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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 148/2021 de 28 de mayo de 2021
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 28/05/2021
Num. Resolución: 148/2021
Cuestión
Recurso contra el acto por el que se excluye al licitador propuesto como adjudicatario, al entender retirada su oferta por no acreditar en plazo el cumplimiento de requisitos (artículo 150.2 LCSP). Plazo en el que debe cumplirse el requisito de estar al corriente de deudas tributarias: interpretación de la expresión ?deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato?; si durante la tramitación del contrato, el licitador propuesto dejare de estar al corriente, pero saldara su deuda antes de la formalización, no se vulneraría el principio de igualdad. Plazo para acreditar el cumplimiento de requisitos: la documentación que se aporte en el plazo de subsanación también debe considerarse presentada dentro del plazo concedido; la presentación de la documentación fuera del plazo de subsanación, pero antes de dictarse/notificarse la resolución por la que se da por retirada su oferta, tendrá la consideración de extemporánea y se le aplicarán los efectos propios del incumplimiento previstos en el artículo 150.2 LCSP, y no los efectos del cumplimiento por aplicación supletoria del artículo 73.3 de la Ley 39/2015. ESTIMACIÓN PARCIAL.Materia:
Adjudicación/Exclusión/Valoración.
Tipo de Resolución:
Estimación parcial.
Contestacion
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Recurso nº 025-2021 - CM (SUM-OBR) - CABILDO LP ? FEDAPA
Resolución nº 148/2021, de 28 de mayo.
Recurso contra el acto por el que se excluye al licitador propuesto como adjudicatario, al
entender retirada su oferta por no acreditar en plazo el cumplimiento de requisitos (artículo
150.2 LCSP). Plazo en el que debe cumplirse el requisito de estar al corriente de deudas
tributarias: interpretación de la expresión ?deberán concurrir en la fecha final de presentación
de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato?; si durante la tramitación del
contrato, el licitador propuesto dejare de estar al corriente, pero saldara su deuda antes de la
formalización, no se vulneraría el principio de igualdad. Plazo para acreditar el cumplimiento de
requisitos: la documentación que se aporte en el plazo de subsanación también debe
considerarse presentada dentro del plazo concedido; la presentación de la documentación
fuera del plazo de subsanación, pero antes de dictarse/notificarse la resolución por la que se da
por retirada su oferta, tendrá la consideración de extemporánea y se le aplicarán los efectos
propios del incumplimiento previstos en el artículo 150.2 LCSP, y no los efectos del
cumplimiento por aplicación supletoria del artículo 73.3 de la Ley 39/2015. ESTIMACIÓN
PARCIAL.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Visto el recurso interpuesto por Dña. PNFL, en nombre y representación de la entidad
MAQUINARIA Y SERVICIOS DE HOSTELERÍA, FEDAPA, S.L. (en adelante, FEDAPA,
S.L.), contra la Resolución 2020/10360, de fecha 30 de diciembre de 2020, del miembro
corporativo titular del área de Infraestructuras, Innovación, Nuevas Tecnologías y
Ordenación del Territorio del Cabildo Insular de La Palma, por la que se resolvió excluir a la
ahora recurrente, del procedimiento de licitación del contrato mixto de suministro y obras
denominado ?LEGALIZACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO PARA EL EDIFICIO ANTIGUO
PARADOR DE TURISMO - S/C DE LA PALMA-? (EXP. 68/2019/CNT), se dicta la siguiente
Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El miembro corporativo titular del Área de Infraestructuras, Innovación, Nuevas
Tecnologías y Ordenación del Territorio del Cabildo Insular de La Palma, actuando por
delegación del Consejo de Gobierno Insular, mediante Resolución núm. 2019/9606, de 27
de diciembre de 2019, aprobó los pliegos del contrato mixto de suministro y obras
denominado ?LEGALIZACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO PARA EL EDIFICIO ANTIGUO
PARADOR DE TURISMO - S/C DE LA PALMA-? (EXP. 68/2019/CNT), así como el
expediente de contratación mediante procedimiento de adjudicación abierto y tramitación
ordinaria.
Según consta en la cláusula 7 en el PCAP, el valor estimado del contrato asciende a la
cantidad de 116.584,67 euros.
El presente procedimiento de contratación se ha regido por lo dispuesto en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se
rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y por Reglamento General
de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a la citada LCSP.
De acuerdo con la naturaleza mixta del contrato, al estar integrado por prestaciones
correspondientes a contratos de suministro y de obras, y constituir la prestación de
suministro la prestación principal (el 84% del coste total de la actuación), el régimen
jurídico aplicable a la preparación y adjudicación del contrato será el del contrato de
suministro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LCSP.
SEGUNDO. El anuncio de licitación se publicó el día 3 de enero de 2020 y el plazo de
presentación de ofertas finalizó el día 20 de enero de 2020.
La Mesa de Contratación, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2020, acordó
(previa asunción íntegra del informe que transcribe, emitido el 25 de noviembre de 2020
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por el Arquitecto Técnico, Jefe de la Sección de Conservación y Mantenimiento de Edificios
del Servicio de Infraestructura) proponer al órgano de contratación la exclusión del
procedimiento de licitación de la empresa MAQUINARIA Y SERVICIOS DE HOSTELERIA
FEDAPA, S.L.
