Resolución del Tribunal A...io de 2021

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09/02/2023

Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias 200/2021 de 14 de julio de 2021

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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias

Fecha: 14/07/2021

Num. Resolución: 200/2021


Cuestión

Recurso contra el Pliego de Condiciones Particulares. Obligación legal de justificar en el expediente los requisitos de solvencia y criterios de adjudicación establecida por el artículo 116.4 de la LCSP. No constan tales justificaciones en el expediente de contratación. En el presente caso, el pliego admite que las licitadoras se encuentren acreditadas por la ENAC o por otras entidades acreditadoras habilitadas equivalentes, pero no especifica cuáles son esas entidades, deduciéndose de las alegaciones de la recurrente que la determinación de las mismas es motivo seguro de controversia, por lo que el poder adjudicador debió hacer el esfuerzo de concretar y motivar el requisito de solvencia. Criterios subjetivos bien definidos, con indicación de los aspectos secundarios a tener en cuenta para la valoración de las ofertas con respecto a los mismos. STJUE asunto C-331/04, Viaggi di Maio. Criterios sociales y medioambientales y jurisprudencia del TJUE y doctrina de los tribunales de contratos relativa a los requisitos que deben reunir los mismos. Los criterios de adjudicación deben encontrase vinculados al objeto del contrato en la forma prevista por el artículo 145.6 de la LCSP y cumplir la función esencial de permitir valorar las ofertas en términos de rendimiento, de manera que pueda identificarse la oferta económicamente más ventajosa sobre la base de la relación calidad-precio. Es necesario justificar que los criterio social contemplado afecta a la calidad de la prestación. Límite a la ponderación de las mejoras establecido por el artículo 145.7 de la LCSP y supuesto de aplicación del mismo. Referencia al IGIC en las contrataciones públicas celebradas y ejecutadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Estimación parcial.

Materia:

Pliegos.

Tipo de Resolución:

Estimación parcial.

Contestacion

[Link]

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Tribunal Administrativo de Contratos Públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias.

REMC 068-2021-SERV-TITSA, S.A. CABILDO TF

Resolución n.º 200/2021, de 14 de julio.

Recurso contra el Pliego de Condiciones Particulares. Obligación legal de justificar en el

expediente los requisitos de solvencia y criterios de adjudicación establecida por el artículo

116.4 de la LCSP. No constan tales justificaciones en el expediente de contratación. En el

presente caso, el pliego admite que las licitadoras se encuentren acreditadas por la ENAC

o por otras entidades acreditadoras habilitadas equivalentes, pero no especifica cuáles son

esas entidades, deduciéndose de las alegaciones de la recurrente que la determinación de

las mismas es motivo seguro de controversia, por lo que el poder adjudicador debió hacer

el esfuerzo de concretar y motivar el requisito de solvencia. Criterios subjetivos bien definidos

, con indicación de los aspectos secundarios a tener en cuenta para la valoración de

las ofertas con respecto a los mismos. STJUE asunto C-331/04, Viaggi di Maio. Criterios sociales

y medioambientales y jurisprudencia del TJUE y doctrina de los tribunales de contratos

relativa a los requisitos que deben reunir los mismos. Los criterios de adjudicación deben encontrase

vinculados al objeto del contrato en la forma prevista por el artículo 145.6 de la

LCSP y cumplir la función esencial de permitir valorar las ofertas en términos de rendimiento,

de manera que pueda identificarse la oferta económicamente más ventajosa sobre la base de

la relación calidad-precio. Es necesario justificar que los criterio social contemplado afecta a

la calidad de la prestación. Límite a la ponderación de las mejoras establecido por el artículo

145.7 de la LCSP y supuesto de aplicación del mismo. Referencia al IGIC en las contrataciones

públicas celebradas y ejecutadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma

de Canarias. Estimación parcial

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

VISTO el recurso interpuesto por don MAVE, en su condición de administrador único de la

entidad mercantil IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L., contra el Pliego de Condiciones

Particulares que rige la contratación de ?SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LAS NORMAS

ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001 E ISO 50001 POR EL SISTEMA MULTISITE, ASÍ

COMO LAS AUDITORÍAS DE SEGUIMIENTO Y LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE

DIAGNOSIS, CONSULTORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA EN EL MANTENIMIENTO DE LA

CERTIFICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRADO FORMADO POR LAS NORMAS

ISO 9001 (CALIDAD), ISO 14001 (MEDIOAMBIENTE), ISO 50001 (SISTEMA DE

GESTIÓN ENERGÉTICA) E ISO 45001 (SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO)?, expediente

T-SER 70.04/032021, se dicta la siguiente Resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por Acuerdo del Consejo de Administración de la entidad pública mercantil

TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A.U. (en adelante, TITSA), entidad

pública mercantil titularidad del Cabildo Insular de Tenerife (en adelante, TITSA), de fecha

10 de marzo de 2021, se procedió a la aprobación del expediente y los pliegos que rigen la

contratación del servicio de referencia, llevándose a cabo la convocatoria de la licitación

del mismo a través de la publicación del correspondiente anuncio en la Plataforma de Contratación

del Sector Público (en adelante, PLACSP), con fecha de 15 de marzo de 2021.

Cabe señalar que debido a determinas correcciones de errores advertidos en los pliegos,

tanto el anuncio de licitación, como el de publicación de estos últimos fueron rectificados

en fechas de 26 y 5 de marzo de 2021.

SEGUNDO. El expediente de referencia consiste en un procedimiento abierto para la adjudicación

de un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de

criterios y tramitación ordinaria.

Cabe señalar que la cláusula 7 del Pliego de Condiciones Particulares (en adelante, PCP)

fija un presupuesto máximo de licitación, IGIC incluido, por importe de ciento noventa y dos

mil ciento cuarenta y cinco euros, con veinticinco céntimos (192.145,95 ?).

Asimismo, en la citada cláusula 7 se establece que el valor estimado del contrato asciende

a la cantidad de ciento noventa y cinco mil setecientos cuarenta euros (195.740,00 ?), excluido

el IGIC.

TERCERO. A los efectos de las cuestiones planteadas en el recurso, cabe señalar que la

cláusula 1 del PCP, contempla lo que sigue con respecto al objeto del contrato licitado:

?Constituye el objeto de esta contratación la adjudicación de los siguientes servicios:

- Servicio de Auditorías de Certificación para las normas ISO 9001(Sistema de Gestión de la Calidad

), ISO 14001 (Sistema de Gestión Medioambiental), ISO 45001 (Sistema de Gestión de la Seguridad

y Salud en el Trabajo) e ISO 50001 (Sistema de Gestión Energética) por el sistema multisite

2

- Auditorias de seguimiento (ciclos de certificación) y auditorías internas en los centros de

trabajo identificados en el ANEXO I.A

- Servicio de Diagnosis, Consultoría y Asistencia Técnica en el mantenimiento de la certificación

del Sistema de Gestión Integrado formado por las normas ISO 9001 (Calidad), ISO 14001 (Medioambiente

), ISO 50001 (Gestión Energética) e ISO 45001 (Seguridad y Salud en el Trabajo), sistema

multisite.

A los efectos de la determinación y detalle de los servicios a realizar, tipos de norma y demás condiciones

para la ejecución de las distintas prestaciones que comprende el contrato, se estará a lo

establecido en el Pliego de Prescripciones técnicas.

? Código Nomenclatura CPV: 79132000-Servicios de certificación.; 90714000-Auditoría medioambiental

; 79212200-Servicios de auditoría interna.

Adjudicación con división en lotes.- El objeto de la contratación queda dividido en dos lotes, de

forma que los licitadores podrán dirigir sus ofertas al lote correspondiente en función de su actividad

y habilitación específica para la prestación de los servicios.

Lote 1 Servicios de auditorías de Certificación

Lote 2 Servicios de diagnosis, consultoría, asistencia técnica y auditoría interna?

Por su parte, la cláusula 4.3 del PCP contempla las siguientes previsiones relativas a los requisitos

de solvencia técnica o profesional que han de acreditar las licitadoras:

?4.3 Solvencia técnica

Los licitadores deberán acreditar la solvencia técnica que se exige a continuación, medida siempre

en función del lote al que se dirija la oferta:

? 4.3.1. Experiencia.

