Resolución del Tribunal A...re de 2016

Última revisión
09/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 130/2016 de 20 de octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 20/10/2016

Num. Resolución: 130/2016


Cuestión

Recurso contra resolución de desistimiento de contrato de obras. Cumplimiento requisitos articulo 155 TRLCSP: infracción no subsanable. Omisión  en los pliegos requisitos y medios de acreditación solvencia empresas extranjeras. Necesidad de salvaguardar principios consagrados en artículo 1 del TRLCSP. Desestimación. 

Tipo de Resolución: Capacidad/Solvencia/Clasificación.

Contestacion

[Link]

http://images.google.es/imgres?imgurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/images/stories/2009/logo_gobierno_de_canarias.jpg&imgrefurl=http://www.gomeranoticias.com/2008/content/view/3254/432/&usg=__Lx0CZ0mf7h0KtUJuf73hv1DgLFc=&h=320&w=655&sz=79&hl=es&start=3&um=1&tbnid=h_TkMuzrXHrSVM:&tbnh=67&tbnw=138&prev=/images%3Fq%3Dlogotipo%2Bgobierno%2Bde%2Bcanarias%26hl%3Des%26rls%3DGGLG,GGLG:2005-37,GGLG:es%26sa%3DX%26um%3D1

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recurso nº 95-2016-CAB. FUERTEVENTURA

Resolución nº 130-2016, de 20 de octubre.

Recurso contra resolución de desistimiento de contrato de obras. Cumplimiento requisitos

articulo 155 TRLCSP: infracción no subsanable. Omisión en los pliegos requisitos

y medios de acreditación solvencia empresas extranjeras. Necesidad de

salvaguardar principios consagrados en artículo 1 del TRLCSP. Desestimación.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso especial interpuesto por Don G.G, contra el desistimiento del

contrato de obras ?Reformado del Centro Polivalente del Cabildo de Fuerteventura

y Biblioteca comarcal de Gran Tarajal, T.M. de Tuineje ?(Expediente 0B1/15) adoptado

por la Presidencia del Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura, se dicta la

siguiente Resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se procedió a la convocatoria pública de la licitación referenciada, publicando

anuncios en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 5 de abril de

2016, en el Boletín Oficial de La Provincia de Las Palmas el 15 de abril de 2016, y

el 20 de abril de 2016 en el BOE, finalizando el plazo de presentación de proposiciones

el 23 de mayo de 2016.

SEGUNDO. Presentaron proposiciones las siguientes empresas:

SACYR CONSTRUCCIÓN ,S.A

MAXODIVER S.L

FERROVIAL AGROMÁN S.A

DRAGADOS S.A

OBRASCÓN HUARTE LAIN S.A

UTE GÉVORA CONSTRUCCIONES S.A-CONSTRUCCIONES SUAREZ CÁCERES

, S.L

CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A

EBA, S.L

SATOCAN, S.A

TECNOCONTROL SERVICIOS, S.A

CONSTRUPLAN, CONSTRUCCIONES Y PLANIFICACIÓN, S.L

SYOCSA-INARSA, S.A

ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A

PROYECON GALICIA, S.A

2

SARI, S.R.L

INTERVÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.L

JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A

CARTUJA INMOBILIARIA ,S.A.U

CONSTRUCTIA OBRAS E INGENIERIA, S.L

TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, S.A (TECOPSA)

VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A

DIAZ CUBERO, S.A

INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA CIVIL, S.L (INCOC, S.L)

UTE POSTIGO CONSERVACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, .S.L Y TR CONSTRULLA,

S.L.U

TERCERO. El 3 de junio de 2016 se reunió la Mesa de Contratación y dentro del

punto 2 del orden del día de su sesión, procedió a la calificación de la documentación

administrativa contenida en el sobre n.º 1 de las licitadoras antes citadas, comprobando

que la documentación presentada por las empresas se ajustaba a la exigida

en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCA), por

lo que las admitió a todas a la licitación, pasándose ese mismo día a la apertura de

los sobres n.º 2 que contenía la proposición económica.

CUARTO. Tras la continuación del procedimiento y la celebración de las correspondientes

sesiones de la Mesa de Contratación, ese órgano con fecha 22 de julio de

3

2016 formuló Propuesta de adjudicación del contrato para la ejecución de las obras

correspondientes al proyecto denominado ?Proyecto reformado del Centro polivalente

del Cabildo de Fuerteventura y Biblioteca Comarcal de Gran Tarajal?, término

municipal de Tuineje, a la empresa SARI, S.R.L por un precio de 3.929.291,30 ?,

IGIC excluido.