De acuerdo con la propuesta de la Mesa, mediante Resolución núm. 2020/10360, de 30 de
diciembre de 2020, del miembro corporativo titular del área de Infraestructuras, Innovación,
Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio resolvió:
?Excluir del procedimiento de licitación del contrato de ?LEGALIZACIÓN DE AIRE
ACONDICIONADO PARA EL EDIFICIO ANTIGUO PARADOR DE TURISMO - S/C
DE LA PALMA-? (EXP. 68/2019/CNT), a la empresa MAQUINARIA Y SERVICIOS DE
HOSTELERIA FEDAPA, SL (NIF B76721653), al entenderse retirada su oferta, de
conformidad con lo dispuesto en la clausula 18 PCAP, por no haber acreditado en los
plazos establecidos al efecto los siguientes requisitos:
- Hallarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias con la Agencia Tributaria
Estatal y con la Agencia Tributaria Canaria.
- Inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras Autorizadas de la Comunidad
Autónoma donde radique su sede social?.
Con fecha 4 de enero de 2021 (a través de la plataforma de licitación electrónica del Cabildo
de La Palma, Vortal) se notificó a la entidad recurrente la Resolución de exclusión.
TERCERO. Con fecha 26 de enero de 2021, a través del Registro General del Cabildo
Insular de La Palma, Dña. PNFL, en nombre y representación de la entidad FEDAPA, S.L,
interpuso recurso especial en materia de contratación contra la citada Resolución
2020/10360, de fecha 30 de diciembre de 2020.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente serán abordados, junto a las alegaciones del
órgano de contratación, en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución a la
vez que se realiza el análisis por este Tribunal.
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CUARTO. El Cabildo Insular de La Palma, con fecha 2 y 26 de febrero de 2021, remitió, a
este Tribunal, el expediente administrativo y el correspondiente informe, respectivamente,
considerando en éste último que debería desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO. Con fecha 25 de febrero de 2021, se dio traslado del recurso a las entidades
licitadoras, a fin de poder presentar cuantas alegaciones estimaran oportunas en el plazo
de 5 días hábiles. Consta en el expediente del recurso que no se han presentado
alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en
relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias; y
en el Convenio de Colaboración entre la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias y el Cabildo de La Palma, suscrito el 30 de diciembre de 2015
(Boletín Oficial de Canarias núm. 28, de 11 de febrero de 2016).
SEGUNDO.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de
una persona jurídica licitadora en el procedimiento que ha sido propuesta como
adjudicataria, por lo que sus derechos e intereses legítimos se han visto afectados por las
decisiones objeto del recurso (artículo 48 del LCSP), quedando acreditada la existencia de
un interés real, legítimo y directo. Asimismo, la representación que ostenta Dña. PNFL ha
quedado acreditada mediante el poder que adjuntó al recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la
LCSP, el recurso especial en materia de contratación interpuesto se refiere a uno de los
contratos previstos en el artículo 44.1 de la LCSP, al tratarse de un contrato mixto de
suministro y obras, en el que la prestación principal es la de suministro; su valor estimado
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supera los valores indicados en el artículo 44.1 a) de la citada Ley, y ha sido convocado
por un ente del sector público con la condición de Administración Pública.
Asimismo, el acto recurrido -la resolución de exclusión del procedimiento de adjudicación al
entender retirada la oferta por parte del licitador propuesto como adjudicatario- es
susceptible de recurso en esta vía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2.b) de
la LCSP.
CUARTO.- Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso contra los actos de trámite y a la vista de los hechos comprobados (fecha de
notificación de la resolución -el 4 de enero de 2021- y de interposición del recurso -el 26 de
enero de 2021), se confirma su cumplimiento de acuerdo con las exigencias del artículo
50.1 letra c) de la LCSP y del art. 22 del Reglamento de los procedimientos especiales de
revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de
septiembre.
QUINTO.- Una vez valorado el cumplimiento de los requisitos formales para recurrir,
corresponde analizar el fondo del asunto, por lo que expondremos los motivos aducidos
por la recurrente, las alegaciones del órgano de contratación y la redacción literal de la
cláusula del PCAP aplicable; para finalmente reflejar la posición de este Tribunal en el
siguiente fundamento de derecho.
1. Motivos alegados por la recurrente.
La entidad recurrente fundamenta su recurso del siguiente modo:
1.1. Alega que cumple con los dos requisitos de estar al corriente de sus obligaciones
tributarias y de estar inscrita en el Registro de Empresas Instaladoras Autorizadas desde el
8 de febrero de 2018, circunstancia, ésta última, de la que tiene conocimiento el órgano de
contratación por contrataciones anteriores.
