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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias /2022 de 10 de junio de 2022
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Órgano: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Canarias
Fecha: 10/06/2022
Num. Resolución: /2022
Cuestión
Recurso contra los pliegos de un contrato de suministro. Se estiman los motivos relacionados con las limitaciones fijadas en el PCAP respecto de la figura de la subcontratación, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 215 de la LCSP, así como la falta de motivación de los criterios de adjudicación y de la condición especial de ejecución de carácter social fijada. En el expediente destaca la falta de justificación de dichos elementos esenciales. El resto de motivos son desestimados.Materia:
Pliegos.
Tipo de Resolución: Tipo de Resolución:
Estimación parcial.
Contestacion
Tribunal Administrativo de Contratos Públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Recurso nº 096- 2022 - SUM ? HUNSC - SCS ? C. SANIDAD - GOB. CAN
Resolución 141/2022, de 10 de junio
Recurso contra los pliegos de un contrato de suministro. Se estiman los motivos relacionados
con las limitaciones fijadas en el PCAP respecto de la figura de la subcontratación,
dado que no se cumplen los requisitos del artículo 215 de la LCSP, así como la falta de
motivación de los criterios de adjudicación y de la condición especial de ejecución de
carácter social fijada. En el expediente destaca la falta de justificación de dichos elementos
esenciales. El resto de motivos son desestimados.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Visto el recurso interpuesto por I.R.S.J y A.S.S., actuando en nombre y representación de
ROCHE DIAGNOSTICS, S.L, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que
rige la contratación del suministro de reactivos, material auxiliar y la cesión, con
mantenimiento incluido, del equipamiento para la realización de determinaciones analíticas
en los laboratorios clínicos del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de
Candelaria (Lote 1 Laboratorio Core) ? Expdte 55/T/22/SU/CO/A/0003, se dicta la siguiente
Resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias, en su calidad de órgano de
contratación, según se dispone en la cláusula 2.1 del Pliego de cláusulas administrativas
particulares (en adelante, PCAP), llevó a cabo la convocatoria para la contratación del sumi-
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nistro de referencia, mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con una pluralidad
de criterios y un valor estimado de 26.101.062,68 ?, conforme dispone la cláusula 7
PCAP.
La cláusula 1 del PCAP dispone que el objeto del contrato será la realización de un contrato
de suministro de reactivos y material auxiliar, así como la cesión con mantenimiento incluido
del equipamiento para la realización de determinaciones analíticas en los laboratorios clínicos
del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria: Laboratorios de
Análisis Clínicos y Microbiología del Hospital Universitario Nuestra de Candelaria y laboratorio
del Hospital del Sur, con el fin de satisfacer las necesidades del Hospital.
Se entiende por determinación analítica el resultado de un parámetro obtenido por el análisis
de una muestra biológica que, con independencia del método y/o procedimiento analítico
utilizado, es clínicamente interpretable por haber sido realizada con los requerimientos de
calidad precisos para garantizar la fiabilidad del proceso. Dicho resultado se considerará una
determinación analítica, sin que ello implique necesariamente que se trate de una prueba
informada.
Dicho objeto corresponde al código 33696500-0 (Reactivos de laboratorio), de la nomenclatura
Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea.
El apartado 2 de la cláusula 1 del PCAP dispone que la contratación se fraccionaba
en cinco lotes, constituyendo el objeto de cada lote una unidad funcional susceptible de realización
independiente. En concreto, la denominación de los lotes es la siguiente:
Nº DE LOTE DENOMINACIÓN
1 LABORATORIO CORE
2 SISTEMATICO DE ORINA Y SEDIMENTO URINARIO
3 HEMOGLOBINA GLICOSILADA
4 PROTEINOGRAMA E INMUNOFIJACION SUERO
5 CADENAS LIGERAS LIBRES
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Ámbito contractual que se concreta en la cláusula 1 del PPT, que dispone: ?El presente
procedimiento tiene como objetivo definir las prescripciones técnicas para el contrato
de suministros de reactivos y materiales necesarios para la realización de determinaciones
analíticas en los laboratorios del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra Señora de Candelaria
(CHUNSC): Laboratorios de Análisis Clínicos y Microbiología del Hospital Universitario
Nuestra Señora de Candelaria y Laboratorio del Hospital del Sur. Incluyendo la dotación
necesaria de equipamiento, la tecnología y los sistemas de información en régimen de cesión
y su mantenimiento durante la vigencia del contrato. Se entiende por determinación analítica
el resultado de un parámetro obtenido por el análisis de una muestra biológica que, con
independencia del método y/o procedimiento analítico utilizado, es clínicamente interpretable
por haber sido realizada con los requerimientos de calidad precisos para garantizar la fiabilidad
del proceso. Dicho resultado se considerará una determinación analítica, sin que ello
implique necesariamente que se trate de una prueba informada. Las ofertas deberán incluir
la cesión temporal durante la vigencia del contrato de la tecnología, equipos principales y
auxiliares, así como los recursos informáticos necesarios y adecuados para llevar a cabo la
actividad especificada en cada uno de los lotes objeto de este procedimiento. Deberán estar
dimensionados para el volumen de trabajo durante la jornada laboral habitual de cada uno
de los Laboratorios. Las especificaciones técnicas y sistemas de información necesarios son
las que se detallan en el apartado ?9.- REQUERIMIENTOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS DE
CADA LOTE? del presente Pliego. Dichas características técnicas se considerarán mínimas,
admitiéndose otras que mejoren o superen las definidas, sin comportar ningún aumento del
precio del contrato o el traslado de carga alguna al CHUNSC, y que contribuyan a incrementar
la calidad y eficiencia de los procesos.?
A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014
(en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el
que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector
Público y por Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se
opongan a la citada LCSP.
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SEGUNDO. Mediante Orden del Consejero de Sanidad, n.º 313/2022, de 20 de abril, se
procedió a aprobar los pliegos, el gasto y la apertura de la fase de adjudicación, remitiéndose
anuncio de licitación al Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 20 de abril de 2022,
siendo objeto de publicación el 25 de abril de 2022 (DOUE 2022/S 080-214673). Y con fecha
de 22 de abril de 2022, se procedió a publicar anuncio de licitación en la Plataforma de
Contratación del Sector Público (en adelante, PCSP). Se indicaba en los anuncios realizados
que el plazo de presentación de ofertas finalizaría el 20 de mayo de 2022.
Destacar que en la PCSP se publicaron, entre los días 26 y 29 de abril de 2022 una serie de
documentos en formato editable, así como el aviso sobre visita obligatoria y el plano del
laboratorio del Hospital del Sur, incorporándose el día 13 de mayo de 2022 planos de estructura
referidos al laboratorio del Hospital del Sur, de las Plantas 7 y 8 del Hospital Universitario
Ntra. Sra. de Candelaria (HUNSC) y planos de instalaciones del laboratorio del HUNSC y
del Hospital del Sur, así como, el 17 de mayo, la memoria justificativa y la orden aprobando
los pliegos, publicándose el 18 de mayo el Anexo VIII sobre tratamiento de datos personales
en editable y, por último, el 19 de mayo de 2022, la Orden nº 400/2022, de 19 de mayo,
suspendiendo el plazo de presentación de ofertas.
TERCERO. El 13 de mayo de 2022, en la Sede Electrónica de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos, fue presentado por la ROCHE DIAGNOSTICS, S.L (ROCHE
) recurso especial en materia de contratación, contra el pliego de cláusulas administrativas
particulares que rigen la contratación del suministro de referencia, referido al Lote 1, en
el que solicita se declare la nulidad de las cláusulas impugnadas, a fin de retrotraer el
procedimiento y se convoque un nuevo procedimiento. De forma esquemática, los motivos
de impugnación esgrimidos por el recurrente son:
1) Nulidad por falta de publicación de la memoria justificativa.
2) Prohibición de subcontratación. Limitaciones contrarias a derecho y sin justificación.
3) Incorrecta configuración del presupuesto de licitación y clasificación del contrato.
4) Ilegalidad de la obligación de contratar demandantes de empleo con una antigüedad de,
al menos, seis meses.
5) Impugnación de diversos criterios de adjudicación.
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CUARTO. Dicho recurso fue trasladado por este Tribunal al órgano de contratación, el 16 de
mayo de 2022, con solicitud del expediente de contratación y de informe sobre el recurso,
donde pudieran plantear las alegaciones oportunas sobre la medida cautelar de suspensión
del procedimiento instada por la empresa recurrente y el listado de licitadores en el procedimiento
, con los datos necesarios a efectos de notificaciones y pronunciamiento sobre la
existencia de documentos considerados confidenciales en el procedimiento; todo ello conforme
dispone el art. 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.
QUINTO. Con fecha de 18 de mayo de 2022, se remitió por el órgano gestor a este Tribunal
el expediente de contratación de referencia y el correspondiente informe, en cumplimiento
de lo previsto en el artículo 56.2 de la LCSP. Destacar del informe que, como se dirá en el
fundamento de derecho quinto, el mismo omite manifestarse respecto a qué consecuencia
jurídica entiende procede, es decir, si cabe la estimación del recurso, aun de forma parcial,
la desestimación o la inadmisión.
SEXTO. Señalar que el 24 de mayo de 2022 se presentó por ROCHE escrito de ampliación
del recurso, con motivo de una serie de actuaciones del órgano de contratación, de las cuales
informa, sin modificar los motivos de impugnación planteados en su escrito de recurso
inicial. Dicho escrito fue trasladado al órgano de contratación el 25 de mayo de 2022, remitiendo
el 27 de mayo de 2022 informe complementario respecto a las cuestiones planteadas,
(donde se reafirma en lo ya expuesto en su informe inicial y concreta los aspectos relacionados
con la figura de la subcontratación) y una serie de actuaciones acontecidas en el
procedimiento de contratación tras la interposición del recurso.
Así, inicialmente el expediente remitido finalizaba en los anuncios de licitación realizados en
la PCAP y en el DOUE. Con posterioridad, con motivo de la ampliación del recurso, da traslado, como nuevas actuaciones, de nuevas preguntas formuladas a través de la PCSP, la
Orden del Consejero de Sanidad nº 400/2022, de 19 de mayo, por la que se acuerda suspender
el plazo de presentación de ofertas y enlace a la PCSP donde consta la publicación
de dicha Orden el mismo día 19 de mayo, fecha en que se procedió a anular los pliegos,
informando de la suspensión acordada.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación
corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46.1 de la
LCSP y 3 a) del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo
de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO. - Con carácter previo al estudio de los restantes motivos de admisión, procede
a continuación abordar la legitimación de la recurrente para la interposición del presente
recurso especial, dado que la misma, según la documentación que obra en el expediente de
contratación, no ha presentado oferta en el procedimiento de licitación.
En este sentido, el artículo 48 de la LCSP establece que «Podrá interponer el recurso especial
en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses
legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados,
de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.».
