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06/05/2024
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0076/2024 de 25 de enero de 2024
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 25/01/2024
Num. Resolución: 0076/2024
Cuestión
Recurso contra pliegos en contrato de servicios. LCSP. Inadmisión. Impugnación de acuerdo de rectificación de anuncio de licitación. Cláusula del PCAP impugnada ya anulada en un recurso anterior interpuesto por la misma empresa. Satisfacción extraprocesal de la pretensión. Condición de la SAREB de poder adjudicador.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1445/2023
Resolución nº 76/2024
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 de enero de 2024.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.F.P., en representación de INNOVA BPO, S.L.,
contra la rectificación del anuncio de licitación y nueva publicación de los Pliegos que han
de regir la adjudicación del contrato de "Servicio de Contact Center Sareb?, expediente
2023-P346, convocado por el Consejo de Administración de la Sociedad de Gestión de
Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A, (en adelante SAREB); el
Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Consejo de Administración de la SAREB anunció en la Plataforma de
Contratación del Sector Público el 13 de septiembre de 2023 la licitación pública, a tramitar
mediante procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un
valor estimado que asciende a 612.160,16 euros.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y con las demás normas de desarrollo
aplicables a las entidades del sector público que no tienen la consideración de poderes
adjudicadores.
Tercero. Publicados los Pliegos, se presenta recurso especial en materia de contratación,
el día 23 de septiembre de 2023, ante el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, en el que se manifiesta que los Pliegos incumplen los artículos 90.1 y 2,
126 de la LCSP, pues la exigencia de experiencia previa en el sector Real Estate, como
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
FAX: 91.349.14.41
Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es
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requisito de solvencia, supone una medida extremadamente restrictiva que no se encuentra
motivada, además de resultar del todo contraria a los principios de libre competencia, no
discriminación e igualdad de trato, y, sobre todo, al principio de proporcionalidad.
Según el recurso, para acreditar la solvencia técnica es suficiente con acreditar la similitud
entre los servicios prestados por el licitador y el servicio del contrato licitado, bastando para
ello con la evaluación técnica del contenido de las prestaciones de los contratos, siendo
indiferente el ámbito material de los mismos.
Cuarto. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo, así como el
correspondiente informe emitido por el Director de Compras y Control del Comisionamiento
de la SAREB, en los que, sobre el objeto del recurso, se indica:
- Que debe inadmitirse el recurso, pues la SAREB es una sociedad anónima creada en
2012 al amparo del artículo 35 de la Ley 9/2012, 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito, como un instrumento de resolución de entidades de
crédito en situación de crisis financiera.
- Su objeto social es la tenencia, la gestión y la administración directa o indirecta,
adquisición y enajenación de los activos que le sean transferidos.
- El Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero (en adelante RDL 1/2022), por el que se
modifican la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades
de crédito; la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de
crédito y empresas de servicios de inversión; y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de
noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de
activos, en relación con el régimen jurídico de la Sociedad de Gestión de Activos
procedentes de la Reestructuración Bancaria, habilitó al FROB para incrementar su
participación por encima del cincuenta por ciento del capital social de SAREB, y ordenó la
sujeción de SAREB a las normas que resultasen aplicables de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 ("LCSP"). Ello se implementó mediante la
modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012.
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- En fecha de 5 de abril de 2022, el FROB consumó la adquisición de más del cincuenta
por cien del capital social de Sareb, lo cual ha provocado, conforme al artículo 3 de la
LCSP, que SAREB se convierta en una entidad del sector público, conforme al artículo
3.1.h) de la LCSP, aunque no sea Administración pública ni reúna las condiciones para ser
considerada poder adjudicador.
- Dado que, SAREB está destinada a satisfacer necesidades de interés general que tienen
carácter mercantil o industrial, lo cual se justifica por (i) la existencia de competitividad en
el mercado en el que opera, (ii) la concurrencia de ánimo de lucro y (iii) la capacidad de la
entidad para asumir el riesgo derivado de su actividad, la Sociedad se clasifica, a los
efectos de la LCSP, en la modalidad de entidad perteneciente al sector público que no tiene
el carácter de poder adjudicador.
Según lo recogido en el epígrafe quinto del artículo 321 de la LCSP, ?Las actuaciones
realizadas en la preparación y adjudicación de los contratos por las entidades a las que se
refiere el presente artículo, se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al
que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. Si la entidad
contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano
correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria?. En el caso de la
Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., el
organismo al cual se encuentra adscrito es Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
(FROB).
Por último, se niega la infracción que denuncia la empresa recurrente, pues al no ser poder
adjudicador no son de aplicación los preceptos indicados en el escrito, y que, en cualquier
caso, está justificado en el expediente la experiencia previa requerida a los licitadores.
Quinto. Posteriormente, se remitió por la sociedad el Informe de actividad 2022 y un
informe c omplementario en el que, tras analizar el régimen de contratación seguido hasta
el RDL 1/2022 y al actual, defiende que la entidad no es poder adjudicador.
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Para ello a partir del cambio que ha supuesto la calificación de SAREB hecha por
EUROSTAT como unidad institucional del sector de las Administraciones Públicas y el
consiguiente incremento de la participación accionarial del FROB (Administración Pública
a los efectos de la aplicación de la LCSP), explica con detalle y reconoce que ?se cumple
el requisito de estar SAREB mayoritariamente financiada o controlada por otro sujeto que
tenga la condición de poder adjudicador pero niega el requisito atinente a haber sido creada
para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil?.
Explica que el análisis debe efectuarse atendiendo a las actividades actualmente
desarrolladas por la entidad y no solo con relación a las necesidades de interés general
para cuya consecución fue específicamente creada sino en el momento actual. En
concreto, considera que debe analizarse si las actividades de SAREB están destinadas a
satisfacer necesidades de interés que tengan carácter mercantil o industrial, examinando
la existencia de competitividad en el mercado en el que opera, la concurrencia de ánimo
de lucro y la capacidad de la entidad para asumir el riesgo derivado de su actividad, para
concluir que en el momento actual realiza actividades de interés general que revisten
carácter netamente mercantil o industrial con el objetivo de rentabilizar al máximo su
cartera de activos.