Lote 1.-Para acreditar la experiencia, el licitador aportará una relación bajo declaración responsable

de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años, de similares o de análogas

características a los que son objeto de licitación, debiendo haber realizado dentro de los tres

últimos años, al menos, cinco (5) auditorías de certificación por cada una de las normas ISO 9001:

2015, ISO 14001: 2015, ISO 45001: 2018

Lote 2.- Para acreditar la experiencia, el licitador aportará una relación bajo declaración responsable

de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años, de similares o de análogas

características a los son objeto de licitación, debiendo haber defendido, dentro de los últimos

tres años, al menos, 5 auditorías de certificación por cada una de las normas ISO 9001: 2015, ISO

14001: 2015, ISO 45001: 2018

? 4.3.2. Recursos adscritos al contrato.

El licitador habrá de declarar responsablemente, mediante el modelo del ANEXO III, que se compromete

, en caso de resultar adjudicatario, a adscribir a la ejecución del contrato todos los recur-

3

sos, tanto humanos como materiales, necesarios para garantizar la correcta ejecución de los servicios

bajo las condiciones exigidas en los Pliegos.

En particular, el personal y medios materiales a adscribir al servicio deberán reunir los requisitos

mínimos indicados en ANEXO I.B, siendo motivo suficiente para el rechazo de la oferta el incumplimiento

de los mismos.

? Acreditación por ENAC u otra entidad habilitada para otorgar las certificaciones objeto del

contrato. Las empresas licitadoras del lote 1 deberán estar acreditadas en la actualidad para otorgar

las certificaciones objeto del contrato, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Europeo

CE nº 765/2008, en especial dentro del sector Transporte de viajeros en autobús, explotación de

Estaciones de Autobuses, explotación de parkings, mantenimiento de vehículos e infraestructura y

gestión administrativa.?

Asimismo, debe indicarse que la cláusula 10 del PCAP contempla lo siguiente con respecto a

los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor:

?10. PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

El contrato se adjudicará mediante procedimiento abierto, a la oferta económicamente más ventajosa

presentada para cada uno de los lotes que configuran la licitación3 y según resulte de la valoración

de los siguientes criterios de adjudicación, que serán de aplicación a cada uno de los lotes

de forma independiente:

CRITERIOS OBJETIVOS CUYA CUANTIFICACIÓN DEPENDE DE LA APLICACIÓN DE FÓRMULAS

(MÁX. 75 PUNTOS)

Precio 65 puntos

Se asignará la máxima puntuación (65) a la oferta que presente el precio más bajo, puntuándose a

las restantes ofertas a partir de la aplicación de la siguiente fórmula:

P= 65 x Ome / Of

Dónde: P: puntuación; Ome: oferta más económica; Of: oferta a valorar

Criterios sociales 6 puntos

En este criterio se valorará la aplicación de medidas de conciliación laboral, personal y familiar

para la plantilla que ejecute el contrato, según la siguiente regla:

a) Empresas que cuenten con programas o planes específicos ya aprobados (a fecha de

vencimiento del plazo de presentación de ofertas) que incluyan medidas concretas de conciliación

laboral, personal y familiar???????????????????.6 puntos

b) Empresas que no contando con programas o planes específicos aprobados sobre conciliación

laboral, personal y familiar, se comprometen a su aprobación dentro del primer año del

contrato???????????????????????..??????3 puntos

4

Mejoras (opcional) 4 puntos

Los licitadores podrán incluir en sus propuestas, las siguientes mejoras:

Mejoras LOTE 1 (4 puntos)

- Emisión de informes

Realización y presentación de un informe general tras cada auditoría externa/interna sobre

identificación de las mejoras del Sistema de Gestión Integrado, identificadas y categorizadas por

su importancia??????????????????????????????????.1,5

puntos

-Disponer de Servicio Online para clientes, donde encontrar la información del sistema de

gestión, datos y estado de los certificados, histórico de tramitaciones, se pueda solicitar copias de

los certificados, consultar las fechas de auditorías e informes de auditorías anteriores, contactar

con el técnico responsable del expediente, descargar los logotipos, así como las condiciones de

uso de las marcas de los certificados de sistemas de gestión,

etc????????????????.1,5 puntos

-Contar con una herramienta de autoevaluación (tipo CheckList) previo a la auditoría, que

recoja los requisitos de las normas de referencia y del Sistema de Gestión de TITSA. Será un

conjunto de preguntas que una vez respondidas da a conocer la situación de TITSA con respecto

a los requisitos de las normas de referencia y del SGI y las áreas de mejore sobre las que

trabajar???...1 puntos

Mejoras LOTE 2 (4 puntos)

- Emisión de informes

Realización y presentación de un informe general tras cada auditoría externa/interna sobre

identificación de las mejoras del Sistema de Gestión Integrado, identificadas y categorizadas por

su importancia???????????????????????????????????2

puntos

- Visita adicional

Realización de una visita mensual a los centros de trabajo de TITSA, como visita adicional a la

prevista en el Pliego de Prescripciones Técnicas???????????????????..2

puntos

En caso de asumir esta mejora, la convocatoria de la visita será a iniciativa de TITSA y se

celebrará en jornada de 8:00 a 15:00 horas.

CRITERIOS CUYA CUANTIFICACIÓN DEPENDE DE UN JUICIO DE VALOR

Propuesta técnica 25 puntos

5

Los licitadores han de tener en cuenta que de la documentación técnica presentada habrá de

concluirse que existe un conocimiento adecuado de las necesidades de TITSA, así como una correcta

comprensión de los trabajos que comprenderá el contrato. En este sentido, las propuestas

deben tener un carácter personalizado a las prestaciones que demanda TITSA y estar dirigidas a

garantizar una calidad óptima de las prestaciones, evitando remitirse a una mera información genérica.

De acuerdo a lo anterior, la evaluación de la documentación técnica (contenida en el sobre B) se

realizará mediante un juicio de valor, puntuándose los siguientes apartados:

A) Memoria técnica????????????????????????.hasta 15 puntos

- Resumen ejecutivo de la propuesta que deberá contener una breve descripción del servicio, una

justificación del mismo y los resultados que pretenden conseguir con su ejecución.

- Plan de Auditoría Interna/Externa, la descripción y claridad de la metodología, criterios y planificación

(cronograma) de los trabajos a seguir durante toda la vigencia del contrato (fases de los

trabajos de mantenimiento del SIG) y garantía de cumplimiento de plazos4, flexibilidad en la planificación

de fechas para las auditorias (internas y externas), el sistema de coordinación con TITSA

durante los trabajos, los medios de control y seguimiento, así como las medidas a aplicar para garantizar

la seguridad y confidencialidad, y la calidad de los trabajos.

A los efectos de la puntuación, el plan de trabajo se valorará de la siguiente forma:

- Excelente: 15 puntos

- Notable: 12 puntos

- Aceptable: 9 puntos

- Suficiente: 5 puntos

- Insuficiente**

**Cuando el plan de trabajo no alcance la calificación mínima de aceptable (5 puntos), se calificará

como insuficiente, con el consecuente rechazo de la propuesta en su integridad.

B) Equipo de trabajo asignado al contrato?????????????.hasta 10 puntos

Se valorarán las condiciones de cualificación y experiencia del personal (equipo consultor/ auditor)

del equipo de trabajo adscrito al contrato, siempre que superen las exigidas como requisitos mínimos

*

A los efectos de la valoración, se atenderá a la cualificación y experiencia profesional que en su

conjunto reúna el equipo de trabajo propuesto, teniéndose en cuenta, en particular, la experiencia

del auditor jefe (lote 1) o del consultor coordinador (lote 2) en el sector del transporte terrestre.

En este criterio, podrán obtenerse las siguientes puntuaciones: 10; 6; 3; 0*

*Nota: Cuando el equipo propuesto se limite a cumplir con los requisitos mínimos exigidos como

solvencia en esta licitación, no se obtendrán puntos en este criterio.

? A los efectos de la valoración final, se sumarán las puntuaciones obtenidas por el licitador

en cada uno de los criterios de adjudicación.