QUINTO- Con fecha 29 de julio de 2016 tras emitirse propuesta de resolución del

Jefe de Unidad de Gestión de Contratación el mismo día, se dicta Decreto por la

Presidencia del Cabildo Insular de Fuerteventura, por el que se resuelve desistir del

procedimiento de adjudicación del contrato referenciado. Dicho desistimiento se publica

en la plataforma de contratación del sector público el 9 de agosto de 2016.

SEXTO- El 25 de agosto de 2016 se recibe en este Tribunal del Cabildo Insular de

Fuerteventura, recurso especial en materia de contratación interpuesto por Don

G.G. el 19 de agosto de 2016, en representación de la mercantil SARI S.R.L

contra el Decreto de la Presidencia de ese Cabildo Insular, de fecha 29 de julio

de 2016 por el que se resuelve desistir del procedimiento de contratación

para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado ?Proyecto

reformado del Centro Polivalente del Cabildo de Fuerteventura y Biblioteca Comarcal

de Gran Tarajal?, término municipal de Tuineje, acompañado del expediente administrativo

e informe del órgano de contratación.

El recurso especial interpuesto se fundamenta básicamente en los siguientes argumentos

:

1.- Respecto a la normativa aplicable al contrato. Le es aplicable entre otras normas

, el Reglamento General de la Ley de contratos de las Administraciones Públi-

4

cas (en adelante RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre

, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto 773/2015,

de 28 de agosto, puesto que a tenor de la disposición transitoria única de este último

, el presente expediente de contratación se inició (el 5 de abril de 2016 se publicó

la convocatoria en el DOUE), pasados cinco meses después de la entrada en vigor

de la nueva redacción del RGLCAP, que se produjo el 5 de noviembre de 2015.

En esa misma fecha adquirieron igualmente vigencia los preceptos relativos a la

solvencia introducidos en el TRLCSP por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de

impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el

Sector público, según la disposición transitoria cuarta de esa norma. Por tanto

igualmente a este contrato es de aplicación el TRLCSP en su versión modificada

por la Ley 25/2013 (artículos 75,76,77,78 y 79 bis).

2.-La causa que fundamenta el Decreto de desistimiento del procedimiento, es la

omisión en el PCA de toda referencia a los requisitos de solvencia- tanto económica

o financiera, como técnica-, que deben acreditar las empresas no españolas

pertenecientes a la U.E y Estados signatarios del Acuerdo sobre el espacio Económico

Europeo, entendiéndola el órgano de contratación una omisión no subsanable

pues afecta a un aspecto fundamental de la contratación pública como son los

requisitos de aptitud del licitador. La recurrente no considera la citada omisión

como no subsanable sino que entiende que puede subsanarse aplicando por defecto

lo establecido en el artículo 11.4 del RGLCAP, por remisión del último párrafo del

artículo 79 bis del TRLCSP, rubricado Concreción de los requisitos y criterios de

solvencia.

5

Entiende la recurrente que el artículo 11.4 que prevé para los contratos no sujetos

al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia

económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, unos requisitos

mínimos de solvencia y medios de acreditación, cuando no los concreten los pliegos

, es aplicable al presente caso, aunque se trate de un contrato de obra en el

que sí es exigible clasificación, respecto de aquellos licitadores a los que dicha clasificación

no les es exigible, los licitadores no nacionales y miembros de la UE o a

los que les es aplicable el Acuerdo señalado, porque lo contrario sería discriminatorio.

El informe del órgano de contratación, por el contrario, entiende que no le resultan

de aplicación al caso que nos ocupa los artículos 79 bis del TRLCSP ni el artículo

11.4 del RGLCAP por los siguientes motivos:

El artículo 79 bis del TRLCSP efectivamente dispone que en ausencia de regulación

expresa en los pliegos de los criterios y requisitos de solvencia, se aplican los

establecidos reglamentariamente para el tipo de contrato correspondiente.

Y el artículo 11.4 del RGLCAP concreta a qué tipo de contratos les será de aplicación

el régimen supletorio y cuáles son esos requisitos mínimos y medios de acreditación

de la solvencia cuando el pliego no lo prevea. El citado artículo señala que

es de aplicación ese régimen supletorio, a los contratos no sujetos al requisito de

clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia. Esos contratos

son según dispone el artículo 65 del TRLCSP, los contratos de obras de importe

inferior a 500.000 ?. Y además en los contratos de obra de valor inferior a 80.000 ?,

ni siquiera es preciso acreditar la solvencia salvo que le pliego lo establezca su exigencia

de forma expresa.

