Resolución del Tribunal A...il de 2023

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01/09/2023

Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0480/2023 de 20 de abril de 2023

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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales

Fecha: 20/04/2023

Num. Resolución: 0480/2023


Cuestión

Recursos contra pliegos en contrato de concesión de servicios, LCSP y normas especiales. Desestimación. Régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión de servicios públicos de transporte. Procedencia de que los proyectos de servicio previstos en la Ley de la Generalitat de Movilidad de la Comunitat Valenciana sustituyan al presupuesto base de licitación al ser la norma especial aplicable con preferencia a lo previsto en la LCSP. Presupuestos base de licitación y valores estimados conformes a los precios de mercado, y adecuación de los costes salariales al Convenio colectivo aplicable. Conformidad a Derecho de los demás elementos de los pliegos impugnados

Contestacion

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MINISTERIO

DE HACIENDA

Y FUNCIÓN PÚBLICA

TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

Recurso nº 276, 283 y 284/2023 C. Valenciana 63, 66 y 67/2023

Resolución nº 480/2023

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL

DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

VISTOS los recursos interpuestos por D J.J.N.U. en representación de la FEDERACIÓN DE

SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. PV. COMARCAS DEL SUR, D. V.M.T. en

representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y CONSUMO DE

UGT-PV ALICANTE, (Recurso 276/2023) D. J.S.R., en representación de la FEDERACIÓN

PROVINCIAL TRANSPORTE INTERURBANO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, (Recurso

283/2023) y por D. L.A.G.F., en representación de AVANZA MOVILIDAD LEVANTE, S. L.,

(Recurso 284/2023) contra el anuncio de licitación y los pliegos que rigen la licitación

convocada por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, para contratar

la ?Concesión de servicio de transporte público regular mediante autobús de titularidad de la

Generalitat Valenciana: Alicante Provincia? (Exp. CMAYOR/2022/03Y05/80), este Tribunal, en

sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. El 13 de febrero de 2023 a las 12:54 horas, posteriormente rectificado el 7 de marzo

de 2023 a las 9:08 horas, en el perfil del contratante, alojado en la Plataforma de Contratación

del Sector Público (PCSP), se publica el anuncio de la licitación del contrato de concesión de

servicio de transporte público regular mediante autobús de titularidad de la Generalitat

Valenciana: Alicante Provincia, expediente CMAYOR/2022/03Y05/80, licitado por la

Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad. El día 14 de febrero 2023, a las

12:02 horas se publican para su descarga en la PCSP los pliegos que rigen la licitación y

demás documentación contractual, si bien son modificados e insertados de nuevo en la citada

PCSP el 7 de marzo de 2023 a las 9:08 horas.

AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.

28071 - MADRID

TEL: 91.349.13.19

FAX: 91.349.14.41

Tribunal_recursos.contratos@hacienda.gob.es

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El contrato, calificado como de concesión de servicios, clasificación CPV 60112000, servicios

de transporte por la vía pública, tiene un valor estimado de 41.448.918,4 euros, IVA excluido,

licitándose por procedimiento abierto, tramitación ordinaria, y con presentación de ofertas

electrónica. El contrato no está sujeto a regulación armonizada.

El contrato está dividido en cuatro lotes.

En lo que aquí importa se establece en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares

(PCAP) cuanto sigue:

?1. ANTECEDENTES

Durante los años 2014 y 2015, la Dirección General de Transporte y Logística sometió a

información pública el conjunto de proyectos de servicio público correspondientes a los

servicios de transporte regular de uso general por- carretera de la Comunitat Valenciana,

como trámite previo para la licitación de los mismos. Por igual motivo, se remitieron al

DOUE los correspondientes anuncios previos a la licitación de dichos servicios, en

cumplimiento de lo que establece el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº

1370/2007 de 23 de octubre de 2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros

por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y

(CEE) no 1107/70 del Consejo.

Dada la entidad y número de las alegaciones presentadas por los interesados, la Dirección

General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad decidió replantear todo el mapa

concesional de la Comunitat Valenciana, lo que ha exigido volver a formular los proyectos

de servicio públicos aprobados inicialmente y de conformidad con lo establecido en el

párrafo 3º del artículo 7.2 del Reglamento (CE) nº 1370/2007, se ha procedido a publicar

en el DOUE las rectificaciones de los anuncios previos para adecuarlos a la nueva

configuración del mapa concesional.

Siguiendo el procedimiento de licitación establecido en el artículo 26 de la Ley 6/2011 de

Movilidad de la Comunitat Valenciana, redactados los proyectos de servicio público, previo

trámite de información pública, la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y

Movilidad ha acordado aprobar definitivamente los correspondientes proyectos y proceder

a su licitación.

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Este pliego tiene por objeto regular un contrato de servicio público de transporte, bajo la

modalidad de la concesión de servicios, contemplado en el artículo 3 Reglamento (CE) nº

1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 sobre los

servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se

derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo, así como,

en el artículo 29 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.?

?3. OBJETO DEL CONTRATO

3.1. El objeto del contrato es la explotación, mediante concesión, de los servicios de

transporte que se detallan en el correspondiente proyecto de servicio público (en adelante

PSP), referido en el apartado A del Anexo I, teniendo la consideración, a todos los efectos,

de Pliego de Prescripciones Técnicas en la licitación. Asimismo, tendrá carácter

contractual, el documento de condiciones concretas de prestación del servicio una vez

aprobado por la Dirección del servicio. (?)?

?4. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO

4.1. El presente contrato es de carácter administrativo especial, se califica como contrato

de servicio público de transporte, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 del

Reglamento (CE) nº 1370/2007 y artículo 29 y siguientes de la Ley 6/2011, de 1 de abril,

de la Generalitat de Movilidad de la Comunitat Valenciana, por lo que ambas partes quedan

sometidas:

- Al Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de

octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y

carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1191/69 y (CEE) nº 1107/70

del Consejo.

- A la normativa básica contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres (en adelante LOTT).

- A la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat de Movilidad de la Comunitat Valenciana

(en adelante LMOV).

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- A la Ley 9/2009, de 20 noviembre, de la Generalitat de accesibilidad universal del sistema

de transportes de la Comunidad Valenciana.

- A la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y

de Subvenciones.

- Al Real Decreto 1544/2007 de 23 de noviembre por el que se regulan las condiciones

básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de

transporte para personas con discapacidad (BOE Nº 290 de 4/12/2007).

- Al Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en aquellos preceptos que

desarrollen artículos de carácter básico de la LOTT (en adelante ROTT).

- Al proyecto de servicio público de transporte (PSP), al presente Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares, con sus anexos, al documento contractual que posteriormente

se derive, al documento de condiciones concretas de prestación aprobado por la Dirección

del Servicio y a la oferta presentada por el adjudicatario.

En caso de discordancia entre cualquier documento contractual y el presente Pliego de

Cláusulas Administrativas Particulares prevalecerá este último.

4.2. La normativa de la LOTT y del ROTT que no tenga carácter básico, se aplicará con

carácter supletorio en lo no regulado por el Reglamento (CE) nº 1370/2007 y la LMOV.

4.3. Supletoriamente a todo lo anterior, se aplicará la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español

las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de

febrero de 2014 y normativa de desarrollo (en adelante LCSP), el Real Decreto 817/2009,

de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de

Contratos del Sector Público, en tanto continúe vigente, así como el Reglamento General

de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto

1098/2001 (en adelante Reglamento General de la LCAP), en tanto continúe vigente, o a

las normas reglamentarias que le sustituyan, las restantes normas de derecho

administrativo y en su defecto, las normas de derecho privado.

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(?) 8. PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN, VALOR ESTIMADO Y

COMPENSACIONES POR LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO

8.1. En el Apartado E del Anexo I de este pliego se determinará el presupuesto base de

licitación, y la cantidad a la que asciende, así como su distribución en anualidades. Tal

presupuesto base de licitación es adecuado a los precios del mercado, y a tal efecto, se

desglosa en el PSP indicando los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos

calculados para su determinación.

En su caso, en dicho apartado E del anexo I figurará el desglose del presupuesto base de

licitación, así como su distribución de anualidades para cada uno de los lotes en que se

divida el contrato.

8.2. El valor estimado del contrato se corresponde con el importe neto de la cifra de

negocios que según las estimaciones del PSP, generará la empresa concesionaria durante

la ejecución del mismo, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del ROTT.

En su caso, en dicho apartado E del anexo I figurará el desglose del valor estimado para

cada uno de los lotes en que se divida el contrato. (?)

31.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

31.1. Son obligaciones del contratista las siguientes: (?)

3ª Adscribir a la concesión el número de vehículos mínimo que exige el PSP. Los vehículos

deberán reunir las características exigidas en el citado proyecto, así como las ofrecidas por

el adjudicatario en su oferta, exceptuando lo establecido en el apartado 5.5 para el periodo

transitorio. Además, el concesionario está obligado a mantenerlos en buen estado de

conservación, funcionamiento y limpieza. (?)

8ª Adscribir a la prestación del servicio la dotación mínima del personal que determine el

PSP.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73.2 h) y 75.4 de la LOTT, en relación con

el artículo 130 de la LCSP, el concesionario deberá subrogarse como empleador en las

relaciones laborales del personal de los antiguos contratistas (esto es, las empresas

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concesionarias salientes) expresamente adscrito a los servicios que se integran en el

objeto del contrato, en los términos previstos en los referidos artículos, así como en la

normativa laboral y los convenios colectivos de aplicación.

La información facilitada por las actuales empresas prestatarias del servicio con respecto

al personal a subrogar se encuentra recogida en el Anexo XII del presente Pliego y en el

Apartado S del Anexo I.

En particular, los licitadores deben tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo Marco

Estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de

tracción mecánica de más de nueve plazas incluido el conductor (publicado por Resolución

de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de Empleo, en el Boletín Oficial del

Estado de 26 de febrero de 2015), así como los convenios colectivos provinciales vigentes

en cada momento en esta materia y así como los pactos o acuerdos empresariales que

resulten de aplicación, cuando regulen condiciones laborales más beneficiosas que las

previstas en los convenios de aplicación.

9ª Responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así

como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aun en el supuesto de que se

resuelva el contrato (?)?

Por su parte el Anexo I, características particulares, del PCAP dispone:

?E ASPECTOS ECONÓMICOS

PRESUPUESTO BASE DE LICITACIÓN DEL CONTRATO:

X EXISTE

El Presupuesto Base de Licitación del Contrato asciende a: 19.160.916,90 ? (DIECINUEVE

MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON NOVENTA

CÉNTIMOS) (?)

VALOR ESTIMADO TOTAL DEL CONTRATO: 41.448.918,40 ? (CUARENTA Y UN

MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO

EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS)

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Dicho VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO es el resultante de sumar los siguientes

conceptos para cada uno de los lotes:

Coste de prestación del servicio, incluido el beneficio industrial, determinado en cada uno

de los PSP que integran cada lote para el plazo de duración del contrato indicado en el

apartado R de este anexo: 41.448.918,40 ?

