

de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP/2017). Conforme al

artículo 156.2 de la LCSP/2017 en relación con la reducción aplicable por envío de anuncio

previo prevista en la letra a) del apartado 3 del precitado artículo, el plazo para

lapresentación de ofertas del presente expediente se fijó en quince (15) días naturales,

contadosdesde el siguiente día al de la publicación del anuncio de licitación en el perfil del

16

contratante;ampliándose posteriormente con ocasión de rectificaciones de los pliegos y de

modelos-anexosal Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares; y finalizando el día 19

de septiembre de2022 a las 23:59 horas.

Tercero.- Seguida la tramitación oportuna, incluida la emisión de Acta Novena por la Mesa

de contratación, relativa a la reunión celebrada el día 30 de noviembre de 2022, y la

oportuna Propuesta de resolución, con fecha 27 de diciembre de 2022 a las 10:26 horas,

sepractica la correspondiente notificación de la Resolución de exclusión de IDECNETC,

S.A., dictada en el marco del Lote 2 del expediente de referencia por el órgano de

contratación, por haber superado su oferta económica el presupuesto base de licitación.

Cuarto.- El objeto del recurso ?aunque nominada como el ?Acuerdo de la Mesa de

Contratación?- es la Resolución de exclusión cuya notificación fue cursada el 23 de

diciembrede 2023, aunque leída el 27 de diciembre de 2022 según consta en el aplicativo

de gestión de expedientes de contratación que emplea Promotur Turismo Canarias, S.A.,

respecto al Lote 2 del procedimiento de licitación de referencia:

Todo ello conforme al artículo 44 de la LCSP/2017, solicitando su anulación y la orden a la

Mesa de contratación de la aplicación del criterio de valoración correspondiente al Lote 2

?oferta económica por servicios unitarios? de acuerdo con el sistema de ponderación

recogido en el PCAP; y, subsidiariamente, la retroacción de actuaciones del expediente de

contratación para corregir las infracciones no subsanables de las normas que informan el

procedimiento de preparación y adjudicación del contrato. Adicionalmente, se solicita

provisionalmente la suspensión de la tramitación del Lote 2 del procedimiento de

contratación de referencia.

Quinto. - En relación con las cuestiones planteadas en el recurso especial en materia

de contratación interpuesto por la entidad ?IDECNET, S.A.?, por la presente se informa lo

siguiente:

I) De las cuestiones formales.

I.1).- En relación con la forma del recurso, cabe reiterar que el acto recurrido no es ?un

Acuerdo de la Mesa de contratación? por el que se excluye de la licitación a la

entidadrecurrente, ni tampoco la notificación que adjunta, sino la Resolución del órgano de

contratación de fecha 21 de diciembre de 2022, siendo el mismo un acto de trámite

17

cualificado por el que se resuelve la inadmisión de la entidad licitadora recurrente, de

conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 44 de la LCSP, dictado en el marco

de un procedimiento de licitación de servicios cuyo valor estimado supera los tres millones

de euros, conforme a la Cláusula núm. 7.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas

Particulares (en lo sucesivo, PCAP), resultando recurrible a estos efectos de acuerdo con

lo indicado en la Cláusula núm. 3.2 del PCAP y reproducido en el pie de recurso de la

precitada Resolución, todo ello en concordancia con el artículo 44.1 de la LCSP.

Siguiendo lo dispuesto por la letra c) del apartado 1 del artículo 50 de la LCSP, el cómputo

del plazo de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso especial en materia

de contratación, en el caso de que se impugne un acto de trámite, comienza ?a partir del

día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción?.

Si bien la notificación de la Resolución recurrida se verificó con su puesta a disposición el

23 de diciembre de 2022, día en el cual, además, se publicó el Acta Novena de la Mesa de

Contratación y la propia Resolución ahora recurrida tanto en el Portal de Licitación

empleado por Promotur Turismo Canarias, S.A., como en la Plataforma de Contratación

del Sector Público; el dies a quo del referido plazo de impugnación es el 27 de diciembre

de 2022, puesto que es la fecha en la que esta entidad tiene constancia fidedigna de que

la entidad recurrente conoce el contenido de la Resolución entonces notificada y ahora

recurrida.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta diversas afirmaciones vertidas en el recurso

objeto de examen, tales como ?lagunas del propio Pliego en cuanto a la información

esencial a facilitar a los licitadores en aplicación del principio de transparencia para que

razonablemente informados puedan calcular con precisión los términos de su oferta?,

?contenía estas deficiencias que le impide desarrollar las funciones que le son propias?,

?suplir estas deficiencias?, ?es revelador de las deficiencias del PCAP respecto a la

representación de la información económica a facilitar para preservar la homogeneidad de

las ofertas y posterior aplicación del sistema de ponderación del criterio de valoración de

las ofertas en condiciones de igualdad?, ?una redacción deficiente del PCAP?, resulta

oportuno recordar que la letra b) del apartado 1 del artículo 50 de la LCSP establece que el

plazo para interponer el recurso especial en materia de contratación contra el contenido de

los pliegos comienza a computar a partir del día siguiente a aquel en el que se haya

publicado el anuncio de licitación en el perfil del contratante, lo que, en el presente caso,

se produjo el día 19 de agosto de 2022, habiéndose posteriormente publicado

rectificaciones del mismo hasta el día 14 de septiembre de 2022, debido a las

modificaciones operadas en los pliegos; por lo que el dies ad quem de la impugnación de

los pliegos por esta vía fue el pasado día 05 de octubre de 2022, siendo, en consecuencia,

este no el momento procedimentalmente oportuno para atacar los pliegos.

En esta línea, el propio Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad

Autónoma de Canarias, en su Resolución n.º 242/2020, de fecha 20 de octubre (REMC

159/2020), recuerda que ?ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones

sobre la impugnación indirecta de los Pliegos, considerando en consonancia con el criterio

de otros órganos con competencia para resolver estos recursos, que «aún cuando no se

hayan impugnado los pliegos en el plazo legalmente establecido, puede apreciarse

posteriormente que concurre en ellos motivo o causa de nulidad de pleno derecho

conforme a la normativa vigente, si, del contenido de los mismos se deriva lesión de los

derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero para ello y como se

18

deriva, a sensu contrario, de la Sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2015 (asunto C-

530/13, Evigilo), han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

1. Que la declaración de nulidad sea congruente con la pretensión, como exige el artículo

47.2 del TRLCSP.

2. Que el pliego contenga una estipulación que incurra en un vicio de legalidad que

conlleve su nulidad de pleno derecho.

3. Que se trate de una estipulación que posibilite, incluso hipotéticamente, una actuación

arbitraria, no sólo ilegal, del poder adjudicador a lo largo del procedimiento de adjudicación

al concederle una libertad ilimitada en su tramitación.

4. Que la entidad recurrente se haya visto sorprendida por el resultado de la licitación, al

no haber entendido las condiciones de la misma hasta el momento en el que el órgano de

contratación le informó sobre los motivos de su decisión.

En consecuencia, para admitir la impugnación indirecta del Pliego de Cláusulas

Administrativas particulares, no hay solo que atender a la concurrencia de vicios de nulidad

de pleno derecho, sino también a las circunstancias subjetivas concurrentes.