Sobre la existencia de competitividad, defiende la existencia de otros operadores privados
que realizan las mismas actividades que SAREB, sin que la participación de SAREB se
realice con autoridad o disfrutando de prerrogativa alguna. SAREB compite con un buen
número de entidades y bancos, con iguales líneas de actividad mercantil clásicas.
Defiende la existencia de ánimo de lucro y literalmente indica que persigue maximizar el
valor de los activos transferidos, tiene un plan de negocio y elabora y presenta sus cuentas
anuales como cualquier otra sociedad mercantil. De hecho cuando incurre en pérdidas,
tales pérdidas han de considerarse de mercado. En cuanto a los ingresos se refiere al
apartado 3.19 del Reglamento (UE) 549/2013 y señala que obtiene más del 50% de dichos
ingresos del mercado y que estos son suficientes para cubrir sus costes y que si hacemos
un análisis de la evolución económica de la compañía (el cual no se aporta, al igual que el
dato relativo a sus ingresos), parece claro que puede concluirse que SAREB va a obtener
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ingresos de mercado suficientes para cubrir cuanto menos la mitad de sus costes. Llega a
concluir señalando que ?en suma ni el FROB ni ningún otro organismo público financia
mayoritariamente la actividad de SAREB, sino que esta obtiene sus ingresos del mercado
y se financia con capital privado?.
Especialmente llamativo resulta que, a continuación, reconozca que ?el interés económico
del estado en la marcha de SAREB como el riesgo soportado por éste como consecuencia
de su actividad estén incrustados en la exégesis de la empresa y la posterior aprobación
del RDL 1/2022, esto no determina que la sociedad haya perdido su plena y total autonomía
ni el carácter plenamente clásico o industrial de su actividad? (sic).
Finaliza con una referencia a la novedad que implica la incorporación del principio de
sostenibilidad y su impacto en la enajenación de activos en relación con las políticas
públicas de vivienda.
Acompaña este informe de dos dictámenes del Consejo de Estado emitidos sobre la no
consideración como poder adjudicador del Instituto de Crédito Exterior.
Sexto. Mediante resolución de 5 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal acordó
denegar en el recurso 1323/2023 la solicitud medida cautelar solicitada, consistente en
suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 49 y
56 de la LCSP, de forma que el expediente pudo continuar por sus trámites.
Séptimo. Denegada la suspensión, el 10 de octubre de 2023 el órgano de contratación
rectifica el anuncio de licitación y se realiza nueva publicación del Pliego, rectificando
únicamente la fecha de presentación de ofertas, que se modifica fijándola el día 30 de
octubre de 2023.
Octavo. El día 21 de octubre de 2023, se presenta recurso especial en materia de
contratación, ante el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en
el que se impugna nuevamente el anuncio de licitación y el pliego con expresa remisión al
recurso especial interpuesto el 23 de septiembre de 2023, al ser el contenido de los pliegos
idéntico a los publicados el 13 de septiembre de 2023.
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Noveno. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo, así como el
correspondiente informe emitido por el Director de Compras y Control del Comisionamiento
de la SAREB, en el que se manifiesta que la rectificación realizada el día 10 de octubre
afecta únicamente a la fecha de presentación de ofertas y no al contenido de los Pliegos.
Décimo. La Secretaría del Tribunal no ha dado traslado del recurso a los licitadores, a los
efectos de formular las alegaciones que a su derecho convenga, dado que a la fecha de la
remisión del expediente no se han presentado ofertas.
Undécimo. Mediante la Resolución 1623/2023, de 21 de diciembre, este Tribunal admitió
el recurso tramitado con el número 1323/2023, interpuesto por la empresa INNOVA BPO,
S.L. frente a los pliegos el día 23 de septiembre, y lo resolvió, estimando las alegaciones
de la recurrente, manifestando en los fundamentos de derecho:
?[?] en atención a la doctrina expuesta, la falta de motivación o justificación en la selección
del criterio por el que se ha fijado la solvencia técnica exigida implica una infracción del
ordenamiento jurídico, que incumple del artículo 116.4 LCSP e impide el examen del control
de la vinculación al objeto del contrato y su proporcionalidad. Lo que conlleva la estimación
total del recurso y la anulación de la cláusula del PCAP que ha sido específicamente
impugnada?.
El sentido del fallo de la resolución se recoge a continuación:
?Estimar el recurso interpuesto por D. M.F.P., en representación de INNOVA BPO, SL
contra los Pliegos que han de regir la adjudicación del contrato de "Servicio de Contact
Center Sareb?, expediente 2023-P346, convocado por el Consejo de Administración de la
Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A,
acordando la anulación de la cláusula 3 del Pliego de Condiciones para la Contratación con
los efectos que establece el artículo 57 apartado segundo in fine de la LCSP?.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Resultan de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
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Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en
adelante, LCSP), y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba
el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante,
RPERMC).
Segundo. Este Tribunal ya resolvió sobre su competencia para resolver el recurso especial
en materia de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y en relación
con este en el artículo 47 ambos de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), al
considerar que la SAREB tiene la condición de poder adjudicador del sector público estatal,
en base a los siguientes razonamientos:
«?En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal, el conocimiento y
resolución de los recursos a que se refiere el artículo anterior estará encomendado al
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado que
actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho
órgano estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará compuesto
por un Presidente y un mínimo de cinco vocales. Cuando el volumen de asuntos sometidos
a su conocimiento lo requiera, el número de vocales se incrementará mediante Real
Decreto.?
Dados los términos en los que está planteado el debate, la controversia se contrae en
analizar si SAREB reúne en el momento actual los tres requisitos exigidos en el artículo 3.3
d) de la LCSP para ser poder adjudicador, pues no es controvertido que forme parte del
sector público estatal, dada la participación mayoritaria que actualmente tiene el FROB en
su capital social (artículo 3.1 h) de la LCSP).
Tampoco es cuestión jurídicamente discutida la sujeción de SAREB a la Ley de Contratos
del Sector Público, pues esta resulta de lo dispuesto en el apartado quinto de la disposición
adicional séptima de la Ley 7/2012, de 14 de noviembre, tras su reforma por el RDL 1/2022.
Sí lo es, la intensidad con la que deba serlo y en consecuencia que este Tribunal sea
competente para resolver el recurso promovido frente a las decisiones adoptadas en las
licitaciones que promueva.