Por su parte, el artículo 4, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación al
caso en virtud del apartado primero de la disposición final cuarta de la LCSP, dispone que:
?1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
(?)
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados
por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.?
Sobre la legitimación para recurrir de entidades no licitadoras, este Tribunal ha venido sosteniendo
, entre otras, en la Resolución 078/2022, de 24 de marzo, invocando doctrina consolidada
del Tribunal Supremo en la materia, que la legitimación activa comporta que la anulación
del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación
de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución
administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y
acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de
quien alega su legitimación.
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En el supuesto examinado, los motivos esgrimidos por la recurrente ponen de manifiesto
una serie de aspectos referidos a los pliegos que, previa la debida evaluación, restringen
sus posibilidades de acceder a la misma o de concurrir en igualdad de condiciones con el
resto de potenciales licitadoras, lo que dificulta, a su juicio, la libre competencia.
Por tanto, queda acreditada la legitimación de aquella para recurrir pese a no haber concurrido
a la licitación, pues precisamente las bases de esta le provocan un perjuicio que pretende
remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria
de sus pretensiones.
Por otro lado, ha quedado acreditada la representación con la que actúa el firmante del recurso
especial.
TERCERO.- Procede el recurso especial en materia de contratación contra el acto recurrido,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 44.1 a) y 44.2. a) de la LCSP, al tratarse de un
contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, celebrado por una
Administración Pública y el objeto del recurso es el contenido referido al pliego de cláusulas
administrativas particulares, por lo que tanto el contrato como el acto recurrido son susceptibles
de recurso especial en materia de contratación.
Cuestión distinta ocurre con el denominado por el recurrente ?escrito de ampliación del recurso?, el cual no será tenido en cuenta en la resolución del presente recurso, en tanto el
contenido del mismo resulta extemporáneo respecto de las alegaciones centradas en el
PCAP, que ya fue impugnado en plazo y, en cuanto a las actuaciones señaladas en el mismo,
posteriores a la interposición inicial del recurso, no se trata de actos susceptibles de recurso
especial, dado que no se encuadran en los contemplados en el artículo 44.2 de la LCSP, lo
que da lugar a que dicho escrito, por las razones de extemporaneidad y acto no susceptible
de recurso, no sea tenido en cuenta en la resolución del presente recurso.
CUARTO. - En lo que se refiere al cumplimiento del requisito temporal para la interposición
del recurso, el artículo 50.1.b) de la LCSP establece lo siguiente:
?El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo
de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
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b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos
contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el
perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que
los interesados pueden acceder a ellos.
Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a
aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido
a través del perfil de contratante.?
El artículo 19 del Real Decreto 814/2015, por el que se aprueba el Reglamento de
los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dispone que:
?1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación el plazo comenzará a contarse a
partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el DOUE, salvo que la Ley no exija la difusión
por este medio.
2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos el cómputo se iniciará a partir
del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de
conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación
de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para
acceder directamente a su contenido?.
Y el art. 22.1 apartado 5 del Real Decreto 814/2015 dispone que sólo procederá la
admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: ?5.º Que la interposición se
haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del mismo texto refundido?.
En base a la normativa expuesta y a la vista de los hechos comprobados, teniendo
en cuenta la puesta a disposición de los pliegos y la fecha de interposición del recurso, que
se realizó el 13 de mayo de 2022, cabe concluir que se han cumplido los requisitos de plazo
e interposición de los recursos previstos en el art. 50 y 51 de la LCSP y en el art. 22 del
Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual
y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado
por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
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QUINTO-. Analizamos en el presente fundamento los motivos que conforman el recurso,
comenzando con el referido a la memoria justificativa, pues, como será objeto de desarrollo,
existe una íntima conexión entre dicho documento y el resto de motivos, referidos al presupuesto
de licitación y clasificación del contrato, a la obligación de contratar demandantes de
empleo y la configuración de diversos criterios de adjudicación
Antes de abordar las consideraciones de las partes, véase recurrente y órgano gestor,
este Tribunal quiere poner de manifiesto que el informe del centro gestor se limita a realizar
afirmaciones vagas, de contenido genérico, sin desarrollo jurídico ni técnico alguno, no esgrimiendo
alegatos que en cierta forma puedan desvirtuar las denuncias vertidas en el escrito
de recurso, a lo que se suma que tan siquiera realiza una conclusión más allá de manifestar
el error contenido en la cláusula de la subcontratación, pues omite manifestarse respecto a
qué consecuencia jurídica entiende procede, si la estimación, total o parcial, o la desestimación
o inadmisión del recurso especial, sustrayendo a este Tribunal en su análisis de los
argumentos de oposición al recurso; aspectos destacados de la actuación objeto de análisis
y que concurren en la totalidad de motivos que serán objeto de desarrollo en los fundamentos
de derecho.
Procede analizar en primer lugar, el motivo relacionado con la falta de publicación en
la PCSP de la memoria justificativa. ROCHE esgrime que se ha vulnerado el contenido de
la LCSP, recogido en los artículos 63.3.a) y 116.4, dado que la misma no ha sido objeto de
publicación, concluyendo, tras la exposición de una resolución del Tribunal Catalán de Contratos
del Sector Público y diversos informes de Juntas Consultivas, que su omisión le impide
conocer elementos esenciales sobre la viabilidad de la contratación, como son la prohibición
de la subcontratación y las reformas a realizar en los laboratorios.
El informe dando respuesta se pronuncia en los siguientes términos, respecto de
dicha omisión de publicidad de la memoria justificativa: ?En relación a lo expuesto por la
recurrente, este Órgano Gestor manifiesta que el procedimiento de adjudicación no ha finalizado
, estando por tanto en tiempo de publicar en el perfil alojado en la Plataforma de Contratación
del Sector Público toda la relación de documentos a los que alude el artículo 63.3.
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Asimismo, la apertura del procedimiento de adjudicación quedó manifiesta en las publicaciones
hechas en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma. Toda la información
de relevancia para los licitadores contenida en la Memoria justificativa está igualmente reflejada
y con mayor detalle en los Pliegos que rigen la contratación, no obstante, a fecha de
hoy tanto la Memoria justificativa como la Orden de aprobación de Pliegos, gasto y apertura
del procedimiento han sido publicadas. Queda constancia manifiesta al contrastar el contenido
de todos los documentos publicados de que no se había ocultado información de relevancia
para los posibles licitadores. Cabe mencionar que el presente procedimiento ha sido
objeto de fiscalización previa con resultado de informe favorable de la misma que corrobora
que el contenido legal de los pliegos satisfacía todos los preceptos de la LCSP. Así las cosas,
reiteramos, que estando actualmente el procedimiento en plazo de presentación de ofertas,
los documentos que a los que alude la recurrente han sido publicados.?
El examen del presente motivo debe partir de un elemento clave: los licitadores, del
conjunto de información plasmada en la documentación que integra el expediente contractual
, deben poder conocer la expresión de las motivaciones que justifican el diseño de los
elementos esenciales de dicha contratación; motivación que resulta necesaria porque en
definitiva estamos ante un acto administrativo en el que, existiendo cierto margen de discrecionalidad
, la seguridad jurídica exige motivación (ver al respecto, Resolución 276/2020, de
24 de noviembre, de este Tribunal), permitiendo con ello, alcanzar la finalidad última que
contiene el precepto 116.4 de la LCSP, como es conocer la expresión concreta de la motivación
que ha dado lugar al diseño de los elementos esenciales a los que se refieren los apartados
comprendidos entre las letra a) y g) del citado artículo. Conceptos que requieren de
una justificación adecuada, obrante en el expediente, en tanto configuran la licitación y permite
a los posibles interesados conocer el alcance de dicho fin, si es factible su participación
y cómo articular una propuesta que permita dar cumplimiento al objetivo perseguido con la
contratación. Motivación cuya ausencia tiene como consecuencia, en los casos en que se
acredite la falta de cumplimiento del precepto, la anulación de los pliegos, para que se proceda
por el órgano de contratación a incorporar en el expediente de contratación la justificación
exigida en dicho precepto.
Y es que, partiendo del contenido del artículo 28 de la LCSP, que prevé la necesaria
justificación y motivación de los elementos esenciales de los contratos, que tiene una vinculación
directa con el logro de los fines establecidos en el artículo 1 de la LCSP y, en particular,
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la garantía de los principios de libertad de a acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato, y garantía -en conexión
con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto- de una eficiente utilización
de los fondos públicos, mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a
satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente
más ventajosa y el contenido del artículo 116 de la LCSP, conllevan la necesidad que la
justificación exigible de los elementos esenciales de la contratación se realice con carácter
previo y / o en el propio pliego de la licitación.
Llegados a este punto, debemos destacar el papel de los pliegos o el documento
equivalente en el procedimiento de licitación y la necesidad de motivación, en la medida que
son el instrumento de establecimiento y regulación del catálogo de elementos definitorios
que el órgano de contratación ha adoptado para el diseño de la contratación. Así, se contienen
, en general, todas las características técnicas, jurídicas y económicas de la contratación
y, en particular, los aspectos de mayor impacto en la garantía de los principios rectores de la
contratación, como ahora las discutidas prestaciones objeto del contrato, su calificación, la
configuración del presupuesto base de licitación, las condiciones de solvencia, los criterios
de adjudicación y las condiciones especiales de ejecución. Es por todo ello que el expediente
de contratación debe contener, necesariamente, la expresión de las motivaciones que, con
el fin último de conseguir la mejor y más eficiente solución posible para la necesidad pública
planteada, justifican la previsión de los mínimos requeridos en el artículo 116 de la LCSP, a
fin de garantizar los principios de igualdad, no discriminación, libre concurrencia, competencia
y transparencia. Y, efectivamente, esta motivación resulta necesaria, en primer término,
como lo es para cualquier acto administrativo, para articular con seguridad jurídica la discrecionalidad
técnica de que pueden disponer los órganos de contratación en sus ámbitos de
actuación y evitar así la arbitrariedad en sus decisiones, pero, además, en el caso de las
decisiones expresadas en los pliegos -que, recordemos, son objeto de aprobación expresa
por el órgano de contratación al aprobarse el expediente ex artículos 117, 122.4 de la LCSP
también resulta necesaria para hacer posible la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión
de los interesados a la hora de poder reaccionar contra aquellas mediante el sistema de
recursos establecido. En otras palabras, la motivación de los elementos esenciales que configuran
las contrataciones debe ser conocida por los posibles interesados, cuando menos, a
partir del momento en que los pliegos de la licitación son objeto de conocimiento para aquellos.