Esta doctrina ha encontrado su amparo en el artículo 50.1 último párrafo de la LCSP el

cual señala que «con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y

documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con

carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en

la licitación correspondiente (...)» (...) el Tribunal Supremo también ha señalado (Sentencia

de 26 de diciembre de 2007, recurso 634/2022) que «el vencimiento del plazo establecido

en el Derecho nacional para impugnar las condiciones de la licitación no impide que

puedan cuestionarse algunas de estas condiciones al impugnar la decisión de adjudicación

del contrato, pero sólo en el caso de que un ?licitador razonablemente informado y

normalmente diligente? ? no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el

momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas informó

exhaustivamente sobre los motivos de su decisión pues toda acción de nulidad contra los

pliegos debe dejar a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica, a cuya

preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando

incluso, en su día a la adjudicación»?.

Esto último, como se argumentará a continuación, no concurre en el supuesto planteado,

puesto que toda la información necesaria para la formulación de ofertas fue publicada en la

Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Portal de Licitación empleado por

Promotur Turismo Canarias, S.A., con antelación suficiente respecto a la finalización del

plazo para presentar ofertas.

Como corolario de lo expuesto, puede concluirse que, por regla general, los Pliegos de una

licitación, aunque son susceptibles de una impugnación autónoma en plazo (generalmente

15 días hábiles desde su publicación, en el caso de que sean susceptibles de recurso

especial), adquieren el carácter de inatacables por la vía del recurso especial una vez no

se han recurrido en dicho plazo, pasando a regir la licitación y a vincular a todos los

ofertantes, así como al poder adjudicador, como es palpable en este caso en el que, el

ahora recurrente, al no haber impugnado las deficiencias y lagunas del PCAP que arguye

en su escrito de recurso, se sujeta a su cumplimiento, sin que por medio del recurso que

interpone pueda en este momento procedimental hacer valer los errores que considera

19

existentes en el pliego, y que podría llevar, en síntesis, a inadmitir el presente recurso, a

salvo de la apreciación y concurrencia en alguna de los motivos de anualidad recogidos ex

lege, que exigiría una apreciación restrictiva y la suficientemente motivación por parte de la

entidad recurrente.

Lo anterior es coherente igualmente con lo pronunciado en Sentencia 365/2017, de 13

septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que sigue la doctrina

jurisprudencialsentada: ?Tras lo expuesto, queda claro que en el presente supuesto, el

reclamante, al no impugnar el Pliego, se somete a sus determinaciones y lo convierte en

Ley del contrato siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales y que por tanto nos

encontramos ante un recurso indirecto contra los pliegos, que resulta extemporáneo y

respecto del que, en aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, únicamente

procederá la admisión cuando exista un vicio de nulidad de pleno derecho y no exista

ruptura del principio de buena fe por parte del recurrente, ni de la seguridad jurídica, a

cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido,

aspirando a la adjudicación. A este respecto, para considerar que alguna cláusula de un

pliego incurre en causa de nulidad de pleno derecho se requiere de una motivación

detallada y, en todo caso, ésta debe evidenciarse ?con una grosera y cualificada

vulneración de un derecho con amparo constitucional.?

En el mismo sentido, es de reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio

2004 (exponente de reiterada doctrina) ha reseñado: ?Como tuvo ocasión de señalar esta

Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8158), puede resultar contrario a

la buena fe, que debe presidir la vida del contrato, el que se consienta una o varias

cláusulas o prescripciones técnicas, aceptando el procedimiento de contratación pública

mediante la propia participación y luego, al no resultar adjudicatario, impugnar la

adjudicación argumentando que los actos de preparación consentidos son contrarios al

ordenamiento jurídico. En definitiva, la naturaleza contractual, y no reglamentaria, de los

Pliegos de cláusulas explica y justifica que la falta de impugnación convalide sus posibles

vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho; e, incluso, en este

caso en que puede entenderse que la denuncia no está sujeta a plazo preclusivo, habría

de seguirse una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de ésta, siempre

que resultara a salvo el indicado principio de buena fe y la seguridad jurídica a cuya

preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido, aspirando,

incluso, en su día, a la adjudicación?.

II) De las cuestiones de fondo.

II.1) Sobre los motivos de impugnación referidos a la Alegación Séptima ?Desarrollo de

los motivos de impugnación?

El artículo 100.1 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone expresamente que se

entiende por presupuesto base de licitación ?el límite máximo de gasto que en virtud del

contrato puede comprometer el órgano de contratación?, incluido, por ser de aplicación, el

Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C).

A tal efecto, advierte el meritado texto legal que ?en el momento de elaborarlo, los órganos

de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los

precios de mercado. (?) el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el

pliego de condiciones administrativas particulares o documento regulador de la licitación

los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación

20

(?)?, incorporando, en su caso, los costes de mano de obra calculados a partir del

convenio laboral que sea de aplicación a la actividad en cuestión.

Tal precepto se enlaza, a su vez, con lo prevenido en el artículo 103.2 de la LCSP al

señalar que ?los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el

efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe,

atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de

licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o

desproporcionados?.

Con carácter previo al examen de los razonamientos aducidos por la recurrente, debe

diferenciarse adecuadamente entre presupuesto base de licitación, valor estimado y precio

del contrato a fin de poder establecer la relación existente entre estos los tres conceptos

económicos recogidos en la legislación contractual pública:

(i) El presupuesto base de licitación es el importe a que se compromete la

Administración para la licitación, I.G.I.C incluido, sin incluir las eventuales opciones,

prórrogas y modificaciones.

(ii) El valor estimado viene determinado por el importe total, sin incluir el I.G.I.C,

pagadero según las estimaciones del órgano de contratación, teniendo en cuenta los

precios habituales en el mercado, y debe incluir cualquier forma de opción eventual, y la

valoración de las prórrogas y modificaciones previstas en los pliegos.

(iii) El precio del contrato es la retribución que corresponde al contratista, en el que se

indicarác omo partida independiente el I.G.I.C, y que deviene de la oferta presentada por el

adjudicatario a la licitación.

El presupuesto base de licitación constituye, en suma, la referencia básica para que

los licitadores realicen su oferta económica y puede fijarse de forma global, o bien en

consideración a unidades de la prestación. A su vez, el precio del contrato puede

formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de

la prestación o las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos

de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad, o a parte de las prestaciones del

contrato. Ambos conceptos económicos aparecen indisolublemente unidos, tal y como así

recuerda Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su

Resolución 84/19, de 1 de febrero al señalar que ?el artículo 100.2 de la LCSP (?) debe

ponerse en conexión con el artículo 102 que se refiere al precio del contrato; precio que

debe resultar de un presupuesto base de licitación suficiente, por ajustarse a los precios

del mercado?.

En lo que al presente supuesto se refiere, la regulación del presupuesto de licitación se

establece en la cláusula núm. 5 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares

(PCAP), cuyo tenor literal se reproduce a continuación:

?(...) 5.1. Presupuesto de gasto máximo o indicativo para la duración del contrato.

El presupuesto de gasto máximo o indicativo de la presente licitación, y por la totalidad de

los lotes, incluyendo I.G.I.C. o tributación indirecta que fuera de aplicación, asciende a la

cantidad de DIECISÉIS MILLONES CINCUENTA MIL EUROS (16.050.000,00 ?).