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Siendo ello así, ya anticipamos, por cuanto resulta del Antecedente de hecho Quinto de
esta Resolución, que la clave se encuentra en el análisis de uno de los tres requisitos
exigidos cumulativamente, para que una entidad del sector público, que no sea
Administración Pública (ni fundación pública ni Mutua colaboradora con la Seguridad
Social), sea considerada poder adjudicador a los efectos de la Ley de Contratos del Sector
Público.
Por ello, sin perjuicio de que también se analice la concurrencia de los otros dos requisitos,
el grueso de la Resolución se centrará en el análisis del consistente en haber sido creada
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter
industrial o mercantil.
Los requisitos exigidos por el artículo 3.3 d) de la LCSP para tener la condición de
poder adjudicador. SAREB reúne los dos primeros.
El artículo 3.3 d) de la LCSP establece tres requisitos que se deben cumplir
cumulativamente (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante
TJUE) de 5 de octubre de 2017, LitSpecMet y Vilniaus, asunto C-567/15) para considerar
poder adjudicador a aquellos sujetos públicos (incluidas las empresas públicas) que no
tengan la consideración de Administración Pública:
1) Ser una entidad con personalidad jurídica propia distinta de las identificadas en las letras
anteriores del precepto, que son las Administraciones Públicas (identificadas en los dos
apartados anteriores del artículo 3 d la LCSP), las Fundaciones públicas y las Mutuas
colaboradoras de la Seguridad Social.
2) Condición de funcionalidad o finalidad, al exigirse que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tengan el carácter
de mercantil o industrial.
3) Condición de control, ya que se requiere que uno o varios poderes adjudicadores
financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad
de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
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SAREB es una entidad con personalidad jurídica propia diferente de las identificadas en
las letras anteriores del artículo 3.3 de la LCSP (las letras a), b) y c) del apartado tercero,
del artículo 3 se refieren a las Administraciones Públicas, las fundaciones públicas y a las
Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social). En concreto, es una sociedad de gestión
de activos conforme resulta de la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, que
literalmente señala:
?1. El FROB constituirá, bajo la denominación de Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., una sociedad de gestión de activos
destinada a adquirir los activos de aquellas entidades que el FROB determine, conforme a
lo previsto en el capítulo VI de esta Ley.?
SAREB se encuentra controlada por el FROB en los términos exigidos por el artículo 3.3
d) de la LCSP.
Partiendo de la base de que el artículo 3.3 d) de la LCSP enumera tres supuestos y que
concurriendo solo uno de ellos, se acreditará la condición de control, en su informe al
recurso SAREB reconoce estar controlada por el FROB, quien detenta el 50,14% de su
capital social y, en consecuencia, la mayoría de los derechos de voto, con el consiguiente
derecho a nombrar a la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración.
Refuerza dicha condición el pacto de accionistas y los estatutos de la sociedad, pues
ambos atribuyen al FROB la mayoría de los derechos de voto y un poder de decisión
relevante salvo en determinadas materia competencia de la Junta.
Como significativamente SAREB señala en su informe al recurso especial:
?las materias que requieren ese acuerdo (quorum reforzado del 95%) son muy limitadas y
no afectan a la mayoría de los acuerdos competencia de la Junta, que podrían s er
aprobados con el voto exclusivo del FROB.
Se debe por ello concluir que se cumple el requisito de estar SAREB mayoritariamente
financiada o controlada por otro sujeto que tenga la condición de poder adjudicador.?
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Atendido lo anterior, resulta indubitado que SAREB reúne dos de los tres requisitos
exigidos para ser considerado poder adjudicador.
La condición de funcionalidad.
I. La condición ha de analizarse a la luz del caso concreto
En lo que respecta a la condición de funcionalidad o finalidad, m ás concretamente, en
cuanto al concepto de ?interés general?, este no se define en el derecho comunitario ni,
tampoco, en el derecho español. La Jurisprudencia comunitaria reconoce el carácter
indeterminado de este concepto, al cual se ha referido, en repetidas ocasiones, aludiendo
al ?carácter no mercantil o industrial? que ha de tener el ?interés general?, para que la
entidad que deba satisfacerlo tenga la consideración de poder adjudicador, pero sin
concretar su concepto.
En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha tratado de determinar cuándo una
entidad cumple esa condición y ha concluido que su cumplimiento ha de valorarse en cada
caso concreto, ?teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes?
(STJUE de 15 de enero de 1988, Mannesmann; STJUE de 10 de noviembre de 1998, BFI
Holding; STJUE de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley; y STJUE de 22 de mayo de 2003,
Rita Korhonen Oy, entre otras), aunque como regla general lo predica de aquellas
actuaciones vinculadas al funcionamiento institucional de las Administraciones Públicas
(STJUE de 15 de enero de 1998 ?C-44/96 ?Mannesmann?- § 24) o de las que,
desarrollándose en un ámbito más propio de la actuación del sector privado, pretenden
actuar no sólo en beneficio de sus destinatarios más directos, sino de la comunidad en
general: así, la promoción y gestión inmobiliaria (STJUE de 22 de mayo de 2003 ?C-18/01,
Korhonen y otros- § 43) o la organización de ferias y exposiciones (STJUE de 10 de mayo
de 2001 ?C-223/99 y C-260/99, Agora, § 34).
II. El análisis ha de ser finalista y ligado al momento actual, no solo al de creación
El artículo 3.3.d) de la LCSP establece que el análisis del requisito ha de ser finalista, al
requerir que hayan sido ??creados específicamente para satisfacer necesidades??. La
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Ley y la Jurisprudencia entienden el carácter finalista como la razón por la que la entidad
existe, independientemente de la actividad que desarrolle.
Para que el artículo 3.3. d) sea coherente con el texto y los motivos tanto de la LCSP como
de las Directivas comunitarias, se debe entender la finalidad para la que fue creada la
entidad como la razón por la que la entidad existe, la cual puede variar a lo largo del tiempo
en función de las necesidades que se pretenden satisfacer. Esto ha venido ocurriendo
históricamente en el ámbito estatal, cuando se han adquirido empresas del sector privado
por razones estratégicas, de política económica o de política social y, también, cuando
empresas estatales que se encontraban sin actividad, han sido reactivadas para satisfacer
necesidades muy distintas de aquellas que trataban de cubrir en el momento de su creación
o adquisición.