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? Igualdad en la puntuación obtenida por dos o más propuestas.- En caso de empate en las

puntuaciones de dos o más ofertas, la adjudicación se propondrá a favor del licitador que cuente en

su plantilla (en el momento de presentar la oferta) con mayor equidad entre mujeres y hombres

contratados?

por último, ha de indicarse que en la cláusula 5 del PCP se establece que las proposiciones

de los licitadores, que deben presentarse de forma exclusivamente electrónica, constarán de

tres sobres electrónicos, estando destinado el sobre A a contener el Documento Europeo Único

de Contratación y otros documentos acreditativos de la personalidad y capacidad de las licitadoras

, el sobre B, a albergar la documentación referida al criterio de adjudicación dependiente

de juicio de valor, y el sobre C, la relativa a la oferta económica y la documentación relativa

a los otros criterios de adjudicación evaluables mediante la mera aplicación de cifras,

porcentajes o fórmulas matemáticas.

CUARTO. Dentro del plazo de licitación, presentaron proposición para concurrir a la adjudicación

del contrato las siguientes entidades: INNOVARIS, S.L.; LUACES CONSULTORES, S.L.;

Y ICDQ INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L..

QUINTO. Con fecha de 29 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Sede Electrónica de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito de recurso especial en

materia de contratación presentado por la entidad mercantil IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN

, S.L. (en adelante, IVAC, S.L.), contra el PCP que rige la referida contratación de

servicios, con base en las siguientes alegaciones:

1ª. Criterios de solvencia técnica: la exigencia de acreditación de ENAC no es conforme

con la normativa contractual vigente.

1. En primer lugar, señala la recurrente que la disposición de una determinada certificación

o acreditación no es un requisito de solvencia técnica o profesional en si misma, sino un

medio de acreditar que se reúne una concreta condición de la limitativamente determinadas

en el artículo 90 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

(en adelante, LCSP), en relación con sus artículos 86 y 91.

En tal sentido, recuerda que, con base en los antedichos preceptos, los tribunales de contratos

(cita la Resolución nº 1050/2019, de 23 de septiembre) han sentado que es necesario

el reconocimiento por parte de los poderes adjudicadores la validez de pruebas alternativas

equivalentes que acrediten la solvencia requerida, alegando que en el presente su-

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puesto se produce una causa de nulidad del PCP impugnado ya que, a su juicio, en el mismo

no se concretan los requisitos de solvencia técnica.

2. En segundo lugar, considera la recurrente que la exigencia de acreditación de ENAC limita

injustificadamente la competencia, señalando que con base en la legislación vigente,

existen dos tipos de entidades que pueden desarrollar actividades de acreditación:

?a) Organismos nacionales de acreditación (en el ámbito del Reglamento 765/2008).

Que además operan en el campo de la legislación europea de armonización sobre productos y

cuya actividad de evaluación de la conformidad está ejecutada por los denominados ?organismos

notificados? que son los que intervienen en evaluar el cumplimiento de dicha legislación (legislación

armonizada)

b) Entidades de acreditación (en el campo de la seguridad industrial y en el campo de la calidad industrial

y al amparo de la Ley 21/1992, de Industria).

Operan en ámbitos de actuación distinto al Reglamento 765/2008: seguridad industrial (instalaciones

industriales como la instalación eléctrica de alta, media y baja tensión por ejemplo, no sujetas a

legislación europea de armonización y que se denominan organismo de control a los agentes que

evalúan la conformidad) y calidad (con diversas denominaciones como entidades de certificación),

pudiendo además estos últimos desarrollar su actividad no sólo sobre productos (certificación de

producto), sino sobre procesos, personas, organizaciones, empresas, etc.

Nótese que en ámbitos distintos al Reglamento 765/2008 (organismos notificados en el campo de

la seguridad de productos sujetos a marcado CE, a legislación armonizada como señala la normativa

europea)?

3. Dicho lo anterior y tras exponer cómo opera el marco legislativo vigente en materia de acreditación

, IVAC, S.L., señala que en España pueden darse dos regímenes con respecto a las

entidades de acreditación:

a) El régimen establecido por el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y

vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, traspuesto al ordenamiento

jurídico nacional mediante el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el

que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de

acreditación, señalando la recurrente que el citado régimen regula la declaración de un organismo

nacional de acreditación (ENAC en nuestro país) de que un determinado organismo o

entidad de evaluación reúne los requisitos fijados con respecto a las normas armonizadas

para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

En este punto, la recurrente indica que el objeto esencial de las referidas actividades de evaluación

de conformidad es el de la seguridad de los productos, recordando que la acreditación

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y la actividad de las entidades de evaluación podrá ser obligatoria o voluntaria atendiendo al

ámbito en el que se ejerzan la misma.

b) El régimen establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, modificada por la

Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en virtud de la cual las entidades de acreditación podrán

desarrollar su actividad, tanto en el ámbito de la seguridad industrial, como en el de la calidad

, indicando la recurrente que, con respecto al primero de ellos, será necesario que las

citadas entidades se encuentren inscritas en el registro industrial, previo visto bueno del

Consejo de Coordinación de la Seguridad, mientras que, a efectos de la calidad industrial

no se requiere la referida inscripción.

En tal sentido, la recurrente afirma que ella misma ?podría perfectamente ser una entidad de

acreditación de las reguladas en la Ley de Industria que operara en el campo de la seguridad industrial

y de la calidad industrial?, lo que, a su juicio, traería consigo que el pliego impugnado incurriese

en causa de nulidad.

4. Con base en lo anteriormente expuesto, IVAC, S.L., concluye alegando lo que sigue:

?Siendo que el objeto del contrato de servicios nada tiene que ver con la seguridad de los productos

y que se refiere a una certificación de sistemas de gestión ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001 e ISO

50001 (que se insiste, ni son productos -no se trata de una certificación de productos- ni son normas

armonizadas), la citada entidad ENAC y sus posibles homologas europeas designadas por los

estados no tienen ni exclusividad ni competencia-autoridad asignada en la materia, pudiendo en su

caso la entidad interesada en concurrir a la licitación como es el caso del recurrente² estar acreditada

por cualquier entidad que desarrolle actividades de acreditación fuera del marco del citado reglamento

como medio para acreditar una solvencia técnica que no está definida por otra parte como

se ha señalado.

Todo ello determina igualmente la nulidad de la cláusula del pliego en este punto al exigir la acreditación

de unas entidades de acreditación en concreto excluyendo a otras lo que resulta limitativo de

la competencia.

² Está acreditada por la Agencia Internacional Independiente de Acreditación para la certificación según la norma ISO

50001 entre otras?

2ª. Criterios de adjudicación sometidos a juicio de valor:

En lo que se refiere a la configuración del subcriterio de adjudicación dependiente de juicio

de valor denominado ?A) Memoria técnica?, considera la recurrente que ?si bien establece

unos criterios de valoración sometidos a juicio de valor con un baremo de puntuación entre excelente

(15 puntos) e insuficiente (0 puntos), no determina ningún parámetro que determine de los aspectos

que se valorarán qué valor se puede asignar a cada uno de ellos, qué importancia relativa tienen

a los efectos de obtener la puntuación total de entre 0 y 15 puntos, dejando excesivo margen de discrecionalidad

que impediría incluso el control jurisdiccional del error.?

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En lo que se refiere a la configuración del subcriterio de adjudicación denominado ?B) Equipo

de trabajo asignado al contrato?, alega la recurrente que ?si bien apunta a requisitos adicionales

a los mínimos, no establece ningún criterio que permita a los licitadores poder adscribir a los auditores

que mejor se ajusten a esos requisitos adicionales valorables?, añadiendo que el PCP ?no

determina ningún criterio para asignar la puntuación a los efectos de que los licitadores puedan presentar

un equipo de trabajo adecuado, ni con una competencia superior o inferior?.

3ª. Criterios sociales:

Alega IVAC, S.L., que ?si bien hace una referencia al personal de la plantilla que ejecute el contrato

tratando de vincular el criterio al contrato, no tiene esa vinculación y se refiere a la empresa?, al

considerar que ?es obvio que esos planes empresariales no pueden excluir al personal que ejecute

los trabajos de auditoría o de consultoría?.

4ª. Mejoras:

Considera la recurrente que la ponderación asignada a las mejoras previstas en la transcrita

cláusula 10 del PCP, cuya evaluación no está sujeta a juicio de valor, superan el valor

máximo permitido por la LCSP.