El presupuesto antes indicado es máximo, así como, el importe de adjudicación resultante,

por lo que la cantidad final destinada a sufragar las prestaciones objeto de contrato estará

21

condicionada a las distintas prestaciones realizadas derivadas de las necesidades reales

de PROMOTUR, sin que ésta quede obligada a agotar el citado presupuesto y/o importe

de adjudicación resultante. Además, por tratarse de un importe meramente indicativo, las

necesidades reales podrán determinar un incremento del mismo. En este caso, deberá

tramitarse la correspondiente modificación del contrato, con las condiciones establecidas

en la cláusula 29 del presente pliego.

5.1.1 Presupuesto de gasto máximo o indicativo por lotes.

Dicho presupuesto, que incluye I.G.I.C, se divide en atención a los diferentes lotes que

componen el objeto del contrato de la siguiente manera

(...)

- Lote 2: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS (856.000,00 ?)

(...)

Estos presupuestos tendrán la misma naturaleza de máximo que el presupuesto de

máximo de la presente licitación, conforme a lo expresado en la cláusula 5.1.

Dichos presupuestos son los que se deberán tener en consideración, en cada lote

correspondiente, a los efectos de la presentación de la proposición conforme a la cláusula

15.4 y a los modelos que se adjuntan al presente pliego (?)? Además, la meritada cláusula

núm. 5 del PCAP recoge el desglose de los costes que conforman el presupuesto de

licitación, en atención al art. 100.2 de la LCSP/2017:

?(?) 5.1.2.- De conformidad con el artículo 100.2 de la LCSP, el desglose del presupuesto

previsto para cada Lote resulta el siguiente (?):

- Lote 2:

22

Los ratios o datos indicados a fin de realizar el desglose del presupuesto base de licitación

para cada lote se obtienen de la Base de datos RSE (ratios sectoriales de sociedades no

financieras) del Banco de España (Central de Balances) / Registros de España (Registros

Mercantiles-CPE) / Comité Europeo de Centrales de Balances (?)?

A mayor abundamiento, el PCAP de esta licitación previene el régimen jurídico del precio

del contrato en la cláusula núm. 8 donde se reconoce la conexión que ha de existir entre el

presupuesto de licitación del contrato:

?(?) 8.1.- El precio de los contratos por cada servicio unitario será el ofertado por la

adjudicataria, que estará condicionado al presupuesto máximo o indicativo previsto en la

cláusula 5.1 del presente pliego. En consecuencia, el gasto efectivo de este presupuesto

está condicionado por las necesidades reales del poder adjudicador, que no queda

obligado a demandar un determinado número de unidades, ni a gastarlo en su totalidad

(?)?.

Por lo tanto, el presupuesto de licitación que se determina para esta contratación como el

precio del contrato son conceptos íntimamente vinculados, siendo que el precio del

contrato se fija en virtud del que se oferta por el licitador que, a su vez, debe

confeccionarlo tomando como referencia, en todo caso, el presupuesto establecido, con

independencia del modo en el que ha de formularse aquella. Ello es coherente

mismamente con lo establecido en el art. 139.1 LCSP al indicar indubitadamente que ?las

proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que

rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el

empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o

reserva alguna (?)?

Es por tal razón que el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en

adelante RGLCAP), aplicable en lo que no sea expresamente contrario al texto legal

vigente, establece que ?si alguna proposición (?) excediese del presupuesto base de

licitación (?), será desechada por la Mesa en resolución motivada (?)? y así se prevé en

los mismo términos enla cláusula núm. 17.6 del PCAP que rige esta licitación cuando se

determina que ?la mesa de contratación acordará el rechazo de aquellas ofertas por las

siguientes causas (?) d) Superen el presupuesto base de licitación o de los precios

unitarios que revistan carácter de máximos?.

Este criterio es expresado en la Resolución 175/2015, de 20 de febrero, del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales que indica: ?Por lo que respecta al

presupuesto base de licitación, cuyo importe debe reflejarse en el PCAP (art. 67.2.b) del

Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado

por R.D. 1098/2001, de 12 de octubre - RGLCAP), constituye el importe máximo limitativo

del compromiso de gasto para el órgano de contratación y se erige así en límite que no

puede ser superado por las ofertas de los licitadores. Así, en el art. 84 del citado RGLCAP

se establece, entre otros supuestos, el rechazo de aquellas proposiciones que excediesen

del presupuesto base de licitación, habiendo reiterado este Tribunal, en distintas

resoluciones, la procedencia de excluir las ofertas que incurran en este supuesto. Cabe

traer a colación, a tal respecto, nuestra Resolución nº 64 /2012, de 7 de marzo,en la que

se indicaba que la necesidad de adaptación de las proposiciones al contenido de los

pliegos es más evidente en relación a la oferta económica, la cual está sujeta a dos

requisitos, uno material, puesto que no puede exceder del presupuesto base de licitación,

23

y otro formal, ya que debe atenerse al modelo establecido en los pliegos sin introducir en

él variaciones sustanciales.

El límite material es estricto y no admite flexibilidad salvo en aquellos supuestos en que los

propios pliegos hayan permitido variantes y, específicamente, hayan previsto que las

mismas podrán superar el presupuesto de licitación (opción de marcado carácter

excepcional, en tanto se dificulta el elemento de comparación de ofertas). Asimismo, en la

Resolución nº 726/2014, de 3 de octubre, poníamos de manifiesto que la superación del

precio de licitación debe dar lugar a la exclusión del licitador que lo hace, y señalábamos

que constituye un criterio consolidado en la doctrina de este Tribunal (Resoluciones

509/2014, de 4 de julio, 27/2010, de 9 de diciembre ó 94/2011, de 30 de marzo), la que

sostiene que ha de considerarse correctamente rechazada aquella oferta que supere el

precio de licitación en cualquiera de sus partidas.

El presupuesto base de licitación se erige así en límite máximo para las ofertas

económicas de los licitadores, procediendo la exclusión de aquéllas que superen dicho

límite. En el mismo sentido se expresa el Tribunal Administrativo de Recursos

Contractuales de Andalucía en su Resolución 171/2017, de 11 de septiembre y el Tribunal

Administrativo de Contratación Pública de Aragón en su Resoluciones número 50/2017, de

19 de abril y 43/2018 de 18 de junio?. Siguiendo el criterio expuesto, no ha lugar a dudas

que el presupuesto base de licitación no puede excederse en la oferta, configurándose

como un límite infranqueable -salvo excepcionalidades expresamente previstas- que opera

a la hora de que los licitadores elaboren su proposición económica, tal y como así se

manifiesta en las transcritas cláusulas 5 y 8 del PCAP, lo que da lugar, a causa de su

incumplimiento, a los efectos reglamentarios citados en la antedicha resolución, que son

los que mismamente se recogen en la ya indicada cláusula núm. 17.6 del PCAP.

Sentado lo anterior, se debe proceder a analizar en el caso concreto la oferta presentada

por el ahora recurrente y el cumplimiento diligente en su confección con relación a los

parámetros establecidos en la licitación que defiende en el apartado b) de la Alegación

Séptima (?este operador económico ha sido diligente al confeccionar su oferta pues se ha

acreditado y probado que su proposición económica y el resto de la documentación

presentada se acomoda a lo requerido por la licitación?1), lo que supone su examen a los

efectos de determinar la adecuación con los aspectos formales que se detallan en la

cláusula núm. 15.4 del PCAP y los aspectos materiales a que se refieren las

prescripciones técnicas junto a los datos e informaciones facilitadas por el órgano de

contratación a fin de preparar la oferta que se anexan al Pliego de Prescripciones Técnicas

(en adelante PPT), las características de la proposición reguladas en la cláusula núm.