Dicho importe corresponde a la suma de los importes de la cifra de negocios, IVA excluido,

que generarán las empresas concesionarias durante la ejecución del contrato de cada uno

de los lotes, que corresponde a su vez al resultado de sumar el importe de las

compensaciones por déficit de explotación a los ingresos por la venta de billetes a los

usuarios a lo largo de todo el plazo de vigencia, según lo previsto en los correspondientes

PSP.

La tabla siguiente muestra el cálculo del coste del servicio para el primer año del contrato:

(?)

1.2. PUNTUACIÓN POR EXPEDICIONES ANUALES ADICIONALES (PEA): máximo 5

puntos. (?)

No se considerarán como expediciones adicionales los kilómetros en vacío según lo

previsto en el punto 2.1.1 del apartado E del presente anexo. Dichas expediciones

adicionales, temporales o anuales, se incluirán en las programaciones anuales del servicio

de acuerdo con lo que determine la Administración?

2.2. INGRESOS COMPROMETIDOS DEL SERVICIO (ICS) (?)

La medición del número de viajeros reales anuales (VR) se realizará por la Administración

empleando el método que en cada momento permita obtener una medición más precisa y

detallada. En ausencia de medición mediante SAE o un sistema similar, que permita su

registro automático, se extrapolará el ritmo de crecimiento del número de viajeros

observado en los años anteriores de vigencia del contrato de cada lote, según la expresión:

(?)

C. COMPROMISO DE ADSCRIPCIÓN DE MEDIOS:

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SI

En caso afirmativo, indicar:

Medio Humanos:

? Conductores: para la ejecución del contrato de cada uno de los lotes, se adscribirá el

número mínimo de conductores previsto en el correspondiente PSP, en régimen no

exclusivo, siempre que se garantice cobertura correcta del servicio contratado:

Nº MÍNIMO DE CONDUCTORES

LOTE

PREVISTO EN EL PSP

1 15

2 9

3 12

4 10

Para cumplir dicha dotación mínima, se atenderá a lo establecido en la cláusula 31.1. 8ª

del PCAP y el artículo 75.4 de la LOTT. Los empleados, sus condiciones de contratación,

así como los costes laborales que puede implicar tal medida, según la información facilitada

por el antiguo contratista, figuran en el apartado S de este y en el anexo XII.

Medios Materiales:

? Vehículos: para la ejecución del contrato de cada uno de los lotes, se adscribirá el número

mínimo de vehículos (suma de titulares y reservas) según lo previsto en el correspondiente

PSP que integra cada lote, de uso no exclusivo siempre que se garantice cobertura correcta

del servicio contratado, que deberán cumplir con los requisitos técnicos, habitabilidad,

confort, accesibilidad y antigüedad exigidos en el PSP y en su caso, con las mejoras

ofertadas. Dichos vehículos se dispondrán en propiedad, en arrendamiento ordinario o en

arrendamiento financiero.

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LOTE

Nº MÍNIMO DE VEHÍCULOS EN EL

PSP

1 14

2 11

3 10

4 9

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Suma de titulares y reservas.

Instalaciones Fijas: para la ejecución del contrato de cada uno de los lotes, se adscribirán

las instalaciones fijas previstas en el correspondiente PSP que integra cada lote, dentro del

área geográfica en que se presta el servicio o en sus proximidades, a una distancia que

permita la adecuada cobertura del servicio en los tiempos de respuesta exigidos en cada

PSP.

Sistemas de Transporte Inteligentes: en los vehículos adscritos al servicio, se instalarán

equipos embarcados para la expedición, cancelación y validación de billetes, que permitan

el pago electrónico, y para la extracción y envío de datos de explotación, compatibles con

los estándares de comunicación de datos de la Generalitat, según lo previsto en el

correspondiente PSP que integra cada lote.(?)

LL CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABIERTO (?)

2.1. PUNTUACIÓN INICIAL DE LA CALIDAD TÉCNICA (PTI)

La puntuación inicial de la calidad técnica de cada oferta (PTI) se obtendrá como el

resultado de la suma de las puntuaciones obtenidas para cada uno de los criterios que

figuran en los tres apartados en los que se estructura la Memoria Técnica, con un máximo

de 40 puntos, redondeada al segundo decimal, según se define a continuación:

(?) 1.2. Plan de Contingencias: hasta un máximo de 6 puntos.

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Incluirá un plan de resolución de contingencias (por tipo de incidencias, regulaciones,

cortes, alteraciones del servicio, imprevistos por condiciones meteorológicas o refuerzos,

entre otros), evaluación de los tiempos de respuesta para cada línea, disposición de

personal e información al público y proceso de evaluación tras la resolución de

contingencias.

También se valorará la idoneidad la ubicación de las instalaciones fijas propuestas y su

disponibilidad en relación con la organización de los medios prevista para la resolución de

contingencias. (?)

2) Plan de Calidad: se valorará con hasta un máximo de 18 puntos, distribuidos según se

indica a continuación: (?)

2.2 Medios mecánicos (Flota) vinculados a la prestación del servicio: hasta un máximo de

6 puntos

Se valorarán las características del material móvil que sean adicionales a las exigidas en

el contrato y el PSP, y se presentará aquella documentación que incida especialmente en

los siguientes aspectos:

Características: tamaño, potencia, emisiones, y características mecánicas y funcionales

para el viajero.

Se deberá presentar un plan de flota que sea acorde a las especificaciones mínimas

exigidas. Se incluirá el número de vehículos ofertados (tamaño de la flota y disponibilidad)

por categoría y clase, la contribución al cumplimiento de los objetivos mínimos de

contratación pública establecidos en el anexo del Real Decreto-ley 24/2021 en caso de que

proceda, mejoras en la capacidad de la flota para atender incrementos de demanda, el

espacio disponible para el viajero, la potencia del motor, el nivel de emisiones, las ayudas

a la conducción, las mejoras en materia de accesibilidad y el resto de las características

funcionales y mecánicas y, en su caso, la detección de necesidades adicionales a las

previstas en el proyecto. Plazos de disponibilidad de vehículos nuevos, y previsiones para

la primera adscripción de vehículos y de reemplazo por los nuevos. (?)?

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Segundo. El 3 de marzo de 2023 a las 13:01 horas, se presenta en el registro electrónico de

este Tribunal, recurso especial en materia de contratación contra la documentación

contractual que rige la licitación, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE

CC.OO. PV. COMARCAS DEL SUR, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA

MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT-PV ALICANTE, con el siguiente petitum que se ?anule

dicho pliego y todos los actos administrativos que de ellos derivan, por las causas de invalidez

expuestas en el presente recurso; y, en consecuencia, ordene la retroacción del expediente

administrativo de contratación a fin de que se proceda a elaborar unos nuevos pliegos

respetuosos con las normas que se reputan infringidas y efectúe una publicación del anuncio

de licitación en las condiciones exigidas por el ordenamiento?. Así mismo se solicita la

suspensión del procedimiento de licitación.

Este recurso se tramita con el número de recurso 276/2023 C. Valenciana 63/2023.

El 6 de marzo de 2023 a las 19:17 horas, se presenta en el registro electrónico de este

Tribunal, recurso especial en materia de contratación contra el anuncio y los pliegos, por la

FEDERACIÓN PROVINCIAL TRANSPORTE INTERURBANO DE L A PROVINCIA DE

ALICANTE, solicitando en el petitum la declaración de ?la nulidad de pleno derecho del acto

impugnado tal y como ha quedado definido a lo largo de este recurso especial.? Igualmente

solicita la suspensión del procedimiento.

El expediente se tramita con el número de recurso 283/2023 C. Valenciana 66/2023.

El 6 de marzo de 2023 a las 17:50 horas, se presenta en el registro electrónico de este

Tribunal, recurso especial en materia de contratación contra los pliegos, por AVANZA

MOVILIDAD LEVANTE, S. L., solicitando en el petitum que se ?anule el PCAP y los PSP

correspondientes a los lotes nº 1 (CV-201) y nº 4 (CV-212) en su totalidad, en la medida en

que los vicios denunciados invalidan dichos documentos, así como de los actos que se dicten

en aplicación de los mismos, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a

la aprobación del PSP y del PCAP? Igualmente solicita la suspensión del procedimiento.

El expediente se tramita con el número de recurso 284/2023 C. Valenciana 67/2023

Tercero. En la tramitación del recurso, se han observado todos los trámites legal y

reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de

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noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico

español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de

26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de

septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión

en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos

Contractuales (en adelante, RPERMC).

Cuarto. El ente contratante remite a este Tribunal, el 10 y el 14 de marzo de 2023, el

expediente de contratación y sus informes a los recursos.

Igualmente, el órgano de contratación remite certificado, con fecha el 21 de marzo, en que

consta que, finalizado el plazo de presentación de ofertas, en su registro han tenido entrada

las siguientes proposiciones de contratación AVANZA MOVILIDAD ALICANTE, al lote 4, la

UNIÓN DE BENISA, al lote 1, y SUBUS GRUPO DE TRANSPORTE a los lotes 2, 3 y 4.

Quinto. La Secretaría del Tribunal, el 15 de marzo, acuerda, por delegación del Tribunal, la

concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación,

de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que según lo

establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución de los recursos la

que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

Sexto. No se han formulado alegaciones a los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. El Tribunal ha acordado acumular los tres recursos al amparo de lo dispuesto en el

artículo 13 del RPERMC por ser los actos recurridos los mismos, y coincidir sustancialmente

en sus motivos, por lo que existe en ellos identidad sustancial e íntima conexión.

Los recursos se interponen ante este Tribunal que, de concurrir los demás requisitos de

procedibilidad, es competente para inadmitirlo o resolverlo de conformidad con lo dispuesto

en los artículo 3.1.a) y 2.a) y 46.2 de la LCSP, y 22.1.1º del RPERMC, y la cláusula tercera

del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana

sobre atribución de competencia de recursos contractuales, suscrito el 25 de mayo de 2021,

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y publicado en el BOE de 2 de junio de 2021, al ser el contratante la Administración de dicha

Comunidad Autónoma.

Segundo. En cuanto a la legitimación, el artículo 48 de la LCSP señala lo siguiente:

?Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o

jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto

perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones

objeto del recurso.

Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de

ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones

recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de

ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales

respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso

se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses

afectados?.

Como hemos reiterado innumerables veces, la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta

que el interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado

con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés

por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa

o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y

futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

En los recursos que nos ocupan, el primero de ellos se interpone por dos sindicatos de

trabajadores.

En relación con la legitimación de las organizaciones sindicales, procede acudir al criterio

sentado por este Tribunal en Resoluciones como la 534/2018, de 1 de junio, en la que, tras

exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el reconocimiento a los sindicatos de un

interés legítimo en la impugnación de resoluciones y actos administrativos que les confiere

legitimación para el acceso a la jurisdicción, se afirma que, ?la aplicación de la citada doctrina

al presente recurso nos lleva a entender que la legitimación del sindicato recurrente sólo será

admisible si los motivos de impugnación de los pliegos esgrimidos por el sindicato recurrente

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tienen una relación directa e incuestionable con la defensa de los intereses corporativos de

los trabajadores de seguridad privada, sin que pueda admitirse dicha legitimación en el caso

de que los motivos del recurso rebasen este ámbito o se refieran a cuestiones relativas a la

competencias del órgano de contratación para definir el objeto y características del contrato?.