Por todo ello, cabe entender la expresión contenida en el artículo 3.3.b) ?que hayan sido
creados? como la razón de ser actual de la entidad, en los casos en que hubieran cambiado
las necesidades que, con esta, se pretendieran satisfacer.
En esta línea se manifiesta especialmente la STJ de 12 de diciembre de 2002, asunto C
470/99, caso ?UNIVERSALE-BAU?, que concluye que cumple con el requisito de
funcionalidad ?Una entidad que no ha sido creada específicamente para satisfacer
necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, pero
posteriormente se ha encargado de satisfacer dichas necesidades?.
III. Los factores a tener en cuenta: la participación en condiciones normales de mercado y
la asunción del riesgo derivado de ella.
III.1 La participación en condiciones normales de mercado
Dado el carácter general del concepto acuñado por la Jurisprudencia comunitaria, la
sentencia del TJUE de 16 de octubre de 2003 (Asunto C-283/00, Comisión contra España)
también ha señalado que son indicios a valorar conjuntamente, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto ?la falta de competencia en el mercado, la falta de ánimo
de lucro como objetivo principal, la no asunción de los riesgos derivados de dicha actividad,
así como la eventual financiación pública de la actividad de que se trate?.
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La existencia de competencia en el mercado no implica per se que las necesidades de
interés general que se pretenden satisfacer sean de carácter industrial o mercantil.
En efecto, la sentencia del TJUE de 10 de noviembre de 1998, BFi Holding señala que
estamos en presencia de un poder adjudicado cuando la función es de interés general,
aunque, la actividad se realice en régimen de competencia (en el mismo sentido, sentencia
del TJUE de 10 de mayo de 2001 C-233/99 y C-260/99, ?Agora? § 38 y sentencia del TJUE
de 10 de abril de 2008 ?C-393/06 ?Ing. Aigner § 40-).
Hay que diferenciar entre la existencia de competencia en el mercado y cómo participa en
él la entidad, a efectos de su consideración como poder adjudicador.
Como expresivamente señala la Abogacía General del Estado en su Instrucción 3/2018 a
los efectos de considerar o no a una entidad como poder adjudicador, ?ha de tenerse en
cuenta la existencia de una competencia desarrollada: la circunstancia de que el organismo
o entidad de que se trate actúe en una situación de competencia en el mercado que pueda
considerarse normal constituye un indicio de que se trata de una entidad que persigue una
finalidad de carácter mercantil o industrial.?
En similar sentido se pronuncia el informe de la Junta Consultiva de Contratación del
Estado 33/2020, cuando señala página 7 que ?no son poderes adjudicadores las entidades
públicas que, como señala el propio artículo 2 de la Directiva, se han creado
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que tiene carácter
industrial o mercantil, respecto de las cuales existe un mercado definido y con competencia
efectiva y en el que la entidad formalmente pública es sólo un actos más de dicho mercado.?
Y es que el análisis de la competencia en el mercado ha de realizarse, como venimos
señalando, teniendo en cuenta no cómo participan otros actores en él, sino cómo lo hace
la entidad pública a los efectos de ser considerada poder adjudicador.
En este sentido, la sentencia del TJUE de 22 de mayo de 2003, en el asunto Rita Korhonen
y señala que es preciso comprobar, en particular, si el organismo de que se trata ejerce
sus actividades en condiciones normales de mercado (el subrayado es nuestro).
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III.2 La asunción del riesgo.
La Jurisprudencia comunitaria da especial relevancia a los efectos de la consideración de
poder adjudicador al hecho de ?la no asunción de los riesgos derivados de la actividad?.
Lo relevante, no es que la entidad tenga ánimo de lucro, sino que su gestión se base en
criterios de rendimiento, eficacia y rentabilidad, siendo un indicio de ello que no esté
previsto ningún mecanismo para compensar posibles pérdidas financieras, de modo que
soporte el riesgo económico de sus actividades (STJUE de 10 de mayo de 2001 -C-223/99
y C-260/99, Agora § 40-, STJUE 16 de octubre de 2003 ?C-283/00 Comisión vs Reino de
España § 91-).
Aunque no se establecen afirmaciones específicas con carácter general sobre esta
cuestión, en la STJUE de 22 de mayo de 2003 ?C-18/01 Korhonen-, el Tribunal vincula que
no se soporte el riesgo económico de las actividades a las afirmaciones realizadas por el
gobierno finlandés en el sentido de que, si bien la entidad soporta los mismos riesgos
económicos que una entidad privada y puede ser declarada en quiebra, ?(?) los entes
territoriales a los que pertenecen rara vez permitirán que se llegue a tal situación y
procederán a capitalizar tales sociedades a fin de que puedan continuar asumiendo las
funciones para las que fueron creadas (?)? (§ 53)
En relación con lo anterior, el TJUE afirma que ?(?) un organismo que tenga ánimo de
lucro y soporte los riesgos derivados de su actividad, normalmente no convocará una
licitación para la adjudicación de un contrato en condiciones que no estén económicamente
justificadas? (STJUE de 22 de mayo de 2003 ?C-18/01 ?Korhonen? -§ 51-).
Finalmente, resulta de especial interés en este sentido la sentencia del TJUE de 16 de
octubre de 2003, asunto SEIPSA, de la que resulta que en ausencia de riesgo empresarial
una empresa pública se comporta como poder adjudicador:
«91.A este respecto, es preciso añadir que, con independencia de si existe un mecanismo
oficial de compensación de posibles pérdidas de SIEPSA, parece poco probable que ésta
haya de soportar los riesgos económicos derivados de su actividad. En efecto, habida
cuenta de que la realización de la misión de esta sociedad constituye un elemento
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fundamental de la política penitenciaria del Estado español, resulta verosímil que, como
único accionista, dicho Estado tome todas las medidas necesarias al objeto de evitar una
posible quiebra de SIEPSA. 92.En estas circunstancias, existe la posibilidad de que, en un
procedimiento de adjudicación de un contrato público, SIEPSA se guíe por consideraciones
distintas a las meramente económicas. Pues bien, precisamente para evitar tal posibilidad,
se impone la aplicación de las Directivas comunitarias sobre contratos públicos (en este
sentido, en particular, sentencias Adolf Truley, apartado 42, y Korhonen y otros, apartados
51 y 52, antes citadas). 93.Teniendo en cuenta el conjunto de factores jurídicos y fácticos
que regulan la actividad de SIEPSA, como los señalados en los apartados 84 a 92 de la
presente sentencia, procede concluir que las necesidades de interés general para cuya
satisfacción se creó específicamente dicha sociedad no tienen carácter industrial o
mercantil. 94.De ello resulta que una entidad como SIEPSA debe ser calificada de
organismo de Derecho público en el sentido del artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la
Directiva 93/37 y, por tanto, de entidad adjudicadora conforme al párrafo primero de dicha
disposición.»