12.2.2 letra b) y, así también, en mérito a lo hasta ahora expuesto, el presupuesto base de

licitación, que, como se ha regulado en las cláusulas expuestas, se trata de un elemento

que debe tenerse en consideración en las proposiciones económicas de los licitadores que

concursan. De hecho, así se asevera en la Resolución 535/2016 del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales ratificando la doctrina consolidada (por

todas, Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, o nº 420/2014, de 30 de mayo) de que,

dentro de ese requisito material, se exige que no se supere el límite establecido en el

pliego de cláusulas de que se trate.

Más aún, y haciendo acopio de lo someramente expuesto por el recurrente al comienzo de

su apartado núm. 6.22, es conveniente tener en cuenta que existe un deber de la licitadora

de cumplimentar adecuadamente la oferta económica y, por lo tanto, debe extremar su

24

diligencia en la preparación de la proposición (Resolución nº 546/2021, Tribunal

Administrativo de Recursos Contractuales), de modo que, la falta de claridad de su oferta

no es sino el resultado del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la

misma, al que están sujetos todos y cada uno de los candidatos o licitadores concurrentes,

como se remarca en Resolución 1091/2016.

En orden a determinas los requisitos formales comunes y materiales específicos que han

de reunir las ofertas presentadas al expediente de referencia, y así, al Lote 2, la cláusula

núm. 15.4, en lo relativo a la forma y condiciones de las proposiciones económicas que se

contengan en el Sobre-archivo electrónico núm. 3 que alberga las mismas, establece que:

?(?) Los licitadores incluirán en este sobre la documentación relacionada con los criterios

de adjudicación para cada lote al que se refiere las Cláusula 12 del presente pliego,

conteniendo todos los elementos que la integran (?). Los licitadores podrán presentar

proposiciones referidas a uno, a varios o a la totalidad de los lotes, especificándose, en su

caso, la oferta correspondiente a cada lote. Cada licitador podrá presentar solo una

proposición en relación del lote o lotes a los que licite, sin que puedan presentar variantes

o alternativas.

(?) La proposición económica deberá estar debidamente firmada y sellada por el licitador

o representante legal y redactada según los modelos correspondientes a cada lote

relativos a los criterios de adjudicación evaluables automáticamente (Anexos I.a, I.b, I.c. y

I.d), sin errores o tachaduras, que dificulten conocer claramente lo que el órgano de

contración estime fundamental para considerar las ofertas, y que, de producirse,

provocarán que la proposición sea rechazada.

(?) En la proposición económica, deberá indicarse, en su caso, como partida

independiente, el importe del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que deba ser

repercutido. Las empresas licitadoras deberán garantizar que la oferta económica o

evaluable automáticamente deberá ser adecuada para hacer frente al coste derivado de la

aplicación del convenio colectivo sectorial que corresponda y designado en el Anexo VIII

(?)?

Asimismo, la cláusula núm. 12.2.2 del PCAP referente a los criterios de valoración

cuantificables automáticamente o mediante fórmulas establecidos para el Lote 2, establece

en su apartado b) en cuanto al criterio ?Oferta económica por servicios unitarios, lo

siguiente:

(?) El licitador deberá presentar su propuesta de oferta económica de precio por servicio

según los conceptos abajo indicados, conforme al Anexo I.b: Modelo relativo a los Criterios

de Adjudicación Evaluables Automáticamente para el Lote 2 del pliego de cláusulas

administrativas (?)? Igualmente en el modelo de proposición económica, intitulado como

se reproduce, ?Anexo I.b Modelo relativo a los Criterios de Adjudicación Evaluables

Automáticamente para el Lote 2?, se indica que se trata de un importe por servicio unitario:

?(?) - En concepto de oferta económica por servicios unitarios:

Servicio de Alojamiento:

Servidor Virtual mínimo (1 core, 1 GB RAM, 20GB HDD)

Componente Adicional: 1 Core (1vCPU)

Componente Adicional: 1 GB Ram

Componente Adicional: 20 GB HDD

Transferencia Caudal Internet GB/?

25

Backup precio Gb adicional

Servicio de monitorización y guardia de sistema

Servicio de administración de sistemas

Dirección IP publica

Perfil de técnico especialista para formación

De la conjunción de las cláusulas reproducidas, se desprende que las condiciones a que

deben atenerse las ofertas presentadas a la licitación son las siguientes:

(i) Se deberán incorporar todas las propuestas que refieren a este criterio y los elementos

que las integran, especificándose que concurre, en este caso, al Lote 2.

(ii) El Anexo I. b) del PCAP tiene que estar debidamente firmada y sellada por el licitador o

representante legal y redactada según Modelo dispuesto por el órgano contratante

(?Modelo relativo a los Criterios de Adjudicación Evaluables Automáticamente para el Lote

2?), sin errores o tachaduras, y manifestando la aceptación en su totalidad del contenido de

los Pliegos que rigen el presente procedimiento.

(iii) La proposición económica debe indicar el precio unitario y valor del porcentaje de

comisión, así como el importe del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) que deba ser

repercutido, si es de aplicación, salvo lo señalado en el artículo 19. 2.º de la Ley 20/1991,

de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de

Canarias; Lo anterior, debe poner en relación a lo prevenido en la cláusula núm. 5.1.1,

según el cual, el presupuesto de licitación para el lote es el que se deberá tener en

consideración, a los efectos de la presentación de la proposición.

(iv) Debe indicarse que la oferta económica o evaluable automáticamente es adecuada

para hacer frente al coste derivado de la aplicación del convenio colectivo sectorial que

corresponda y designado en su oferta.

En lo que al supuesto de hechos se refiere, y, si bien, de la oferta presentada por la

recurrente ?IDECNET S.A?, la Mesa determina en Acta Séptima que se aporta

adecuadamente cumplimentado y firmado el Modelo de proposición económica para el

Lote 2 y, además, éste se ajusta a los requisitos formales a que se refiere la aludida

cláusula núm. 15.4 del PCAP, empero, resulta discutible a primera vista el cumplimiento de

los requisitos de carácter material respecto a los precios por servicios unitarios propuestos

para este criterio, en concreto, si dichos precios se han formulado teniendo como base el

umbral de referencia que es el prepuesto de licitación, fijado en la ya meritada cláusula

núm. 5.

A este respecto, conviene traer a colación la oferta de la recurrente con relación a

los precios por servicios que propone en el mencionado criterio ?Oferta económica por

servicios unitarios?:

26

Claramente se desprende de la lectura del PCAP que el presupuesto base de

licitación es una cantidad de máximos y que los precios unitarios se refieren

exclusivamente al precio por servicio de los conceptos determinados en la cláusula 12.2.2

letra b), lo que, sin embargo, no debe ser un óbice para dejar de considerar el presupuesto

de licitación en la redacción de su propuesta, y de hecho, así se aseveró en el acta

evacuada de la Mesa al indicar que este elemento, entre otros reseñados en dicha acta,

?constituyen elementos de relevancia para determinar que las ofertas presentadas a este

lote responden a las exigencias fijadas en los pliegos en lo relativo al presupuesto máximo

dispuesto por el órgano de contratación para los cuatro (4) años de servicio previstos y las

condiciones o requisitos que ha de reunir la prestación, determinándose, cuando se

realicen los cálculos pertinentes conforme a los parámetros señalados en la citada

cláusula núm. 17.4 del PCAP que aquellas ofertas no están incursas en presunción de

anormalidad o desproporcionadas y se tratan de precios ofertados adecuados, viables y no

ilusorios o irrisorios?