5ª. Aplicación del IGIC discriminatoria:

Alega la recurrente lo que sigue:

?No es menos importante la infracción de la Ley del IVA IVA (artículo 69 y 70); el presupuesto de licitación

contempla la aplicación del IGIC (7%) sin considerar que la Ley del IVA IVA obliga a las empresas

radicadas en la península a aplicar el IVA (21%) a determinados servicios prestados en la C.A. de

Canarias, lo que puede suponer lo que puede suponer una discriminación al poder ofertar empresas

radicadas en la Comunicad de Canarias unos precios más competitivos por la diferencia en el

porcentaje de aplicación de un impuesto u otro?

Con base en las antedichas alegaciones, la recurrente solicita que se declare la nulidad del

PCP impugnado.

SEXTO. Habiéndose detectado que el escrito de recurso no se acompañó con la documentación

acreditativa de la representación bajo la que actúa don MAVE, así como con las escrituras

o documento acreditativo a fin de poder analizar el objeto social de su empresa, y en su

caso la legitimación de la recurrente, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 20201, se requiere

a la mercantil IVAC, S.L., para que en el plazo de 3 días hábiles procediesen a aportar

la antedicha documentación, apercibiéndoseles de que que de no atender dicho requerimiento

, se les tendría por desistidas de su petición e informándosele que, durante el indicado pla-

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zo, quedaría suspendida la tramitación del expediente del recurso, todo ello de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 51.2 de la LCSP. Igualmente se señalaba que el inicio del

cómputo del plazo concedido se produce desde la fecha del envío del aviso de esta notificación

según lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional decimoquinta de la

misma LCSP.

La puesta a disposición de la notificación mediante comparecencia sede electrónica se llevó a

cabo en la indicada fecha de 29 de marzo de 2021, constando, además, que la interesada

accedió a la misma ese día.

SÉPTIMO. Con fecha de 29 de marzo de 2021 se recibe en la Sede Electrónica de la Administración

Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, escrito presentado por IVAC,

S.L., mediante el que se acompañan los documentos acreditativos, tanto de que las prestaciones

que conforman el servicio licitado están incluidas en el objeto social de la referida sociedad

mercantil, como de la representación bajo la que actúa don MAVE.

OCTAVO. Con fecha de 29 de marzo de de 2021, se traslada el recurso presentado al TITSA

, requiriéndosele para que en el plazo de dos días hábiles remitiese el expediente contractual

acompañado del oportuno informe, en virtud de lo previsto por el artículo 56.2 de la

LCSP

NOVENO. Con fecha de 9 de abril de 2021, se remite por TITSA a este Tribunal el expediente

de contratación, acompañado de informe emitido el 8 de abril de 2021 por el Jefe de Servicio

de Contratación de la citada entidad pública mercantil.

Cabe señalar que en el antedicho informe se interesa la desestimación del recurso formulado

con base en las siguientes consideraciones:

1ª. Con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la solvencia técnica y en

concreto a que la exigencia de acreditación de ENAC no es conforme con la normativa

contractual vigente:

1. En cuanto a la alegada incorrecta concreción del antedicho requisito de solvencia, el técnico

informante hace constar lo que sigue:

?...con la simple lectura de los Pliegos de Condiciones y en particular de la citada cláusula

4.2, resulta evidente que existe una definición de cada uno de los criterios de solvencia

técnica exigidos a los licitadores. Y ello, con plena sujeción a lo dispuesto en el art.74

LCSP, es decir, los criterios de solvencia han sido determinados por el órgano de contrata-

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[Link]

https://www.enac.es/

ción, se especifican claramente en los Pliegos, están vinculados al objeto del contrato y

son proporcionales al mismo?

2. En cuanto a las alegaciones de la IVAC, S.L., relativas a que la exigencia de acreditación

por la ENAC limita injustificadamente la competencia, el Jefe de Servicio de Contratación

considera lo que sigue:

?Primero, la acreditación por parte de ENAC no es excluyente, pues se reconoce claramente que

podrá ser por ?otra entidad habilitada?. Por tanto, de ningún modo se está imponiendo la acreditación

por una entidad concreta como es ENAC, de forma que cualquier licitador podrá presentar su

acreditación con cualquier otra entidad autorizada, quedando abierto a que pueda ser cualquier entidad

de todo el marco comunitario.

Y segundo, como es sabido por ese meritado Tribunal, el hecho de que un determinado licitador no

reúna las condiciones de solvencia técnica exigidas en una licitación, no comporta que se esté limitando

la competencia. Solamente con observar el listado de todas las empresas que en España están

actualmente acreditadas por ENAC¹, puede concluirse que la competencia en esta licitación no

se ve en absoluto restringida por este requisito.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, resulta cuanto menos sorprendente que nos hallamos ante

una entidad recurrente, esto es, la sociedad IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L., que

está actualmente acreditada por ENAC

Así es, tal y como puede comprobarse en la web oficial (https://www.enac.es/), el recurrente

está acreditado, entre muchas otras, para las certificaciones ISO 9001 (sistema de gestión de

la calidad), ISO 14001 (sistema de gestión medioambiental) e ISO 45001 (sistema de gestión

de la seguridad y salud en el trabajo). En efecto, resulta que el propio recurrente, por incoherente

que parezca con su escrito de recurso, estaría debidamente acreditado por ENAC para

tres de las cuatro certificaciones que comprenden el objeto de la licitación del lote 1.

Con lo anterior, permítase entender que lo que realmente se ?esconde? detrás del recurso es la falta

de acreditación por parte del interesado en la certificación relativa a la norma ISO 50001² , pues de

las cuatro certificaciones en las que consisten los trabajos del lote 1 objeto de licitación, es la única

para la que le faltaría acreditación. Pero aún con todo ello, nada impedía al licitador que en virtud

del art.86.1 LCSP, pudiera hacer valer otros medios de prueba para tratar de acreditar en su caso la

solvencia técnica exigida, sin embargo, lo cierto es que el recurrente ni siquiera utilizó el trámite de

consulta o aclaración que cualquier licitador tiene disponible y perfectamente habilitado desde que

se publican los Pliegos de la contratación.

¹ A los efectos puede consultarse la web oficial y de acceso libre de ENAC en: https://www.enac.es/

² Con la Certificación de la norma ISO 50001, se da cumplimiento al Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que

se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia

energética, en lo referente a auditorías energéticas, que obliga en su artículo 3, subapartado 2-b) Aplicar un siste-

12

ma de gestión energética o ambiental, certificado por un organismo independiente con arreglo a las normas europeas o internacionalescorrespondientes.?

3. En lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a la posibilidad de acreditación

por la ENAC u otra entidad habilitada:

«No obstante lo anterior y considerando evidente la incoherencia en que incurre el recurrente presentando

el recurso, entraremos a continuación a exponer las consideraciones en las que se fundamenta

la exigencia para los licitadores de su acreditación por parte de una entidad como ENAC u

otra habilitada a los efectos de dicha acreditación.

En primer lugar, ha de observarse que cuando se determina en los Pliegos que las entidades que

opten a la adjudicación del contrato del que se trata (en particular, para el lote 1), estén acreditadas

por una entidad de esta naturaleza (como por ejemplo ENAC), se está buscando que la entidad de

certificación (licitador) que resulte adjudicataria y preste el servicio, sea percibida como una organización

técnicamente competente, independiente y fiable por todos aquellos que han de confiar en

la veracidad y valor de sus certificados.

Por tanto y siguiendo el criterio de los técnicos expertos en la materia que participan en la elaboración

de los Pliegos, cuando se contrata este tipo de servicios se debe optar siempre por entidades

de certificación acreditadas, porque al hacerlo se tendrá la confianza en que esa entidad ha demostrado

, para esa actividad concreta, disponer de la necesaria independencia y solvencia técnica para

ofrecer el servicio, así como que se dispone de equipos auditores con competencia técnica para

entender los productos y procesos críticos de las empresas, sus especificaciones y el entorno en el

que se desarrolla la actividad.

Asimismo, solo cuando una empresa ha demostrado que cumple lo establecido en esas normas será

identificada a nivel internacional como una Entidad de Certificación y solamente las entidades de

acreditación (por ejemplo, ENAC en España) están autorizadas para evaluar y declarar ese cumplimiento

mediante un riguroso proceso de auditoría en el que intervienen expertos técnicos en cada

actividad acreditada y de acuerdo a criterios establecidos y reconocidos internacionalmente en más

de 60 países de todo el mundo.