IV. La concurrencia de intereses
Por último, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el Tribunal de Justicia, para que
una entidad tenga la consideración de poder adjudicador a efectos de las Directivas, basta
con que exista una actividad que satisfaga un interés general de carácter no mercantil o
industrial, independientemente del volumen que esta actividad suponga con respecto al
resto de actividades de carácter mercantil o industrial que la entidad desarrolle, pudiendo
llegar a ser una parte muy pequeña respecto al volumen total de su actividad (STJUE de
15 de enero de 1998 ?C-44/96, Mannnesmann § 25-, STJUE de 10 de noviembre de 1998
-C-360/96, BFI Holding § 55-, STJUE de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, § 56, STJUE
de 5 de octubre de 2017 ?C-567/15, LitSpecMet § 40-, STJUE de 3 de febrero de 2021 ?
C-155/19 y C-156/19 ?FIGC? § 42-, STJUE de 12 de diciembre de 2022, Universale-Bau, §
54-56,).
La condición de funcionalidad en el caso de SAREB
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En el contexto expuesto y para resolver la cuestión controvertida, consideramos relevantes
los siguientes datos que resultan de la documentación aportada por SAREB y de la
normativa que le resulta de aplicación:
- SAREB nace para satisfacer un fin de interés público, la gestión de la crisis bancaria de
2012. Su objeto social es la tenencia, gestión y administración directa o indirecta,
adquisición y enajenación de los activos dañados que le transfieran las entidades
financieras, por indicación del FROB (disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, y
artículo 17 del Real Decreto 1559/2012).
Conforme detalla la exposición de Motivos de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de
reestructuración y resolución de entidades de crédito, el interés público determina la
creación, constitución y el régimen de funcionamiento de SAREB. Destacamos de la misma
los siguientes aspectos:
?La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de
crédito ha venido a implantar en España el marco normativo general para la gestión de
crisis bancarias, con el fin de que los poderes públicos dispongan de los instrumentos más
adecuados para realizar la reestructuración y, en su caso, la resolución ordenada de las
entidades de crédito que atraviesan dificultades. Dentro del esquema de intervención
diseñado, la ley ha implantado un amplio conjunto de instrumentos de reestructuración y
resolución, entendidos como aquellas medidas que puede adoptar el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, en adelante el FROB, para restaurar la situación de
debilidad de una entidad de crédito. Uno de los instrumentos de reestructuración y
resolución más destacados que prevé la ley, y que constituye una importante novedad en
nuestro ordenamiento jurídico, es el relativo a la utilización de las llamadas sociedades de
gestión de activos. Su cometido es permitir la concentración en una sociedad de aquellos
activos considerados como problemáticos o que puedan dañar el balance de las entidades,
facilitando de este modo su gestión y logrando que, desde su transmisión, se produzca una
traslación efectiva de los riesgos vinculados a estos activos?.
Por lo tanto, aunque evidentemente sea de aplicación a la sociedad de gestión de activos
que se crea en este momento para afrontar la actual crisis financiera, su vigor no se limita
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al momento en que ahora nos encontramos sino que lo transciende, y constituye el marco
jurídico de referencia que será de aplicación en todas y cada una de las situaciones en que
fuera necesario recurrir a la creación de este tipo de sociedades?
Por otro lado, las disposiciones adicionales séptima a décima de la citada ley, contienen
una regulación de carácter específico, ordenando la constitución de la sociedad de gestión
de activos a la que se transmitirán los activos provenientes del proceso de reestructuración
bancaria que actualmente se está llevando a cabo en nuestro país. Esta regulación tiene,
por tanto, una naturaleza más circunstancial, enmarcada en el proceso de reestructuración
de entidades de crédito actualmente en marcha?.
En definitiva, estas sociedades de gestión de activos, en cuanto instrumentos de
reestructuración y resolución, se orientan a facilitar el desarrollo adecuado de estos
procesos en cuyo curso se apliquen. A estos efectos, de particular importancia será que,
al transmitir los activos a las sociedades de gestión de activos, se produzca una traslación
efectiva de los riesgos vinculados a estos activos y se minimice el uso de recursos públicos.
La SAREB se constituye como una sociedad anónima que presenta determinadas
particularidades derivadas de su objeto social singular y el interés público derivado de su
actividad. Su objeto está determinado por la transferencia de activos necesaria para
desarrollar el proceso de reestructuración y saneamiento del sector bancario español, a
acometer dentro del marco del memorando de entendimiento firmado entre las autoridades
españolas y europeas el 23 de julio de 2012, para la asistencia financiera.?
- Su funcionamiento se continúa enmarcando en él.
La finalidad en su creación vinculada al interés público se refrenda de nuevo en la
Exposición de Motivos del RDL 1/2022, cuando señala:
?La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Restructuración Bancaria (en
adelante, SAREB) fue creada en 2012, en el contexto de la crisis financiera, con el objetivo
de abordar el saneamiento de determinadas entidades de crédito y preservar la estabilidad
y el buen funcionamiento del sistema financiero en su conjunto. SAREB se creó como
compañía de gestión de los activos que debían salir del balance de las entidades
reestructuradas, y se le encomendó la gestión y enajenación de los préstamos e inmuebles
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para devolver la deuda suscrita en su momento por distintas entidades financieras y
avalada por el Estado en un plazo que concluye en 2027?.