La circunstancia de que el PCAP en la proposición económica establezca el precio

unitario de servicio no quiere decir que lo verdaderamente determinante a fin de

comprobar que se ha tenido en cuenta el presupuesto de licitación para su elaboración

sean las cantidades individuales ofertadas, pues en tal caso ello hubiera exigido la

determinación de precios unitarios máximos, como así expone acertadamente la

recurrente en su escrito, y su cotejo entre los ofertados y los fijados en el pliego; sino que

lo será el cumplimiento del presupuesto máximo total previsto en cada lote, y para lo que

será necesario la suma en su conjunto de los precios individuales señalados a fin de su

comprobación como primer límite antes de proceder a la identificación de la anormalidad o

desproporcionalidad de las ofertas y, con posterioridad y sino se incurriera en tales

circunstancias, a la valoración per se de las ofertas. No en vano, debe recordarse que la

Resolución 416/2019 de 17 de abril establece que ?en lo relativo a la superación de precios

unitarios, hemos rechazado que su superación se convierta en causa de exclusión si el

modelo de proposición económica, el tipo de licitación y la fórmula no contemplaban un

sistema de determinación por precios unitarios, «y menos aún con carácter limitativo»

27

(Res.634/2018); y hemos ratificado la exclusión si el sistema de determinación de precios

lo era por precios unitario, así como su valoración (Res.856/2017)?.

Es por tal razón que la Mesa acordó solicitar aclaraciones para conocer la voluntad

del ahora recurrente ?IDECNET S.A? sobre aquellos aspectos oscuros o incongruentes de

la oferta presentada, todo ello con base a la doctrina del Tribunal Administrativo Central de

Recursos Contractuales, que, aunque con carácter general niega la aclaración o

subsanación de la oferta económica, pues ello supondría posibilitar una modificación de la

oferta presentada, en la Resolución 318/2017 admite la posibilidad de solicitar

aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas que sean imprecisas, siendo

que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede

suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial,

bien por incorporar otros inicialmente no previstos (Resoluciones 64/2012, 35/2014, o

876/2014, entre otras); y sin que la aclaración propicie el otorgamiento de un trato de favor

a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a

que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la

proposición inicialmente formulada. En estos términos se dejó constancia en el

requerimiento el efecto realizado al ahora recurrente y así cumplió el licitador al aclarar la

oferta en su momento presentada.

Ahora bien, aunque, en efecto y por lo expuesto hasta ahora, el PCAP, como indica

la recurrente en el apartado d) de su Alegación Séptima3 ?no fija ni precios unitarios

máximos ni determina el sistema de cálculo de los mismos, sin que pueda innovarse el

mismo al tiempo de valorar las ofertas?, este hecho no viene a significar que, si el

recurrente refiere en su escrito a la facultad de aclaración que se instituye a la Mesa en

virtud de la cláusula núm. 17.1 in fine del PCAP, con el ejercicio de esta se haya innovado,

la forma de valorar las ofertas.

En esta interpretación que se hace del apartado d) de la alegación séptima, debe

significarse que las aclaraciones que se efectuaron tienen un alcance determinado, en

tanto en cuanto se realizaron para descifrar los aspectos de la oferta del ahora recurrente,

consignados en el modelo de oferta que suministra el órgano de contratación, que ofrecían

dudas en el cumplimiento de los requisitos materiales antes de proceder a efectuar las

valoraciones que corresponden a este criterio, requisitos a que se somete incluir en su

propuesta todo el licitador por el mero hecho de participar a la licitación a tenor del

señalado art. 139 de la LCSP, por lo que carece de sentido aducir como hace la recurrente

que ?la ley del concurso no obliga a (?) incluir temporalidad alguna? cuando la aclaración

se dirige a verificar que, a la hora de redactar la oferta, la recurrente tuvo

considerablemente en cuanta el presupuesto de licitación establecido para el periodo de

duración y ejecución del servicio de este lote y no al uso desviado a que refiere la

recurrente en el apartado c) de su Alegación Séptima4, mediante la imposición de reglas al

contenido de las propuestas que no fueron contempladas en la preparación de la licitación

y a extramuros de lo regulado ya en los pliegos de referencia ni así, a habilitar al reajuste

de la oferta ya presentada, lo que sería contrario a la doctrina consolidada a este respecto.

La información aclaratoria que peticiona la mesa se enmarca en el desarrollo de las

funciones ex lege atribuidas, pues, con su función de valoración de ofertas, tiene asignada

la función de determinar los licitadores que deben ser excluidos del procedimiento por no

acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los pliegos.

28

Tampoco puede entenderse que, con la respuesta a la pregunta formulada por los

licitadores durante el plazo de presentación de las proposición, y que se publicó en la

Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSE) a efectos de transparencia y

publicidad, exista una verdadera modificación encubierta en los términos expresados por el

recurrente en el apartado a) de la Alegación Séptima5, ni, por lo razonado anteriormente,

un uso desviado o extralimitado de las facultades atribuidas a la Mesa; considerando que

la respuesta aportada con relación al nivel de transferencia de datos GB/mes consiste en

una mera aclaración a lo que ya venía establecido en el Anexo II del PPT y que guarda

relación precisamente con la forma de determinar la oferta en función de precios unitarios,

que irán ligados a las necesidades que sean necesarias acometer.

En apoyo a nuestra argumentación, debe tenerse presente que, por un lado, el

concepto del que trae causa la pregunta que se informó y aclaró a través de PLACSE al

tiempo de la presentación de ofertas, viene determinado en su propia denominación que el

precio unitario tiene carácter mensual (sea así que se nomine ?transferencia de datos

GB/mes?), con lo cual no cabe duda que el que es ahora recurrente era conocedor de este

dato establecido en los pliegos, y es con el que pudo formular los precios por servicios

unitarios de forma mensual, como aclaró en su momento, aunque sin considerar como

límite máximo, el presupuesto de licitación, no teniendo cabida que se alegue por la

recurrente en el apartado 6.56 de su escrito que la temporalidad mensual utilizada a fin de

realizar los cálculos de oficio por la Mesa devengan a partir de la respuesta proporcionada

a la pregunta que se formuló a la licitación o, tan siquiera, de las aclaraciones realizadas

por el recurrente, cuando tal dato estaba previsto inicialmente en el pliego. Por otro lado,

que la recurrente ha dispuesto a lo largo de toda la licitación de la misma información que

elresto de candidatos en aras de que pudieran formular correctamente sus ofertas, y así,

de las aclaraciones e informaciones de carácter adicional, todo ello por cuanto se

diopublicidad adecuada por medio del perfil del contratante de este órgano de

contratación,alojado en PLACSE, y, más aún, cuenta en su acervo con los conocimientos y

experiencias que ha adquirido por ser la actual prestataria del servicio que se está

licitando.