1.2. Por lo que se refiere a la acreditación en plazo de dichos requisitos, manifiesta:
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a) Que sí subsanó en plazo la documentación requerida presentando los dos certificados
positivos de estar al corriente de sus deudas tributarias con la AEAT y con la ATC, y que la
propia resolución recurrida así lo recoge en su hecho undécimo (se aclara que en realidad
se corresponde con el hecho undécimo del informe técnico de 1 de diciembre de 2020,
incorporado a la citada resolución) al señalar que fueron aportados dentro del plazo de
subsanación concedido del 11 al 13 de noviembre de 2020.
b) Que, debido a un error involuntario, aportó, en dos ocasiones, un certificado incorrecto
(el de inscripción en el Registro de Empresas Constructoras) para acreditar la habilitación
empresarial o profesional exigida. Si bien, antes de que se dictase la resolución de
exclusión de 30 de diciembre de 2020, aportó el certificado de inscripción en el Registro de
Empresas Instaladoras Autorizadas de la Comunidad Autónoma donde radica su sede
social; en concreto, el día 24 de noviembre de 2020 -mediante correo electrónico- y el día
22 de diciembre de 2020 -a través del Portal de la Administración VORTAL. Añade que, a
pesar de haber aportado el certificado desde el 24 de noviembre, en el informe técnico de
25 de noviembre no se tuvo en cuenta.
La recurrente fundamenta su motivo en la aplicación supletoria del artículo 73 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, Ley 39/2015) interpretando que la actuación dirigida a subsanar,
aunque fuera de plazo, pero realizada antes o dentro del día en el que se le notifique la
resolución en la que se le tenga por transcurrido el plazo, produce sus efectos legales.
Finalmente, solicita que se revoque la resolución recurrida y se continúe adelante con el
procedimiento teniendo a FEDAPA, S.L. como entidad adjudicataria.
2. Informe del órgano de contratación.
Por su parte, el órgano de contratación concluye en su informe que el recurso debe ser
desestimado y alega, en relación con el cumplimiento adecuado del requerimiento de
acreditación de documentación, lo siguiente:
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a) Que la recurrente no acreditó, como así se le requirió, que en la fecha límite de
presentación de la documentación (29 de octubre) se hallaba al corriente del pago de sus
obligaciones tributarias frente a las citadas Administraciones.
El órgano de contratación defiende su postura citando la doctrina inicial del Tribunal
Administrativo Central de Recurso Contractuales (en adelante TACRC) -relativa a la
exigencia del cumplimiento ininterrumpido del requisito de estar al corriente de
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social por parte del licitador propuesto como
adjudicatario, desde la licitación hasta la adjudicación del contrato- y la doctrina fijada por
el mismo Tribunal a partir de 2019 -interpretando que la LCSP no exige que el
cumplimiento concurra de continuo, pudiendo existir deudas durante el periodo intermedio,
?siempre que la capacidad exista en los dos momentos que literalmente cita la LCSP?.
Finaliza su argumentación con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, núm.
1210/2020, de 28 septiembre (Rec. 8006/2018), ?desconocida en el momento de efectuar
el requerimiento de subsanación?, que aborda el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y sociales, según la cual: ?Constituyen condiciones de aptitud que deben
cumplirse al tiempo de presentar la solicitud para participar en la licitación o
presentar la proposición y mantenerse hasta la formalización del contrato?.
Transcribe parte de la Sentencia de la que extraemos este párrafo: ?De permitirse la
subsanación en el momento de formalización del contrato haría de mejor condición a los
licitadores deudores que podrían no satisfacer sus deudas hasta el momento de la
adjudicación.?
b) Por lo que se refiere al certificado relativo a su inscripción en el Registro de Empresas
Instaladoras, manifiesta que ?el interesado en ningún momento aportó declaración alguna
de vigencia de documentación obrante en el Cabildo en consonancia con la indicación
recogida al respecto en el primer requerimiento que se le efectuó -15 de octubre de 2020?.
c) Argumenta, citando jurisprudencia y la doctrina del TACRC, que sólo cabe subsanar los
defectos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los requisitos y no al
cumplimiento de los mismos.
d) En relación con el plazo en el que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos
previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, indica que el licitador que ha presentado la oferta
económicamente más ventajosa debe aportar la documentación dentro del plazo de diez
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días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que haya recibido el requerimiento, o
en el de subsanación, en su caso.
e) Concluye su informe refiriéndose a la aplicación del artículo 73.3 de la LCSP,
interpretando que ?en el ámbito de la contratación del sector público deberá aplicarse como
Ley especial la LCSP, lo que trasladado al caso que nos ocupa, no cumplimentar
adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, tiene únicamente el efecto previsto
en el art. 150.2: se entenderá que el licitador ha retirado su oferta?. De lo que deduce que
no cabría su aplicación supletoria, pues ésta sólo tiene lugar en defecto de normas propias.
3. Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).
La cláusula cuya aplicación es objeto de discusión es la 18.1, relativa al requerimiento de
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar, cuyo tenor
literal es el siguiente:
?18.- ADJUDICACIÓN
18.1.- Una vez aceptada la propuesta de adjudicación formulada por la Mesa de
Contratación, los servicios dependientes del órgano de contratación requerirán a la
persona licitadora propuesta como adjudicataria a través de la Plataforma electrónica
de contratación pública VORTAL para que, dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS
HÁBILES, a contar desde el siguiente a aquel en que haya recibido el requerimiento,
presente la documentación que se indica en los apartados siguientes. La acreditación
del cumplimiento de los citados requisitos deberá concurrir en la fecha final de
presentación de ofertas y subsistir en el momento de la perfección del contrato.