En segundo lugar, en el supuesto que nos ocupa, efectivamente TITSA ha determinado en sus Pliegos

que la acreditación del licitador podrá ser con ENAC o con otra entidad autorizada, haciéndose

referencia a la norma comunitaria de aplicación y que constituye el REGLAMENTO (CE) Nº

765/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 9 de julio de 2008, por el que se

establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de

los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93.Sobre la finalidad del citado

Reglamento Comunitario y sin perjuicio de remitirnos a su dicción a fin de evitar transcripciones innecesarias

, pueden verse por ejemplo sus Considerandos 15, 16 o 26

(15) Dado que el objetivo de la acreditación es proporcionar una declaración oficial de la competencia de un

organismo para ejercer actividades de evaluación de la conformidad, los Estados miembros no deben mante-

13

ner más de un organismo nacional de acreditación y deben velar por que dicho organismo se organice de forma

que preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades. Tales organismos nacionales de acreditación

deben operar independientemente de sus actividades comerciales de evaluación de la conformidad. Por

tanto, es necesario prever que los Estados miembros velen por que se dote a los organismos nacionales de

acreditación, de autoridad pública para el ejercicio de la actividad de acreditación, con independencia de su

personalidad jurídica.

(16) Para evaluar y controlar permanentemente la competencia de un organismo de evaluación de la conformidad

, es esencial determinar su experiencia y conocimientos tecnológicos, así como su capacidad para realizar

evaluaciones. Por tanto, es necesario que el organismo nacional de acreditación posea los conocimientos

, la competencia y los medios pertinentes para ejercer adecuadamente sus tareas.

(26) Para garantizar una aplicación homogénea y coherente de la legislación comunitaria de armonización, el

presente Reglamento establece un marco comunitario de vigilancia del mercado en el que se definen los requisitos

mínimos en función de los objetivos que deben alcanzar los Estados miembros y un marco de cooperación

administrativa que incluye el intercambio de información entre Estados miembros.

Mientras en sus arts. 3 y 4, se establece:

3. ?El presente capítulo se aplicará a la acreditación, utilizada con carácter obligatorio o voluntario, relacionada

con la evaluación de la conformidad, independientemente de si dicha evaluación es obligatoria o no, y con

independencia del régimen jurídico del organismo que lleve a cabo la acreditación?.

4.1 ?Cada Estado miembro designará a un único organismo nacional de acreditación?.

Con todo, el recurrente, lejos de lo que entendemos debe ser objeto y pretensión en un recurso especial

en materia de contratación, dedica la mayor parte de su escrito (págs.2 a 12 de un total de

13 páginas) a exponer toda una serie de deliberaciones sobre supuestas contradicciones y restricciones

que a su entender genera una norma comunitaria de indiscutible vigencia y aplicación directa

a todos los Estados Miembros.

Por tanto, consideramos que el motivo de impugnación debe desestimarse, siendo conforme a derecho

el requisito exigido en los Pliegos. En esta línea y por su analogía con la cuestión que nos

ocupa, traemos a colación la Resolución Nº 1447/2019, de 11 de diciembre de 2019, del Tribunal

Central de Recursos Contractuales, en la cual se recoge:

?Quinto (?) En consecuencia, la única forma de acreditar el requisito de solvencia consistente en estar acreditado

según la norma ISO 15189:2012 es mediante la acreditación otorgada por la ENAC o por entidades similares

de otros países, y, por ello mismo ese requisito de solvencia solo se posee a partir de la fecha

de la acreditación que atribuye el estado de estar acreditado en la norma citada.

Sexto (?) El motivo invocado por la recurrente no debe prosperar pues, como ya se ha razonado en el Fundamento

de Derecho anterior, ha quedado aclarado que el requisito exigido como solvencia técnica no se limita

a la acreditación de que la empresa licitadora cumpla simplemente determinados estándares de gestión

de garantía de la calidad, de forma que se acredite mediante certificación expedida por organismos conformes

a las normas europeas relativa a la certificación que la citada empresa tiene establecidos sistemas de

aseguramiento de la calidad con arreglo a dicha Norma ISO.

(?) En consecuencia, es indiscutible que a la fecha límite de presentación de ofertas, el 13/02/2019, la recurrente

no estaba acredita por ENAC en la Norma ISO 15189: 2019 respecto del test objeto del contrato licita-

14

do, es decir, no cumplía el requisito citado exigido, por lo que no tenía en esa fecha la solvencia técnica requerida

para ser admitida en el procedimiento de contratación, lo que fundamenta la exclusión de la misma?.

En conclusión y sin perjuicio de lo manifestado en cuanto a las incoherencias advertidas en la actuación

del recurrente (acreditado él mismo por ENAC para varias certificaciones), queda probado

que el requisito de solvencia técnica que se cuestiona por el recurrente está perfectamente concretado

en los Pliegos y tiene una vinculación directa y proporcionalidad con el contrato de cuya licitación

se trata.»

2ª. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a los criterios de adjudicación

sometidos a juicio de valor:

El técnico del poder adjudicador entiende que en la cláusula 10 del PCP se establece, de

forma clara, tanto los aspectos y valores que han de tenerse en cuenta para la evaluación

de las ofertas de las licitadoras con respecto a los ya citados subcriterios ?A) Memoria técnica? y ?B) Equipo de trabajo asignado al contrato?, como la escala de puntuaciones que

podrá obtenerse atendiendo a aquellos, ?de forma que incluso los licitadores pueden conocer de

antemano qué puntuación es la que les correspondería en función de la calificación que obtengan y

que derivará del juicio de valor que tendrá que realizar el técnico; evidentemente, calificación sujeto

a juicio de valor que deberá estar debidamente motivada en el informe pertinente?

Sentado lo anterior, concluye el técnico informante considerando que la recurrente ?sin esperar

siquiera a la práctica de la valoración de los criterios (cuando se emite el juicio de valor), momento

en el que en su caso todavía se podría discutir si la entidad contratante ha actuado dentro o

no de su margen de discrecionalidad, se aventura a hacer un juicio unilateral e infundado sobre un

supuesto exceso de margen de discrecionalidad?

3ª. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a los criterios sociales:

Señala en Jefe de Servicio de Contratación que el artículo 145.2 de la LCSP recoge expresamente

la posibilidad de introducir en los pliegos criterios sociales de adjudicación, siempre

que los mismos se encuentren vinculados al objeto del contrato, considerando que el

hecho de que en la cláusula 10 del PCP se prevea valorar las medidas de conciliación laboral

, personal y familiar que apliquen las licitadoras con respecto a la plantilla que ejecute

el contrato, es fundamental para entender que se trata de un criterio que guarda vinculación

con el objeto del contrato en el sentido que establece el apartado 6 del antedicho artículo

145, a lo que añade que, a su juicio, tales planes de conciliación inciden ?tanto en el

nivel de rendimiento, la mejor planificación y organización de los trabajos a acometer en cada fase

del contrato y con ello, en la propia calidad en el resultado de la prestación?.

Invoca el técnico informante, en favor de sus consideraciones, lo sentado, tanto por la Resolución

n.º 193/2020, de 11 de septiembre, como por la Resolución del Tribunal Adminis-

15

trativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su Resolución n.º 742/2018, de 31

de julio de 2018, mediante la que concluye lo que sigue:

?Si el criterio citado, en su tenor literal, se considera que se refiere a los planes de igualdad que en

la ejecución del contrato sobrepasen los límites obligados por Ley respecto de todos ellos trabajadores

de la empresa, estaremos ante un criterio subjetivo de empresa, pero no ante un criterio objetivo

de valoración de cualidades de las ofertas. En tal caso, en la Resolución antes reseñada se

declaraba inadmisible dicho criterio de adjudicación en cuanto criterio de empresa. Por el contrario,

si los planes de igualdad a que se refiere el criterio solo son los que afecten a los trabajadores

empleados en la ejecución de las prestaciones del contrato y durante su ejecución, sí será

admisible dicho criterio como criterio de adjudicación.?