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Dicho lo anterior, ciertamente, el órgano gestor, como él mismo afirma, no dio inicialmente
cumplimiento al mandato del artículo 63.3.a) de la LCSP, que dispone la obligación
de publicar, entre otros parámetros, en el Perfil del Contratante la memoria justificativa del
contrato, pues resulta probado que no publicó la misma al realizar el anuncio de licitación e
incorporar los pliegos, es más, el propio informe reconoce que lo ha realizó posteriormente;
al respecto, se comprueba por este Tribunal que se publicó en la PCSP el 17 de mayo de
2022. Sin embargo dicha circunstancia no supone, en absoluto, que la oportunidad y necesidad
de la contratación del suministro que se pretende no se encuentre debidamente justificada
dentro del expediente contractual, siendo así necesario el análisis de la documentación
contractual y de las actuaciones obrantes a fin de alcanzar una conclusión que permita
considerar si los licitadores dispusieron o no de la información mínima relevante a efectos
de considerar cumplido el mandato del artículo 116.4 de la LCSP. Y es que la ausencia de
publicación de alguno de los elementos del artículo 63.3 de la LCSP no conlleva automáticamente
la anulabilidad o nulidad del procedimiento, pues la motivación es un requisito formal
, por lo que su omisión solo tiene trascendencia anulatoria para el acto al que se refiere
cuando le impida alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (artículo 48.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
El examen del presente motivo relacionado con la falta de publicación de la memoria
en la PCSP, así como el resto de motivos dirigidos contra el presupuesto de licitación, criterios
de adjudicación y condición especial de ejecución, debe comenzar partiendo de un elemento
clave: existe o no una suficiente justificación obrante en el expediente, a fin de poder
evaluar si, en este caso, la recurrente, ha dispuesto de la información suficiente para poder
conocer los distintos requisitos fijados por el órgano de contratación, en la configuración de
la licitación.
Pues bien, partiendo de la base de que sí obra en el expediente de contratación la
memoria justificativa de la contratación a que hace referencia el artículo 116.4 de la LCSP,
el alcance de la consecuencia atribuible a la falta de publicidad debida debe articularse tomando
como referencia el resto de motivos.
Como expuso el TACRC en su Resolución 425/2020, de 19 de marzo, donde la primera
cuestión controvertida se refería a la falta de publicación de la memoria justificativa
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prevista en el artículo 63.3 a) de la LCSP, ?En relación con la publicidad activa hemos de
señalar que el artículo 63 LCSP incrementa el alcance de esta obligación con respecto a las
previsiones hasta ahora contenidas en el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A pesar de la amplitud
de documentos sujetos a publicidad, el artículo 154.7 LCSP permite que no se publiquen
determinados datos relativos a la celebración del contrato, debiendo solicitarse de forma
preceptiva un informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que deberá evacuarlo
en 10 días en los casos en que: ?se considere, justificándose debidamente en el expediente,
que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar
contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas
o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados
secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses
esenciales de la seguridad del Estado?. A pesar de no encontrarnos en ninguno de los supuestos
habilitantes de la exclusión de publicidad activa, lo cierto es que la falta de cumplimiento
de tales obligaciones de publicidad, en sí misma considerada, no lleva prevista la
imposición de ninguna sanción específica en la Ley, lo que unido a la posibilidad de la recurrente
de solicitar la publicidad de tales documentos al Órgano de Contratación con base en
la habilitación prevista en el artículo 138 LCSP y cláusula 8.3 del pliego, nos impide apreciar
la existencia de indefensión grave o perjuicio irreparable causado a la recurrente, debiendo
ser desestimado este primer motivo?.
Por tanto, la falta de cumplimiento de la obligación de publicidad, en sí misma considerada
, no tiene prevista la imposición de sanción específica en la Ley. Continuando con el
motivo esgrimido por la recurrente, reproduciendo el contenido de la Resolución 951/2019,
de 14 de agosto, del TACRC, donde se abordó la infracción del artículo 63.3 a) de la LCSP
por la falta de publicación de la memoria justificativa, debe acudirse a lo dispuesto en el
artículo 38 de la LCSP que bajo la rúbrica ?Supuesto de invalidez? señala que:
?Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los contratos subvencionados
a que se refiere el artículo 23, serán inválidos:
a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de conformidad con las
disposiciones del derecho civil.
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b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de adjudicación, por
concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo a que se refieren los artículos
siguientes.
c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su clausulado.?
El artículo 39 de la LCSP regula las ?Causas de nulidad de derecho administrativo?,
señalando que:
?1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el artículo 47 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores
en los que concurra alguna de las causas siguientes:
a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional;
o la falta de habilitación empresarial o profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad
o prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de clasificación, cuando esta
proceda, debidamente acreditada, del adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones
para contratar señaladas en el artículo 71.
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la
Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las
Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en
que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.
d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la formalización del
contrato siempre que concurran los dos siguientes requisitos:
1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer
recurso contra alguno de los actos del procedimiento de adjudicación y,
2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan el procedimiento
de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener esta.
e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en que se hubiese interpuesto
el recurso especial en materia de contratación a que se refieren los artículos 44 y siguientes,
sin respetar la suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera procedente, o la
medida cautelar de suspensión acordada por el órgano competente para conocer del recurso especial
en materia de contratación que se hubiera interpuesto.
15
f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de los contratos basados
en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios o de los contratos específicos basados en un
sistema dinámico de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que dicho
incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato de que se trate a otro licitador.
g) El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en materia de contratación
pública que conllevara que el contrato no hubiera debido adjudicarse al contratista, declarado
por el TJUE en un procedimiento con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea.?
El artículo 40 de la LCSP, por su lado, señala que son ?Causas de anulabilidad de
derecho administrativo? las que siguen:
?Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento
jurídico y, en especial, las de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo
establecido en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se refiere el párrafo anterior
, las siguientes:
a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los
contratos en los artículos 204 y 205.
b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados de cualquier poder
adjudicador que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado
previamente con cualquier Administración.
c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones
a través de medios propios, cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los
apartados 2, 3 y 4 del artículo 32, relativos a la condición de medio propio.?
ROCHE incardina la falta de publicación de la memoria justificativa del contrato, al
cual añade la orden de aprobación de los pliegos, como una causa de nulidad de derecho
administrativo, al considerar que se omite con ello un trámite esencial del procedimiento a
los efectos del artículo 63 en relación con el artículo 116.4de la LCSP.
Sin embargo, este Tribunal no puede compartir esta conclusión, en tanto, la omisión
de dicho trámite no tiene encaje en los supuestos de invalidez contenidos en los artículos
transcritos. Como se recoge en la citada Resolución del TACRC 951/2019, en primer lugar,
16
parece clara la voluntad del legislador de reservar la sanción de nulidad de pleno derecho
específicamente contractual en los casos de defectos de publicación a los que afectan, según
el artículo 39.2 c) de la LCSP, a la ?falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil
de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de
información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o
en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135?. Esta reserva
se antoja razonable dada la trascendencia que tiene la publicación o falta de ella de la licitación
en los principios de transparencia, libre concurrencia e igualdad, entre otros, que rigen
el procedimiento de contratación. Principios que no se ven afectados propiamente por la falta
de publicación de los documentos mencionados por la Recurrente en su escrito.
En segundo lugar, descartada la existencia de una causa de nulidad específicamente
contractual, debe rechazarse asimismo que el defecto invocado pueda considerarse generador
de nulidad de pleno derecho o anulabilidad desde la perspectiva general administrativa.
De una parte, el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común reserva la aplicación de su letra e) a los casos en los que el defecto
procedimental es de tal entidad que equivale a la práctica inexistencia del mismo, a la presencia
de las notas que lo caracterizan de manera esencial (por todas, STS de 2 de octubre
de 2013, recurso 5719/2010).
De otra parte, tampoco el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 podría resultar de aplicación,
pues condiciona la anulación de la actuación administrativa cuando el defecto de forma sea
tal que haga que aquélla ?carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar
su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados?. En este caso no cabe hablar de ninguna
de las dos notas, cuando sólo falta la publicación en el perfil del contratante y es evidente
que todo interesado tenía un derecho general a acceso al expediente en todo momento.
La recurrente argumenta que, producto de dicha omisión, se ha visto privada de conocer
los motivos que fundamentan la prohibición de subcontratar determinadas prestaciones
y las reformas que hubiera que realizar en los laboratorios, lo que conlleva analizar cuál
es el contenido mínimo de la memoria justificativa, para lo cual se requiere realizar una comparación
entre los arts. 63.3 letra a) y 116.4 de la LCSP.
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Tal y como se expuso en la Resolución 1231/2019, de 4 de noviembre, del TACRC,
la redacción de este precepto (artículo 63.3 a) de la LCSP) no indica cual haya de ser el
contenido concreto de la memoria justificativa, por lo que se hace preciso una interpretación
sistemática de resto de preceptos de la LCSP y de la normativa de contratos del sector público
que se refieren a los distintos documentos enumerados en el citado art. 63.3 a) de la
LCSP así como a los aspectos que dichos textos legales exigen que hayan de justificarse de
forma expresa. En este sentido hay que partir del art. 116.4 de la LCSP que establece: 4. En
el expediente se justificará adecuadamente: a) La elección del procedimiento de licitación. b) La clasificación
que se exija a los participantes. c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica
y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así
como las condiciones especiales de ejecución del mismo. d) El valor estimado del contrato con una
indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen.
e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación
de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa,
clara y proporcional. f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios. g) La
decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.
La comparación entre los arts. 63.3 letra a) y 116.4 de la LCSP, permite identificar el
contenido de la memoria justificativa con el apartado e) de este último precepto, de forma
que su contenido se limita a la necesidad de la Administración a la que se pretende dar
satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes y su relación con
el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional.
A su vez, la descripción de este contenido se encuentra conectada con el art. 28 de
la LCSP, cuya rúbrica es precisamente: necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la
contratación, y en cuyo apartado 1 se indica: ?A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades
que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para
satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben
ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar
el procedimiento encaminado a su adjudicación?.
Reglamentariamente cabe citar el art 73 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre
, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas: Actuaciones administrativas preparatorias del contrato. 1. Los expedientes de contratación
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se iniciarán por el órgano de contratación determinando la necesidad de la prestación objeto del contrato, bien
por figurar ésta en planes previamente aprobados o autorizados, bien por estimarse singularmente necesaria.
2. Se unirá informe razonado del servicio que promueva la contratación, exponiendo la necesidad,
características e importe calculado de las prestaciones objeto del contrato.
Expuesto cual ha de ser el contenido mínimo que la normativa exige para la memoria
justificativa, cabe examinar la memoria obrante en el expediente que se encuentra estructurada
en diversos apartados en los que se explican: la necesidad e idoneidad del contrato,
tipo de procedimiento, duración del contrato, lotes en los que se desglosa, presupuesto base
de licitación, las determinaciones que integran el objeto del contrato, con indicación de las
cantidades y precio unitario, la partida presupuestaria, la limitación de la subcontratación, los
requisitos de solvencia técnica y económica requerida, las penalizaciones a incorporar al
PCAP, las condiciones especiales de ejecución de carácter medioambiental, las posibles
modificaciones, el requisito de visita previa, el código CPV y documentación técnica a presentar
en el archivo nº 2, así como los criterios de adjudicación.