De no cumplir el requerimiento en el plazo señalado, o en el que se le señale para
subsanar los defectos en dicha documentación, o, en su caso, el de presentación de
documentación complementaria, se entenderá que la persona licitadora ha retirado
su oferta y se le impondrá una penalidad económica por importe del 3% del
presupuesto base de licitación. Asimismo, se le requerirá la misma documentación a
la licitadora siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.
También resulta aplicable la cláusula 4.1, en concreto, el siguiente párrafo:
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?Los empresarios deberán contar con la habilitación empresarial o profesional que,
en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que
constituya el objeto del contrato. En concreto, han de estar inscritos en el Registro de
Empresas Instaladoras Autorizadas de la Comunidad Autónoma donde radique su
sede social.?
SEXTO.- A la vista del expediente administrativo tramitado, de las alegaciones puestas de
manifiesto por las partes interesadas y de lo previsto en el PCAP, analizamos el fondo de la
cuestión debatida:
1. Objeto de la resolución recurrida.
La resolución recurrida excluye del procedimiento a la licitadora propuesta como
adjudicataria, al entender retirada su oferta, de acuerdo con la cláusula 18 del PCAP,
según queda recogido literalmente en su resuelvo: ?por no haber acreditado en los plazos
establecidos al efecto los siguientes requisitos:
- Hallarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias con la Agencia
Tributaria Estatal y con la Agencia Tributaria Canaria.
- Inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras Autorizadas de la Comunidad
Autónoma donde radique su sede social?.
Por consiguiente, la cuestión objeto de recurso es la falta de acreditación en los plazos
establecidos del cumplimiento de dos requisitos: estar al corriente de sus obligaciones
tributarias (por tanto, no estar incurso en causa de prohibición de contratar) y contar con la
habilitación empresarial o profesional exigida (es decir, disponer de capacidad de obrar).
El órgano de contratación, de acuerdo con lo recogido expresamente en su resolución,
entendió retirada la oferta porque se acreditó fuera de plazo, no porque se incumplieran los
requisitos. Sin embargo, en la argumentación que expone el órgano de contratación se
mezclan ambos conceptos y sus plazos. Debe distinguirse uno de otro.
2. Plazo en el que deben cumplirse los requisitos.
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De acuerdo con el artículo 140.4 de la LCSP, ?Las circunstancias relativas a la capacidad,
solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados
anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el
momento de perfección del contrato.?
La cuestión principal estriba en determinar qué ha de entenderse por ?deberán concurrir en
la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato?.
Siguiendo la doctrina establecida por el TACRC, a falta de jurisprudencia sobre el asunto,
podemos comprobar, como así pone de manifiesto el órgano de contratación en sus alegaciones
, que su doctrina fue inicialmente formalista y rigurosa, exigiendo el cumplimiento
ininterrumpido del requisito consistente en estar al corriente de las obligaciones tributarias
entre la licitación (desde que se presenta la oferta) y la adjudicación del contrato, no siendo
suficiente cumplir este requisito en el momento de la adjudicación (Resoluciones núm.
33/2010, 1051/2016 y 799/2015, entre otras).
A partir de 2019, de la Resolución núm. 193/2019, de 1 de marzo, el TACRC modificó su
doctrina por otra antiformalista, repetida en resoluciones posteriores (Resoluciones núm.
1273/2019 y 959/2020), en las que se interpreta que el artículo 140.4 de la LCSP ?no está
exigiendo necesariamente que hayan concurrido también en todo el período intermedio,
pudiendo por tanto existir deudas en este período intermedio siempre que la capacidad
exista en los dos momentos que literalmente cita la LCSP?; añadiendo que ?Este precepto
debe ser entendido en el contexto de artículo 1 LCSP que proporciona criterios de interpretación
de toda la Ley, y, entre otros, el de favorecer la concurrencia en la licitación?.
A pesar de este cambio doctrinal, el órgano de contratación cita, al final de su argumentación
, la Sentencia 1210/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 8006/2018, del Tribunal Supremo,
dando a entender que sostiene lo contrario. El Tribunal Supremo razona del siguiente
modo:
?Por ello, a la vista de lo hasta ahora reflejado incluyendo el art. 57 de la Directiva debemos
concluir que los artículos 60.1.d) y 61.1 TRLCSP (RCL 2011, 2050y RCL
2012, 106) [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP (RCL 2017, 1303y RCL
2018, 809) ] en relación con el 146 TRLCSP y el más tajante 140 LCSP determinan
que el cumplimiento de la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributa-
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rias y con la Seguridad Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato
o presentación de la oferta.
La anterior conclusión es la que más razonablemente se ajusta a los principios del
derecho de la Unión europea. De permitirse la subsanación en el momento de formalización
del contrato haría de mejor condición a los licitadores deudores que podrían
no satisfacer sus deudas hasta el momento de la adjudicación.?