4ª. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a las mejoras:

El Técnico de TITSA señala que, en virtud de lo establecido por los artículos 145.7 y 146.2

a) de la LCSP, ha de entenderse que el límite del 2,5 por ciento en la valoración de las mejoras

, al que se refiere la citada norma legal, es de aplicación únicamente en el caso de

que la valoración se efectúe mediante juicio de valor.

5ª. En lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a la aplicación discriminatoria

del IGIC

El técnico del órgano de contratación hace constar lo que sigue:

«...la alegación referente a la aplicación del IGIC y la supuesta discriminación que dice el recurrente

que ello ocasiona, pierde por si sola cualquier mínimo fundamento. No sin antes recordar que las

normas tributarias que resulten de aplicación son de carácter indisponible para las partes, bastará

aquí con remitirnos a la Disposición adicional decimotercera LCSP:

?Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto

Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que rijan

estas figuras impositivas?».

DÉCIMO. Con fecha de 12 de abril de 2021 se dio traslado del recurso presentado a las licitadoras

que han concurrido a la adjudicación del referido contrato de servicios, concediéndoseles

un plazo de 5 días hábiles para realizar cuantas alegaciones tuviera por oportunas, en

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.3 de la LCSP.

El referido trámite fue practicado mediante la puesta a disposición de la correspondiente notificación

en la sede electrónica de este Tribunal, debiendo señalarse que por ninguna de las interesadas

se han formulado alegaciones de tipo alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

16

PRIMERO-. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación

corresponde a este Tribunal, en virtud de lo estipulado en el Convenio de Colaboración entre

la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular

de Tenerife, sobre atribución al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad

Autónoma de Canarias, de las competencias previstas en el artículo 3 del Decreto

10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal, suscrito con fecha de 25 de

febrero de 2016 y publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 25 de 8 de febrero de

2016; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 46 de la

LCSP, así como en el artículo 2.2 del indicado Decreto 10/2015 de 12 de febrero..

SEGUNDO. En cuanto a la legitimación de la recurrente, se trata de una entidad mercantiles

en cuyo objeto social se encuadra el servicio licitado. Cabe por tanto apreciar que ostentan

el requisito de legitimación exigido en el artículo 48 de la LCSP.

Por otro lado, ha quedado acreditada la representación bajo la que actúa don MAVE, administrador

único de la entidad mercantil IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L..

TERCERO-. Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido

, en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1. a) y 44.2. a) de la LCSP, al tratarse de

los pliegos que rigen una contratación de servicios cuyo valor estimado es superior a cien

mil euros.

CUARTO-. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición

del recurso, el artículo 50.1 de la LCSP establece lo que sigue:

?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de

quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

...

b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales

, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el

perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que

los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a

contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o

este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.

17

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el

día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley,

los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a

partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.?

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 51 de la LCSP dispone lo siguiente:

?3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano

competente para la resolución del recurso.

Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior

, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible.?

Con base en lo antedicho y a la vista de los hechos comprobados, cabe concluir que el recurso

ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.

QUINTO-. Entrando en el fondo del recurso formulado por IVAC, S.L., y como premisa necesaria

para resolver las cuestiones planteadas mediante el mismo, ha de debemos acudir,

como ya ha hecho este Tribunal en numerosísimas resoluciones anteriores, a la formulación

jurisprudencial del principio de la discrecionalidad técnica, invocado por el propio órgano de

contratación, que ha sido formulado y consagrado por la jurisprudencia de nuestros altos tribunales.

En tal sentido, cabe recordar que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del

Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo)

ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj

8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse

a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que

sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración (en el presente

caso, del poder adjudicador), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales

es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen

técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo,

ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación

administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.

18

Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control

de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos

años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18

de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25

de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta

manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj

3391/2015), viene a considerar que ?en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación

las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control

de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales

del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad?. A tales efectos, en la

indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración

deben estar en todo caso motivados, señalando que ?la motivación del acto no nos permite

examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y

sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite

la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma

comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria,

no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en

defectos de índole formal.?.

En consecuencia, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el Tribunal Administrativo

Central de Recursos Contractuales, como por otros tribunales y órganos autonómicos

a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de

los recursos especiales en materia de contratación, considera que, precisamente con base en

el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados

de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten

y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos, de

que vulneran el ordenamiento jurídico vigente o que se han dictado en clara discriminación de

los licitadores.

Sentado lo anterior, conviene señalar las disposiciones del artículo 116.4 de la LCSP, relativas

a la justificaciones que ha de contener el expediente de contratación y que sirven indudablemente

de base para la aplicación del referido principio de discrecionalidad técnica a las disposiciones

contempladas en los pliegos aprobados por el órgano de contratación:

?Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido.

19

...

4. En el expediente se justificará adecuadamente:

a) La elección del procedimiento de licitación.

b) La clasificación que se exija a los participantes.

c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se

tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución

del mismo.

d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo

siempre los costes laborales si existiesen.

e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación

de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa

, clara y proporcional.

f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios.

g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.

Llegados a este punto ha de señalarse un hecho que resulta fundamental a la hora de

abordar las cuestiones de fondo del recurso, cual es que no consta en el expediente de

contratación remitido por TITSA documento o memoria de tipo alguna, mediante la que se

de cumplimiento al mandato contenido en el antedicho precepto legal, por lo que no se encuentran

explicadas y justificadas las razonas en las que se fundamentan, tanto los requisitos

de solvencia exigidos para concurrir a la licitación del contrato de referencia, como los

criterios de adjudicación determinados en los pliegos para identificar la oferta económicamente

más favorable.

PRIMERA CUESTIÓN. Con respecto a las alegaciones de la recurrente relativas a la

solvencia técnica y en concreto a que la exigencia de acreditación de ENAC no es conforme

con la normativa contractual vigente:

A pesar de que, como ya se ha indicado, en el expediente de contratación no consta justificación

alguna del mismo, parece que este requisito de solvencia se encuentra claramente vinculado

con el objeto del contrato, que consiste en la prestación de actividades de seguimiento,

diagnóstico y certificación relativas a determinadas normas ISO de calidad, gestión ambiental

y eficiencia energética, de manera que la exigencia de que las licitadoras se encuentren acreditadas

por la ENAC, único organismo nacional de acreditación designado por el Real Decreto

1715/2010, de 17 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº

765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se esta-

20

blecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización

de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93, Reglamento

que en su artículo 4.1 dispone que ?Cada Estado miembro designará a un único organismo nacional

de acreditación?.

Asimismo, se ha de señalar que la impugnada cláusula 4.3.2 admite que las licitadoras puedan

encontrase acreditadas por ?otra entidad habilitada para otorgar las certificaciones objeto del

contrato?, de manera que no puede, como pretende la recurrente, deducirse de dicho literal,

que se esté constriñendo la concurrencia a que las empresas se encuentren exclusivamente

acreditadas por la ENAC.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha de entender que las restantes alegaciones de IVAC, S.L., relativas

a la naturaleza jurídica e identidad de esas entidades de acreditación alternativas, están

referidas a circunstancias que, en su caso, habrán de ser tenidas en cuenta por el poder

adjudicador en el momento en el que, o bien se requiera la aportación de los documentos que

prueben que un determinado licitador reúne los requisitos de selección establecidos por el

pliego o bien cuando dichos documentos se presente por las licitadoras que resulten propuestas

como adjudicatarias de cualquiera de los lotes en los que se divide el objeto del contrato,

lo que, ante una patente falta de precisión en el PCP, constituye una fuente segura de controversia.

En consecuencia, ha de concluirse que el por el órgano de contratación debió haberse hecho

un mayor esfuerzo a la hora de determinar en el pliego qué tipo de entidades acreditadoras se

consideraban ?equivalentes? a la ENAC, justificando adecuada y suficientemente su decisión

al respecto dentro del expediente contractual, en cumplimiento de lo previsto por el ya transcrito

artículo 116.4 de la LCSP y en pos de los principios de seguridad jurídica y transparencia

que han de inspirar toda contratación pública, siendo así que no puede este Tribunal aplicar

aquí discrecionalidad técnica alguna que avale la presunción de certeza y acierto del parecer

del poder adjudicador.