En el presente supuesto, los sindicatos reclamantes impugnan la determinación de los costes

salariales de los trabajadores a la hora de fijar el importe del presupuesto base de licitación y,

consiguientemente, el valor estimado, además de establecer un número de trabajadores para

la ejecución de las concesiones licitadas, menor del establecido en las concesiones actuales,

trabajadores que están afectados por la cláusula de subrogación del convenio colectivo

aplicable.

Así las cosas, advertimos que existe una relación directa del recurso con la defensa de los

intereses de los trabajadores, de manera que debe reconocerse legitimación a dichos

sindicatos.

En cuanto al segundo de los recursos, es interpuesto por una asociación patronal, como

hemos visto el artículo 48 afirma que en todo caso se entenderán legitimadas las

organizaciones empresariales sectoriales representativas de los intereses afectados, como es

el caso de la Federación Provincial de Transporte Interurbano de la provincia de Alicante, en

la medida en que los motivos de impugnación afecten a los intereses legítimos de las

empresas representadas.

En el presente caso, el Tribunal considera que los motivos aducidos en el recurso pueden

afectar a estos intereses legítimos, por lo que se le reconoce legitimación.

Entrando ya en último recurso, formulado por la empresa Avanza Movilidad Levante SL, que

impugna exclusivamente el contenido de los proyectos de servicio público en cuanto a los

lotes 1 y 4, y algunas cuestiones relativas al PCAP, resulta del certificado remitido por el

órgano de contratación que una empresa con una denominación similar Avanza Movilidad

Alicante, que desconocemos si es la misma o forma parte de su grupo empresarial, ha

presentado proposición exclusivamente al lote 4.

Dado que desconocemos si la señalada en el certificado es la misma empresa, lo que no

puede despejarse hasta que se abra el archivo en que consta la documentación acreditativa

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de su personalidad, y que la recurrente manifiesta en su impugnación que ?se pone de

manifiesto que no se ha presentado oferta a esta licitación, previamente a la interposición de

la reclamación que nos ocupa? partiremos de que se trata de un licitador que no ha presentado

proposición.

Respecto del interés que puede ostentar quien no es licitador, se recoge la doctrina de este

Tribunal, entre otras muchas, en nuestra Resolución 865/2020, de 31 de julio, y en todas las

que menciona, cuanto sigue:

?Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la legitimación

para recurrir los pliegos que rigen una licitación. En nuestra Resolución 990/2019, de 6 de

septiembre, ya declaramos que: 'este Tribunal viene restringiendo la legitimación para

interponer el recurso especial a quienes hayan sido parte del procedimiento en, entre otras,

la resolución 195/2015, de 27 de febrero, en que se dijo:

?Este derecho o interés legítimo (como hemos dicho en la Resolución nº 619/2014, en la

899/2014 o en la 38/2015) no concurre entre quienes no han participado en el procedimiento,

porque no pueden resultar adjudicatarios del mismo. No existe, en este caso, ninguna ventaja

o beneficio que sea consecuencia del ejercicio de su acción, equiparable o asimilable a ese

derecho o interés en que se concreta la legitimación activa para intervenir en este recurso

especial?. Traslado este criterio a las impugnaciones de pliegos resulta, con carácter general,

que únicamente los licitadores pueden impugnar los pliegos. Afirmación que se matiza para

permitir la impugnación de los pliegos a aquellas personas que no hayan podido tomar parte

en la licitación precisamente por el motivo en que fundamentan su recurso. En este sentido

Resolución 967/2015, de 23 de octubre, reiterada en la 809/2019 de 11 de julio: ?el recurso

debe ser inadmitido también por falta de legitimación activa, pues la entidad ya no va a poder

tomar parte en el procedimiento de contratación, no impidiéndole -como ya hemos visto

anteriormente- el motivo de su impugnación de los pliegos licitar al procedimiento que ahora

recurre.?

En este sentido, el Tribunal viene admitiendo excepcionalmente (por todas, Resolución

924/2015, de 9 de octubre) la legitimación del recurrente que no ha concurrido a la licitación

cuando el motivo de impugnación de los pliegos le impide participar en el procedimiento en

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un plano de igualdad (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,

Sección 7ª, Sentencia de 5 junio 2013).

En efecto, para admitir legitimación para recurrir los pliegos que rigen una licitación por quien

no ha tomado parte en ella, resulta necesario que la recurrente, al menos, se haya visto

impedida de participar en base a las restricciones introducidas en los pliegos objeto de

recurso, pues no resulta admisible un recurso en materia de contratación basado en un mero

interés en la legalidad abstracta del procedimiento de licitación, no admitiéndose una acción

popular en esta materia.

En este sentido afirma la Resolución 1166/2019 de este Tribunal:

?La regla es que únicamente los operadores económicos que han presentado oferta al

procedimiento están legitimados para impugnar los pliegos rectores del mismo, pues solo

estos pueden llegar a obtener la adjudicación del contrato. Ahora bien, esta regla general,

tiene una excepción, en aquellos casos en que el empresario recurrente impugne una cláusula

del Pliego que le impida participar en condiciones de igualdad con la correspondiente

licitación. En este último supuesto, ha señalado este Tribunal que es necesario que exista en

el recurrente una intención directa en participar en condiciones de igualdad con otros

licitadores, de modo que debe justificarse esa intención en participar en el proceso.

(Resoluciones TACRC 235/2018, 686/2019, 523/2019, 990/2019, entre otras).?

En el presente caso la recurrente no ha presentado proposición, y en su recurso impugna la

regulación de los pliegos que le podría impedir participar en condiciones de igualdad con el

resto de licitadores, como el desfase de los presupuestos, o la indeterminación de ciertos

parámetros utilizados para retribuir al adjudicatario.

Por ello, se le reconoce legitimación para la interposición del recurso.

Tercero. Las recurrentes impugnan el anuncio y los pliegos de un contrato calificado de

concesión de servicios, cuyo valor estimado supera los tres millones de euros, por lo que se

trata de un contrato y unos actos recurribles, conforme a los artículos 44.1.c) y 44.2.a) de la

LCSP.

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Actos recurribles solo y en la medida que se invocan frente a ellos motivos diversos de los

derivados de la impugnación del PSP. Por ello, solo estos se analizan en cuanto al fondo,

debiendo el resto ser inadmitidos.

Cuarto. Conforme al artículo 50.1.a) y b) de la LCSP:

?1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el

plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:

a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a

partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante. b) Cuando el recurso

se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el

cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil

de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en

que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo

comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al

interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de

contratante.

En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará

desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la

presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el

plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.

Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos

contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su

interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación

correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno

derecho.?

El anuncio se publicó en el perfil del contratante el 13 de febrero de 2023, posteriormente

rectificado el 7 de marzo, y en las mismas fechas se publicaron para su descarga tanto los

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pliegos originales, como los posteriormente rectificados. Los recursos se interpusieron el 3 y

el 6 de marzo, en debida forma.

En consecuencia, los recursos se han interpuesto en tiempo y forma de conformidad con los

artículos 50 y 51 de la LCSP, acorde al cómputo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante LPACAP).

Quinto. Los argumentos en los que las recurrentes fundan su impugnación son los

siguientes.

? En primer lugar, por lo que se refiere al Recurso 276/2023, interpuesto por Federación de

Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. PV. Comarcas del sur y la Federación de Servicios para

la Movilidad y Consumo de UGT-PV Alicante, se argumenta lo siguiente.

Señala que se establece un número de trabajadores insuficientes para la prestación del

servicio afectando a las condiciones de subrogación del personal actual, conforme a lo

señalado en los pliegos, y de otra parte que un coste laboral fijado es insuficiente para retribuir

a los trabajadores afectados de acuerdo al convenio sectorial de aplicación.

El PCAP y los PSP hacen referencia al convenio laboral pero no tienen en consideración su

contenido, ni a efectos de calcular los costes laborales, pues se hace referencia a los datos

facilitados por el operador actual sin indicar a cuál de ellos, habiendo varios, ni a efectos de

determinar la jornada laboral ordinaria, ni a efectos de establecer cuáles son las horas que

deben retribuirse en su aplicación (los PSP solo consideran a efectos de coste las horas de

conducción).

De acuerdo con lo establecido en el PCAP, el apartado S de su Anexo I y su Anexo XII, referido

al personal adscrito a las concesiones salientes, resulta que todo el personal se encuentra

acogido al Convenio de transporte de viajeros por carretera de la provincia de Alicante.

Dicho convenio venció el 31 de diciembre de 2021, pero siguen siendo de aplicación todas

sus cláusulas, estando en proceso de negociación un nuevo convenio.

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Que adicionalmente al Convenio existe un Acta de la comisión paritaria de 31 de enero de

2023, en la que se determinan los costes laborales para la categoría de conductor en el que

se determina que, para la actividad de transporte de viajeros por carretera el coste laboral, en

aplicación del Convenios, es de 31.819 euros para el año 2020 y de 33.439 euros para el año

2021, cantidades a las que aún deben sumarse las correspondientes a los costes sociales

recogidos en el Convenio.

Teniendo en cuenta la anterior y que todos los lotes de la licitación se encuentran sujetos al

mismo convenio laboral resultan llamativas e inexplicables las diferencias sustanciales

establecidas entre los distintos lotes según cada PSP.

Así los lotes 1 y 2 fijan, para 2020, al igual que el lote 4, un coste laboral inferior al que

establece el Convenio para ese mismo año, habiendo entre el coste laboral de un conductor

de los lotes 2 y 3, y el coste laboral de un conductor del lote 4 una diferencia de más de un

27%, pues los lotes 2 y 3 presentan un importe superior al indicado en el Convenio.

También son llamativas e injustificadas las diferencias en cuanto a las horas del cómputo de

jornada ordinaria, aspecto de máxima relevancia a efectos de calcular el coste/hora del que

se sirve el PSP de cada lote para calcular el coste anual.

De otra parte en cuanto al periodo de aplicación de los precios y su revisión, señala la falta de

actualización del coste laboral, pues la licitación se produce en enero de 2023 de lo que se

desprende un inicio de contrato para 2024, o en el mejor de los casos para el segundo

semestre de 2023, además, en aplicación de la LCSP no corresponde revisión de precios

durante los dos primeros años del contrato de lo que se desprende que el coste laboral

establecido es el que, en su valor medio, sería de aplicación en el periodo comprendido entre

el segundo semestre de 2023 y el primer semestre de 2025.

En ese contexto llama la atención la falta general de actualización de los PSP y sus costes

(actualizado en julio de 2020) y la inexistencia de previsiones de actualización de costes para

los años 2021 (convenio firmado), 2022, 2023, 2024 (convenio en negociación) en un

escenario de alta inflación.

De otra parte, señala que los PSP sólo consideran para el estudio de costes los tiempos de

conducción correspondientes a la prestación del servicio en conducción, de modo que solo

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serían retribuibles aquellos tiempos, tanto si corresponden a horas comerciales como no

comerciales.

En cuanto a las horas comerciales señala la insuficiencia de la información aportada y los

tiempos disponibles no permiten a las recurrentes discutir a fondo este aspecto que implica

una clara responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales y de siniestralidad

de la vía pública. En cuanto a las no comerciales la forma de cálculo incumple lo establecido

en el convenio sectorial, que señala que las horas no comerciales deben ser considerados

como tiempos de jornada o de presencia y retribuidos en consecuencia con lo establecido en

el Convenio.