Y es que es notorio que, el licitador, al aclarar el contenido de su proposición

económica, ha incumplido con las condiciones básicas y materiales de la licitación, pues

ha excedido el presupuesto de licitación fijado para la totalidad del periodo de duración y

ejecución de este Lote 2, y esta conclusión es la que alcanza la mesa de contratación en el

Acta Novena con sustento en la doctrina consolidada sobre el carácter de lex contractus

de los pliegos (y que se recoge en la Resolución n.º 678/2021 del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, de fecha 4 de junio, rec. 419/2021) y de las

previsiones contenidas en lo referente a los supuestos de rechazo por la mesa de las

proposiciones presentadas.

En este caso, no nos hallamos ante la posibilidad con la que cuenta la mesa de

salvar errores de cuenta que afectan a la oferta, que lo eximiría de la subsunción en los

presupuestos contemplados en el artículo 84 del RGLCAP y la tan aludida cláusula núm.

17.6 del PCAP (Resolución nº 43/2014 de 5 de junio del Tribunal Administrativo de

Recursos Contractuales de Castilla y León) posibilidadque, al mismo tiempo, confirma que

reconoce que no hay impedimento legal alguno para el buen hacer de la Mesa que este

órgano realice las operaciones matemáticas necesarias, no sólo al fin de identificar la

ofertas anormalmente bajas como así se explicita en la cláusula núm.17.4, sino también en

la de excluir o admitir las propuestas de los licitaciones con arreglo a las condiciones y

29

requisitos de ejecución que regulan los pliegos, por lo que no puede considerarse que el

simple cálculo de oficio que ha hecho la Mesa mediante la multiplicación de los precios

unitarios ofertados por el número de anualidades del contrato, esté colmando las lagunas o

deficiencias del pliego que alega la recurrente en su escrito, toda vez que entra dentro de

los márgenes de su actuación y de funciones asignadas por vía legal y de pliegos.

En conclusión, aplicando las anteriores consideraciones al presente caso es claro

que lo dispuesto en los pliegos del contrato en los términos que hemos transcrito más

arriba y la previsión normativa del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, son determinantes en su previsión y, por tanto,

al rebasar este tope máximo establecido expresamente en el pliego, resultó procedente

conforme a derecho la exclusión de la empresa ahora recurrente.

Cualquier consideración distinta que ésta sería determinante de un trato desigual a

los licitadores pues daría lugar a un mismo trato de las ofertas que incumplen, respecto de

las que cumplen con los requisitos de los pliegos, al permitir la continuación del

procedimiento respecto de aquéllos que han incumplido en concurrencia con los que no lo

han hecho y han respectado íntegramente las normas y reglas establecidas en los pliegos.

Ello no es congruente con el principio de igualdad de trato a los licitadores que exige que

en los casos en que el incumplimiento de los pliegos se produzca, la consecuencia sea la

de la exclusión del licitador que incumple. No así la del que cumple que, aunque preste

una oferta poco competitiva, continúa en el procedimiento si bien con una baja puntuación

económica, pero en ningún caso excluido.(..)?

OCTAVO.- Remitido por el órgano de contratación el listado de posibles licitadores

interesados en el recurso interpuesto, con fecha 26 de enero de 2023, por el citado tribunal

se dio traslado del mismo a la empresa Asac Comunicaciones, S.L. concediéndole un

plazo de cinco días hábiles para la formulación de alegaciones, de conformidad con lo

previsto en el art. 56.3 de la LCSP. Dentro del citado plazo, concretamente el día 2 de

febrero de 2023, dicha interesada presentó escrito de alegaciones, argumentando su

disconformidad con lo alegado por la entidad Idecnet, S.A., en el medio de impugnación

interpuesto por ésta, y solicitando la desestimación del mismo, en síntesis, por el siguiente

motivo:

?(?) debe señalarse que se omite,

en la fundamentación del recurso, cualquier referencia al art.

138.3 de la LCSP y su interpretación por los Tribunales de Recursos

Contractuales o por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en

relación a las consultas formuladas por los licitadores durante

el plazo de presentación de ofertas.

(...)

Traemos aquí, por su didáctica exposición, la Resolución del

Tribunal Administrativo Central del Recursos Contractuales, de 7

30

de octubre de 2021, dictada en el Recurso 1081/2021 que, en su

Fundamento de derecho sexto?..?

NOVENO.- El día 30 de enero de 2023 este tribunal dictó la Resolución º 29/2023

mediante la que acordó, además de estimar la no concurrencia de ningún supuesto de

inadmisión del recurso especial de referencia, la adopción de la medida cautelar de

suspensión del procedimiento de contratación al que pertenece el acto de trámite

cualificado objeto de aquél, instada por el representante legal de la empresa licitadora

Idecnet, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia para resolver el REMC interpuesto corresponde a este

Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en relación con el

artículo 2.1 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. El órgano

de contratación autor de la exclusión recurrida es ?PROMOTUR TURISMO CANARIAS,

S.A.?, (sociedad mercantil pública adscrita a la Consejería de Turismo, Industria y

Comercio y, en consecuencia, entidad integrante del sector público autonómico con la

naturaleza de poder adjudicador), siendo competente para conocer del recurso este

Tribunal, de acuerdo con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el

que se crea este Tribunal (B.O.C nº 35, de 20.2.2015), en relación con los artículos 3.1,

apartado h), 46.1 y 47 de la LCSP.

SEGUNDO.- La actuación impugnada es susceptible de recurso especial en

materia de contratación, en tanto en cuanto se encuentra incluida entre las actuaciones

previstas en el artículo 44.2.b) de la LCSP, y el expediente de contratación se refiere a uno

de los contratos enumerados en el apartado 1.a) de ese mismo precepto legal, como es el

de servicios, de valor estimado superior a cien mil euros. No obstante, si bien la recurrente

señala como acto objeto de su medio de impugnación el acuerdo de la mesa de

contratación por la que se le excluye de la licitación, debe entenderse, por el principio

antiformalista del Derecho Administrativo, que realmente lo interpone contra la resolución

31

del órgano de contratación, de fecha 21 de diciembre de 2022, que asumió la propuesta de

aquélla en virtud del mismo.

Asimismo, señala la cláusula 3.2 del PCAP que contra las actuaciones

mencionadas en el artículo 44.2 de la LCSP, como susceptibles de ser impugnadas

mediante recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos

ordinarios.

TERCERO.- Procede examinar a continuación si la recurrente goza de legitimación

para sostener sus pretensiones, de conformidad con el artículo 48 de la LCSP, en relación

al artículo 50.1.b) de la misma norma.

El artículo 48 de la LCSP dispone que: "podrá interponer el correspondiente

recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos

o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las

decisiones objeto de recurso". Por tanto, se ha dado cumplimiento a las exigencias

contenidas en dicho precepto legal e, igualmente, ha quedado acreditada la representación

con la que actúa el firmante del recurso especial.

CUARTO. - En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la

interposición del recurso, el artículo 50.1.b) de la LCSP establece lo siguiente:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse

en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

(...)

c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de

adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin

publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido

conocimiento de la posible infracción .?

A su vez, el artículo 19.3 del Reglamento de los procedimientos especiales de

revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de

septiembre, dispone que:

?(...)

3. Cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación

se notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá

32

interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en

que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión.

(..)?

Y también el art. 22.1.5) de ese mismo reglamento estipula que sólo procederá la

admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: ?Que la interposición se

haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del mismo texto refundido? (actual

artículo 50.1 de LCSP).