SEGUNDA CUESTIÓN. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a los criterios

de adjudicación sometidos a juicio de valor:

Del literal de la cláusula 10, se constata que el criterio denominado ?Propuesta Técnica?, de

pendiente de juicio de valor, está conformado por dos subcriterios, con respecto a los cuales

se establecen una serie de aspectos secundarios específicos que deberán tenerse en cuenta

a la hora de valorara las ofertas de las licitadoras. Así, en el subcriterio ?A) Memoria técnica?,

se contemplan dos apartados principales (?Resumen ejecutivo de la propuesta? y ? Plan de Audi-

21

toría externa?), respecto de los que se indican los correspondientes aspectos secundarios

que han de evaluarse, mientras que en el subcriterio ?B) Equipo de trabajo asignado al

contrato?, se indica, por un lado, que se valorará la experiencia y cualificación del personal

que, en su conjunto, superen los requisitos mínimos establecidos en el anexo I.B del PCP,

advirtiéndose expresamente que en particular se atenderá a la ?experiencia del auditor jefe

(lote 1) o del consultor coordinador (lote 2) en el sector del transporte terrestre?

En consecuencia, este Tribunal considera que la configuración del antedicho criterio de adjudicación

dependiente de juicio de valor se encuentra correctamente delimitada y no puede, como la recurrente pretende, deducirse que la misma otorgue un margen excesivo de

discrecionalidad al poder adjudicador, dado que para la valoración de los subcriterios que

lo conforman ha de estarse, obligatoriamente, a una serie de aspectos secundarios que se

encuentran perfectamente identificados en el PCP y han de ser esos, y no otros, los que

habrán de tener en cuenta los técnicos de TITSA y la Mesa de Contratación a la hora de

evaluar las ofertas de las licitadoras con respecto al indicado criterio.

En este punto, conviene recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se

ha pronunciado reiteradamente (valga por todas la ya clásica Sentencia de 24 de noviembre

de 2005, asunto C-331/04, Viaggi di Maio) en el sentido de que ?el Derecho comunitario no se

opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio

de adjudicación establecidos con antelación, procediendo a distribuir entre dichos elementos secundarios

el número de puntos que la entidad adjudicadora previó para el criterio en cuestión en el momento

en que elaboró el pliego de condiciones, siempre que tal decisión:

- no modifique los criterios de adjudicación del contrato definidos en el pliego de condiciones o en

el anuncio de licitación;

- no contenga elementos que, de haber sido conocidos en el momento de la preparación de las

ofertas, habrían podido influir en tal preparación;

- no haya sido adoptada teniendo en cuenta elementos que pudieran tener efecto discriminatorio

en perjuicio de alguno de los licitadores.?.

Por lo tanto, ha de concluirse que la distribución discrecional de la ponderación que corresponda

a cada subcriterio entre los elementos secundarios se trata de una herramienta válida y

admitida para evaluar las ofertas de las licitadoras con respecto a los mismos, que podrán utilizar

los técnicos del poder adjudicador dentro de los los límites trazados por la jurisprudencia

del TJUE, debiendo advertirse que, en todo caso, la referida distribución tiene que ser obligatoria

y suficientemente motivada, dado que la misma se mueve dentro del ámbito de la discrecionalidad

técnica.

22

En consecuencia, ha de desestimarse el referido motivo de impugnación alegado por la recurrente.

TERCERA CUESTIÓN. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a los criterios

sociales:

Dando por transcrito el literal de la configuración de los referidos criterios que contempla la

cláusula 10 del PCP y a la vista de las alegaciones de las partes, han de llevarse a cabo las

siguientes consideraciones:

1ª. Sin duda alguna, el artículo 145.2 de la LCSP contempla, entre los posibles criterios de adjudicación

de naturaleza cualitativa aquellos que se refieran a las características sociales del

del contrato relacionadas con la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los trabajadores.

Sin embargo, ha de señalarse que, atendiendo a lo previsto en los apartados 1, 2 y 5 del referido

artículo 145 de la LCSP, los criterios de adjudicación cualitativos deberán reunir, en todo

caso, los siguientes requisitos:

a) Deben estar vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de

dicho precepto.

b) Deben ser específicos y cuantificables objetivamente.

c) Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y

como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento.

d) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de

competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar

de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida

en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación.

e) Deben publicarse previamente.

Cabe señalar que el antedicho apartado 6 del artículo 145 de la LCSP, que parte de lo previsto

por el artículo 67.3 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 sobre contratación

pública, establece lo que sigue:

?6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se

refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de

sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los

siguientes procesos:

23

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras,

los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización

medioambiental y socialmente sostenibles y justas;

b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no

formen parte de su sustancia material.?

2ª. A la hora de interpretar las previsiones ciertamente complejas que contempla el artículo

145 de la LCSP, es necesario, como premisa de partida, tener en cuenta lo establecido por la

Directiva 2014/24/UE, que se transcribe al ordenamiento jurídico español mediante la referida

norma legal.

En primer lugar, ha de señalarse lo previsto en los siguientes considerando de la referida Directiva

2014/24/UE:

- Considerando 89:

?La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante

que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede

conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto

preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido

con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando

, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos

como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE,

procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidadprecio

». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas

, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.?

- Considerando 90:

?La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de

los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una

comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de

competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse

explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de

la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste.

?

Para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos

, los poderes adjudicadores deben estar obligados a procurar la transparencia necesaria para

permitir a todos los licitadores estar razonablemente informados de los criterios y modalidades que

se aplicarán en la decisión relativa a la adjudicación del contrato. Por ello, los poderes adjudicadores

deben estar obligados a indicar los criterios para la adjudicación del contrato y la ponderación

relativa acordada a cada uno de dichos criterios.?

24

- Considerando 92:

?Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios

económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto.

Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento

de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas.

En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva

de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se

debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener

obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades.

Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir al poder adjudicador una libertad de decisión

ilimitada y deben asegurar la posibilidad de una competencia real y equitativa e ir acompañados

de modalidades que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.?

- Considerando 97:

?Por otra parte, a fin de lograr una mayor integración de las consideraciones sociales y medioambientales

en los procedimientos de contratación, los poderes adjudicadores deben estar autorizados

a adoptar criterios de adjudicación o condiciones de ejecución de contratos en lo que se refiere

a las obras, suministros o servicios que vayan a facilitarse en el marco de un contrato público en

cualquiera de los aspectos y en cualquier fase de sus ciclos de vida, desde la extracción de materias

primas para el producto hasta la fase de la eliminación del producto, incluidos los factores que

intervengan en el proceso específico de producción, prestación o comercio de dichas obras y sus

condiciones, suministros o servicios, o un proceso específico en una fase ulterior de su ciclo de

vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material .

?

No obstante, la condición de que exista un vínculo con el objeto del contrato excluye los criterios y

condiciones relativos a la política general de responsabilidad corporativa, lo cual no puede considerarse

como un factor que caracterice el proceso específico de producción o prestación de las obras,

suministros o servicios adquiridos. En consecuencia, los poderes adjudicadores no pueden estar

autorizados a exigir a los licitadores que tengan establecida una determinada política de responsabilidad

social o medioambiental de la empresa.?

Por su parte, el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE materializa todas las previsiones recogidas

en los antedichos considerandos disponiendo lo siguiente:

?Artículo 67

Criterios de adjudicación del contrato

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al

precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes ad-

25

judicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente

más ventajosa.

2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará

sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación

coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir

la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos

, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos

criterios podrán incluir, por ejemplo:

a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el

diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la

comercialización y sus condiciones;

b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato,

en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución

del contrato, o

c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega

, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.

El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los

operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar

solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación

de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.

3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público

cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato

, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores

que intervienen:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros

o servicios, o

b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no

formen parte de su sustancia material.

4. Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de

decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de

especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores

con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En

caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la

información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

26

5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya

a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa,

excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán

el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.?

3ª. Las previsiones de la Directiva 2014/24/UE anteriormente transcritas incorporan al ordenamiento

comunitario la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha venido sentando el TJUE

y mediante la que se han configurado los requisitos y condiciones que deben reunir los criterios

de adjudicación para que puedan ser tenidos como conformes a los principios que

inspiran la contratación pública europea, aspecto que ha adquirido una importante relevancia

de cara a la cada vez más intensa implantación de los aspectos sociales y medioambientales

como instrumentos para dotar de carácter estratégico a las adquisiciones promovidas

por los organismos y entes públicos dentro del ámbito de la Unión.