El Tribunal considera que esta finalidad tan específica, y única, que nadie más ostenta en
el mercado, no es una finalidad de carácter industrial o mercantil, sino que responde a un
interés general más elevado que el de su mera participación en el mercado, por más que,
en su funcionamiento, realice actuaciones similares a las de los bancos o empresas
inmobiliarias.
- Falta de participación en condiciones de mercado.
SAREB es la única sociedad de gestión de activos dedicada a gestionar (valga la
redundancia) los activos dañados de las entidades financieras.
SAREB cuenta con varias especialidades ex lege. A modo de mero apunte:
o La aplicabilidad del régimen especial del artículo 36.4 de la Ley 9/2012 en particular
que la transmisión de activos a SAREB no podrá ser, en ningún caso, objeto de
rescisión por aplicación de acciones de reintegración de la Ley Concursal y que no
aplica el artículo 1535 Código Civil en cuanto a la cesión de créditos litigiosos.
o Igualmente se ha refrendado judicialmente la no subordinación de créditos de SAREB
en el ámbito concursal (vid. Sentencia de 30 de marzo de 2015 de la Sección 5ª
Audiencia Provincial Zaragoza) introducida en el Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de
marzo, cuya disposición final 3ª modificó los artículos 36.4 y 44.2 de la Ley 9/2012 ?a
efectos de que la SAREB pueda desarrollar de forma eficaz las funciones que tiene
encomendadas?.
Ambas circunstancias conducen a considerar que no participa en condiciones normales de
mercado.
- La asunción del riesgo empresarial se encuentra claramente mitigada tras la modificación
por el RDL 1/2022 de los apartados 3, 4 y 5 de la disposición adicional séptima de la Ley
9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de créditos.
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En efecto, SAREB no se verá afectada por lo dispuesto en los artículos 327, 348 bis y 363.1
e) de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que:
o No tendrá la obligación de reducir su capital, cuando las pérdidas hayan disminuido
su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y
hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.
o Se excepciona el régimen general que concede un derecho de separación al socio,
en caso de no distribución de dividendos.
o Está exonerada de aplicar la causa de disolución por pérdidas, cuando estas dejen
reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no
ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea
procedente solicitar la declaración de concurso.
Esta exoneración de un deber legal lleva aparejada la dispensa a los administradores
de proceder conforme dispone el artículo 365 so pena de incurrir en un supuesto de
responsabilidad solidaria por deudas sociales.
Estas excepciones del régimen jurídico aplicable a las sociedades de capital, influyen en la
gestión de la compañía pues los desequilibrios patrimoniales no tienen las consecuencias
ni generan las responsabilidades para los gestores que sí tienen en cualquier otra sociedad
de capital.
El informe del órgano de contratación de forma inteligente no aborda este aspecto, pues
claramente este supone atribuir a SAREB un status privilegiado a la hora de intervenir en
el mercado, desde el momento que las pérdidas no tienen en sus cuentas ni en el
funcionamiento de la sociedad, las mismas consecuencias que en sus competidoras.
- Los cambios introducidos por el RDL 1/2022 en el régimen jurídico de SAREB
obedecen a una causa muy concreta: la necesidad de adaptar su estructura
accionarial y su gobernanza al mayor interés económico del Estado en la marcha de
SAREB y al mayor riesgo que aquél soporta como consecuencia de la actividad de
la sociedad, interés y riesgo que repercuten directamente en las cuentas nacionales
del sector de las Administraciones Públicas.
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La afirmación anterior resulta de la reclasificación de SAREB en las Cuentas
nacionales como unidad perteneciente al sector de las Administraciones Públicas,
siguiendo la opinión emitida por Eurostat.
Señala así la Exposición de Motivos del RDL 1/2022 que:
?La reclasificación de SAREB en las Cuentas Nacionales como unidad perteneciente
al sector de las Administraciones Públicas, siguiendo la opinión emitida por Eurostat,
hace urgente y necesaria la adopción de una serie de cambios en su régimen jurídico,
que permitan adaptar SAREB a la nueva realidad.?
- Por último, interesa destacar la ausencia clara de ánimo de lucro en el fomento de la
actividad dirigida a satisfacer necesidades de interés general en el marco de políticas
públicas de vivienda, tras el RDL 1/2022.
La Exposición de Motivos del RDL 1/2022 señala:
?En quinto lugar, se incorpora, respetando el objeto social actual de SAREB, la
posibilidad de enajenación de activos en base al principio general de sostenibilidad.
De este modo, SAREB podrá ceder, como parte de su política de sostenibilidad, la
propiedad o uso de activos a otros organismos que desarrollen políticas de vivienda
social u otras políticas con alto valor social, incorporando este factor dentro del
objetivo de optimización del valor. Hasta la fecha, en el marco de su estrategia de
responsabilidad social corporativa, la compañía ya ha venido realizando en los
últimos años acciones en materia de vivienda social a través de la firma de distintos
convenios. Esta habilitación permite reforzar este compromiso, en aras de maximizar
el impacto positivo de la compañía en la sociedad.?
Dentro de las políticas de sostenibilidad, la reforma que lleva a cabo el RDL 1/2022
permite que la compañía enfoque su actividad no tanto a la venta de activos al mejor
precio y a desocupar estos, como al desarrollo de políticas de vivienda social o con
alto valor social.
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Más allá de una declaración formal, el informe de actividad 2022 aportado al recurso
por la compañía y publicado en su sede electrónica, evidencia una vocación decidida
a su desarrollo concretada en su Compromiso con la Sociedad y el desarrollo
económico estructurada en tres ejes (pag.24 y ss):
o Colaboración con las Administraciones Públicas para la puesta a disposición de
viviendas disponibles
?Sareb promueve la venta de vivienda asequible a la Administración Pública y particulares,
así como del resto de sus activos de forma prioritaria a través de canales minoristas.
Su compromiso con las administraciones públicas se ha ido fortaleciendo con los años.
En el año 2022 se inició un programa activo de acercamiento a los municipios y
comunidades autónomas para promover la compra de viviendas comercializadas por Sareb
por parte de estas administraciones, con el objeto de incorporarlas a sus parques de
vivienda pública en alquiler social. Una línea de trabajo que ha llevado en el año 2023 a
poner una cartera de vivienda de 21.000 unidades a disposición de municipios y
comunidades autónomas, con los que Sareb trabaja activamente para dar respuesta a sus
necesidades.