De otra parte señala que la determinación del personal necesario para la ejecución del

contrato, de un lado solo tiene en cuenta el personal de conducción prescindiendo de otro

personal, como el necesario para realizar las tareas de venta de billetes y recarga de bonos

en las taquillas de las Estaciones de Autobuses, y de otro, que la plantilla prevista de personal

de conducción es insuficiente para prestar el servicio, lesionando con ello la situación de los

trabajadores que aun siendo subrogables no formarían parte de la nueva plantilla.

? En cuanto al Recurso 283/2023, interpuesto por la Federación Provincial Transporte

Interurbano de la provincia de Alicante, expone los siguientes argumentos.

Impugna en primer lugar que no exista un pliego de prescripciones técnicas del contrato, como

exige el artículo 124 de la LCSP. Considera la recurrente que el proyecto de servicio público

aprobado debe servir de base para la elaboración de los pliegos, pero que, en ningún caso,

puede sustituir o servir como PPTP.

En segundo lugar, impugna el cálculo del presupuesto base de licitación y el valor estimado

del contrato no se ha realizado atendiendo a los precios de mercado en el momento de iniciar

el procedimiento de licitación.

Afirma que las resoluciones de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad

que aprueban las actualizaciones de los PSP definitivos de los cuatro lotes contienen idéntica

justificación: la actualización del valor estimado del contrato se realiza por el tiempo

transcurrido desde la redacción y aprobación del PSP definitivo, y que, por tanto, la Consejería

que actualizó los PSP definitivos por un desfase temporal y una variación sustancial de

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precios, por igual motivo debería haberlo hecho en el momento de iniciar el procedimiento de

adjudicación.

Así, si el órgano de contratación consideró que 14-15 meses eran un lapso suficiente para ser

considerado un desfase temporal y con ello justificar la procedencia de la actualización del

valor estimado en julio de 2020, un desfase temporal idéntico es motivo suficiente que

justifique la procedencia de actualización del precio, pero hasta la fecha de licitación el desfase

es mayo, un total de 29 meses.

Además, ha de tenerse en cuenta que en ese periodo se ha producido la incidencia sobre los

costes de la pandemia de Covid-19.

Además, el órgano de contratación no ha acomodado y actualizado el valor estimado del

contrato y presupuesto base de licitación a los precios de mercado, existiendo una evidente

variación sustancial.

Acompaña un cálculo por partida de la estructura de costes, tanto del incremento porcentual

que consideró la Administración para motivar la actualización del PSP en julio de 2020 y, por

otro lado, el incremento porcentual que se ha producido entre la estructura de costes del PSP

actualizado y la fecha de inicio del procedimiento de licitación, usando los datos del Ministerio

de Fomento en su Observatorio del transporte de viajeros por carretera nº 36 de Julio de 2022.

También señala que el coste de personal de conducción debía haberse actualizado para

acomodarse a la fecha de inicio del procedimiento de licitación, como mínimo, un 4%, a razón

de un 2% anual (2020 y 2021) con respecto al dato consignado en el PSP actualizado que es

de 2020.

También desglosa el incremento que, a su juicio, deberían tener los costes de amortización,

los de seguros, combustibles, lubricantes y aditivos, neumáticos, y costes de reparación y

mantenimiento.

Fija con todo ello un resumen de costes y costes unitarios, concluyendo que la falta de

actualización de la estructura de costes a fecha de inicio del procedimiento de licitación

supone que la aportación por déficit de explotación es de 1.284.293,76 ? menos en toda la

duración del contrato.

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En fin, a todo ello aplica además los efectos de la inflación.

El tercer motivo de impugnación es el del criterio de adjudicación sujetos a juicio de valor, el

de calidad técnica, que se desglosa en tres apartados. Entre ellos se encuentra el de

Organización de servicio, entre los que está el Plan de Contingencias, valorado con hasta un

máximo de 6 puntos.

A la hora de fijar los criterios de valoración de tal plan de contingencia señala el PCAP que

?también se valorará la idoneidad la ubicación de las instalaciones fijas propuestas y su

disponibilidad en relación con la organización de los medios prevista para la resolución de

contingencias?

Señala que la valoración de la idoneidad de la ubicación y de la disponibilidad de las

instalaciones fijas no reúne las condiciones básicas para ser considerado conforme a Derecho

en cuanto se plantea como un requisito que deben reunir los licitadores en el momento de

presentar sus ofertas.

La exigencia de disponibilidad es desproporcionada porque esta solo se puede exigir en fase

de adjudicación, se establece en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de

27 de octubre de 2005 (Asunto C- 234/03), siendo suficiente en fase de adjudicación el

compromiso de tenerla.

El siguiente motivo es que en el apartado correspondiente a la valoración de medios

mecánicos (flota) vinculados a la prestación del servicio, en lo que se refiere a la contribución

al cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública establecidos en el anexo del

RD-L 24/2021, señalando que el cumplimiento de los objetivos mínimos fijados por el citado

Real Decreto-ley sólo puede realizarse a través de un único vehículo de clase A del Lote 4.

Habida cuenta de que el objetivo mínimo es del 45%, se plantea la cuestión de cuál es el

número final de vehículos limpios de estas características que deben adscribirse al servicio,

puesto que el 45% de 1 vehículo es 0,45. Los pliegos de condiciones no establecen las reglas

que se deben tener en cuenta para la preparación de la oferta, ni la forma en la que se debe

aplicar el redondeo. Se deja al albur de los licitadores su cumplimiento. Además, no se

establecen cuáles son las consecuencias de la no inclusión de esos vehículos por entenderse

que el redondeo no es al entero superior.

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Además, siendo obligatoria la consecución de los objetivos mínimo de contratación pública

consignados en el RD-l 24/2021, el pliego deja en manos del licitador la posibilidad de incluir

los vehículos que cumplan con estas condiciones de emisiones o no, al fijarlo como un simple

criterio de adjudicación.

Impugna finalmente la ausencia del informe preceptivo de la Oficina Nacional de Evaluación

(ONE)

? Por último, en lo atinente al Recurso 284/2023, de Avanza Movilidad Levante, S.L., el primero

de ellos es que el contrato está mal calificado, en las cláusulas 4.1 y 4.3 del PCPA, como

contrato administrativo especial, criticando que se afirme que la LCSP tiene únicamente

carácter supletorio.

En segundo lugar, impugna que los PSP, en este caso limitándolos a los de los lotes 1 y 4,

fueron revisados por última vez en julio de 2020, por lo que se encuentran totalmente

desfasados.

Asimismo, afirma que los PSP correspondiente a los citados lotes 1 y 4 incurre en numerosos

errores, acompañando al efecto informes periciales sobre su viabilidad financiera, y sobre la

evaluación de los costes de personal y consumos.

Señala que el número de horas y de kilómetros no comerciales ha sido calculado como un

porcentaje arbitrario de las horas y kilómetros comerciales; que se utilizan costes unitarios no

especialmente adaptados a la realidad del servicio a prestar y, en todo caso, no actualizados,

toda vez que se corresponden con referencias disponible en el año 2020; y que las

estimaciones de viajeros e ingresos se llevan a cabo con los datos de 2016, a pesar de

disponer de datos hasta el año 2021. El informe pericial elabora un cálculo alternativo de

costes en los planes de explotación alternativos, que el recurrente expone, llegando a la

conclusión de que la diferencia en el coste anual de los servicios es del 38,45 % en el caso

de un lote y 29,89% en el caso del otro.

También que el estudio en detalle dos partidas de coste que utilizan los PSP, los costes de

personal, y el coste del combustible y lubricantes, determina que las referencias no son

correctas. Por lo que se refiere a los costes de personal la diferencia entre los costes de

personal del PSP y los calculados del informe pericial se aproximan al 50%. Por lo que

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respecta a los costes de combustible y lubricantes, el informe considera, por un lado, que los

datos están desfasados y no reflejan su subida en 2022 y, por otro, que el PSP debería de

haber utilizado los datos para la provincia de Alicante, de modo que hay unas diferencias del

doble respecto de lo previsto en el PSP.

Por último, la recurrente indica que el PCAP utiliza fórmulas abiertas e imprecisas para la

determinación de ciertos parámetros que afectan a la retribución del contratista y solicita su

anulación. En concreto, se refiere a la falta de indicación exacta de los kilómetros de vacío y

a la metodología que la Administración va a aplicar para medir las variables de producción

(kilómetros y horas de servicio), y para la medición del número de viajeros.

De contrario aduce el órgano de contratación lo siguiente.

? Respecto al recurso interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO.

PV. Comarcas del sur y la Federación de Servicios para la Movilidad y Consumo de UGT-PV

Alicante, comienza por señalar que, en cuanto a la fijación de los costes de personal en los

PSP, debe inadmitirse por estar agotada la vía administrativa en relación con los PSP,

resultando extemporánea la interposición de cualquier otro recurso, salvo el recurso

extraordinario de revisión.

Para el caso de no admitirse dicha consideración afirma que, en relación con el personal

mínimo y sus costes salariales, el órgano de contratación, cumpliendo con su obligación de

transmisor de los datos aportados por el concesionario anterior, se limita a proporcionar tales

datos incluyéndolos en los respectivos PSP, y que, tratándose de concesionarios distintos y

de PSP con sus propias circunstancias y características, pueden diferir. Así, dado que en la

subrogación obligatoria de los trabajadores por la nueva empresa contratista, puede tratarse

de plantillas que tengan, a título de ejemplo, mayores pluses de antigüedad u otros incentivos

que no se contemplen en la plantilla de trabajadores perteneciente a otra concesión.

Realiza un análisis de los incumplimientos del Convenio afirmados en los distintos supuestos

por los sindicatos recurrentes. Así señala que la comparación del coste medio de conductor

de cada PSP con lo que denominan las recurrentes ?coste medio anual del conductor? no se

corresponde con la aplicación de los costes salariales mínimos según el Convenio colectivo;

que dado que el Convenio determina que la jornada de trabajo anual será de 1.800 horas, la

misma que considera el Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar, y en

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los PSP la jornada de trabajo anual a efectos de estimar el coste del servicio es igual o inferior

a las 1.800 horas previstas en Convenio, la previsión de los PSP no lo incumplen; que en la

comparación del coste/hora por conductor de cada PSP que afirman los sindicatos no está en

el Convenio, sino un coste mínimo por día, por lo que, considerando una jornada de 8 horas

resultado de considerar las 40 horas semanales de trabajo efectivo y los dos días de descanso

en cómputo semanal previstos en el artículo 34 del Convenio, el resultado de dividir el coste

salarial diario entre dicha jornada sería inferior al coste horario estimado en los PSP; de otra

parte en los PSP para el cálculo del coste del personal de conducción se mayora con un 10%

en concepto de horas no comerciales, el cómputo de horas de conducción en el servicio

efectivo, las recurrentes consideran que es insuficiente sin aportar ningún cálculo que sustente

el valor que consideran necesario; a este respecto, las horas no comerciales van a depender

de la localización de las instalaciones fijas que adscriba el concesionario conforme a su oferta

y, en su caso, del uso y servicios que se recabe de las estaciones de viajeros, de la

localización de los talleres de servicio que puedan concertar los concesionarios para el

mantenimiento de los vehículos, o si lo hace en sus propias instalaciones, de otros tiempos

retribuibles según Convenio y sobre todo, de la eficiencia del concesionario en la organización

de los medios puestos a disposición del servicio; así pues, retribuir un 50% de horas no

comerciales, implica premiar la ineficiencia en la organización de los medios adscritos al

servicio, retribuyendo horas que no son de prestación efectiva del servicio, al tiempo que

también supondría una doble imputación de determinas horas retribuibles.