En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, teniendo

en cuenta la fecha de interposición del citado medio de impugnación, cabe concluir que se

han cumplido los requisitos de plazo e interposición de los recursos, previstos en el art.

50.1.c) y 51 de la LCSP, y en el art. 22 del mencionado Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal

Administrativo Central de Recursos Contractuales, de carácter básico, conforme a la

Disposición Final Primera del mismo.

SÉPTIMO-. En lo que al fondo del asunto de dicho recurso especial se refiere, y a

la vista de las alegaciones formuladas en éste por la entidad licitadora que lo interpone, así

como a las manifestadas por la empresa propuesta como adjudicataria del contrato de

referencia, y del contenido del informe emitido por el Área de Asesoría Jurídica, Personal y

Contratación de Promotur Turismo Canarias, S.A., procede analizar las cuestiones jurídicas

planteadas por la entidad recurrente que son objeto de controversia, respecto al acto

administrativo impugnado, mediante el que se acordó su exclusión de la licitación en la que

había sido admitida a participar.

1ª) Contenido de los pliegos por las que se rige la licitación de referencia.

Si bien la recurrente cuestiona en su medio de impugnación diversas deficiencias

advertidas en el PCAP, sobre todo en relación a la información facilitada en éste a los

licitadores para calcular con precisión los términos de sus ofertas económicas, y para

aplicar del sistema de ponderación del criterio de valoración de éstas en condiciones de

igualdad, sin embargo, no ejerció su derecho, una vez publicado aquél, para recurrirlo

dentro del plazo fijado por el artículo 50.1 de la LCSP, quedando por tanto vinculada, una

33

[Link]

javascript:

[Link]

javascript:

[Link]

javascript:

vez transcurrido éste, a lo establecido en el mismo, incluyendo lo que hace referencia al

presupuesto base de licitación y a los criterios de valoración cuantificables

automáticamente o mediante fórmulas establecidas para el Lote 2, en la cláusula 12.2.2 de

dicho pliego, en cuyo apartado b), relativo a la ?Oferta económica por servicios unitarios?,

se indica que la propuesta económica de los licitadores se presentará fijando el precio por

servicio.

Por lo tanto, resulta ahora del todo extemporáneo que la recurrente advierta vicios

de legalidad en la considerada, por su propia naturaleza jurídica, como ley del contrato,

cuando en el previo momento procedimental que podía haberla cuestionado no lo hizo y,

consecuentemente, la consintió y aceptó. Al respecto, cabe aquí citar lo recogido en el

Fundamento de Derecho Tercero de la STS n.º 1392/2021, de la Sección 3ª, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo, de 29 de noviembre de 2021:: ?3. Es jurisprudencia que los

pliegos constituyen la ley del contrato: rigen la vida de la relación contractual?..?

2ª) Validez de las consultas planteadas por las personas interesadas antes de

la presentación de solicitudes, y resueltas por el órgano de contratación.

Conexa con la cuestión anterior, ya que hace referencia a la clarificación de lo

dispuesto en los pliegos por los que se rige la contratación de referencia, son las preguntas

y dudas formuladas por las personas licitadoras durante el plazo de presentación de

proposiciones, y sus correspondientes respuestas resolviendo las mismas, publicadas

tanto en el portal de licitación empleado por Promotur Turismo Canarias, S.A., como en la

Plataforma de Contratos del Sector Público del Estado.

Entre ellas figuran con el número 2 y 4, las planteadas con fecha 9 de septiembre de 2022,

relativas a la transferencia de datos (GB/mes) que consumía en ese momento la

plataforma objeto de los servicios de desarrollo de proyectos tecnológicos que se

pretenden contratar.

La respuesta aportada sobre dicha cuestión por el órgano de contratación, si bien

constituyó una mera aclaración a lo que ya venía establecido sobre esa misma cuestión en

el Anexo II del PPT, resulta vinculante para todas las personas licitadoras, en virtud de lo

estipulado en el artículo 138.3 de la LCSP, y de conformidad con la Resolución 191/2012

del Tribunal Administrativo Central de Rescursos Contractuales (?Las aclaraciones son

34

[Link]

javascript:

vinculantes cuando se resuelven por el órgano de contratación y sean públicas, no así

cuando se resuelven por personal de la Administración, aunque formen parte de la mesa

de contratación?) y con la Resolución 118/2014 del Tribunal Administrativo de Contratación

Pública de Madrid (?La respuesta a las aclaraciones solicitadas por los licitadores en

relación con los pliegos al amparo de la LCSP art.158 y 122- tiene carácter vinculante y

deberán hacerse públicas en el perfil del contratante?), y además guarda relación con la

forma de determinar la oferta en función de precios unitarios, los cuales están vinculados a

las necesidades del órgano de contratación que sean precisas acometer.

En el mismo sentido nuestra reciente Resolución n.º 327/2022, de 30 de diciembre, en el que

este Tribunal señaló que ? (?) cabe destacar el carácter vinculante de la consulta realizada

en la Plataforma de Contratación por la que, en relación directa con el objeto del recurso,

se pregunta si la conformidad DICOM QUERY/RETRIEVE, es obligatoria, esto es, si se

trata de un requisito mínimo establecido en el Pliego Técnico; a tal pregunta, el órgano de

contratación responde afirmativamente, de modo que conforme lo establecido en la LCSP,

articulo138.3, que establece la vinculación de las consultas cuando así se recoja en el

Pliego de Cláusulas, cuestión esta recogida en la Cláusula 13.4 del PCAP del contrato

objeto del presente recurso especial, como se decía, esta previsión hace vinculante la

respuesta dada en la plataforma de contratación a favor de la obligatoriedad, para poder

ser adjudicataria, de la conformidad Dicom Query/Retrieve?.

Queda patente por tanto, a la vista de la denominación de esa pregunta así como

de los términos su respectiva respuesta, de las cuales eran conocedoras las tres empresas

licitadoras que fueron admitidas a participar en el procedimiento de contratación de

referencia, incluida la recurrente, que el precio por servicios unitarios ofertados en sus

propuestas tenía carácter mensual. Y prueba irrefutable de ello son las contestaciones

aportadas por cada una aquéllas en sus escritos de comunicación de información, a los

requerimientos de aclaración formulados por acuerdo de la Mesa de Contratación

adoptado en la sesión celebrada el día 18 de agosto de 2022, en virtud de lo dispuesto en

la cláusula 17.1 in fine del PCAP y el artículo 176.1, párrafo segundo, de la LCSP,

respecto a las propuestas económicas de dichas empresas contenidas en el Archivo

Electrónico n.º 3, en todos las cuales, además de otras manifestaciones, se incluye la

siguiente, en cuanto a la precisión y el detalle del umbral temporal (año, trimestre, mes,

día, hora, minuto, segundo), tomado como referencia para elaborar y proponer cada uno

de los precios y conceptos de los servicios unitarios descritos en su proposición: ???...la

35

entidad licitadora aclara que todos los precios unitarios son mensuales, conforme a lo

indicado en una pregunta formulada dentro del plazo de presentación de ofertas;?..?