Sareb ha cerrado numerosas operaciones de venta de suelos para equipamientos públicos
con distintos ayuntamientos y Comunidades Autónomas. Cabe destacar en el año 2022 la
venta de terrenos al Ministerio de Defensa en Palma de Mallorca para la construcción de
la Ciudad de la Justicia o la venta de un suelo al Ayuntamiento de Tortosa para la
construcción de un centro hospitalario.
En paralelo a su actividad desinversora, Sareb muestra su voluntad por contribuir al
desarrollo de las economías regionales mediante la firma de acuerdos con entidades
locales para promover su mejora socioeconómica y dar respuesta a las necesidades
urbanísticas de cada región.
En octubre de 2022 se inicia una nueva colaboración con la Fundación Institut Cerdà,
impulsada por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, que tiene
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como objeto analizar y trabajar sobre iniciativas que contribuyan al Compromiso
Empresarial Rural. Esta iniciativa suma la búsqueda de soluciones para los problemas
sociales que supone la ?España vacía? en municipios rurales y la aproximación de la
compañía con las instituciones, con la apertura de un nuevo canal económico y comercial
para asuntos relacionados con la liquidación de suelos y activos rústicos de la cartera de
Sareb.
Adicionalmente, atendiendo al problema de alojamiento de refugiados afectados por la
guerra de Ucrania, desde la Dirección de Vivienda Social y Asequible se ha impulsado un
proyecto con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, mediante el que
Sareb ofrece 34 viviendas en la localidad de Carlet, de la Comunidad Valenciana, para
alojar a familias necesitadas por la crisis.
Por último, cabe recordar que Sareb mantiene desde 2013 un programa de cesión de
vivienda a las Administraciones Públicas (autonómicas y locales) que son las que tienen
las competencias en materia de vivienda, para atender los casos de vulnerabilidad con el
soporte de los Servicios Sociales. Mediante esta iniciativa, la compañía ha puesto a su
disposición un volumen relevante de viviendas para ser destinadas a alquileres sociales y
asequibles. Ello se ha traducido en la firma de 61 convenios de cesión de viviendas de los
que 13 se han formalizado con comunidades autónomas y los restantes con otras
administraciones locales. El volumen de viviendas comprometidas por Sareb a través de
esta vía ha ido creciendo a lo largo de los años, pasando de 4.000 viviendas en 2015 a
15.000 en 2021. Las comunidades autónomas que mayor uso han realizado de esta línea
de colaboración con Sareb son Cataluña, Andalucía y Madrid.
La cesión efectiva de viviendas bajo convenios suscritos con las diferentes
administraciones públicas ha alcanzado la cifra ligeramente superior a las 3.300 viviendas
y a cierre de 2022, tras la no renovación a su vencimiento de algunos convenios o la
devolución de parte de las viviendas cedidas, el número de viviendas de Sareb cubiertas
por estos convenios de colaboración se sitúa en el entorno de 2.000.?
o Identificación y gestión de la vulnerabilidad y programa de alquiler social con
acompañamiento sociolaboral
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?Tras añadir a nuestro mandato desinversor el principio de sostenibilidad y utilidad social,
Sareb puso en marcha en 2022 un nuevo modelo de gestión de la vulnerabilidad, mediante
la identificación de la situación social de las familias que habitan en sus viviendas, que ha
requerido la realización de un amplio ejercicio de revisión interna de los procesos de Sareb
para implantar un modelo reforzado de control de riesgos en el sistema de transformación
y recuperación de la posesión de activos inmobiliarios (Proyecto Vires).
Esto permite a Sareb identificar las familias vulnerables que habitan en estos inmuebles
con el objetivo de fijar una política de gestión diferenciada para cada colectivo.
En el caso de las familias vulnerables, identificarlas de manera anticipada y robusta para
derivarlas hacia el programa de alquiler social y acompañamiento de Sareb, aplicando así
el principio de utilidad social y sostenibilidad económica.
Así, cuando se acredita la situación de vulnerabilidad de un hogar, Sareb ofrece la firma de
un alquiler social limitando la renta al 30 % de sus ingresos, condicionado a que la familia
se comprometa a participar en un Plan de Acompañamiento Social y en un Plan de
Inserción Laboral que tienen como objetivo ayudar a superar su situación de exclusión. Se
trata de un compromiso basado en la corresponsabilidad. Estos planes están diseñados
para estar plenamente adaptados y personalizados a la situación de cada familia y poder
darle seguimiento de forma continuada, facilitando así un canal de proximidad que permita
una mayor fluidez en la relación entre las familias y Sareb.
Frente a la situación de partida caracterizada por una gestión reactiva, con casuísticas de
ocupación irregulares no segmentadas que conllevan elevados niveles de impago y un
deterioro tanto de los activos de Sareb como de su entorno, se da paso a una cartera de
viviendas con contratos regularizados en las que residen familias comprometidas con su
mejora socioeconómica, con niveles de mora muy reducidos y una mejora del marco local
de convivencia. Además de incrementar la generación de ingresos, este programa mejora
la valoración de las carteras de viviendas afectadas, lo que permite afirmar que la
sostenibilidad social y la sostenibilidad económica van de la mano.
Este programa, constituido por un perímetro de alrededor de 9.000 activos y que se ha
puesto en marcha en septiembre de 2022 permitiendo hasta final de año entrar en contacto
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con cerca de 2.000 familias, constituye un pilar básico para la sostenibilidad económica y
social del parque de alquiler social de Sareb y se realiza con profesionales especializados
en la gestión de la vulnerabilidad, lo que nos permite aplicar criterios objetivos y
estandarizados y se lleva a cabo en estrecha colaboración con los servicios sociales
locales. Esperamos que durante el 1er semestre de 2023 se alcancen plenamente los
objetivos del programa que consisten en la aplicación de esta política al conjunto de
viviendas recibidas por Sareb en la que residen familias vulnerables.?
o Colaboración público-privada para la construcción de vivienda en régimen de alquiler
asequible
?A finales del año 2022 se lanzó el Proyecto Viena, con el objetivo de destinar suelos de
Sareb para la construcción de viviendas destinadas al alquiler asequible promovidas por la
empresa privada. Los terrenos escogidos para este proyecto, que cuenta con asesoría
externa, están repartidos por más de 110 ubicaciones en las que se ha acreditado que
existe una notable demanda insatisfecha de alquiler asequible. Estos terrenos permiten la
construcción de hasta 10.000 viviendas.