Por lo expuesto, este primer motivo debe ser desestimado, en tanto la ausencia de
publicación de la memoria justificativa en el momento de realizar el anuncio de licitación no
se incardina en ninguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad expuestos, a lo que se
suma que el contenido de la memoria no es contrario a las determinaciones de la LCSP y el
licitador, en todo momento, pudo hacer uso de su facultad de solicitar el acceso al expediente
o haber realizado consultas al respecto.
Siendo desestimado este motivo de carácter formal, el análisis del resto de motivos
conlleva analizar si de la documentación publicada, véase pliegos y los propios anuncios de
licitación realizados en el DOUE y en la PCSP, ROCHE, como entidad interesada en concurrir
, podía obtener la información necesaria y que constituyen motivos de impugnación contra
el PCAP.
SEXTO. - El segundo motivo de impugnación esgrimido por la recurrente versa sobre la
limitación en la subcontratación establecida en el PCAP, en tanto considera que se imponen
limitaciones contrarias a derecho y sin contar con una elemental justificación. El examen de
la configuración de la subcontratación debe realizarse acudiendo a los términos recogidos
en la cláusula 30 del PCAP, si bien, en el caso concreto de las limitaciones, debemos acudir
19
al apartado 11 de la memoria justificativa, de fecha 2 de marzo de 2022, donde se habla de
servicios y no de tareas críticas, así como a la cláusula 30 apartado 1 letra d) del PCAP,
donde se dispone lo siguiente:
30.1.- La persona contratista podrá subcontratar con terceros, que no estén inhabilitados
para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o incursos en algunas de las causas
de prohibición para contratar con las Administraciones Publicas relacionadas en el artículo
71 de la LCSP la ejecución parcial del contrato.
La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos
:
d) No pueden ser objeto de subcontratación las siguientes tareas críticas:
? La instalación del equipamiento necesario.
? Las reformas que hubiera que realizar en los laboratorios.
? El transporte de los reactivos desde los almacenes del adjudicatario hasta las instalaciones
del Hospital.
Al respecto, ROCHE expone que estas limitaciones no cumplen los requisitos exigidos
en el artículo 215.2 e) de la LCSP, que impone que se determinen expresamente cuáles
son las razones o motivaciones en las que se fundan tales restricciones, haciendo referencia
al artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, al señalar que no es suficiente la mera referencia o designación
del carácter de ?tarea crítica?. Continúa ROCHE exponiendo que la limitación impuesta
, sobre todo en lo que atañe a las reformas y al transporte, supone una gran limitación
que afecta a su participación, en tanto dichas tareas implican prestaciones ajenas al objeto
social de la empresa, por lo que señala que la parte que se limite sea una tarea crítica y que
la determinación sea objeto de justificación en el expediente de contratación. Argumentación
de la que se carece en el expediente de contratación, siendo contrario a lo dispuesto en los
artículos 1, 75, 132 y 215 de la LCSP. Como apoyo a su argumentación, refiere la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de julio de 2016, asunto C ?406/14, resaltando
el siguiente apartado:
?Sin embargo, una cláusula como la controvertida en el litigio principal tiene otro alcance
, al imponer limitaciones al recurso a la subcontratación para una parte del contrato
fijada de manera abstracta como un determinado porcentaje del mismo, al margen de la
posibilidad de verificar las capacidades de los posibles subcontratistas y sin mención alguna
20
sobre el carácter esencial de las tareas a las que afectaría. Por todo ello tal cláusula resulta
incompatible con la Directiva 2004/18, pertinente en el marco del litigio principal.?
Continúa exponiendo ROCHE que la interdicción de la subcontratación de las necesarias
prestaciones de obras entra en contradicción con la obligación 31 del contratista expuesta
en el PPT, en la que se prevé el sometimiento de los subcontratistas a las disposiciones
de seguridad y salud en las obras de construcción prescritas: Coordinación de Actividades
Empresariales. La empresa adjudicataria, en caso de que como consecuencia de la
adjudicación, deba desarrollar trabajos (instalación, mantenimiento, etc.) en los centros de
trabajo de la gerencia del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, cumplirá y
hará cumplir a su personal (tanto propio como subcontratado) la normativa en materia de
Prevención de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta las obligaciones sobre coordinación
de actividades empresariales previstas en el Art. 24 de la Ley 31/1995 sobre Prevención de
Riesgos Laborales y R.D. 171/2004 que lo desarrolla. Asimismo, en caso de verse afectada,
cumplirá las disposiciones de seguridad y salud en las obras de construcción prescritas por
el R.D. 1627/1997.
Por tanto, la restricción de la subcontratación del transporte y de las reformas es
absolutamente injustificada y desproporcionada, ya que, si bien se entiende que para la instalación
de los analizadores se puede exigir un conocimiento técnico específico, no es así
para obras de reforma o transporte de los reactivos. Todo lo anterior, implica que el expediente
de licitación no se adecúe a la normativa vigente debido a la falta de motivación de
las limitaciones a la subcontratación de determinadas prestaciones que no parecen tener
carácter esencial, por lo que se solicita la estimación del recurso por este motivo.
En cuanto al órgano de contratación, el informe dando respuesta al recurso emitido
por el centro gestor del expediente, en este caso, Hospital Universitario Ntra. Sra. de Candelaria
(HUNSC), expresa una admisión de error en la configuración de la figura de la subcontratación
, en los siguientes términos: ?En cuanto a lo expuesto en este punto por la recurrente
, este órgano gestor admite la existencia de error en cuanto a la redacción de la cláusula
30.1 d) del PCAP. Dicho error se trasladó de la memoria justificativa, en este sentido se
respondía a la pregunta planteada al respecto en la Plataforma de Contratación de la siguiente
forma
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Pregunta 48:
Pregunta planteada.
Buenos días
Al respecto de la subcontratación de ciertas tareas, entendemos que hay una contradicción entre lo que se
indica en el punto 30.1. apartado d) del PCAP y lo indicado en el punto 31 del PPT.
En el primero se indica que:
?No pueden ser objeto de subcontratación las siguientes tareas críticas:
? La instalación del equipamiento necesario.
? Las reformas que hubiera que realizar en los laboratorios.
? El transporte de los reactivos desde los almacenes del adjudicatario hasta las instalaciones del Hospital.?
Y en el segundo:
?La empresa adjudicataria, en caso de que, como consecuencia de la adjudicación, deba desarrollar trabajos
(instalación, mantenimiento, etc.) en los centros de trabajo de la gerencia del Hospital Universitario Nuestra
Señora de Candelaria, cumplirá y hará cumplir a su personal (tanto propio como subcontratado) la normativa
??
Es habitual en el sector que tareas como las reformas y transporte de reactivos sean tareas que se encuentran
externalizadas al ser actividades que, aunque necesarias, son auxiliares a la prestación principal o como en
el caso de esta licitación, al objeto del contrato ¿Cómo debe entenderse este punto de la subcontratación?
¿Puede entenderse que la realización de reformas, transporte de reactivos, etc? por parte de empresas terceras
se trata de una externalización?
Muchas gracias
RESPUESTA DEL SERVICIO RESPONSABLE:
Efectivamente, existe un error material en lo especificado en el PCAP, pues es preciso para este procedimiento
, que estas tres tareas se puedan subcontratar para la máxima concurrencia al procedimiento. Por
tanto la redacción del punto 31 del apartado 2 del PPT es correcta y la cláusula 30.1.d) del PCAP es
incorrecta en el sentido que no existen tareas críticas que no puedan ser subcontratadas.
Continúa el informe exponiendo: Al respecto de lo acontecido, el órgano gestor considera
oportuno poner de manifiesto, en este informa dirigido al Tribunal, el contenido del
tercer párrafo de la cláusula 13.3 del PCAP, donde se establece que ?Las respuestas a las
solicitudes de aclaración del contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares
y de prescripciones técnicas tendrán carácter vinculante y se publicarán en el Perfil del
Contratante?.
Vistas las posiciones de las partes, como podemos observar, el órgano gestor se
allana a la pretensión de ROCHE, en tanto manifiesta en su informe que para este procedi-
22
miento estas tres tareas, véase instalación de equipamiento, reformas y transporte, es preciso
que se puedan subcontratar. Sumado a la respuesta realizada a la consulta 48 planteada
y remitida junto al expediente, donde se expone ?Efectivamente, existe un error material
en lo especificado en el PCAP, pues es preciso para este procedimiento, que estas tres
tareas se puedan subcontratar para la máxima concurrencia al procedimiento. Por tanto la
redacción del punto 31 del apartado 2 del PPT es correcta y la cláusula 30.1.d) del PCAP es
incorrecta en el sentido que no existen tareas críticas que no puedan ser subcontratadas?.
En el presente caso, se produce un reconocimiento en el informe dando respuesta al
recurso respecto a la pretensión del motivo objeto de análisis, en tanto el informe expone
que no existen tareas críticas. Reconocimiento que permite entender que nos encontramos
ante un allanamiento al motivo objeto de examen, respecto de la cual no existe una regulación
de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, debiendo
acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más
trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará
a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por
plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho". Reconocimiento
que no impide examinar las alegaciones por parte de este Tribunal, máxime cuando,
como en el presente caso, no se cumplen los requisitos del artículo 74.2 de la LJCA, es decir,
el testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos
exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. El informe que analiza el recurso especial
y acompaña el expediente administrativo (artículo 56.2 LCSP) no puede sustituir a las anteriores solemnidades, básicas para garantizar el interés público ínsito en el procedimiento de
adjudicación de los contratos públicos.
Pues bien, en el examen de este motivo, procede analizar el argumento de la limitación
que el régimen de excepciones a la subcontratación previsto en la cláusula 30.1 apartado
d) del PCAP dispone de determinadas tareas calificadas como ?críticas?, acudiendo
para ello a los artículos 215.1 y 2 y 75.4 de la LCSP, que regulan dicha figura y que disponen:
?1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a
lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2º
de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero.
23
En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción
efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley respecto a los contratos
de carácter secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad
especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección
de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(?)
d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya ejecución deba ir acompañada
de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando
lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá
siempre autorización expresa del órgano de contratación.
e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75 en los contratos de obras, los
contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato
de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas
tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente
por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación
en el expediente de contratación?
El artículo 75.4 de la LCSP dispone: ?4. En el caso de los contratos de obras , los contratos
de servicios , o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de
suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención
a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una
oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se
haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera.?