No cabe por tanto asumir, tampoco en este caso, la alegación de Idecnet, S.A. en

cuanto al desconocimiento de tal dato por parte de las empresas licitadoras, a tenor de lo

expuesto y de lo establecido en el Anexo II del PPT, o a que la aplicación del mismo por la

Mesa de Contratación, para la ponderación del criterio de valoración de las ofertas de

aquéllas, vulnera los principios de igualdad de trato y concurrencia, en lo que a la

información a las personas interesadas se refiere, de conformidad con lo estipulado en el

artículo 138 de la LCSP.

3º) Actuaciones de la mesa de contratación.

Finalmente, se cuestiona en el recurso especial interpuesto por la citada entidad

licitadora, las funciones llevadas a cabo, así como las decisiones adoptadas, por la Mesa

de Contratación, en la sesión en la que acordó y propuso al órgano que aprobó ésta, su

exclusión de referido procedimiento.

En relación a ello se aprecia, en primer lugar, la legitimidad del requerimiento

formulado por dicho órgano colegiado a las tres empresas licitadoras participantes en el

procedimiento, para que aclararan y concretaran determinados aspectos oscuros,

imprecisos e incongruentes de las ofertas económicas presentadas, en virtud de los

dispuesto, tanto en la cláusula número 17 in fine del PCAP y el artículo 176.1, párrafo II de

la LCSP, como en la reiterada doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales expuesta, entre otras resoluciones de dicho órgano, en la 64/2012, 35/2014,

876/2014 y 318/2017. Los límites de tales aclaraciones vienen determinados, como así

ocurrió en este caso, en que las mismas no supongan una modificación de los términos de

la oferta, ni que propicie un trato de favor a una licitadora en detrimento de las demás, en

el sentido de que alguna de ellas pudiera alterar la proposición inicialmente formulada.

Así, la Mesa de Contratación únicamente confirmó que en las tres ofertas

presentadas, los precios unitarios ofertados por servicio, tal y como afirmaron ya conocer

en sus escritos de respuesta las tres empresas licitadoras admitidas, tenían el mes como

unidad de tiempo, sin que el establecimiento de aquéllos en el PCAP, tal y como se

asevera en el informe jurídico emitido por el órgano de contratación sobre el medio de

36

impugnación interpuesto, signifique que los mismos sean determinantes para comprobar

que se ha tenido en cuenta el presupuesto de licitación para su elaboración, pues para ello

debería haberse exigido la determinación de precios unitarios máximos. Por el contrario, si

lo es para apreciar tal circunstancia el cumplimiento del presupuesto máximo total en cada

lote del procedimiento, en este caso el Lote 2, para lo cual resulta imprescindible la suma

en su conjunto los citados precios individuales, a fin de su comprobación como límite

previo a proceder a la identificación de la anormalidad o desproporcionalidad de las ofertas

presentadas, las cuales deben ser posteriormente valoradas, en caso de no superar aquél

(Resoluciones 856/2017, 634/2018 y 416/2019 del Tribunal Adminstrativo Central de

Recursos Contractuales).

En segundo lugar, y tras verificar ese dato temporal del precio unitario propuesto, la

Mesa de Contratación se limitó a realizar, en el ámbito de las funciones propias que el

ordenamiento jurídico y el propio PCAP le reconoce y otorga, las operaciones matemáticas

necesarias, no solo para identificar las posibles ofertas anormalmente bajas, conforme

dispone la cláusula número 17.4 del PCAP, sino también para, en su caso, y como así

ocurrió con la empresa recurrente, excluir o admitir las propuestas de las entidades

licitadoras con arreglo a las condiciones y requisitos de ejecución que regulan los pliegos.

Tales operaciones únicamente consistieron en la multiplicación de los precios unitarios

ofertados por cada una de aquéllas, y las unidades indicadas en el Anexo II del PPT o el

caudal de transferencia señalado en la respuesta de la aclaración requerida, por el número

de anualidades del contrato, es decir, por cuatro, sin que ello suponga una innovación de

aquéllos, o un exceso en la ejecución de las tareas anteriormente referidas.

Realizado tal cálculo, y teniendo en cuenta los precios unitarios mensuales

ofertados por la recurrente, el precio total de todos ellos en base a esa misma unidad

temporal ascendió a 86.553,17 ?, y al multiplicarlo por los cuatros años de duración del

contrato (cláusula 10.1 PCAP) dio como resultado el de 4.154.552,00 ?. Así, el referido

órgano colegiado constató que dicho importe excedía, con bastante diferencia, de los

856.000,00 ? fijados en la cláusula 5.1.1 del PCAP como presupuesto base de licitación del

Lote 2 de la mencionada contratación, el cual, además, tiene ?naturaleza de máximo?, al

constituirse como Presupuesto Máximo de Licitación.

A la vista de la cuantía de tal oferta, la Mesa de Contratación aplicó a tal supuesto

los efectos previstos en la cláusula número 17.6 del PCAP, en el artículo 84 del RGLCAP,

37

es decir, el rechazo de la misma por concurrir la causa del apartado d) de ésta (superar el

presupuesto máximo de licitación), y proponer al órgano de contratación la exclusión del

procedimiento de adjudicación del contrato, a la empresa que había presentado aquélla, es

decir, a la entidad mercantil Idecnet, S.A.

Como conclusión señalar que el acuerdo de exclusión de la recurrente del procedimiento

de contratación de referencia, por superar su oferta económica el presupuesto base de

licitación de éste, adoptado por la Mesa de Contratación del mismo, con fecha 30 de

noviembre de 2022, en virtud del cual fue dictada por el citado órgano de contratación la

resolución de 21 de diciembre de ese mismo año confirmando aquélla, la cual es el objeto

del recurso especial que ahora se interpone, se estima ajustada a derecho, tras analizar

jurídicamente todos los supuestos vicios formales y materiales aducidos respecto a la

misma por la empresa licitadora Idecnet S.A.

Consecuentemente, atendiendo a lo expuesto y argumentado jurídicamente,

procede la desestimación de las pretensiones formuladas por la entidad mercantil Idecnet,

S.A. en su recurso especial, así como el alzamiento de la medida cautelar de suspensión

del procedimiento de contratación de referencia.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso especial en materia de contratación,

interpuesto por D.J.M.C.S., en nombre y representación de la empresa IDECNET, S.A.,

con fecha 17 de enero de 2023, contra la Resolución de 21 de diciembre de 2022, dictada

por la Consejera Delegada de la entidad Promotur Turismo de Canarias, S.A., en su

condición de órgano de contratación, que acordó su exclusión de la licitación al Lote 2

(?Servicio integral de data center e infraestructura?), del procedimiento abierto sujeto a

38

regulación armonizada y tramitación ordinaria, para la contratación de servicios de

desarrollo de proyectos tecnológicos: mantenimiento de la infraestructura tecnológica,

desarrollo de software, consultoría tecnológica, integración de soluciones de terceros,

configuración de oficinas técnicas de gestión, data center e infraestructuras hardware,

atención al cliente y seguridad gestionada, cibervigilancia y ciberdefensa, cofinanciado con

el fondo europeo regional de desarrollo (feder) y/o con el fondo react-eu o mecanismo para

la recuperación y la resiliencia (fondos "Next Generation EU") , con nº de expediente eAJ

20/2022, por lo motivos expuestos en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO acordada como

medida cautelar mediante Resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la

Comunidad Autónoma de Canarias 29/2023 de 30 enero.

TERCERO: Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en

la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el

artículo 58.2 LCSP.

QUINTO.- NOTIFICAR la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente

a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1

de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ? Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANARIAS

39

40

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.