No obstante, corresponde a cada licitador realizar sus propias estimaciones de cara a

determinar la viabilidad del contrato y conformar su oferta, aportando su particular plan de

explotación donde estime las necesidades de recursos a adscribir al contrato, conductores y

vehículos, cumpliendo con los mínimos exigidos en el anexo I del PCAP.

En este sentido, puesto que en los PSP que conforman los lotes del expediente de

contratación, se ha empleado la misma metodología y análogas referencias de precios de

mercado y del Observatorio de costes del transporte de viajeros en autocar para el cálculo de

los costes del servicio a los empleados en el resto de proyectos anteriormente referidos, la

concurrencia a las licitaciones y las bajas ofertadas en estos proyectos son un indicio de que

los cálculos de los costes de los proyectos que nos ocupan son adecuados a los precios de

mercado.

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Termina señalando que la Administración cumple escrupulosamente en todos los PSP que

integran cada uno de los lotes, con la obligación que le impone el artículo 130 de la LCSP,

pues en ellos el coste se basa en la información facilitada por los concesionarios salientes, si

estos la han facilitado, o en la del Observatorio de Costes de Transporte de Viajeros en

Autocar, siendo suficientes para el adjudicatario pueda cumplir las condiciones salariales del

convenio colectivo sectorial de aplicación.

? Respecto al recurso interpuesto por la Federación Provincial Transporte Interurbano de la

provincia de Alicante, comienza por señalar que, en cuanto a la supuesta falta de actualización

de la estructura de costes contenida en los PSP, debe inadmitirse por estar agotada la vía

administrativa en relación con los PSP, resultando extemporánea la interposición de cualquier

otro recurso, salvo el recurso extraordinario de revisión.

De no admitirse tal consideración, señala que la recurrente, que hace mención del lapso de

tiempo transcurrido desde la actualización del proyecto hasta la actualidad, ignora que la crisis

generada por COVID-19 produjo una disminución generalizada de los precios (deflación), que

en algunos de los componentes de precio no alcanzaron de nuevo los niveles pre-COVID

hasta principios de 2022, y que hubo un acuerdo de congelación salarial durante 2021 en el

convenio provincial de aplicación.

En los proyectos de servicio público, los costes se calculan siguiendo el modelo del

Observatorio de Costes del Transporte de Viajeros en Autocar del Ministerio de Transporte,

Movilidad y Agenda Urbana, y considerando la amortización completa de los principales

activos (vehículos) dentro del plazo de 10 años de vigencia del posible contrato. Este

Observatorio contiene un análisis de los costes medios que la explotación de un vehículo

genera a una empresa de transporte de viajeros tipo, entendiendo como tal aquélla que aplica

criterios de gestión que le permiten mantener unos niveles de rentabilidad y equilibrio

patrimonial que garanticen su permanencia en el mercado en el medio y largo plazo, por lo

que se considera adecuado su aplicación al proyecto.

En este sentido, puesto que en los PSP que conforman los lotes del expediente de

contratación, se ha empleado la misma metodología y análogas referencias de precios de

mercado y del Observatorio de costes del transporte de viajeros en autocar para el cálculo de

los costes del servicio a los empleados en el resto de proyectos anteriormente referidos, la

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concurrencia a las licitaciones y las bajas ofertadas en estos proyectos son un indicio de que

los cálculos de los costes de los proyectos que nos ocupan son adecuados a los precios de

mercado.

Hasta la fecha, ninguno de los contratos con PSP que emplean la misma metodología y

referencias que los del expediente de contratación recurrido, ha quedado desierto por falta de

concurrencia, lo que prueba que su presupuesto base de licitación ha sido acorde a los precios

de mercado.

No obstante, corresponde a cada licitador realizar sus propias estimaciones de cara a

determinar la viabilidad del contrato y conformar su oferta, aportando su particular estudio

económico-financiero que respalde su oferta, por lo que, será la concurrencia a la licitación de

cada uno de los lotes la que va a determinar si el precio es acorde a los precios de mercado.

En cuanto al segundo motivo de que las instalaciones fijas que el adjudicatario debe adscribir

a la ejecución del contrato constituyen un criterio de adjudicación contrario a derecho debido

a que, en su opinión, se plantea como un requisito que deben reunir los licitadores en el

momento de presentar su oferta, señala que las instalaciones fijas a las que hace referencia

la recurrente forman parte del compromiso de adscripción de medios y no son, por tanto, un

criterio de adjudicación; que la referencia dentro de los aspectos a valorar en el subcriterio de

Plan de Contingencias, a la idoneidad de la ubicación de las instalaciones fijas propuestas y

su disponibilidad en relación con la organización de los medios prevista para la resolución de

contingencias, lo que se valora es la adecuación de las instalaciones que la licitadora prevea

adscribir al contrato en caso de resultar adjudicataria, en relación con el sistema de gestión

de contingencias que plantee en su oferta, como pueden ser los tiempos de respuesta para

que el vehículo reserva estacionado en las instalaciones fijas se posicione en el lugar de la

incidencia para reforzar el servicio o sustituir a un vehículo titular, sin que se esté valorando

el disponer de estas instalaciones con carácter previo, ni tampoco ninguna de las condiciones

mínimas que deben satisfacer las instalaciones, y que vienen definidas en los proyectos de

servicio público aprobados que sirven de base a la licitación; y que solo el adjudicatario estará

obligado a adscribir estas instalaciones al contrato, siendo una condición ex ante que deban

cumplir las licitadoras en el momento de presentar su oferta.

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En cuanto al motivo de falta de concreción en relación con lo establecido en el apartado 2.2,

correspondiente a la valoración de Medios mecánicos (Flota) vinculados a la prestación del

servicio, sobre la contribución de la flota propuesta a los objetivos mínimos de contratación

pública establecidos en el anexo del RD-L 24/2021, señala que se establece que en el plan

de flota presentado por cada licitador deberá indicarse, entre otros aspectos, ?la contribución

al cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública establecidos en el anexo del

Real Decreto-Ley 24/2021 en caso de que proceda?, es decir, el licitador debe reflejar, en caso

de que sea de aplicación, si los vehículos que propone contribuyen al cumplimiento de los

objetivos de contratación establecidos en el RD-L 24/2021. Por tanto, corresponde a cada

licitador en el marco de su particular análisis establecer qué plan de flota oferta, cumpliendo

con los mínimos establecidos en los correspondientes PSP.

Por ello, es erróneo afirmar que los pliegos de condiciones no establecen las reglas que se

deben tener en cuenta para la preparación de la oferta, ni la forma en la que se debe aplicar

el redondeo, puesto que, por una parte, la inclusión de los vehículos limpios a que hace

referencia el RD-L 24/2021 no es obligatoria de acuerdo con los pliegos y, por otra, cada

administración determina como dar cumplimiento a los objetivos de contratación establecidos

en dicho Decreto-Ley. Así, es potestativo para la Administración establecer en qué modo da

cumplimiento a dichos objetivos, que se establecen para las cifras de contratación global de

los vehículos de las clases que se contemplan en la norma, de acuerdo artículo 90.1 del Real

Decreto-ley.

Por tanto, al no exigirse en los pliegos, la Administración no ha contemplado a priori la

contratación de vehículos limpios en este expediente de contratación como obligatoria, salvo

que ello se desprenda, como en el caso de otras mejoras contempladas en los pliegos, de las

ofertas que libremente formulen los licitadores en relación con el plan de flota.

En cuanto a la falta de informe de la ONE, que dicho informe no es preceptivo, porque la

Directiva 2014/23/UE, cuya transposición tienen por objeto la LCSP, excluye explícitamente

de su ámbito de aplicación las concesiones de servicios de transporte de viajeros. Además,

que no existe adhesión de la Comunidad Valenciana a la ONE.

Nada dice sobre la alegada inexistencia de PPTP.

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? En cuanto al recurso de Avanza Movilidad Levante, S. L., señala el órgano de contratación,

en primer lugar, y en parecidos términos a lo expuesto respecto del recurso anterior, en cuanto

a los motivos de impugnación de los PSP correspondientes a los lotes 1 y 4 por desfasados,

pues fueron revisados por última vez en julio de 2020, y que incurren en numerosos errores y

en arbitrariedad, que deben inadmitirse por estar agotada la vía administrativa en relación con

los PSP.

Para el caso de no admitirse la anterior argumentación y en cuanto al desfase de los PSP,

hace la misma argumentación que en el recurso anterior, que puesto que en los PSP que

conforman los lotes del expediente de contratación, se ha empleado la misma metodología y

análogas referencias de precios de mercado y del Observatorio de costes del transporte de

viajeros en autocar para el cálculo de los costes del servicio a los empleados en el resto de

proyectos anteriormente referidos, la concurrencia a las licitaciones y las bajas ofertadas en

estos proyectos son un indicio de que los cálculos de los costes de los proyectos que nos

ocupan son adecuados a los precios de mercado; y que, no obstante, corresponde a cada

licitador realizar sus propias estimaciones de cara a determinar la viabilidad del contrato y

conformar su oferta, aportando su particular estudio económico-financiero que respalde su

oferta, por lo que, será la concurrencia a la licitación de cada uno de los lotes la que va a

determinar si el precio es acorde a los precios de mercado.

En lo atinente con los errores en que incurren los PSP, los informes periciales aportados

toman en consideración unos planes de explotación elaborados para tal fin, que ni son l os

únicos que pueden plantearse sobre el servicio, ni necesariamente los más optimizados, pues

están sometidos a múltiples variables, razón que podría ser suficiente para reiterarse en que

la viabilidad económica de cada lote se apreciaría si existe concurrencia y bajas en la

licitación.

Con la mera elaboración de un plan de explotación alternativo para presentar un recurso no

puede quedar acreditado que corresponda al que una empresa en condiciones normales de

productividad y organización ofertaría, razón suficiente para desestimar las pretensiones.

Así mismo, imputar tan desorbitado porcentaje de horas no comerciales, implicaría premiar la

ineficiencia en la organización de los medios adscritos al servicio y retribuir indebidamente

horas que no son de prestación efectiva del servicio.

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Que, en el cálculo del coste laboral anual por conductor, se aprecia que imputa sin justificar

una partida por ?Otros Conceptos? cuya referencia hay que buscarla en el anexo, y

corresponde a una particular estimación del 12% correspondiente según indica al ?tiempo de

bocadillo, licencias, retribuidas, complementos ILT, absentismo...?. Con ese proceder erróneo

se mayora el salario del conductor, en un 12 % que no percibe el trabajador, pues por el

absentismo no cobra una cantidad adicional de salario, ni la empresa cotiza sobre ese ficticio

porcentaje adicional a la Seguridad Social. En definitiva, se puede concluir que los costes de

personal de los informes están mal calculados. Señala igualmente otras incongruencias.