Sin embargo, de los argumentos expuestos en la citada sentencia no se infiere un planteamiento
contrario a la actual doctrina del TACRC porque, en primer lugar, el TS sienta doctrina al ser preguntado si el cumplimiento de la obligación de estar al corriente debe venir
referido a una de las fechas (de licitación o de adjudicación) o a ambas.
«?La cuestión sometida a interés casacional en el ATS de 6 de mayo de 2019 .
Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia es la siguiente: "si los artículos 60.1.d) y 61.1
TRLCSP [actuales artículos 71.1.d) y 72.1 LCSP ] determinan que el cumplimiento de
la obligación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad
Social debe venir referido a la fecha de licitación del contrato o a la fecha de la adjudicación."
»
En su deliberación, se decanta por la segunda opción al mantener que si haber pagado o
estar en situación de deuda aplazada, fraccionada o suspendida (situación asimilable a haber
pagado) es un requisito que debe cumplirse en el momento de solicitar la participación
o presentar la oferta; en el supuesto de que dicha circunstancia no concurriese, no podrá
subsanar su falta con posterioridad (antes de formalizar el contrato) porque en los dos momentos
el licitador debe cumplir con la obligación impuesta.
Éste ha sido el pronunciamiento del TS, sin que haya entrado a examinar si el cumplimiento
de tal requisito debió ser ininterrumpido durante toda la tramitación del procedimiento de
adjudicación; por lo que no queda desvirtuada jurisprudencialmente la actual doctrina del
TACRC.
Al respecto cabe añadir:
- De una parte, que el análisis conjunto de la finalidad que persigue la exigencia de la obligación
impuesta al licitador de estar al corriente de sus obligaciones tributarias, y de los
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principios de la contratación administrativa, nos conduce a la siguiente reflexión: estar al
corriente en el pago de las obligaciones tributarias se configura como un requisito para
contratar y debe cumplirse por todos los licitadores al presentar sus ofertas, porque con
ello se garantiza que los licitadores podrán hacer frente a la ejecución del contrato.
De igual modo, al formalizar el contrato, el licitador propuesto como adjudicatario debe de
estar al corriente de sus deudas tributarias (no sólo al presentar su oferta), porque de ese
modo está garantizando, de nuevo, que puede ejecutar el contrato para el que ha sido propuesto
como adjudicatario.
Si durante la tramitación del contrato, el licitador propuesto dejare de estar al corriente,
pero saldara su deuda antes de la formalización, no se vulneraría el principio de igualdad,
porque todos los licitadores fueron tratados por igual al inicio y, en el momento procedimental
de adjudicación y formalización del contrato, sólo se exige el cumplimiento de ese
requisito al propuesto como adjudicatario. Por el contrario, sí se atentaría contra el principio
de igualdad si al presentar la oferta no cumpliera y se le dejara subsanar este defecto antes
de formalizar el contrato.
La finalidad que se persigue, en la que tiene interés el órgano de contratación, es velar porque
los licitadores puedan ejecutar el contrato, por ello se exige estar al corriente al principio
y al final del procedimiento de adjudicación. Exigir que mientras dura el procedimiento
no tengan deudas es un interés más propio de la administración tributaria, pero no del órgano
de contratación.
- De otra parte, si la propia LCSP, en su artículo 71.1.d), considera que el tener deudas
aplazadas, fraccionadas o suspendidas con ocasión de su impugnación equivale a encontrarse
al corriente, fácilmente se infiere que en mejor posición se encontrará y más garantías
ofrecerá al órgano de contratación a lo hora de poder ejecutar el contrato, quien ha saldado
las deudas contraídas durante la tramitación del procedimiento (ante de la formalización
), que aquél que desde la presentación de su oferta las tiene aplazadas, fraccionadas o
suspendidas, situaciones que la propia Ley equipara a estar al corriente.
3. Plazo en el que debe acreditarse el cumplimiento de requisitos.
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La acreditación de los requisitos exige aportar la documentación que justifique el
cumplimiento del requisito (los certificados) y hacerlo dentro del plazo previsto en el PCAP.
El plazo para acreditar, es decir, para presentar la documentación que justifique el
cumplimiento de los requisitos, de acuerdo con la cláusula 18 del PCAP, era de 10 días
hábiles, ?a contar desde el siguiente a aquel en que haya recibido el requerimiento?. Como
el requerimiento tuvo lugar el 15 de octubre, el plazo comprendía desde el 16 hasta el 29
de octubre de 2020, ambos incluidos.
Siguiendo la citada cláusula, se añadía: ?De no cumplir el requerimiento en el plazo
señalado, o en el que se le señale para subsanar los defectos en dicha documentación, o,
en su caso, el de presentación de documentación complementaria, se entenderá que la
persona licitadora ha retirado su oferta?.
Por consiguiente, la documentación que se aporte en el plazo de subsanación también
debe considerarse presentada dentro del plazo concedido.