La cartera de suelos de Sareb posibilitará en el futuro incorporar al Proyecto Viena nuevos
suelos adicionales para alcanzar el desarrollo total de hasta 15.000 viviendas en régimen
de alquiler asequible?.
Los datos enunciados que resultan de la documentación aportada por SAREB y de la
normativa que le resulta de aplicación, conducen a este Tribunal a considerar que SAREB
no solo ha sido creada para la satisfacción de un interés general sino que este se mantiene
y refuerza tras las últimas reformas llevadas a cabo por el RDL 1/2022.
En origen, el interés general a satisfacer fue en el contexto de la crisis financiera, abordar
el saneamiento de determinadas entidades de crédito, para recapitalizar y reestructurar el
sector bancario, preservando la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero
en su conjunto. Estos fines son claramente de interés general, no tiene carácter mercantil
o industrial y están ligados estrechamente a las poderes del Estado en materia de
ordenación del sistema financiero (banca y seguros); hacienda general y deuda del Estado;
bases y coordinación de la política económica (art. 149 CE)
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En la actualidad, ese interés ha evolucionado a devolver la deuda suscrita en su momento
por distintas entidades financieras y avalada por el Estado y a mitigar las consecuencias
de la crisis económica en los ciudadanos contribuyentes (el saneamiento del sistema
financiero está presente en su objeto social (art. 2º)) y además se ha incrementado con la
asunción del desarrollo de políticas de vivienda (art. 47 CE).
Precisamente por ello y para ello, para evitar que el puro ánimo de lucro, para impedir una
gestión enfocada exclusivamente en la maximización de los ingresos, es por lo que el RDL
1/2022 excepciona la aplicación a SAREB del régimen de reducción y disolución por
pérdidas, característico de las sociedades de capital.
No perjudica a la anterior conclusión que SAREB se mueva en el mercado, lo importante
es cómo participa en él, que no está obligada a competir, pues no hacerlo, no tiene las
mismas consecuencias que para el resto de operadores económicos. Téngase en cuenta
que como hemos señalado, la doctrina del TJUE no considera concluyente la existencia o
la ausencia de competencia, especialmente cuando las circunstancias evidencian una
ausencia de riesgo empresarial.
Las razones anteriores, conducen a considerar que SAREB es poder adjudicador, pues
además de desarrollar fines de interés general no mercantil ni industrial, tiene personalidad
jurídica propia (artículo 3.1 h) de la LCSP) y se encuentra mayoritariamente participada y
controlada por el FROB.
Siendo ello así, este Tribunal es competente para conocer del recurso especial
promovido».
Tercero. Se recurre la rectificación del PCAP que ha de regir la licitación del expediente
para la adjudicación del contrato de servicios, regulado en el artículo 17 de la LCSP, cuyo
valor estimado supera los 100.000 de euros. Por ello, el contrato y el acto recurridos son
susceptibles de reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo
44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Cuarto. La empresa recurrente ostenta legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la
LCSP, que s eñala que ?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación
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cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o
indirecta, por las decisiones objeto del recurso?.
En efecto, la empresa goza de legitimación para interponer el presente recurso aunque no
conste a este Tribunal que haya presentado oferta en la licitación porque el certificado
remitido por el órgano de contratación, ha sido expedido antes del fin del plazo de
presentación de ofertas y, en particular, porque la recurrente señala que la actividad objeto
de licitación figura incluida dentro de su objeto social, reflejando con ello su intención de
participar en una licitación, lo cual dice se ve limitado por la actual redacción de los pliegos.
Las consideraciones anteriores unidas al hecho de que la cláusula impugnada regula un
criterio de solvencia, que efectivamente condiciona el acceso a la licitación, conducen a
reconocer legitimación a la recurrente conforme a la doctrina de este Tribunal (Resolución
nº 978/2023 y las que en ella se citan).
Quinto. El recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en el plazo de
quince días previsto en el artículo 50.1 LCSP, desde que la rectificación de los pliegos fue
publicada.
Sexto. Visto lo anterior, y a pesar de que concurren los requisitos formales para la admisión
del recurso, el recurso debe ser inadmitido, por satisfacción extraprocesal de la pretensión,
pues la cláusula del PCAP que específicamente aquí se impugna ha sido anulada por la
Resolución nº 1623/2023, de 21 de diciembre, de este Tribunal.
Habiendo sido declarada nula la cláusula el objeto impugnación en este recurso y siendo
reiteradas, a mayor abundamiento, las cuestiones jurídicas planteadas, carece de propósito
o sentido emitir un nuevo pronunciamiento sobre una cláusula anulada, existiendo
satisfacción extraprocesal del recurso interpuesto. Siendo en consecuencia la solución más
ajustada a derecho la inadmisión del recurso especial en materia de contratación
interpuesto el 21 de octubre de 2023.
En efecto, en la disyuntiva de acordar la inadmisión en este supuesto por pérdida
sobrevenida de objeto o la satisfacción extraprocesal de la pretensión, hemos tenido en
cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2016 (RC 162/2013) y
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de 14 de marzo de 2011 (RC 511/2009). Esta segunda en particular diferencia ambos
modos de terminación anormal de un proceso, la satisfacción extraprocesal de la
pretensión y la pérdida sobrevenida de objeto en los siguientes términos:
"En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación
del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la
Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del
demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco
el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se
cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción
extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de
circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés
legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida
sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de
terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal
que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es
decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la
relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario,
en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar
la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio
proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la
satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición
del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden
público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de
pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el
proceso carece de sentido".
Las razones anteriores conducen a inadmitir el recurso interpuesto, al apreciar la
satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Por todo lo anterior,
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VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. M.F.P., en representación de INNOVA
BPO, S.L., contra la rectificación del anuncio de licitación y nueva publicación de los Pliegos
que han de regir la adjudicación del contrato de "Servicio de Contact Center Sareb?,
expediente 2023-P346, convocado por el Consejo de Administración de la Sociedad de
Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el
artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
LA PRESIDENTA
LOS VOCALES
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