En cuanto a los costes laborales, en que la recurrente aprecia una diferencia según los

cálculos del perito de parte próxima al 50%, el informe pericial se basa en las interpretaciones

del Convenio Sectorial reflejadas en el acta de 13 de enero de 2013 de la Comisión Paritaria

del Convenio Sectorial, que no adjunta ni está publicada, realizadas en base a lo que

expresamente cita como valores medios referidos el ámbito de aplicación del Convenio

Sectorial, no solo abarca el transporte regular de uso general sino también otros transportes

como los discrecionales y los escolares. También, señalando otras incongruencias en el

informe. Además, expone ampliamente la falta de congruencia entre ambos peritajes

presentados.

En cuanto a la utilización de fórmulas abiertas e imprecisas para la determinación de ciertos

parámetros que afectan a la retribución del contratista. En concreto, se refiere a la falta de

indicación exacta de los kilómetros de vacío y a la metodología que la Administración va a

aplicar para medir las variables de producción (kilómetros y horas de servicio), y para la

medición del número de viajeros, señala que los kilómetros de vacío dependerán

principalmente de donde tenga previsto el operador ubicar sus cocheras y talleres, así como

del uso que se recabe de las estaciones de viajeros. Este es un aspecto que depende

exclusivamente del operador y no de la Administración, y, por tanto, no es un factor de

incertidumbre a la hora de calcular sus costes de explotación, ni en ningún caso se trata de

una magnitud que quede al arbitrio de la Administración. Así mismo, cabe indicar que los PSP,

a la hora de calcular los costes consideran un 6% adicional por kilómetros en vacío.

Con respecto a la medición de las variables de producción -kilómetros y horas de servicio

público-, la recurrente alega que no se especifica la metodología que la Administración va a

aplicar para su medición, por lo que el contratista no puede saber cómo se van a determinar

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las unidades de producción que le serán retribuidas. A este respecto, los proyectos aprobados

indican que entre las obligaciones del concesionario se encuentra la de implantar de un SAE

y de un sistema de monética capaces de registrar toda la información relacionada con el

servicio y el ticketing, cuyos requisitos técnicos y de conexión con los sistemas gestión de la

Generalitat se recogen en los anexos del 1 al 3 de cada PSP, que son preceptivos. Estos

sistemas permitirán la medición exacta tanto de las variables de producción como de los

viajeros.

Es responsabilidad exclusiva de un concesionario diligente, el hecho de que estos sistemas

estén operativos en el menor tiempo posible desde la formalización del contrato, en base a lo

dispuesto en los PSP y el compromiso adquirido en su oferta técnica. En ausencia de dichos

sistemas, obviamente la Administración empleará en cada momento el método que permita

obtener una medición más precisa, a los efectos de retribuir al concesionario por los servicios

efectivamente prestados, sin menoscabo de las penalidades contractuales que deriven de la

demora en la implantación y conexión de los equipos SAE a las aplicaciones de gestión de la

Generalitat.

En lo que respecta al régimen jurídico del contrato, afirma que la LCSP declara que tiene por

objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directivas del Parlamento Europeo y del

Consejo 2014/23, y 2014/24, y que la exclusión de la aplicación directa de las directivas

europeas a estos contratos de concesión de servicios determina, por tanto, que la LCSP no

sea aplicable de modo directo, aunque sí supletorio. Son de aplicación preferente el

Reglamento CE 1370/2007, la LOTT, el ROTT, y la Ley 6/2011 de Movilidad de la Comunidad

Valenciana.

Sexto. Descritos los argumentos de todas las partes, a la vista de que las impugnaciones se

dirigen en unos casos contra los PSP y en otros casos contra el PCAP, nos referiremos en

forma separada a aquellas, comenzando por los motivos dirigidos contra los PSP.

Para ello comenzaremos por analizar la naturaleza jurídica en el procedimiento contractual de

los PSP toda vez que el PCAP impugnado atribuye a aquellos la condición de pliego de

prescripciones técnicas (en adelante PPT), y que el órgano de contratación arguye como

alegación esencial contra los recursos el carácter de firme de aquellos PSP, lo que a su juicio

impediría su impugnación mediante el recurso especial en materia de contratación.

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Para ello hemos de partir de la legislación especial aplicable al contrato de concesión de

servicios de transporte que nos ocupa, que viene establecida, sustancialmente, en los

artículos 24 a 36 de la Ley 6/2011, de Movilidad de la Comunidad Valenciana (LMCV).

El artículo 24.1 de la LMCV, define la finalidad del PSP señalando que ?mediante el proyecto

de servicio público de transporte se definen los aspectos básicos de prestación de un

determinado servicio, permitiendo su ulterior encomienda o licitación, así como la coordinación

con otros servicios y el desarrollo del trámite de información pública?.

Se trata pues de un documento que se constituye un presupuesto necesario para proceder a

la licitación de la concesión de servicios públicos de transporte.

El artículo 25 LMCV determina pormenorizadamente su contenido necesario, en los siguientes

términos.

?El proyecto de servicio público de transporte incluirá:

1. El ámbito de prestación, que podrá ser definido en relación con determinados itinerarios,

relaciones entre núcleos o zonas homogéneas.

2. Los servicios que por formar parte de las obligaciones de servicio público tengan la

condición de básicos.

3. Los servicios adicionales que deben ser prestados por el operador sin compensación

alguna.

4. Los límites y condiciones de los servicios suplementarios que puedan ser prestados por

decisión del operador.

5. Las condiciones de exclusividad con la que se presten los servicios.

6. Las determinaciones referentes a los títulos de transporte, propios o integrados, y a su

correspondiente marco tarifario, de acuerdo en todo caso con lo indicado en el siguiente

artículo.

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7. Las estipulaciones en relación con terminales, horarios, información y otros aspectos que

resulten necesarios para la coordinación con otros servicios de transporte.

8. La información necesaria en relación con las infraestructuras que deban utilizarse y en su

caso, los peajes, cánones o alquileres que deban ser abonados por el operador.

9. El régimen de coordinación con otros servicios de transporte.

10. La compensación máxima de servicio público que corresponda al operador, así como el

procedimiento objetivo y transparente sobre cuya base debe calcularse tal compensación en

caso de que proceda. La compensación no podrá exceder la incidencia financiera neta

derivada de la ejecución de las obligaciones de servicio público en los costes e ingresos del

operador, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de

servicio público, y la existencia de un beneficio empresarial razonable.

11. El estudio económico financiero que acredite la viabilidad del servicio de acuerdo con la

demanda e ingresos tarifarios previstos, las compensaciones por prestación de servicio

público, y los demás ingresos que proceda considerar.

12. Las condiciones de calidad en la prestación de los servicios, indicando tanto los requisitos

mínimos como los niveles idóneos y, en su caso, las variaciones en más o en menos del

régimen de compensaciones señalado en el punto anterior en relación con el grado de

cumplimiento de dicho objetivo.

13. Las características de los vehículos o unidades ferroviarias o tranviarias adscritas al

servicio, indicándose igualmente si éstos deben ser propiedad del operador o si son

proporcionados por la administración. Se indicará igualmente si deben estar adscritos en

exclusiva a la prestación de los servicios, las condiciones de mantenimiento, y si procede o

no su adquisición por la administración actuante al final del plazo del contrato.

14. Los medios técnicos y los demás requisitos de carácter laboral y organizativo que se

consideren imprescindibles para la prestación del servicio.

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15. Las instalaciones y servicios adicionales que debe prestar el operador, tanto en materia

de información al usuario y otros que resulten de interés, así como en su caso la obligación

del uso de estaciones o terminales de viajeros.

16. El plazo total de prestación de los servicios, así como en su caso los plazos parciales

correspondientes a fases sucesivas de ampliación o modificación de los mismos.

El proyecto identificará los elementos básicos de prestación del servicio, diferenciándolos de

aquellos que pueden ser ampliados o mejorados en el transcurso del plazo contractual.

El proyecto incluirá igualmente aquellas determinaciones adicionales que reglamentariamente

se determinen, así como aquellas otras que resulten pertinentes para el cumplimiento de sus

fines.

17. Los aspectos de carácter ambiental de los medios de transporte y su impacto.?

En fin, el artículo 32.1 de la LMCV señala que ?el contrato de prestación de servicio público

de transporte se ejecutará de acuerdo con el proyecto aprobado, las cláusulas administrativas

generales y particulares y lo indicado en el documento de condiciones concretas de prestación

del servicio a que hace referencia este artículo.?

Así, a la vista del contenido necesario del PSP, que el artículo 32.1 de la LMCV impone

expresamente que la ejecución del contrato se produzca conforme al PSP aprobado, y que

dicho precepto se refiere a las cláusulas administrativas generales y particulares como

necesarias, pero en modo alguno a un documento distinto del PSP que incorpore las

prescripciones técnicas del contrato, la atribución de la condición de PPT a los PSP, como

hace el PCAP del contrato de concesión de servicios públicos de transporte que no ocupa, es

conforme a aquella legislación sectorial, además, como veremos a continuación, al contenido

material de los PPT está de acuerdo con la LCSP.

En efecto, el artículo 124 de la LCSP se refiere a ?los pliegos y documentos que contengan

las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y

definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los

requisitos que para cada contrato establece la presente Ley?, contenido que se recoge en el

previsto para los PSP en el reproducido artículo 25 LMCV, como también incorpora el PSP el

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contenido prevenido para los PPT de los contratos de servicio en el artículo 285 LCSP, letra

b).

Pues bien, la aprobación definitiva de estos proyectos de servicio público, o sus

actualizaciones que, conforme al PCAP, son los pliegos de prescripciones técnicas del

contrato, son actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, conforme al artículo

114.1 c) de la Ley 39/2015, de modo que, si no se recurren dentro del plazo establecido, desde

su aprobación, devienen firmes e inatacables. Así lo establece el artículo 28 de la Ley 29/1998,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: ?No es admisible el recurso

contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores

definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en

tiempo y forma.?

En el presente caso, contra los cuatro proyectos de servicios público objeto de recurso

especial en materia de contratación, se interpuso recurso contencioso-administrativo, ante el

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la Federación Provincial de

Transporte Interurbano de la provincia de Alicante (recurrente en el Recurso 283/2023),

habiendo sido desestimados por dicho Tribunal Superior de Justicia los cuatro recursos

interpuestos. Dichas sentencias no consta haber sido recurridas

Por tanto, en la medida en la que el PPT se identifique con el PSP, es un acto no susceptible

de recurso, careciendo este Tribunal de competencia para su conocimiento ex artículo 55 a)

de la LCSP.

Séptimo. Entramos a resolver ahora el Recurso 276/2023.

Los sindicatos recurrentes impugnan principalmente el contenido de los PSP, por lo que, en

su mayoría, el recurso debe ser inadmitido. Se limitan a afirmar que existe un error en el

número mínimo de trabajadores y en el coste laboral, indicados en las cláusulas 8.3.9, 8.3.1,

y 12.3 de los PSP, por aplicación de los artículos 100.2, 101.2 y 7, y 102.3 de la LCSP.