4. Los hechos relativos al presente recurso tuvieron lugar en el siguiente orden:
Ya determinados los plazos en un caso y en el otro, analizamos en qué orden sucedieron
los hechos:
1.º El órgano de contratación consultó, antes de remitir el requerimiento, si la recurrente
estaba al corriente. Como resultado de esa consulta, obtuvo los siguientes certificados:
- Certificado negativo de la Agencia Tributaria Canaria de 15 de octubre de 2020.
- Certificado negativo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de
octubre de 2020.
2.º El 15 de octubre le requirió, por plazo de 10 días hábiles a contar desde el envío del
requerimiento (de 16 octubre a 29 de octubre), para que acreditase:
?- Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con los órganos
competentes de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Canarias.
- La habilitación empresarial o profesional exigible para la realización de la actividad
o prestación que constituye el objeto del contrato: estar inscritos en el Registro de
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Empresas Instaladoras Autorizadas de la Comunidad Autónoma donde radique
su sede social.?
3.º La recurrente presentó la siguiente documentación el día 16 de octubre:
- Certificados positivos de la AEAT y la ATC de 25 agosto 2020.
- Certificado de Inscripción en el Registro de Empresas de Construcción.
4.º El día 10 de noviembre de 2020, tomando como fundamento el artículo 141.2 de la
LCSP, se le requirió para que subsanara, en el plazo de tres días naturales (entre el 11 y el
13 de noviembre), la documentación que se cita a continuación:
?- Deberá acreditarse? que esa empresa se encontraba al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración del Estado
y con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a la fecha de
finalización del plazo del requerimiento efectuado por este Servicio de
Contratación? Plazo que abarcaba desde el día 16 al 29 de octubre de 2020,
ambos inclusive.? (el subrayado es nuestro)
- Los candidatos o licitadores deberán contar, en consonancia con lo previsto en la
cláusula 4.1 del Pliego, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso,
sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituye el objeto
del contrato, a cuyo efecto han de estar inscritos en el Registro de Empresas
Instaladoras Autorizadas de la Comunidad Autónoma donde radique su sede
social.?
5.º El día 13 de noviembre de 2020, la recurrente presentó dos certificados positivos de la
AEAT y de la ATC, de fecha 12 y 13 de noviembre respectivamente y aportó el mismo
certificado de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas Sector de la
Construcción.
6.º Finalizado el plazo de tres días de subsanación, en dos ocasiones -el 24 de noviembre
de 2020 (mediante correo electrónico) y el 22 de diciembre de 2020 (a través del Portal de
la Administración VORTAL)- presentó el certificado correcto de inscripción en el Registro de
Empresas Instaladoras. Dice el informe técnico emitido el 25 de noviembre: ?Fuera del
plazo de subsanación, con fecha 24 de noviembre de 2020, envía correo electronico,
adjuntando documentación acreditativa para el desarrollo de los trabajos la cual es válida y
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ACREDITA los requisitos exigidos para ejecutar dicha obra? Dicha certificación tiene
vigencia desde el pasado 8 de febrero de 2018??.
5. Presentación de los certificados de estar al corriente de las obligaciones
tributarias dentro del plazo de subsanación.
Por lo que se refiere a la presentación de los certificados de estar al corriente de las
obligaciones tributarias y visto el requerimiento de subsanación, puede comprobarse que la
subsanación planteada por el órgano de contratación versa sobre la acreditación de que
esté al corriente ?a la fecha de finalización del plazo del requerimiento?.
Si bien, de acuerdo con lo argumentado en los apartados anteriores, la fecha final que
debe tenerse en cuenta para determinar si la recurrente cumple o no con el requisito de
estar al corriente de sus deudas tributarias, es ?en el momento de la perfección del
contrato?; el contrato se perfecciona con su formalización, como así se recoge en el
artículo 36.1 de la LCSP. En necesario apuntar que, en este recurso, las partes únicamente
discuten si se ha cumplido o no el requisito en la fecha final, es decir, una vez propuesto
como adjudicatario y antes de formalizar el contrato.
Por lo tanto, y a pesar de haber contraído deudas tributarias durante la tramitación del
procedimiento, se encuentra al corriente de sus obligaciones en el momento de la
perfección del contrato, esto es, al formalizarlo. Así lo acreditan los certificados positivos
aportados de fecha 12 y 13 de noviembre de 2020, con una validez de hasta 6 meses a
partir de esa fecha.
Cuestión distinta es el plazo en el que debía acreditarlo: de acuerdo con la cláusula 18 del
PCAP, debe interpretarse que también lo acreditó en plazo porque los certificados fueron
aportados dentro del plazo de subsanación concedido, en concreto, el último día del plazo:
el día 13 de noviembre de 2020.
La aplicación del PCAP, en su consideración de la ?lex contractus?, vincula tanto al órgano
de contratación como a los licitadores que concurren al procedimiento de licitación,
convirtiéndose en un principio recogido en los artículos 139 y 122.4 de la LCSP y aplicado
por todos los operadores de la contratación administrativa y consagrado por la
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jurisprudencia del TS y TC y por la doctrina administrativa, en especial la emanada de las
resoluciones de los tribunales de recursos contractuales, entre ellos el canario.