De conformidad con el artículo 215 de la LCSP, la posibilidad de subcontratar es una
regla general, que únicamente puede ser exceptuada en aquellos casos en los que, debido
a la naturaleza del contrato (carácter secreto, reservado, necesidad de aplicar medidas de
seguridad especiales), la prestación o prestaciones deban ser ejecutadas directamente por
el adjudicatario; y en aquellos supuestos en los que sean los propios pliegos los que establezcan
tareas críticas que deben ser ejecutadas por el contratista principal, siendo obligatoria
la justificación de dicha circunstancia en el expediente de contratación. En último lugar,
24
hay que tener en cuenta que la limitación de la subcontratación no puede en ningún caso
suponer una restricción efectiva de la competencia.
Así pues, la regla general es que el contratista pueda subcontratar la realización parcial de
la prestación, si bien esta subcontratación puede ser total o parcialmente limitada reservándose
todo o parte de la ejecución del contrato al contratista siempre y cuando los pliegos lo
prevean así, en dos supuestos.
El primero contemplado en la letra d) del artículo 215.2 de la LCSP que permite la subcontratación
previa autorización del órgano de contratación.
El segundo supuesto, que es el que nos interesa a los efectos de resolver este recurso, el
recogido en la letra e) del mismo artículo: ?en los contratos de obras, los contratos de servicios
o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de
suministro, cuando los órganos de contratación lo establezcan en los pliegos determinadas
tareas críticas que debe ejecutar directamente el contratista principal. Además, la determinación
de las tareas críticas deberá de ser objeto de justificación en el expediente de contratación?.
Por lo tanto, de la legislación aplicable, la prohibición de subcontratar se reduce a las
tareas críticas en la ejecución del contrato que además deben estar plenamente justificadas
en el expediente de contratación. En el presente caso, la cláusula 30.1 letra d) del PCAP
establece una limitación de la subcontratación, refiriendo una serie de actividades que considera
críticas. Por tanto, dicha cláusula supone una limitación de la posibilidad de subcontratar
de unas determinadas y concretas prestaciones, que obliga sean ejecutadas por el
contratista principal, sin contener ni en la memoria justificativa ni en el PCAP motivación
alguna que detalle la prestación que queda exceptuada de la subcontratación, obviándose
toda justificación que requiere el apartado e) del artículo 215.2 de la LCSP. Falta de motivación
en tanto se realiza en los documentos contractuales citados una declaración genérica
e imprecisa de prestaciones, sin una descripción detallada diferenciada y precisa de los trabajos
y causas que permitan entender aplicable y encuadrable dentro de los supuestos del
artículo 215.2 apartado d) de la LCSP, todo ello en el marco de los límites de la discrecionalidad
técnica que este Tribunal pueda enjuiciar.
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No debe olvidarse que la apreciación de lo que sean tareas críticas o trabajos especiales
que deben de reservarse al contratista en la ejecución de un contrato cuando éste
tiene por objeto prestaciones técnicas puede resultar del propio objeto de un contrato y ser
evidentes para un perito o experto. Por esta razón, recordando que el Tribunal en la apreciación
de los elementos técnicos que pueden concurrir al enjuiciar la actuación de la Administración
debe limitarse al análisis de los aspectos formales de la valoración, tales como las
normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado
criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error
material al efectuar los vicios del procedimiento, reproches que concurren en este caso, es
evidente que la justificación es nula y carente de fundamento no pudiendo por si misma
justificar que la ejecución de las tareas (obras y servicios) descritos puedan ser considerados
tareas críticas. Es más, el órgano gestor, de sus actuaciones, véase la contestación a la
pregunta 48 reproducida y del contenido del informe dando respuesta al recurso, viene a
confirmar la ausencia de justificación en el expediente.
A lo que se une, que la memoria justificativa no cumple el mandato general de la
necesidad de motivar las excepciones que ella misma determina en los pliegos, vulnerando
los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de la LCSP. Y es que ni la memoria, ni el
PCAP contiene fundamentación alguna que ampare la decisión de otorgar el carácter de
crítico a determinadas actividades.
Por consiguiente, debe estimarse el presente motivo, debiendo ser anulado el régimen
de subcontratación previsto en el apartado 1 letra d) de la cláusula 30 del PCAP, por no
respetar las disposiciones recogidas en el artículo 215 de la LCSP y en consecuencia deben,
al amparo del artículo 122.1 de la LCSP, retrotraerse las actuaciones al momento previo a la
aprobación del mismo, pudiendo volver a convocarse, si así lo considera el órgano de contratación
, un nuevo procedimiento para la adjudicación del contrato. Y es que la retroacción
de la licitación es necesaria a fin de fijar las condiciones de la licitación claramente definidas
desde el inicio del procedimiento, todo ello de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio
de licitación y en la documentación contractual, con el fin de que las empresas razonablemente
informadas y normalmente diligentes puedan comprender el alcance exacto derivado
de los pliegos, los cuales, no olvidemos, vinculan en sus términos al órgano de contratación
en sus actuaciones, garantizando, conforme al principio de transparencia y publicidad, la
26
adecuada actuación a fin de dar la publicidad debida y, unido a ello, la concesión del plazo
de presentación de ofertas correspondiente.
Este Tribunal, de forma esquemática, quiere poner de manifiesto que el órgano gestor
considera que el contenido de la cláusula 30.1 apartado d del PCAP contiene un error
material englobable en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, lo cual es erróneo,
en tanto el error es sustancial, pues la cláusula impugnada se formula quebrando una disposición
normativa, que requiere de la tramitación del procedimiento correspondiente, con
retroacción de actuaciones al momento anterior a la aprobación de los pliegos, el gasto y la
apertura de la fase de adjudicación, a fin de modificar los pliegos aprobados y publicados y
el plazo de presentación de ofertas, debiendo estarse al contenido de los artículos 122.1 y
136 apartados 1 y 2 de la LCSP. Y es que no debe olvidarse por el gestor que es improcedente
la modificación de los pliegos en aspectos sustanciales por la vía de las aclaraciones
o rectificaciones.
SÉPTIMO. - El tercer motivo objeto de análisis se refiere a la inclusión en el presupuesto
base de licitación de una partida específica para obras y la calificación del contrato y su
afectación a la solvencia.
Al respecto, ROCHE expone que el objeto del contrato no incluye obras, ni en su
codificación CPV se identifica esta prestación, no previéndose en el presupuesto una partida
respecto de las mismas, a pesar de que las mismas son exigidas, como requisito mínimo
obligatorio, aun cuando las mismas no se han descrito explícitamente en los pliegos, pero,
según su parecer, se exigen, como mínimo, en el Hospital del Sur, que requiere de un laboratorio
de análisis clínicos y cita diversas cuestiones referidas con el Hospital Universitario
Ntra. Sra. de Candelaria. Lo que le permite concluir que las mismas son imprescindibles en
ambos hospitales, sin haberse dotado una partida en el presupuesto ni identificado el CPV
correspondiente, refiriéndose a que la solvencia se solicita bajo la premisa de contrato de
suministro, en vez de contrato mixto por incluir prestaciones de distinta naturaleza. Como
refuerzo de su argumentación, expone que estaban calificadas como tareas críticas que no
admitían subcontratación y hace referencia a la publicación de los planos en la PCSP y respuestas
emitidas en dicha Plataforma, así como al contenido del PPT (Los test de Inmunoensayo
del Lote 1 deben poder realizarse en la planta 8 del Edificio del Bloque; El adjudicatario
utilizará las instalaciones e infraestructura básica del laboratorio. Si la inclusión del
27
equipamiento implicase modificaciones tanto a nivel de distribución o de instalación de cualquier
tipo, estas correrán a cargo del adjudicatario (tratamiento de agua, refuerzo del suelo
y estrategias para disminuir las emisiones acústicas y el calor generado, si fuera necesario).
Ello la lleva a concluir que es contradictorio que: (1) no se prevea la correspondiente dotación
presupuestaria, obligándose a ejecutar las reformas con cargo a gastos de suministros corrientes
; (2) no se identifique el CPV de las obras en el expediente, solicitándose la solvencia
correspondiente; (3) se clasifique el contrato como suministro en vez de contrato mixto.
El informe dando respuesta al recurso se pronuncia en los siguientes términos: ?Tal
y como hemos expuesto en el apartado anterior, la definición como tarea crítica no susceptible
de subcontratación se trataba de un error reconocido y manifestado a través de la plataforma.
El objeto de la presente licitación es el suministro de reactivos, material auxiliar y la cesión
con mantenimiento incluido del equipamiento para la realización de determinaciones analíticas
en los laboratorios clínicos, contemplándose en los pliegos que rigen el presente procedimiento
la instalación de los equipos en cesión para la realización de las pruebas de las
determinaciones establecidas, teniéndose en cuenta la no exigencia de realizar obras o reformas
en los laboratorios que hubiesen determinado la calificación del presente procedimiento
como mixto por contener prestaciones de obra y de suministro y consecuentemente
varios CPVs. No obstante, tal y como se establece en el punto 3 de la prescripción 5 del
Pliego de Prescripciones técnicas ?el adjudicatario utilizará las instalaciones e infraestructura
básica del laboratorio. Si la inclusión del equipamiento implicase modificaciones tanto a nivel
de distribución o de instalación de cualquier tipo, estas correrán a cargo del adjudicatario
(tratamiento de agua, refuerzo del suelo y estrategias para disminuir las emisiones acústicas
y el calor generado, si fuera necesario).?
Expuestas las posiciones de las partes, lo primero que quiere señalarse por este
Tribunal es que el mismo ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la inclusión de diversas
prestaciones que son propias de los contrato definidos en los artículos 12 y siguientes de la
LCSP (suministros, obras y servicios), considerando que es admisible que el órgano de contratación
exija, juntamente con los suministros que se demandan, la cesión del equipamiento
o de los bienes precisos para su uso y otras prestaciones necesarias y complementarias
para la consecución del fin a que se refiere el suministro (por ejemplo, el mantenimiento, la
28
formación asociada al objetivo del suministro, etc). Por tanto, dicha unificación de las prestaciones
bajo un único contrato es admisible a la luz de los requisitos exigidos en los artículos
18 y 34.2 de la LCSP.
Fusión de prestaciones que no es objeto de impugnación por la recurrente, sino que
la misma discrepa de la calificación otorgada como contrato de suministro, cuando entiende
que debió ser calificado como contrato de mixto.