Sus argumentos, referidos principalmente a los conductores, son los siguientes:

- Los salarios publicados en el BO de la Provincia de Alicante, de 12 de enero de

2022,

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- Que existen distintos costes laborales, y jornadas anuales para los diferentes lotes,

- Que la jornada laboral anual es de 1.680 horas,

- Que los costes laborales deberían haber tenido en cuenta el incremento del IPC, y

la negociación del nuevo convenio en curso,

- Que el porcentaje de horas no comerciales debe ser del 50%, y no del 10%,

- Que el hecho de no contemplar como coste directo los salarios de los taquilleros

de la estación de Alcoy, implicará su desaparición.

Pues bien, sobre estas alegaciones se puntualiza simplemente lo siguiente:

- Que la jornada anual que establece el artículo 34 del Convenio Provincial de

Transporte de Viajeros de la provincia de Alicante es de 1.800 horas, y no de 1.680

como afirman los recurrentes,

- Que el salario diario para la categoría de conductor es de 44,13 ?, no indicando los

recurrentes los cálculos que realizan para afirmar que el salario anual de un

conductor sea de 27.369,00 ? para el año 2023, o de 29.801,07 ? para el año 2025.

El producto de multiplicar 44.13 euros, por el número de días de un mes (30), y por

14 pagas, es de 18.534,6 ? (44,13 * 30 * 14),

- Que se prevé la revisión de precios en la cláusula 7.2 del PCAP, y en el apartado

3 del Anexo I del PCAP, y

- Que la no inclusión en los costes directos de los costes laborales de los taquilleros

de la estación de Alcoy no implica necesariamente, como afirman las recurrentes,

que ello les condene a la desaparición. La Sentencia del TSJ de Valencia número

614/2021, Sala 4, de 30 de diciembre, resuelve que es ajustado a Derecho que

sólo se incluya como coste directo el del personal de conducción, y que el coste

del personal restante, sobre el que no se puede determinar su exclusividad, ni el

porcentaje de su dedicación, se repercuta en los gastos generales.

Se inadmiten estos motivos de recurso.

Alegan finalmente las recurrentes que existe una discrepancia entre el PCAP y el PSP, en

cuanto al número de trabajadores a subrogar y la plantilla mínima necesaria (66 trabajadores,

frente a 46).

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El Tribunal considera que no existe tal contradicción. El PCAP advierte del personal con

derecho a subrogación, según la información recibida de los actuales contratistas, conforme

al artículo 130 de la LCSP, mientras que los PSP (PPTP) fijan el personal que la

Administración considera mínimo e indispensable para prestar el servicio.

Se desestima este motivo de recurso.

Octavo. Entramos a resolver ahora el Recurso 283/2023, interpuesto por la Federación

Provincial de Transporte Interurbano de la provincia de Alicante.

Alega en primer lugar la recurrente la inexistencia de pliegos de prescripciones técnicas

particulares, afirmando que los proyectos de servicio público no pueden sustituirlos, o servir

a esos efectos.

Como hemos visto en el fundamento de derecho sexto, los proyectos de servicios público

deben tener un extenso contenido, recogido en el artículo 25 de la LMCV, que cumple con lo

exigido en el artículo 124 de la LCSP: ser aprobados antes de la licitación del contrato, y regir

la realización de la prestación y definir sus calidades, y sus condiciones sociales y

ambientales.

Por tanto, los PSP pueden constituir, por su contenido, los pliegos de prescripciones técnicas

del contrato, como se establece en el PCAP. Pliegos de prescripciones técnicas cuya legalidad

ha sido revisada, y confirmada, por el TSJ de Valencia.

Ciertamente, los pliegos de prescripciones técnicas podrían haber incluido cláusulas

adicionales al contenido de los PSP, que sí serían susceptibles de recurso especial en materia

de contratación, pero no lo ha decidido así el órgano de contratación.

En segundo lugar, la Federación recurrente alega falta de actualización de las cifras

reflejadas en los PPTP (PSP). Como hemos declarado en el fundamento de derecho sexto,

este motivo de recurso debe ser inadmitido, por referirse al contenido de los PSP.

Se impugna a continuación la configuración del criterio de adjudicación relativo al plan de

contingencia, en cuanto entre los aspectos a valorar incluye la ?idoneidad de la ubicación

de las instalaciones fijas propuestas y su disponibilidad en relación con la organización de

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los medios prevista para la resolución de contingencias?, por entender que establece como un

requisito que deben reunir los licitadores en el momento de presentar sus ofertas el de tener

la disponibilidad de instalaciones para su uso como oficinas, cocheras y talleres, siendo así

que solo cabe exigírselo al adjudicatario una vez formalizado el contrato y no al presentar la

oferta.

El órgano de contratación alega que lo que se valora en este criterio es la adecuación de las

instalaciones que la licitadora prevea adscribir al contrato en caso de resultar adjudicataria,

en relación con el sistema de gestión de contingencias, y que, en ningún caso, se valora el

disponer de las instalaciones con carácter previo, como un requisito que deban cumplir las

licitadoras en el momento de presentar su oferta.

Pues bien, se desestima este motivo de recurso en la medida en que se interprete que la

?disponibilidad? de la que habla el apartado LL del Anexo I se refiere a la disponibilidad futura,

y no a la disponibilidad en el momento de presentar la oferta.

A continuación, afirma que adolece de concreción en relación con la valoración de medios

mecánicos (flota) vinculados a la prestación del servicio, en cuanto a la contribución de la

flota propuesta a los objetivos mínimos de contratación pública establecidos en el anexo del

RD-L 24/2021. Alega que los objetivos de este RD-L sólo pueden realizarse en el presente

procedimiento a través de un único vehículo de clase A del lote 4 y que, teniendo en cuenta

que el objetivo es del 45%, debería indicarse la forma de aplicar el redondeo, puesto que el

45% de 1 vehículo, es 0.45.

Lo cierto, como igualmente señala el órgano de contratación en su informe, la inclusión en la

oferta de los vehículos limpios a que se refiere el RD-l 24/2021 no es obligatoria de acuerdo

con el PCAP, de modo que se pueden proponer o no en la oferta, lo que se deduce claramente

del PCAP cuando establece que el licitador debe indicar en su oferta, entre otros aspectos,

?la contribución al cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación pública establecidos

en el anexo del Real Decreto-ley 24/2021 en caso de que proceda?.

Se trata de un aspecto concreto de un criterio de valoración más amplio, sometido a juicio de

valor, relativo al plan de flota y su contribución al cumplimiento de los objetivos en materia de

emisiones y eficiencia, por lo que debe ser cada licitador en su oferta el que concrete el plan

de flota que propone, respetando los mínimos, si es que pretende mejorarlos.

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El Tribunal no considera que el criterio adolezca de falta de precisión, por lo que se desestima

este motivo de recurso.

Impugna finalmente la recurrente la ausencia de informe de la Oficina Nacional de

Evaluación.

Pues bien, conforme al artículo 333 de la LCSP, la ONE tiene competencia sobre la

Administración General del Estado y las Corporaciones Locales, pero no sobre las

Comunidades Autónomas, que podrían adherirse a dicha Oficina.

El órgano de contratación alega que la Comunidad Autónoma de Valencia no se ha adherido

a la Oficina Nacional de Evaluación, por lo que procede, sin más, desestimar este motivo de

recurso.

Noveno. Analizamos ahora el Recurso 284/2023, interpuesto por la empresa Avanza

Movilidad Levante, S.L.

El primer motivo de impugnación se refiere a las cláusulas 4.1 y 4.3 del PCAP, que califican

el contrato como administrativo especial, afirmando que la LCSP tiene carácter supletorio.

Alega que se trata de un contrato de concesión de servicios, sujeto a la LCSP.

El órgano de contratación alega que los contratos de transporte de viajeros por carretera están

excluidos de la Directiva 2014/23/UE, y que el objeto de la LCSP es transponer las Directivas

2014/23/UE y 2014/24/UE, que el Reglamento CE 1370/2007 goza de primacía y efecto

directo en nuestro ordenamiento jurídico, y que en el presente contrato existe una

transferencia de riesgo operacional al concesionario.

En este punto hemos de traer a colación nuestra doctrina sentada en la Resolución 1364/2022,

de 27 de octubre, donde señalamos:

?Además, por lo que respecta a las concesiones de servicios de transportes de viajeros,

como la que nos ocupa, frente a las dudas pasadas sobre si estaban incluidas o no en la

Ley de Contratos aplicable, se disipan actualmente con el artículo 19.2 g) LCSP porque

aunque se refiere a ellos para excluirlos de la regulación de contratos sujetos a regulación

armonizada frente a otro tipo de concesiones de servicios que sí están sujetos a dicha

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regulación, es evidente que al citarlos expresamente los están considerados como

contratos sujetos a la LCSP, aunque no sigan el régimen de los sujetos a regulación

armonizada,

(?) En ningún otro precepto de la LCSP se pone en duda que las concesiones de servicios

de transporte de viajeros no se encuentren plenamente regulados en la citada Ley.

Además, la conclusión anterior se refuerza con la lectura de los artículos 4 a 11 LCSP, que

regulan los contratos y negocios excluidos de la Ley, en los que no se hace ninguna

mención directa o indirecta a dicho tipo de concesiones.?

Ahora bien, a pesar de que las concesiones de servicios de transportes de viajeros son

contratos susceptibles de ser impugnados a través del recurso especial, por formar parte de

la categoría genérica de las concesiones de servicios, no quiere decir que desconozcamos

que tienen un régimen jurídico especial, reconocido tanto en el ámbito de la Unión Europea,

como en el nacional, en las normas -ya sean estatales o autonómicas- de trasposición y

aplicación correspondientes, como por lo demás ha señalado la Junta Consultiva de

Contratación Pública del Estado, en su Informe 56/19, de 16 de marzo de 2020.

Así el artículo 5.1 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de

23 de octubre de 2007, sobre los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y

carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) 1191/69 y (CEE) 1107/70 del

Consejo (en adelante R(CE) 1370/2007), establece explícitamente que dicho Reglamento se

aplica a las concesiones de servicios de transporte público de viajeros en autobús o tranvía,

mientras que las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE se aplican a los contratos de servicio y

a los contratos de servicio público, respectivamente, relativos a los servicios de transporte

público de viajeros en autobús o tranvía.

Las nuevas Directivas de contratación, que sustituyen a las señaladas en el R(CE) 1370/2007,

recogen dicha regulación especial, así, en lo que aquí nos importa, la Directiva 2014/23/UE

de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que, en su

artículo 11.3, señala expresamente que la Directiva no se aplica a las concesiones de servicios

públicos de transporte de viajeros en el sentido del R(CE) 1370/2007.

El artículo 5.2 a 6 del R(CE) 1370/2007, establece normas específicas aplicables a los

contratos de concesión de servicios de transporte de viajeros en autobús o tranvía.

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La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma la vigencia de este

régimen específico de contratación, y así, en su Sentencia, de la Sala cuarta, de 21 de marzo

de 2019, Verkehrsbetrieb Hüttebräucker y BVR Busverkehr Rheinland, asuntos acumulados

C-266/17 y C-267/17, señala que los contratos de concesión de servicios de transporte por

carretera están sujetos a las reglas específicas del procedimiento de adjudicación del artículo

5 del R(CE) 1370/2007.