Se configura como garantía de igualdad y no discriminación de trato entre los licitadores, y
vincula tanto a los contratistas que se presentan a la licitación aceptando con la
presentación de su oferta los pliegos que no han recurrido; como a la propia
Administración, que debe aplicar por igual los pliegos, para no introducir diferenciaciones
entre los licitadores que se encuentran en un proceso competitivo para lograr la
adjudicación del contrato.
Por todo ello, el órgano de contratación debió aceptar que los certificados de estar al
corriente de las obligaciones tributarias fueron presentados dentro del plazo de
subsanación, como así se permitía en la cláusula 18.1 del PCAP.
6. Presentación fuera del plazo de subsanación del certificado de estar inscrita en el
Registro de Empresas Instaladoras Autorizadas.
En lo que respecta al requisito consistente en disponer de capacidad de obrar, en concreto,
de contar con la habilitación empresarial o profesional exigida, también lo cumple la
recurrente de acuerdo con el certificado aportado el 24 de noviembre de 2020, en el que
consta que su inscripción en el Registro de Empresas Instaladoras Autorizadas, incluso
con anterioridad a la fecha de presentación de la oferta.
Sin embargo, es otra la controversia que se plantea: si al presentarse la documentación
fuera del plazo de subsanación, pero antes de dictarse/notificarse la resolución por la que
se da por retirada su oferta, tendría que aplicarse o los efectos propios del incumplimiento
(artículo 150.2 LCSP) o los efectos del cumplimiento.
El certificado fue aportado el 24 de noviembre de 2020: fuera del plazo del requerimiento
(29 de octubre) y fuera del plazo de subsanación (13 de noviembre); pero con anterioridad
al informe técnico (25 de noviembre), al acuerdo de la Mesa de contratación (30 de
diciembre) y a la resolución por la que se le excluyó del procedimiento de licitación al
entender retirada su oferta por no haber acreditado en los plazos establecidos estar inscrito
en el Registro mencionado (30 de diciembre de 2020).
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Este Tribunal mantiene que los efectos aplicables a la presentación extemporánea de la
documentación requerida en el trámite de subsanación serán los propios del
incumplimiento, previstos en el artículo 150.2 de la LCSP y en la cláusula 18.1 del PCACP
por los siguientes motivos:
a) En primer lugar, porque esta presentación extemporánea, por la simple aplicación del
principio en virtud del cual el pliego debe respetarse por ambas partes como ?lex
contractus?, conlleva los efectos propios del incumplimiento previstos en la cláusula 18.1
PCAP: entender retirada la oferta de la ahora recurrente y proponer como adjudicatario al
licitador cuya oferta fue clasificada en segundo lugar, requiriéndole la aportación de la
documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.
El certificado en cuestión fue aportado fuera del plazo de subsanación concedido a la
recurrente, quien a causa de la falta de la diligencia debida aportó un certificado incorrecto,
hasta en dos ocasiones, en lugar del previsto en el PCAP (cláusula 4.1) y señalado por el
órgano de contratación tanto en el escrito de requerimiento como en el de subsanación.
b) En segundo lugar, porque la aplicación supletoria de la subsanación prevista en el
artículo 73 de la Ley 39/2015 a la contratación administrativa, no implica aplicar igualmente
de forma supletoria la subsanación extemporánea anterior a la resolución por la que se
declara retirada la oferta. Así de las resoluciones dictadas por el propio TACRC, en
concreto, en su Resolución núm. 83/2020, 23 de enero; lejos de toda duda al tratarse del
órgano que ha defendido, desde el año 2018 (Resolución 338/2018 y las que le siguieron:
747/2018, 749/2018, 752/2018, 622/2019 y 1074/2019), el cambio doctrinal hacia una
postura antiformalista.
En este sentido queda recogido literalmente en la Resolución 83/2020:
«En la resolución 747/2018 se afirma al analizar la normativa en materia contractual
y de procedimiento administrativo (Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477)), que "como puede
apreciarse, es coincidente el plazo inicial de 10 días para cumplimentar el trámite en
el TRLCSP (RCL 2011, 2050y RCL 2012, 106) y en la LPAC (RCL 2015, 1477). Lo
que ocurre es que el apartado 2 del artículo 73 de la LPAC sí establece un trámite
general de subsanación, trámite que, a falta de prohibición expresa en
el TRLCSP (RCL 2011, 2050y RCL 2012, 106), es aplicable en el caso de
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cumplimentación defectuosa o con omisiones, del requerimiento hecho al interesado.
La única especialidad admisible, a falta de prohibición, es la del número de días para
subsanar los defectos que, en el ámbito de la contratación pública, por el principio de
celeridad en la tramitación y por analogía, sería el de tres días hábiles del artículo 81
del RGLCSP".