La definición del objeto del contrato ha sido expuesta en el antecedente de hecho
primero, por remisión a las cláusulas del PCAP y del PPT allí reproducidas, donde se define
un contrato de suministro de tracto sucesivo, donde el empresario se obliga a entregar el
material necesario para la realización de determinaciones analíticas en los laboratorios clínicos
, de forma sucesiva y por un precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud
al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades
del adquirente conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 a) de la LCSP. Entregas de material
desechable a las que se suma la cesión gratuita y el mantenimiento sin coste del equipamiento
necesario para atender las necesidades de dichos laboratorios. Así pues, todos estos
últimos requerimientos sin coste para la Administración contratante, que, según se describe
en el PCAP, abonará en función del suministro del material desechable. Y donde, según se
ha expuesto, se incluyen diversas prestaciones adicionales al suministro del material descrito
en el Anexo I al PPT. Debiendo hacerse cargo el contratista de todos los gastos de
mantenimiento integral del equipamiento cedido, incluyendo todos los equipos y componentes
ofertados, véase cláusula 24.7.2 del PCAP.
Pues bien, partiendo de la ausencia de impugnación de las prestaciones fusionadas,
que no son cuestionadas, a lo que se añade que la calificación jurídica del contrato como
mixto, en vez de exclusivamente como de suministro, no tendría relevancia alguna, en tanto
no impediría la participación en la licitación del recurrente, la unificación de prestaciones bajo
un único contrato es admisible a la luz de los requisitos exigidos en los artículos 18 y 34.2
de la LCSP. El artículo 18 de la LCSP establece: "1. Se entenderá por contrato mixto aquel
que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente
podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la
29
presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se
determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento
y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la
determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto
contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes
reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos
de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el
caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y
en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios
y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el
mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros".
El artículo 34.2 de la LCSP, por su parte, precisa lo siguiente: "2. Solo podrán fusionarse
prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones
se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad
que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida
a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional
propio de la entidad contratante".
Y el artículo 122.2 de la LCSP dispone: "(_) En el caso de contratos mixtos, se detallará el
régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas
aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos".
Partiendo del hecho indubitado de que la partida principal la constituye el suministro,
en tanto ninguna de las partes lo ha cuestionado y que el contrato seguiría el régimen jurídico
del mismo, en tanto prestación principal y que el resto son prestaciones accesorias, como
son las relacionadas con la puesta a disposición en régimen de cesión de uso del equipamiento
para realizar las técnicas necesarias (que no sería otra cosa que un arrendamiento
?entrega de la posesión del bien para su uso- calificado expresamente en el artículo 16 de
la LCSP como una de las figuras que se integran también en la categoría de contrato de
suministro), así como el mantenimiento del citado equipo, en sí mismas carecen de autonomía
como prestaciones de servicios al estar implícitas en el suministro y no poder desligarse
30
del mismo. No hay que obviar, que el propio artículo 75.4 de la LCSP prevé que, manteniendo
su calificación como contratos típicos de suministro, estos puedan incluir servicios.
Así pues, las determinaciones del PCAP establecen el régimen jurídico por referencia
al contrato principal, véase suministros, no existiendo error en su calificación, en tanto se
cumplen los preceptos expuestos aplicable a las diferentes prestaciones que la integran. Y,
como señala el TACRC en su resolución 499/2014, de 27 de junio, ?Sobre este particular,
debe ponerse de manifiesto que el solo error en la calificación del contrato no supone vicio
de nulidad alguno, salvo que a consecuencia de ello se haya infringido algún precepto sustantivo o procedimental (vgr.: porque se haya dado al contrato una tramitación inadecuada
que suponga la omisión de un trámite relevante, se exijan medios para acreditar la solvencia
distintos de los legalmente procedentes, se prevean derechos y obligaciones impropios del
contrato realmente celebrado, etc.). A fin de cuentas, y como hemos tenido ocasión de recordar
de manera reiterada, los contratos son lo que son según su naturaleza, abstracción
hecha de la calificación dada por las partes (SSTS, Sala I, de 16 de mayo de 2000 y 3 de
noviembre de 2010, así como STS, Sala III, de 10 de julio de 2008), y son múltiples las
ocasiones en las que hemos tenido que corregir esta última sin otra consecuencia que la de
estar al contrato realmente celebrado (por todas, Resolución 421/2014)".
Pues bien, la recurrente se limita a alegar de forma genérica la existencia del error
en la calificación del contrato, pero sin probar, ni siquiera mínimamente, pese a ser a ella a
quien le corresponde hacerlo, en qué medida se ha producido una vulneración de los principios
de transparencia y acceso a las licitaciones, o un incumplimiento de la previsión establecida
en el artículo 99 de la LCSP, que establece que "1. El objeto de los contratos deberá ser
determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas
que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única", ni tampoco de
qué modo la estimación de la pretensión ejercitada, consistente recordemos en la nulidad o
anulación de los pliegos, le supondría algún tipo de beneficio o mejora en su posición, o en
qué forma la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo
y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera
jurídica de quien recurre o litiga. Como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia
67/2010 de 18 de octubre "en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse
por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es,
31
por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende
articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca
entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma
que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio
) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en
sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de
la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido
patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar
ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica
derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252],
F.3; 173/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 173], F.3; y 73/2006, de 13 de marzo [RTC 2006,
73], F.4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe
repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC
45/2004, de 23 de marzo [RTC 2004, 45], F 4)". Por lo tanto, no habiendo quedado acreditado
el interés legítimo consistente en cualquier ventaja o utilidad jurídica o perjuicio actual
o futuro pero cierto, derivados de la reparación pretendida, no habría tampoco procedido la
declaración de nulidad de los pliegos solicitada.
En segundo lugar, tampoco procede que prospere la referencia a la inclusión de
obras en la determinación de las prestaciones objeto del contrato, véase principal o accesorias
y, por tanto, no procede su inclusión como partida independiente en el presupuesto de
licitación ni su identificación con el CPV correspondiente ni la afectación a la solvencia, en
tanto esto último, en todo caso, correspondería realizarse bajo los parámetros de la prestación
principal. Procede su desestimación en tanto la recurrente se limita a realizar una interpretación
técnica de los pliegos que no puede prevalecer sobre el juicio emitido por la Administración
, que si bien es parco, expresa que en los pliegos se contempla la instalación de
los equipos en cesión para la realización de las pruebas, pero no la exigencia de realizar
obras, en los siguientes términos: ?teniéndose en cuenta la no exigencia de realizar obras o
reformas en los laboratorios que hubiesen determinado la calificación del presente procedimiento
como mixto por contener prestaciones de obra y de suministro y consecuentemente
varios CPVs. No obstante, tal y como se establece en el punto 3 de la prescripción 5 del
Pliego de Prescripciones técnicas ?el adjudicatario utilizará las instalaciones e infraestructura
32
básica del laboratorio. Si la inclusión del equipamiento implicase modificaciones tanto a nivel
de distribución o de instalación de cualquier tipo, estas correrán a cargo del adjudicatario
(tratamiento de agua, refuerzo del suelo y estrategias para disminuir las emisiones acústicas
y el calor generado, si fuera necesario).?
Así pues, este Tribunal no puede entrar a valorar en concreto las vicisitudes técnicas
específicas inherentes al objeto del contrato, en tanto requieren de una valoración técnica
de la que carece, no habiendo aportado las partes ningún elemento más que el propio contenido
del recurso y del informe, lo que conlleva que en la interpretación de los pliegos, en
tanto se refiere a la inclusión o no de prestaciones que no expresan como tal en ninguno de
ellos, sino que la recurrente deduce la necesidad de obras del contexto de la ejecución, debe
primar el principio de discrecionalidad técnica de la Administración. En tal sentido, cabe recordar
que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC
219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas
sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio
de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio
fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado
por un órgano especializado de la Administración (en el presente caso, del poder adjudicador
), el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a
las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera
que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control
sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa
al ordenamiento jurídico, y no técnico. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de septiembre de 2009 señala que la discrecionalidad técnica parte de una presunción
de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización
y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Así pues, dada la ausencia de elementos que quiebren la interpretación realizada por
la Administración, procede la desestimación del motivo relacionado con la inclusión de obras
y su afectación al presupuesto y al CPV.
33
En conclusión, procede la desestimación de la totalidad de motivos abordados en el
presente fundamento de derecho.
OCTAVO.- El cuarto motivo de impugnación objeto de análisis se refiere a la obligación de
contratar demandantes de empleo con una antigüedad de, al menos, seis meses, que se
establece en la cláusula 25 del PCAP, denominada ?Ejecución del contrato?, en cuyo apartado
5 se dispone:
?25.5.- Si la ejecución del contrato requiriera que la empresa contratista haya de contratar
personal, este deberá ser contratado entre personas inscritas como demandantes de
empleo en cualquiera de los Servicios Públicos de Empleo con una antigüedad de, al menos,
seis meses en el momento en que se haga efectiva la contratación.
Excepcionalmente, se podrá contratar otro personal cuando cualquier Servicio Publico
de Empleo acredite que los puestos de trabajo que se precisan han sido ofertados y no
han podido ser cubiertos por personas inscritas con dicha antigüedad, o cuando el personal
objeto de contratación haya estado inscrito seis meses completos como demandante de empleo
en periodos no consecutivos en los doce meses anteriores a la fecha efectiva de la
contratación. La efectiva contratación y adscripción de dicho personal a la ejecución del contrato
se considera obligación contractual esencial.?
La recurrente argumenta que la introducción de consideraciones de carácter social,
ya sea por medio de los criterios de adjudicación, de las condiciones especiales de ejecución
o de otras obligaciones, como la que aquí se analiza, debe responder al cumplimiento de
una serie de requisitos, siendo el más relevante, la imprescindible relación de la cuestión
social con el objeto del contrato. Cita las Resoluciones 660/2018, de 6 de julio y 235/2019,
de 8 de marzo, del TACRC y el artículo 145 apartados 2 y 5 de la LCSP, haciendo referencia
a ejemplos de criterios de adjudicación impugnados, tras lo cual, tras señalar que el parámetro
social se incluye en los pliegos como obligación social del contratista, considera que
no concurre la necesaria vinculación de dicha obligación con el objeto del contrato, ni la
relación de dependencia o mejora de la prestación, tratándose de una imposición injustificada
y que se inmiscuye en la libertad de la empresa en su política de contratación de personal.
Añade que las obligaciones básicas en materia social se ven cumplidas con la reserva
del 2% de trabajadores discapacitados (o cumplimiento de medidas alternativas) y la aplica-
34
ción del plan de igualdad en los casos que proceda. Y concluye que no mejora dicha obligación
la ejecución del contrato ni la prestación en sí misma considerada, solicitando la supresión
de dicha obligación.
El informe dando respuesta expone: Respecto a la cláusula 25.5 del Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares, este Órgano Gestor pone de manifiesto que se trata de
una cláusula contenida en los Pliegos Tipo aprobados por Decreto 47/2018, de 16 de abril
(B.O.C. núm. 87 de mayo de 2018) , por el que se aprueban los Pliegos Tipo de Cláusulas
Administrativas Particulares en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma
y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para la contratación
de obras, suministros y servicios por procedimiento abierto, abierto simplificado y abierto
simplificado sumario y negociado con y sin publicidad. Adaptados a la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de
26 de febrero de 2014.