En el ámbito del Derecho español vigente, la especialidad de los contratos de concesión de

servicios de transporte por carretera aparece recogida en el artículo 19.2.g) de la LCSP, que

incluye entre los contratos que no se consideran sujetos a regulación armonizada, los

siguientes:

?Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en

metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la

aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de

23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril

y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70

del Consejo.?

Como declara, acertadamente, la Junta Consultiva, en el Informe citado ?de esta redacción se

derivan dos consecuencias: primera, que los contratos que tengan por objeto servicios

públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de

servicios de transporte de viajeros, son contratos no sujetos a regulación armonizada;

segunda que dicho sometimiento se realiza ?sin perjuicio de la aplicación del citado

Reglamento (UE) 1370/2007?, es decir dejando a salvo las especialidades que deriven de la

citada norma.?

En fin la norma nacional sectorial de aplicación del R(UE) 1370/2007, en lo que a la regulación

del procedimiento para la licitación del correspondiente contrato de gestión del servicio público

de transporte por carretera -hoy contratos, bien de concesión de servicio, si hay transferencia

al concesionario del riesgo operacional de la explotación de los servicios, bien de servicios en

otro caso- se refiere, se contiene en los artículos 73 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), y en su desarrollo por

el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real

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Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT), y en las normas autonómicas

que, con de conformidad con la normativa básica estatal, regulan dicho contrato en su ámbito

territorial y competencial específico, en el caso de la Comunidad Valenciana, que nos ocupa,

sustancialmente la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunidad Valenciana (en

adelante LMCV) además de la normativa que la desarrolla.

En fin, el que declaremos nuestra competencia para conocer de los actos recurribles relativos

a los contratos de concesión de servicios de transporte de viajeros, no priva a estos de su

régimen jurídico peculiar, al que le son de aplicación las normas singulares que especialmente

lo regulan, sean ya europeas, ya nacionales, y estas últimas, bien estatales, bien

autonómicas, sin perjuicio de la aplicación de la LCSP y sus normas reglamentarias de

desarrollo, solo en aquellos aspectos en que no sean de aplicación aquellas normas

especiales.

En nuestro caso, el PCAP califica en múltiples ocasiones el contrato que nos ocupa, como

?contrato de concesión de servicios?, y así lo reconoce el órgano de contratación, por existir

transferencia de riesgo operacional al adjudicatario, al que también se le denomina

repetidamente como ? concesionario?.

Por tanto, estamos en presencia de un contrato de concesión de servicios, debiendo

interpretarse las cláusulas 4.1 y 4.3 del PCAP, cuando hablan de contrato administrativo

especial y de supletoriedad de la LCSP, en el sentido de que es una concesión de servicios

especial, no sujeta a la Directiva 2014/23/UE, a la que resultan de aplicación preferente ciertas

normas, como el Reglamento CE 1370/2007, la LOTT y el ROTT, y la Ley 6/2011 de Movilidad

de la Comunidad Valenciana, y no que esté calificando el contrato en la categoría de los

contratos administrativos especiales a que se refiere el artículo 25 de la LCSP.

Se desestima este motivo de recurso.

A continuación, se impugna la falta de actualización de los PSP. Motivo que, como hemos

dicho, debe ser inadmitido.

Por otro lado, señala la recurrente que el PCAP utiliza fórmulas abiertas e imprecisas para

la determinación de ciertos parámetros que afectan a la retribución del contratista en el

apartado E 1.2. del Anexo I del PCAP, al no indicar exactamente los kilómetros de vacío, así

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como la metodología aplicable para medir las variables de producción (kilómetros y horas de

servicio) y para la medición del número de viajeros. Afirma que los sistemas SAE o similares

no permiten registrar los viajeros, que lo que registran son tiempos y posicionamientos

georreferenciados de la flota.

El órgano de contratación señala en su informe que los kilómetros de vacío dependerán de

donde tenga previsto el licitador ubicar sus cocheras y talleres, y del uso que se recabe de las

estaciones de viajeros, por lo que al ser un aspecto que depende exclusivamente del operador

y no de la Administración, no es un factor de incertidumbre para el licitador en el cálculo de

sus costes de explotación, ni procede que lo fije la Administración. De otra parte, los PSP fijan

en el cálculo de costes un 6 por ciento adicional por kilómetros en vacío.

En cuanto a la medición de las variables de producción -kilómetros y horas de servicio públicola

recurrente alega que no se especifica la metodología que la Administración va a aplicar

para su medición, por lo que el contratista no puede saber cómo se van a determinar las

unidades de producción que le serán retribuidas.

De contrario, el órgano de contratación en su informe, señala que los PSP imponen a los

concesionarios la implantación de un SAE y de un sistema de monética capaces de registrar

toda la información relacionada con el servicio y el ticketing, cuyos requisitos técnicos y de

conexión con los sistemas gestión de la Generalitat se recogen en los en los PSP, de modo

que estos sistemas son los que permitirán la medición exacta de las variables de producción

y de los viajeros.

Señala que los datos suministrados por aquellos sistemas permiten conocer el

posicionamiento de los vehículos (coordenadas y horario) y el número de viajeros de cada

expedición, por lo que, de las variables de producción del servicio, esto es, kilómetros y horas

de prestación efectiva del servicio, así como viajeros.

Solo en ausencia de implantación de dichos sistemas obligatorios, la Administración empleará

el método que permita obtener una medición más precisa, a los efectos de retribuir al

concesionario por los servicios efectivamente prestados, sin menoscabo de las penalidades

contractuales que deriven de la demora en la implantación y conexión de los equipos SAE a

las aplicaciones de gestión de la Generalitat.

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De las explicaciones del órgano de contratación resulta claro que el motivo de no indicar

exactamente los kilómetros de vacío en el PCAP deviene de que las variables para

determinarlo dependen de la oferta del contratista y, por tanto, la inconcreción no es imputable

a la Administración, no existiendo pues motivo de impugnación del PCAP en este aspecto.

En cuanto a la metodología para la medición de las variables de producción, la explicación de

que no se determine en el PCAP que da el órgano de contratación señala que dicha medición

depende de la implantación, obligatorio para quien resulte adjudicatario, de sistemas

automáticos de registro, es suficiente.

Al mismo tiempo reconoce que la demora en el cumplimiento de tales obligaciones originaria

que la Administración tuviera que implantar una metodología de cálculo sustitutiva entre tanto.

Pues bien, el PCAP fija esa metodología sustitutiva en caso de incumplimiento al establecer

que ?en ausencia de medición mediante SAE o un sistema similar, que permita su registro

automático, se extrapolará el ritmo de crecimiento del número de viajeros observado en los

años anteriores de vigencia del contrato de cada lote, según la expresión: [?]?.

Frente a ello la recurrente aduce que el PCAP no incluyen cómo se extrapolaría este ritmo de

crecimiento histórico, ni tampoco incluye el detalle de este crecimiento histórico, lo que impide

que el licitador pueda conocer cómo será compensado, quedando al arbitrio de la

Administración y, por tanto, no puede el licitador formular con certeza su oferta.

Al ser el método de cálculo para la medición de las variables de producción excepcional,

residual y sustitutivo, pues tiene como presupuesto necesario el incumplimiento por el

contratista de la obligación de implantar los instrumentos técnicos de medición que les

imponen los PSP, no puede sostenerse que ello impide formular oferta por los licitadores,

pues para que tal sucediese, debería el licitador ofertante tener el firme propósito de incumplir

la obligación contractual de establecer los instrumentos técnicos de medición.

Por ello se considera suficiente la metodología excepcional y residual de medición establecida

para el caso de ausencia de sistemas de registro automático mediante SAE o similar, habida

cuenta de que su aplicación solo se produciría en el caso de incumplimiento por el

concesionario de una obligación contractual.

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Por último, impugna la recurrente el criterios de valoración cuantificables mediante fórmula

de puntuación por expediciones anuales adicionales, en cuanto establece que ?dichas

expediciones adicionales, temporales o anuales, se incluirán en las programaciones anuales

del servicio de acuerdo con lo que determine la Administración? en cuanto determina que es

la Administración la que en última instancia decidirá cuáles de las expediciones adicionales

ofertadas se prestarán efectivamente, aduciendo que al no ser el contratista quien decide en

qué itinerarios y tramos horarios se producirán esas expediciones, no tiene elementos de juicio

para saber cuáles serán los costes que deberá asumir, lo que le impide formular oferta de

precio.

De contrario aduce el órgano de contratación que el PSP, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 73 del ROTT, determina el número de expediciones mínimas que deberá realizar el

contratista, así como su calendario y frecuencia temporal, y que, de acuerdo con el artículo

77 del ROTT, para la adjudicación del contrato ha de valorarse la propuesta del licitador de

prestar los servicios a tarifas inferiores o realizando un mayor número de expediciones a las

señaladas en los pliegos, de modo que, si se ofertan por el licitador expediciones adicionales,

éstas se deben realizar como expediciones adicionales en las líneas del servicio objeto del

contrato, conforme a los recorridos definidos en cada PSP.

Además, el apartado LL 1.2 del Anexo I del PCAP, especifica que, para las expediciones

adicionales no podrán considerarse los kilómetros en vacío, y que deben incorporase en las

programaciones anuales del servicio de acuerdo con lo que determina la Administración. En

cuanto al calendario en que deban prestarse las expediciones adicionales que, en su caso, se

oferten, el artículo 32.5 de la LMCV establece, que deberá primarse la demanda y al interés

público, de modo que el documento podrá ser modificado cada vez que resulte conveniente

para adaptar la prestación de tales servicios a la demanda y al interés público, y siempre que

tales variaciones no alteren las condiciones de contrato.

Así resulta que las previsiones de PSP se ajustan a lo dispuesto tanto en la LMCV como en

el ROTT, y en el PCAP se contempla una fórmula que permite valorar las expediciones

adicionales de manera transparente, equitativa y objetivamente.

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A la vista de todo ello se estima conforme a Derecho la configuración del criterio de valoración

impugnado del PCAP, sin que se observe que impida formular oferta, por lo que se desestima

también este motivo.

Por todo ello se desestiman los recursos interpuestos y se confirma los actos recurridos.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar los recursos interpuestos por D. J.J.N.U. en representación de la

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. PV. COMARCAS DEL SUR

y D. V.M.T. en representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y

CONSUMO DE UGT-PV ALICANTE (Recurso 276/2023), D. J.S.R., en representación de la

FEDERACIÓN PROVINCIAL TRANSPORTE INTERURBANO DE L A PROVINCIA DE

ALICANTE (Recurso 283/2023), y por D. L.A.G.F., en representación de AVANZA

MOVILIDAD LEVANTE, S. L. (Recurso 284/2023), contra el anuncio de licitación y los pliegos

que rigen la licitación convocada por la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y

Movilidad, para contratar la ?Concesión de servicio de transporte público regular mediante

autobús de titularidad de la Generalitat Valenciana: Alicante Provincia? (Exp.

CMAYOR/2022/03Y05/80).

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición

del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la

LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día

siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

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10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

LA PRESIDENTA

LOS VOCALES

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