6

Por tanto, entiende el órgano de contratación que el régimen supletorio previsto en

el artículo 11.4 del TGLCAP no es aplicable al contrato objeto de este recurso.

Y si se aplicase resultaría contrario al tenor literal del citado artículo e infringiría los

principios de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, señalado

en el artículo 1 del TRLCSP.

A los licitadores españoles se les exige una determinada clasificación, y para obtener

ésta, tienen que acreditar ante el órgano competente para expedirla su solvencia

económica, financiera y técnica en función del grupo, subgrupo y categoría en

el que pretenda clasificarse. Sin embargo, el régimen supletorio de solvencia previsto

en el artículo 11.4 del TGLCAP limita la acreditación de la solvencia técnica a

la experiencia en la realización de trabajos del mismo tipo o naturaleza al objeto del

contrato, y no contempla otros criterios de solvencia técnica como los referentes a

unidades técnica, maquinaria, material, equipo técnico que son aspectos fundamentales

para fijar los subgrupos y categorías de la clasificación (artículo 27 RGLCAP

).

De aplicarse el criterio fijado por la recurrente, las condiciones de aptitud exigible a

su empresa, SARI; S.R.L, serían menos exigentes que las establecidas para las

empresas españolas.

SÉPTIMO. Con fecha 30 de agosto de 2016 en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado

por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP

) se concede trámite de alegaciones a las entidades licitadoras respecto al recurso

especial en materia de contratación interpuesto, habiendo cumplimentado

este trámite únicamente ?Tecnología de la construcción y obras públicas, S.A (TECOPSA

)?.

7

En el escrito de alegaciones se sostienen básicamente los siguientes argumentos:

Que aunque la normativa invocada por el recurrente es acertada, no es aplicable el

artículo 11.4 del TGLCAP de forma extensiva, ya que en la contratación pública resultan

aplicables las reglas interpretativas previstas en el artículo 3 y siguientes del

Código Civil, por lo que las normas se han de interpretar según el sentido propio de

sus palabras y sólo procederá la aplicación analógica de las mismas cuando estas

no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que

se aprecie identidad de razón.

El criterio residual de solvencia técnica y económica previsto en el artículo 11 del

TRGLCAP se refiere exclusivamente a los contratos no sujetos al requisito de clasificación

y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera

o técnica, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos.

La redacción del artículo 11.4 del RGLCAP es clara en cuanto al tipo de contrato al

cual debe aplicarse la norma residual o régimen supletorio: los contratos de obras

de valor estimado inferior a 500.000 ? son aquellos a los que les es exigible la clasificación

, como es el contrato objeto de este recurso. El requisito de disponer de la

clasificación tiene como excepción, que el licitador sea una sociedad extranjera,

distinguiendo si se trata de empresas radicadas en Estados signatarios del Acuerdo

sobre el Espacio Económico europeo, o no.

Pero esa excepción no significa que el licitador ?extranjero? no deba cumplir determinados

requisitos de solvencia económica y técnica. La diferencia radica en el

modo de acreditación de dichos requisitos.

La empresa con clasificación acredita su solvencia con la misma, y la empresa

exenta conforme disponga el pliego, ya que el artículo 67.3 del RGLCSP al definir

el contenido de los PCA, exige que se expresen los requisitos de solvencia técnica

y económica que deben cumplir las empresas exentas de clasificación. Es obligatorio

que el pliego lo defina, especificando uno o varios de los criterios que señala,

pero no cabe una aplicación supletoria de ningún criterio. No existe ninguna remisión

a que en defecto de criterios, resulten de aplicación las previsiones contenidas

8

en el artículo 11.4 del RGLCAP, ni concurre desde luego presupuesto objetivo para

que el mismo resulte de aplicación.

El establecimiento de un régimen residual tiene su razón de ser cuando el importe

de los contratos a los cuales se aplica, y pueden determinarse unos requisitos básicos

exigibles para la ejecución de contratos de valor menor a a los 500.000 ?. Pero

esa norma no puede aplicarse por analogía al régimen de solvencia exigido para

los contratos de cuantía superior a la señalada.

Incluso señala la alegante que la propia lógica permite descartar que los requisitos

de solvencia técnica y económica exigibles con carácter supletorio sean los mismos

para un contrato de 300.000 ? que para uno de millones de euros.

Y la recurrente trata de darle el mismo tratamiento a dos situaciones diferentes confundiendo

lo que son contratos no sujetos a clasificación con entidades exentas de

clasificación, por su condición subjetiva, aplicando erróneamente a ambas el régimen

del artículo 11.4 del Reglamento. Sin embargo la alegante expresa que si el legislador

hubiese querido establecer un régimen supletorio para todos los contratos

de obras, no habría efectuado una distinción tan clara que la que contiene el repetido

artículo 11.4.