Así mismo, destacar que, aunque el contenido del encabezado de la cláusula 25.5 del Pliego
Tipo hace referencia a la Ley PGCAC 2018, en la actual Ley 6/2021, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2022, en su Disposición
adicional trigésima quinta ?Normas de fomento del empleo en la contratación del sector
público autonómico? permanece vigente el contenido de dicha cláusula. No considerándose
por el Órgano Gestor falta de relación con el objeto del contrato, ni cuestionada la misma en
ninguno de los informes de fiscalización previa.?
Sobre la inclusión de las cláusulas sociales como condiciones de ejecución del contrato
, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de
2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, establece
en su considerando segundo el objetivo de «permitir que los compradores utilicen mejor la contratación
pública en apoyo de objetivos sociales comunes como la promoción del empleo y la integración
social, y la prestación de servicios sociales de alta calidad en las mejores condiciones posibles».
Requiriendo en su artículo 70 que estas condiciones especiales estén vinculadas al
objeto del contrato: ?Los poderes adjudicadores podrán establecer condiciones especiales relativas
a la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del
35
artículo 67, apartado 3, y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación.
Dichas condiciones podrán incluir consideraciones económicas o relacionadas con la innovación
, consideraciones de tipo medioambiental, social, o relativas al empleo.?
Atendiendo a la remisión que hace el transcrito precepto, el artículo 67.3 de la Directiva
2014/24/UE, dispone: ?3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto
del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse
en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,
incluidos los factores que intervienen: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de las obras, suministros o servicios, o b) en un proceso específico de otra etapa de su
ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.?
Sobre las condiciones de ejecución de un contrato, el Considerando 104 de la Directiva
2014/24/UE dispone: ?El propósito de las condiciones de ejecución de un contrato es establecer
requisitos específicos en relación con dicha ejecución. De modo diferente a como ocurre con los criterios
para la adjudicación de contratos, que constituyen la base para hacer una evaluación comparativa
de la calidad de las ofertas, las condiciones de ejecución de un contrato constituyen requisitos
objetivos fijos que no inciden en la evaluación de las ofertas. Las condiciones de ejecución de un
contrato deben ser compatibles con la presente Directiva siempre que no sean directa o indirectamente
discriminatorias y estén vinculadas al objeto del contrato, que comprende todos los factores que intervienen
en el proceso específico de producción, prestación o comercialización. Lo anterior incluye
las condiciones relativas al proceso de ejecución del contrato, pero excluye los requisitos relativos a
la política general de la empresa.
Las condiciones de ejecución de un contrato deben figurar en el anuncio de licitación, el anuncio de
información previa que se utilice como medio de convocatoria de licitación o la documentación de la
contratación.?
En nuestra normativa de aplicación, acudimos, en primer lugar, al artículo 1.3 de la
LCSP, el cual dispone que ?En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal
y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato
, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación
contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así
como de las empresas de economía social?.
36
Incorporación que conforme a lo recogido en el artículo 116.4 de la LCSP, apartado
c) debe justificarse adecuadamente en el expediente de contratación: ?Los criterios de solvencia
técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración
para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo.?
Por su parte, el artículo 202 LCPS establece:
?1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución
del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145,
no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se
indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares
de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado
siguiente.
2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas
con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social.
En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medioambiental que persigan:
la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento
al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el
mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución
del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la
promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de
productos a granel y la producción ecológica.
Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna
de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas
con discapacidad superior al que exige la legislación nacional; promover el empleo de personas con
especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad
o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción; eliminar las
desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas
que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor participación de
37
la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar; combatir el paro, en
particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración; favorecer la formación en el
lugar de trabajo; garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento
de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables; medidas para prevenir la
siniestralidad laboral; otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada
para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o
garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante
la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional
del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños productores de
países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que les son favorables tales
como el pago de un precio mínimo y una prima a los productores o una mayor transparencia y trazabilidad
de toda la cadena comercial.
3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 192,
para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter
de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra f) del artículo 211. Cuando
el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo
podrá ser considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como
infracción grave a los efectos establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 71.
4. Todas las condiciones especiales de ejecución que formen parte del contrato serán exigidas igualmente
a todos los subcontratistas que participen de la ejecución del mismo.?
De cuanto se ha expuesto, podemos concluir que la condición especial de ejecución
consistente en la contratación para la ejecución de la prestación objeto del contrato de trabajadores
en situación de desempleo, de al menos seis meses, es admisible con arreglo a
la Directiva 2014/24 y la LCSP, siempre que dicha condición esté vinculada al objeto del
contrato, que no sea directa o indirectamente discriminatoria y se indique en el anuncio de
licitación y en los pliegos.
Procede, a continuación, comprobar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos
para determinar la legalidad de la referida cláusula, comenzando con el análisis de su
vinculación con el objeto del contrato Y es que como se puede observar, el artículo 202 de
la LCSP exige que las condiciones especiales de ejecución estén vinculadas al objeto del
38
contrato, en el sentido del artículo 145. Es necesario que las condiciones especiales de ejecución
estén claramente vinculadas con el objeto del contrato, concurriendo esta vinculación:
cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en cualquiera de sus aspectos y en
cualquier etapa de su ciclo de vida. No basta con que hagan referencia genéricamente a
todos los procesos productivos de la empresa, es decir, a una característica de la propia
empresa, debiendo ser una característica de la prestación en sí misma.
En términos positivos la definición normativa de dicha vinculación, aunque referida a
un criterio de adjudicación, la encontramos en el artículo 145.6 de la LCSP que implementa
en el derecho interno el artículo 67.3 de la Directiva 24/2014. Según este precepto se considerará
que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera
o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de
sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen
en los siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia
a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental (?) sostenibles y
justas; b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos
factores no formen parte de su sustancia material.
En consecuencia, se trata en el presente caso de determinar si la condición social
establecida como condición especial de ejecución cumple los requerimientos de vinculación
con el objeto del contrato, tal y como aparece definida en documentos contractuales.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los considerandos de la Directiva
2014/24,en particular, en el Considerando 104 y en la ?Guía para considerar los aspectos
sociales en las contrataciones públicas? elaborada por la Comisión Europea en 2010, donde
se especifica que el requisito de la vinculación al objeto del contrato se cumple en las condiciones
especiales de ejecución cuando éstas se efectúan o realizan en el cumplimiento de
la prestación objeto del contrato, no en otra, concurre en el presente expediente una falta de
motivación que quiebra lo dispuesto en el artículo 116.4 letra c) de la LCSP. Falta de motivación mínima pues ni en la documentación contractual ni, tan siquiera, en el informe dando
respuesta al recurso, se emite justificación alguna que conecte la condición con el objeto del
contrato.
39
Como se expone en los pliegos tipo, se debe indicar al menos una condición especial
de ejecución relacionadas en el artículo 202, haciendo referencia a si se estima oportuna,
se podrá incorporar la ahora impugnada. Ello requiere la necesidad de incorporar la justificación
debida que exige el artículo 116.4 letra d) donde se motive la vinculación con el objeto
del contrato de suministro y la no existencia de discriminación en su configuración.
Por tanto, se observa una ausencia de la debida motivación, que priva a los licitadores
de conocer los aspectos concretos que han llevado a la Administración contratante a su
fijación, no siendo admisible el contenido de la cláusula 25.5 del PCAP y de la Memoria, en
tanto se limitan a fijar ambas la exigencia, pero no describe las razones de su adopción.
Así pues, no procede la valoración del contenido mismo de la cláusula a fin de analizar
si es conforme a derecho o no, en tanto, previamente, requiere del cumplimiento de la
inclusión de la debida motivación. Procede por ello retrotraer el procedimiento a la fase previa
a la aprobación del PCAP a fin de que se incorpore en la documentación contractual la
motivación referida.
NOVENO. - En quinto y último lugar, procede el análisis de la impugnación referida a diversos
criterios de adjudicación.
En resumen, la recurrente expone en su recurso las exigencias derivadas del apartado
5 del artículo 145 de la LCSP a la hora de definir los criterios de adjudicación, tras lo
cual expone que la licitación sólo puede ser adjudicada a un licitador concreto, en tanto los
elementos a valorar sólo pueden ofertarse por dicha empresa, lo que conecta con la limitada
posibilidad de subcontratar las reformas de los espacios y el transporte, lo que refuerza dicha
limitación y restringe la adjudicación al licitador Abbot, al cual señala como beneficiario de la
configuración de la licitación. Y alega en su escrito la falta de justificación, el tratamiento
discriminatorio y la falta de proporcionalidad.
Es por ello que impugna los criterios contenidos en la cláusula 12.1.1 del PCAP, concretamente, entre los denominados ?criterios cualitativos?, los siguientes:
1.2. Posibilidad de introducción y extracción de muestras en la automatización en cada una
de las siguientes áreas: Recepción de Muestras, Core, Urgencias y Microbiología.
40
1.3. Conexión total automatizada (transporte de tubos sin intervención manual y sin perdida
de rendimiento) entre: Recepción de Muestras, Core, Urgencias, Microbiología, sin la necesidad
de que los tubos salgan de los cortatubos, de la propia automatización o del sistema
de trasporte que se use entre módulos
1.4. Capacidad de compartir módulos pre y post analíticos (entrada y salida de muestras,
centrifuga, destaponador, alicuotador, taponador y archivos refrigerado y temporal) y analizadores
en: Recepción de Muestras, Core, Urgencias, Microbiología sin necesidad de intervención
manual.
1.5. Sistema de transporte de tubos basado en dispositivos portatubos individuales y autónomos
, con posibilidad de configuración de diferentes rangos de velocidad y prioridades de
transporte de forma independiente para cada portatubos.
1.7. Capacidad de realizar al menos 500 test de PSA total y TSH con un único cartucho /
petaca de reactivo introducido en el instrumento.
1.10. Retorno automático e individual de muestras desde la nevera a los analizadores conectados
en cadena.
1.15. Posibilidad de incorporar en el mismo analizador de inmunoensayo los ensayos de
HTLV, Chagas, Avidez Toxo IgG y Avidez CMV IgG.
El informe dando respuesta se pronuncia en los siguientes términos: ?En relación a
lo expuesto por la recurrente, este Órgano Gestor vuelve a recordar lo referente al error
contenido en el PCAP respecto a la Subcontratación, por lo que no existen tareas críticas
susceptibles de no ser subcontratadas.