El órgano de contratación ha procedido correctamente, ante los defectos que
adolecía el primer aval presentado, a otorgar un nuevo plazo de subsanación. Sin
embargo, el licitador no ha cumplimentado dicha subsanación en plazo, por lo
que no puede ser aceptada por extemporánea.»
c) En tercer lugar, porque debido al carácter preclusivo del plazo, una vez vencido, el
órgano de contratación debe aplicar los efectos propios del incumplimiento, sin que quepa
aceptar un nuevo plazo de subsanación de nuevos defectos, ni aportar como prueba
nuevos documentos no presentados en el momento procedimental oportuno; lo contrario
supondría la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima,
además de los principios propios de la contratación administrativa de igualdad y no
discriminación; sin olvidar que atentaría contra la eficacia que requiere la tramitación del
procedimiento administrativo de contratación. En este mismo sentido nos hemos
pronunciado en la Resolución núm. 45/2021, de 18 de febrero:
?Así mismo, se constata que se ha concedido debidamente los trámites de
requerimiento y de la debida subsanación, todo ello en concordancia con lo dispuesto
en los artículos 150.2 y 141 de la LCSP y cláusula 19 del PCAP. Por tanto, el órgano
de contratación ha cumplido escrupulosamente los preceptos citados, sin que quepa
conceder un nuevo plazo de subsanación adicional al correctamente concedido ni
atender la solicitud de ampliación que la recurrente expone en su recurso, por lo que
solo cabe concluir que la recurrente no ha cumplimentado adecuadamente el
requerimiento de documentación realizado en virtud de ser la propuesta más
ventajosa, entendiendo por ello retirada su oferta y con ello, su exclusión del
procedimiento.
Y es que no debe obviarse, como pretende la recurrente, que los plazos de
presentación de documentación, así como los de subsanación en el procedimiento
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de contratación han de ser los mismos para todos los licitadores por evidentes
razones de igualdad y no discriminación, además de por motivos de eficacia
procedimental, sin que quepa la concesión de una doble subsanación, declarada no
admisible por la doctrina emanada de los Tribunales de Recursos.
A lo que debemos sumar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en
relación con los procedimientos de adjudicación de contratos, que los plazos para
aportaciones documentales son preclusivos con objeto de evitar sorpresas para la
Administración o demás concursantes, o estratagemas poco limpias.?
d) Por último, porque aplicar los efectos del cumplimiento a una presentación
extemporánea, aunque anterior a la resolución por la que se entiende retirada la oferta,
requeriría, en todo caso, que no existieran otros intereses protegibles. Evidentemente, en
este caso, sí existe otro interés protegible: el del licitador cuya oferta fue clasificada en
segundo lugar, quien, de conformidad con lo previsto en el artículo 150.2 de la LCSP y en
la cláusula 18.1 del PCAP, espera ser propuesto como adjudicatario y requerido para
aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos.
En conclusión, el órgano de contratación ha dado cumplimiento al PCAP en los términos
exigidos, ahora bien, pudo haber deshecho el error del licitador con una mera referencia en
el escrito de subsanación acerca del incorrecto certificado que había sido presentado. No
obstante, el licitador que es propuesto como adjudicatario se convierte en el principal
interesado en que la adjudicación culmine a su favor, y de quien, por tanto, se exige una
actuación escrupulosamente diligente al presentar la documentación acreditativa de los
requisitos que está obligado a cumplir y dentro de los plazos preclusivos a los que está
sujeto en virtud del PCAP y de la propia LCSP.
Por todo ello, debe estimarse el recurso interpuesto por lo que se refiere a que la
recurrente sí acreditó el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dentro del plazo de
subsanación; sin embargo, debe desestimarse en lo referente a la acreditación del
cumplimiento del requisito de capacidad consistente en disponer de la habilitación
empresarial o profesional exigida, al haber sido acreditado fuera del plazo de subsanación.
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De conformidad con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dña. PNFL, en nombre
y representación de la entidad MAQUINARIA Y SERVICIOS DE HOSTELERÍA, FEDAPA,
S.L. (en adelante, FEDAPA, S.L.), contra la Resolución 2020/10360, de fecha 30 de
diciembre de 2020, del miembro corporativo titular del área de Infraestructuras, Innovación,
Nuevas Tecnologías y Ordenación del Territorio del Cabildo Insular de La Palma, por la que
se resolvió, al entender retirada su oferta por falta de acreditación de dos requisitos, excluir
a la recurrente del procedimiento de licitación del contrato mixto de suministro y obras
denominado ?LEGALIZACIÓN DE AIRE ACONDICIONADO PARA EL EDIFICIO ANTIGUO
PARADOR DE TURISMO - S/C DE LA PALMA-? (EXP. 68/2019/CNT).
La estimación parcial conlleva confirmar el motivo referido a la falta de acreditación en
plazo del requisito de capacidad (consistente en no disponer de la habilitación empresarial
o profesional exigida), así como anular el motivo que se refiere a la no acreditación en
plazo del cumplimiento de las obligaciones tributarias como causa para entender retirada la
oferta de la recurrente; debiendo continuar el procedimiento de adjudicación de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP y la cláusula 18.1 del PCAP, requiriendo la
presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos al
siguiente licitador de acuerdo con el orden de clasificación de ofertas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de
contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para
dar cumplimiento a la presente Resolución.
TERCERO.- Notificar la presente Resolución a las partes interesadas en el procedimiento
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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la
interposición del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a
partir del día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa ? Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
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