Entiende TECOPSA que la interpretación que pretende la recurrente vulnera el

principio de igualdad y paridad en la licitación, y discrimina a la empresa nacional,

puesto que como el pliego no definió los requisitos de solvencia para la empresa

extranjera, la indebida aplicación supletoria del artículo 11.4 del Reglamento le resultaría

favorable por ser más laxa que la clasificación exigida.

El defecto del pliego concluye la alegante que es a toda luz insubsanable, y máxime

en el momento procedimental en que se ha puesto de manifiesto. El PCA adolecía

de uno de sus requisitos básicos: la definición y concreción de la solvencia exigible

a las empresas que no disponen de clasificación.

Y el reinicio del proceso de licitación subsanando los defectos del pliego es el remedio

más garantista para todos los participantes en el proceso.

9

OCTAVO. El 30 de septiembre de 2016 se concede audiencia por plazo de dos

días hábiles al órgano de contratación para manifestar su conformidad o su oposición

al mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento de contratación

operada en virtud del artículo 45 del TRLCSP, sin que haya manifestado nada

al respecto.

NOVENO. Mediante Resolución n.º 122-2016, de 22 de octubre de este Tribunal,

se dispone mantener la medida provisional de suspensión del procedimiento de

contratación , de conformidad con lo establecido en los artículo 45 del TRLCSP, y

en el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de

decisiones, en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de

septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Este Tribunal es competente para resolver en virtud de lo estipulado en

el Convenio de Colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad Au-

10

tónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Fuerteventura sobre atribución al Tribunal

Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias,

de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero

, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 20 de octubre de 2015 y

publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 220 de 12 de noviembre de

2015; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo

41 del TRLCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de

febrero y en la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Seguridad de 14 de

mayo de 2015 que dispone el nombramiento del Titular del citado Tribunal.

SEGUNDO- El recurso se ha interpuesto en plazo y forma conforme a lo dispuesto

en el artículo 44 del TRLCSP, y en el artículo 22 del Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización

del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por

Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.

TERCERO- En cuanto a la legitimación, concurre, el requisito de legitimación exigido

en el artículo 42 del TRLCSP.

CUARTO- Expuestas las alegaciones formuladas por las partes, procede analizar

la cuestión de fondo objeto del recurso. En este sentido, hay que sopesar si las motivación

del acuerdo de desistimiento adoptado es suficiente y si el acto de cancelación

de la licitación por parte del órgano de contratación está fundado en una infracción

no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras

del procedimiento de adjudicación, como señala el artículo 155.4 del TRLCSP.

11

El desistimiento, como potestad discrecional de la Administración, está limitado,

como todas las potestades de tal clase, por la norma general imperativa por la cual

dicha potestad debe cumplir los fines que le son propios al servicio del bien común

y del ordenamiento jurídico, y siempre basándose en los principios de racionalidad

y proporcionalidad. Así lo ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia el Tribunal

supremo en reiteradas ocasiones (Sentencias de 16 de abril 1999, RJ 1999/4362

de 26 de junio de 2003, RJ 4413, o sentencia de 21 de septiembre 2006, RJ

2006/6437, entre otras muchas).

Señala literalmente el mencionado número 5 del artículo 155 del TRLCSP: ? El desistimiento

del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable

de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del

procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia

de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de

un nuevo procedimiento de licitación?.

Y en el n.º 2 del mismo artículo se señala que sólo puede acordarse antes de la adjudicación.

Por tanto las entidades adjudicadoras no están obligadas a llevar a término en todo

caso el procedimiento de adjudicación, si bien toda cancelación de la licitación

debe estar sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que constituyen límites

al ejercicio de dicha potestad discrecional de la Administración.

En este sentido, como señaló el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de

Navarra en su Acuerdo 19/2013, de 31 de julio, el desistimiento como facultad de la

Administración está sujeta a los siguientes requisitos:

1º Debe acordarse por el órgano de contratación.

2º Debe acordarse antes de la adjudicación del contrato.

3º Debe justificarse en razones de interés público.

4º Debe motivarse la causa y notificarse a los interesados.

12

Aplicando estos requisito al recurso que nos ocupa tenemos lo siguiente:

1º. Se cumple el primer requisito al haber acordado el desistimiento el órgano de

contratación, el Presidente de la Corporación Insular por Decreto.

2º Se cumple igualmente el segundo requisito al haberse adoptado el desistimiento

tras la propuesta de adjudicación a favor del recurrente formulada por la Mesa de

contratación pero antes de la adjudicación que corresponde efectuar al órgano de

contratación.