En este punto, ha de señalarse que el TJUE en numerosas sentencias (valgan por todas,

las sentencias de 16 de septiembre de 2013. Asuntos T-402/06 y T-2/07, confirmada vía recurso

de casación por Sentencia de 9 de octubre de 2014, así como la Sentencia de 24 de

enero de 2008, Asunto C-532/06, o la Sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto C-

349/96 ), se ha pronunciado en el sentido de que sólo pueden ser considerados criterios de

adjudicación aquellos que se encuentren vinculados directamente con el objeto del contrato

y que ?estén dirigidos a identificar la oferta económicamente más ventajosa?.

4ª. La citada línea doctrinal sentada por la jurisprudencia del TJUE es la misma que han

secundado, tanto este Tribunal (señalemos por todas, la Resolución n.º 050/2017, de 20 de

abril), como el TACRC, al considerar que los diferentes criterios de adjudicación, incluidos,

por supuesto, aquellos que se refieren a aspectos sociales o medioambientales, han de estar

directamente vinculadas al objeto del contrato y suponer un plus en la realización de la

prestación a contratar, dirigido a una mejor ejecución de la misma que no implique coste alguno

para la Administración contratante, o, lo que es lo mismo, que deben permitir, como

establece el transcrito considerando 92 e la Directiva 24/2014/UE, ?efectuar una evaluación

comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define

en las especificaciones técnicas?.

Llegados aquí, resulta conveniente trascribir las conclusiones llevada a cabo por el TACRC

en su elocuente y clarificadora Resolución n.º 388/2019, de 17 de abril:

27

?De los textos expuestos resulta claramente que un criterio de adjudicación cumple el requisito indicado

si se refiere, bien directamente a las prestaciones en sí mismas objeto del contrato (la obra, el

suministro o el servicio), bien a través de los factores que intervienen en alguno de los procesos indicados

de sus ciclos de vida, los del objeto del contrato en sentido estricto.

Ahora bien, solo será admisible como tal criterio de adjudicación si además cumple el requisito propio

sustancial de cualquier criterio, que es el más arriba reseñado de que afecte al rendimiento del

contrato, a su objeto, es decir, afecte de manera significativa a la ejecución del contrato, de la prestación

que constituye su objeto, tal y como es definido en las especificaciones técnicas.?

5ª. En el caso que nos ocupa nos encontramos con un criterio de adjudicación evaluable

mediante la mera aplicación de cifras o fórmulas aritméticas, consistente en que la licitadora

aplique o no medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar a los trabajadores

que se adscriban a la ejecución del contrato, lo cual podría llevarnos a concluir que

se trata de un criterio que guarda vinculación con el objeto del contrato a la luz de lo establecido

en el ya transcrito apartad 6 del artículo 146.6 de la LCSP, dado que se trataría de

valorar una circunstancia dirigida únicamente a la plantilla que va a llevar a cabo los servicios

contratados y no una condición de política general de responsabilidad corporativa referida

a la empresa licitadora, posibilidad proscrita por la propia Directiva 2014/24/UE, tal y

como dispone su considerando 97.

Sin embargo y como ya se ha indicado, no es suficiente con que el antedicho criterio social

se encuentre referido a la plantilla adscrita a la ejecución del contrato, sino que, además,

es necesario que cumpla una función sustancial de los criterios de adjudicación, cual es

que permita medir las ofertas en términos de rendimiento, de manera que su implantación

por las licitadoras afecte significativamente a la calidad de la ejecución de las prestaciones

objeto del contrato, tal y como es definido en sus especificaciones técnicas, y que, en consecuencia

, permita identificar la oferta económicamente más favorable sobre la base de la

imprescindible relación calidad-precio.

Llegados a este punto, se ha de señalar que, no siendo desconocido para este Tribunal

que las medidas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, pueden suponer un

gran beneficio respecto de las condiciones de los trabajadores adscritos a la realización del

contrato y, por ello, no habría impedimento para que se exigiesen como condición especial

de ejecución, no puede predicarse lo mismo con respecto a su tratamiento como criterio de

adjudicación, pues no resulta constatado, en modo alguno, cuál es su trascendencia con

respecto a la calidad de las prestaciones contratadas, máxime cuando por el órgano de

contratación no se han justificado las razones que fundamentan la oportunidad de estable-

28

cer en el PCP el indicado criterio, incumpliendo el mandato previsto por el artículo 116.4 de

la LCSP.

Cabe, por lo tanto, estimar el referido motivo de impugnación que esgrime la recurrente.

CUARTA CUESTIÓN. En cuanto a las alegaciones de la recurrente relativas a las mejoras

:

Como bien considera el técnico del poder adjudicador, el límite de ponderación de las mejoras

previsto por el apartado 7 del artículo 145 de la LCSP, sólo están referidos a aquellos casos a

los que se refiere el artículo 146.2.a), es decir, cuando la evaluación de las mejoras dependa

de juicio de valor y la ponderación de los criterios así valorables supere en su conjunto a la de

aquellos que se evalúen mediante la mera aplicación de fórmulas aritméticas, cifras o porcentajes

, de manera que no resulta aplicable dicho límite en el presente supuesto, en el que las

mejoras constituyen un criterio de adjudicación valorable automáticamente.

Cabe, en consecuencia, desestimar el indicado motivo de impugnación.

QUINTA CUESTIÓN. En lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente relativas a la

aplicación discriminatoria del IGIC:

Este Tribunal coincide con las consideraciones llevadas a cabo por el técnico de TITSA, por

cuanto hay que concluir que las previsiones de la legislación Tributaria en materia de IGIC son

de obligado cumplimiento y aplicación a los servicios y entregas de bienes que han de llevarse

a cabo dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Canaria, tal y como establece

el artículo 3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales

del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y de ahí que la disposición adicional decimotercera

de la LCSP disponga que las referencias realizadas al IVA han de entenderse hechas al

IGIC en las contrataciones públicas que se tramiten y ejecuten dentro del antedicho ámbito.

En definitiva, ha de desestimarse el indicado motivo de impugnación.

SEXTO-. Con base en las antedichas consideraciones, este Tribunal concluye que ha de

estimarse parcialmente el recurso y declarar la nulidad del pliego impugnado, así como de

todos los actos del expediente contractual relacionados con la aprobación de los mismos, en

virtud de lo establecido por el artículo 57.2 de la LCSP.

Asimismo, se advierte al órgano de contratación que, en el caso de que pretenda convocar

una nueva licitación el contrato de servicio de referencia, deberá motivar de forma adecuada

y suficiente todos los aspectos de la contratación previstos por el artículo 116.4 de la

29

LCSP, así como tener en cuenta las consideraciones realizadas en el apartado quinto de

estos fundamentos jurídicos.

Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por don MAVE, en su

condición de administrador único de la entidad mercantil IVAC-INSTITUTO DE

CERTIFICACIÓN, S.L., contra el Pliego de Condiciones Particulares que rige la contratación

de ?SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LAS NORMAS ISO 9001, ISO 14001, ISO 45001 E

ISO 50001 POR EL SISTEMA MULTISITE, ASÍ COMO LAS AUDITORÍAS DE

SEGUIMIENTO Y LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE DIAGNOSIS, CONSULTORÍA Y

ASISTENCIA TÉCNICA EN EL MANTENIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN DEL SISTEMA

DE GESTIÓN INTEGRADO FORMADO POR LAS NORMAS ISO 9001 (CALIDAD), ISO

14001 (MEDIOAMBIENTE), ISO 50001 (SISTEMA DE GESTIÓN ENERGÉTICA) E ISO

45001 (SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO)?, expediente T-SER 70.04/032021,

declarándose, en consecuencia, la nulidad de los mismos y de todos los actos del expediente

contractual relacionados con la aprobación de aquellos, en virtud de lo establecido por el

artículo 57.2 de la LCSP.

De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ordena la conservación

de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse

cometido la infracción que ha dado lugar a la nulidad del acto impugnado

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de

contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para

dar cumplimiento a la presente Resolución.

TERCERO. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Reglamento de los procedimientos

especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del

Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por el Real Decreto

30

814/2015, de 11 de septiembre, no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo

58.2 de la LCSP.

CUARTO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición

del recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la

recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA CAC

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