En consonancia con lo establecido en el artículo 145 de la LCSP, los criterios de adjudicación
elegidos tratan de satisfacer la necesidad de obtener una solución que ofrezca la mejor relación
calidad-precio. Dichos criterios persiguen la mejor calidad, incluido el valor técnico y
funcional, la accesibilidad y el diseño para todas las personas usuarias. Estos criterios han
sido seleccionados en aras de satisfacer, de la mejor manera posible, las necesidades que
precisan ser cubiertas en el objeto del presente contrato. Debiéndose tener en cuenta que
la actual disposición del laboratorio del Hospital Universitario Ntra. Sra. de la Candelaria se
distribuye en dos plantas distintas (Planta 7 y Planta 8) por lo que la selección de criterios
de adjudicación atiende a dicha realidad con el objetivo fundamental que la solución seleccionada
entre las que aporte los licitadores sea la mejor en calidad-precio atendiendo al valor
técnico y funcional. En este sentido, se deja libertad a los licitadores para que aporten la
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solución arquitectónica y técnica que mejor resuelva la actual distribución de los laboratorios
del Hospital.?
Como expuso, entre otras, el TACRC en su Resolución 235/2019, de 8 de marzo,
«De lo expuesto hasta ahora, resulta que solo pueden establecerse como criterios de adjudicación aquellos criterios o consideraciones que permitan efectuar una evaluación comparativa
del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se
define en las especificaciones técnicas (PPT). Por tanto, con cada criterio se ha de medir el
rendimiento de cada oferta, respecto del objeto del contrato, objeto que se concreta en las
obras, suministros y servicios a contratar para satisfacer sus necesidades, es decir, el objeto
contractual en sentido estricto, que lo es la prestación concreta objeto del contrato, la obra,
el suministro o el servicio a contratar, tal como se define en las especificaciones técnicas.
Con arreglo a la Directiva 2014/24, solo son admisibles los criterios de adjudicación, incluidos
los basados en consideraciones sociales y medioambientales, que sean objetivos (por recaer
sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), y que permitan
evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los
suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y obtener los que mejor
respondan a sus necesidades. Además, algunas consideraciones están limitadas en su aplicación
, como los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reguladas por
la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, y otras solo pueden operar como
condiciones especiales de ejecución.
Octavo. Cumplido el requisito anterior para que un criterio de adjudicación sea admisible
como tal, el segundo aspecto que determina si los dos criterios de adjudicación impugnados
son admisibles o no por ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE, es que el criterio
reúna las cuatro condiciones de la normativa europea (artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE)
y de la Jurisprudencia del TJUE que en todo caso deben cumplir los criterios de adjudicación
de un contrato público, que son:
a) Deben estar vinculados al objeto del contrato.
b) Deben ser específicos y cuantificables objetivamente.
c) Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y
como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento.
d) Deben publicarse previamente.
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De esos cuatro requisitos interesa aquí examinar someramente los requisitos a) y c). Sobre
el primer requisito, vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, la Directiva
2014/24, en su Considerando 98, determina que: (98) «Es fundamental que los criterios
de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato relacionados con los aspectos
sociales del proceso de producción se refieran a las obras, suministros o servicios
que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate».
Y el artículo 67.3 de la misma Directiva determina que: «Se considerará que los criterios de
adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras,
suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de
sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros
o servicios, o b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso
cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material».
De los textos expuestos resulta claramente que un criterio de adjudicación cumple el requisito
indicado si se refiere, bien directamente a las prestaciones en sí mismas objeto del contrato
(la obra, el suministro o el servicio), bien a través de los factores que intervienen en
alguno de los procesos indicados de sus ciclos de vida, los del objeto del contrato en sentido
estricto. Ahora bien, solo será admisible como tal criterio de adjudicación si además cumple
el requisito propio sustancial de cualquier criterio, que es el más arriba reseñado de que
afecte al rendimiento del contrato, a su objeto, es decir, afecte de manera significativa a la
ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto, tal y como es definido en
las especificaciones técnicas. Sobre el segundo requisito del criterio (debe respetar el Derecho
europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación
de servicios y de establecimiento) debe indicarse que un criterio de adjudicación no
es admisible si es contrario a la igualdad entre operadores o es discriminatorio, lo cual ocurre
o puede ocurrir si evalúa unas mejoras sobre las condiciones salariales establecidas en un
convenio de ámbito territorial determinado respecto de las establecidas en el convenio de
otro ámbito territorial distinto dentro del territorio nacional, o respecto de empresas de otros
países miembros, bien sean mejores, bien sean peores, pues si una licitadora ya acude con
unas condiciones salariales según su convenio territorial, inferiores a las del convenio territorial
del poder adjudicador, se verá discriminada respecto de las empresas de ese territorio,
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o si ya tiene condiciones salariales mejores se verá favorecida, lo que determinaría desigualdad
y discriminación. ».
De los preceptos y doctrina anteriormente transcrita podemos concluir que un criterio
de adjudicación exige que el mismo tenga una vinculación con el objeto del contrato, entendido
que esta vinculación existe cuando se refiera o integre en la prestación contratada, en
cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, y ello porque, de otro
modo, se estaría lesionando el principio de igualdad de trato dando lugar a una discriminación
entre las ofertas. Por tanto, sólo será admisible un criterio de adjudicación si afecta de
manera significativa a la ejecución del contrato, de la prestación que constituye su objeto, tal
y como es definido en las especificaciones técnicas.
Expuesta la doctrina anterior, el análisis de los requerimientos fijados en la normativa
de aplicación debe partir de un elemento central, como es la constancia de la debida motivación
en el expediente de los criterios de adjudicación que se han incorporado, a fin de
responder al artículo 116.4 letra c) de la LCSP. Artículo que exige, como se ha visto, una
?adecuada justificación? de determinados extremos del procedimiento de licitación, entre los
que se encuentran los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
Es decir, no bastaría con cualquier justificación, sino que ésta ha de ser adecuada, lo que
exige un plus de concreción. De esta manera, no cabe considerar que nos encontramos ante
un mero requisito formal, cuyo desconocimiento carece de relevancia, sino que el cumplimiento
de la exigencia de la adecuada justificación de los distintos extremos que establece
el precepto es fundamental, constituyendo una contrapartida a la libertad de configuración
del contrato de la que dispone el órgano de contratación.
Como puede apreciase se trata de justificar la elección de determinados criterios de adjudicación
; justificación que permitirá a los licitadores poder apreciar si la elección realizada
cumple las distintas prescripciones de la LCSP en relación con cada uno de dichos criterios.
Por ello, el artículo 63 de la LCSP, que regula el perfil de contratante, como instrumento al
servicio de la transparencia (principio que es uno de los fines de la regulación de la LCSP
de acuerdo con su artículo 1), establece en la letra a) de su apartado 3 la obligación de
publicar la memoria justificativa en dicho perfil. En este sentido, dicha memoria ha de ser
entendida en su sentido amplio de documentación equivalente en la que puedan recogerse
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aquellas exigencias previstas en la normativa de aplicación y que deben constar en el procedimiento
de licitación contractual. En el caso que nos ocupa, se trata de contar con la
información que permita poder apreciar que los criterios de adjudicación cumplen las exigencias
del artículo 145 relativo a los requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato,
en especial, su vinculación con el objeto del contrato en los términos que establece. Conforme
a dicho precepto: (?)
El artículo 116.4 de la LCSP, al exigir que se justifiquen, entre otros aspectos, los
criterios que serán tenidos en cuenta para la adjudicación del contrato, responde a la exigencia
general del derecho administrativo de motivar todo acto discrecional. Pues bien, en
el presente caso, no existe un solo documento en el expediente de contratación en el que
se contenga dicha motivación, en tanto la memoria justificativa publicada en la PCSP se
limita a reproducir los criterios de adjudicación y en el PCAP simplemente se hace mención
a dichos criterios, sin que se justifique su adecuación a la legalidad contractual, particularmente
a las exigencias del artículo 145 de la LCSP.
Del análisis de la memoria justificativa, del PCAP y del informe dando respuesta al
recurso, se constata por este Tribunal la ausencia de motivación que justifique de forma
pormenorizada la configuración de los criterios impugnados, lo que impide conocer si los
mismos son admisibles o no por ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE, que
requiere que el criterio reúna las cuatro condiciones de la normativa europea (artículo 67 de
la Directiva 2014/24/UE) y de la Jurisprudencia del TJUE, recogidos en el art. 145.5 y 6 de
la LCSP, que disponen:
5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del
contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento
descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir
los siguientes requisitos: a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido
expresado en el apartado siguiente de este artículo. b) Deberán ser formulados de manera objetiva,
con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad,
y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada. c) Deberán garantizar
la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados
de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada
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por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación.
En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las
pruebas facilitadas por los licitadores
6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se
refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de
sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los
siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en
su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción,
prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas; b) o en el proceso
específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su
sustancia material».
A la vista de lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto respecto del motivo
referido a la denuncia de falta de justificación en el expediente de contratación de los criterios
elegidos para la adjudicación del contrato, sin que proceda pronunciamiento respecto del
ajuste a la legalidad de cada uno de ellos. La corrección de la infracción legal cometida debe
llevarse a cabo anulando la cláusula del PCAP que rige el procedimiento de adjudicación del
contrato de suministro de referencia que hacen referencia a los concretos criterios de adjudicación
objeto de recurso, en concreto, la cláusula 12.1.1 del PCAP, conforme a lo establecido
en el artículo 40 de la LCSP, así como los actos del expediente de contratación relacionados
con su aprobación, debiendo retrotraerse el procedimiento a la fase previa a la aprobación
del mismo, a fin de que se incorpore la motivación debida, en los términos expuestos,
con conservación de los actos que no se vean afectados por los términos de la presente
Resolución, convocándose un nuevo procedimiento de adjudicación y realizando la necesaria
publicidad en los diarios oficiales preceptivos.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR parcialmente el recurso interpuesto por I.R.S.J y A.S.S, actuando en
nombre y representación de ROCHE DIAGNOSTICS, S.L, contra el pliego de cláusulas ad-
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ministrativas particulares que rige la contratación del suministro de reactivos, material auxiliar
y la cesión con mantenimiento incluido del equipamiento para la realización de determinaciones
analíticas en los laboratorios clínicos del Complejo Hospitalario Universitario Nuestra
Señora de Candelaria (Lote 1 Laboratorio Core) ? Expdte 55/T/22/SU/CO/A/0003, procediendo la retroacción del procedimiento de licitación hasta el momento anterior a la aprobación
de los pliegos, pudiendo volver a convocarse, si lo considerase conveniente el órgano
de contratación, un nuevo procedimiento para la licitación del contrato, una vez corregidos
los apartados objeto de anulación conforme se recoge en los fundamentos de derecho quinto
a noveno.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el art. 57.4 de la LCSP, la Consejería de
Sanidad ? Gerencia del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, deberá dar
conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a esta
Resolución
TERCERO. Notificar la presente Resolución a todos los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, y contra la misma solo cabrá la interposición del
recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente a la recepción de su
notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa ? Administrativa.
TITULAR DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE CANARIAS