3º 4º Analizaremos estos dos requisitos de forma conjunta. En principio se cumple

la notificación a los interesados. Y en cuanto a que se justifique en razones de interés

público y que se motive la causa, hemos de señalar previamente que el Dictamen

del Consejo de Estado de 22 de julio de 2010 señaló, en relación al desistimiento

del contrato, que ?El desistimiento de la Administración constituye un remedio

excepcional ante una situación que, en la medida de lo posible, deberá evitarse

que se produzca. Y en todo caso, la Administración sólo podrá desistir del contrato

cuando razones de interés público así lo aconsejen. No se configura como

una opción de libre utilización por la misma, sino como una solución a la que únicamente

podrá acudirse cuando la prosecución de las actuaciones o de la ejecución

ión del contrato perjudique el interés público o sea incompatible con él. De ahí

que la justificación de la decisión de la Administración de resolver el contrato haya

de constar en el expediente administrativo y de ella deberá tener oportuno conocimiento

el contratista a los efectos pertinentes, incluida la posibilidad de alegar

contra la decisión de desistir y de impugnar la realidad misma de sus fundamentos

en relación con las exigencias del interés público?.

La Resolución 1/2016 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad

de Madrid señaló (con negrita nuestra) ? El desistimiento no es una prerrogativa

de la Administración pues el artículo 210 del TRLCSP solo recoge las de

interpretación, modificación y resolución de los contratos, se trata de una potestad

reglada y ha de estar basado en razones objetivas. A diferencia de la renuncia, en

13

el desistimiento no se produce una desaparición sobrevenida de la necesidad de

contratar, sino tan sólo la necesidad de reiniciar el procedimiento.

El desistimiento es una forma de finalización unilateral del procedimiento,

previo a la adjudicación que solo cabe cuando se da el supuesto fundado en una

infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras

del procedimiento de adjudicación y es diferente al desistimiento como causa

de resolución contractual. Eso impone que el ejercicio de esa potestad administrativa

se conecte con la consecución de un interés público, es decir, no es una opción

de libre utilización por parte de la Administración sino una solución que únicamente

procede cuando supone una infracción de las normas de preparación del

contrato o del procedimiento de adjudicación, tal y como se desprende de lo dispuesto

en el artículo 155.4 del TRLCSP?.?

El Decreto de la Presidencia del Cabildo, por el que se acuerda el desistimiento

motiva suficientemente la infracción y su consideración de no subsanable. En concreto

en el apartado tercero de su parte dispositiva señala:

14

Llegados a este punto, a juicio de este Tribunal, dos son las cuestiones que deben

abordarse en orden a determinar si la omisión o defecto de los Pliegos es o no subsanable.

En primer lugar, si los requisitos mínimos de solvencia y su forma de acreditación

previstos en el artículo 11.4 del Reglamento General de la ley de Contratos, a falta

de regulación al efecto en los Pliegos, es de aplicación al contrato que nos ocupa; y

de ser así, si es posible una aplicación parcial de tal subsidiaridad, habida cuenta

que la omisión de los pliegos es parcial, al afectar sólo a las empresas extranjeras

y no a las nacionales, sin que ello pueda producir un agravio comparativo o trato

desigual entre los distintos licitadores.

Pues bien, siendo muy cuestionable la aplicación analógica del citado precepto,

cuando el legislador no quiso preveerlo para contratos de obras de cuantía superior

a 500.000 ?, lo que en modo alguno cabe, es la aplicación parcial de un mecanismo

, que puede conllevar a la vulneración de los principios básicos de la contratación

administrativa, consagrados en el artículo primero del Texto Refundido de la

ley de Contratos del Sector Público.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. DESESTIMAR el recurso especial en materia de contratación interpuesto

por Don G.G. el 19 de agosto de 2016, en representación de la mercantil

SARI S.R.L contra Decreto de la Presidencia de ese Cabildo Insular, de fecha

29 de julio de 2016 por el que se resuelve desistir del procedimiento de con-

15

tratación para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto denominado

?Proyecto reformado del Centro Polivalente del Cabildo de Fuerteventura y Biblioteca

Comarcal de Gran Tarajal?, término municipal de Tuineje, por ser conforme a derecho

el acto recurrido.

SEGUNDO. Levantar la suspensión del procedimiento acordada por Resolución nº

122/2016, de 22 de octubre de este Tribunal.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a todos los interesados en el procedimiento.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma sólo cabrá

la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS

MESES a partir del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora

de la Jurisdicción Contenciosa ? Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

16

17

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.