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09/02/2023
Resolución del Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales 0913/2017 de 11 de octubre de 2017
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Órgano: Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales
Fecha: 11/10/2017
Num. Resolución: 0913/2017
Cuestión
Recurso contra exclusión en contrato de servicios, TRLCSP. Inadmisión. No se refiere a alguno de los contratos contemplados en el artículo 40.1 del TRLCSP. Contrato de servicios de categoría 24 del ANEXO II del TRLCSP cuyo valor estimado es inferior a los umbrales.Contestacion
MINISTERIO
DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 788/2017
Resolución nº 913/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL
DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 11 de octubre de 2017.
VISTO el recurso interpuesto el 4 de agosto de 2017 por D. E.G.E. en nombre y en
representación de AULA INTERCULTURAL S.L. contra la resolución del Presidente de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se tiene por retirada la oferta
presentada por AULA INTERCULTURAL, S.L., y en consecuencia se le excluye de la
licitación del contrato administrativo de servicios ?programa integral de formación en
inglés?, expediente 13/17 lote 2, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la
siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), en fecha 7 de abril de
2017, aprobó el expediente de contratación 13/17 para el servicio de ?programa integral
de formación en inglés?, que incluye la aprobación del gasto por un importe de
124.830,00 euros, IVA excluido.
El procedimiento de adjudicación del contrato es el abierto, de tramitación ordinaria con
aplicación de pluralidad de criterios de adjudicación.
Segundo. El anuncio de licitación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en
el perfil del contratante con fecha 13 de abril de 2017 y en el Boletín Oficial del Estado
con fecha 17 de abril de 2017.
Finalizado el plazo de recepción de ofertas, se habían recibido las tres siguientes ofertas
para el LOTE 2, correspondiente a ?clases presenciales?: TRAINING EXPRESS, S.L,
ASE PSIKE, S.L. y AULA INTERCULTURAL, S.L.
Tercero. La Mesa de Contratación en la sesión de 21 de junio de 2017, rechazó la oferta
presentada por TRAINING EXPRESS, S.L. para el LOTE 2, por no ajustarse a lo
AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA.
28071 - MADRID
TEL: 91.349.13.19
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requerido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y propuso la adjudicación
del contrato a la empresa ASE PSIKE, S.L., porque presentó la oferta más ventajosa para
la Administración.
Con fecha 27 de junio de 2017 el Órgano de Contratación requirió a la empresa ASE
PSIKE, S.L. a presentar en el plazo de diez días hábiles la acreditación de hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, de
disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir
a la ejecución del contrato, la constitución de la garantía definitiva por un importe del 5 %
del importe de adjudicación, IVA excluido y la documentación acreditativa de lo
manifestado en el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) aportado como
documentación general a la licitación. Con fecha 14 de julio de 2017, el Órgano de
Contratación acordó excluir la oferta presentada por la empresa ASE PSIKE, S.L. por no
acreditar los referidos extremos.
Cuarto. De acuerdo con la clasificación de las ofertas realizada por la Mesa de
Contratación, la siguiente oferta más ventajosa era la presentada por AULA INTERCU LTURAL
, S.L. Con fecha 14 de julio de 2017, el Órgano de Contratación requirió a la
empresa AULA INTERCULTURAL, S.L. para que presentase la acreditación de hallarse
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, la
constitución de la garantía definitiva y la acreditación de los medios personales
comprometidos a dedicar o adscribir al contrato.
Con fecha 26 de julio de 2017 AULA INTERCULTURAL, S.L. presentó en el Registro
General de la CNMV la documentación que acredita hallarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como la
constitución de la garantía definitiva. El órgano de contratación entendió que no habían
sido cumplimentados los extremos requeridos y mediante resolución de 28 de julio de
2017 excluyó de la licitación la oferta presentada por AULA INTERCULTURAL, S.L por
no acreditar la efectiva disposición de los medios comprometidos para la ejecución del
contrato. Frente a dicha resolución reacciona la empresa mediante la interposición del
presente recurso especial en materia de contratación.
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Quinto. Con fecha 23 de agosto de 2017, la secretaría del Tribunal, dio traslado del
recurso a los licitadores que habían presentado oferta para que pudieran formular
alegaciones, sin que ninguno de ellos haya evacuado dicho trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada al efecto, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en lo sucesivo,
TRLCSP), según el cual ?podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia
de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del
recurso?. En efecto, la recurrente ha sido excluida de la licitación por lo que han resultado
afectados por la resolución recurrida sus intereses legítimos.
La recurrente se halla debidamente representada.
Segundo: El presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 22 del Real Decreto 814/2015, que dispone que :
1. Solo procederá la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Competencia para conocer del recurso.
2.º Acreditación de la legitimación y de la representación del recurrente mediante poder
que sea suficiente a tal efecto.
3.º Que el recurso se refiera a alguno de los contratos contemplados en el artículo 40.1
del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
4.º Que el recurso se interponga contra alguno de los actos enumerados en el artículo
40.2 del texto refundido citado.
5.º Que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del
mismo texto refundido.
6.º Que se acompañen al escrito de interposición los documentos y requisitos a que se
refiere el artículo 44 del texto refundido, sin perjuicio de lo en él dispuesto respecto de la
posibilidad de subsanación
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De conformidad con el artículo 23 del RD 814/2015, la apreciación del cumplimiento de
los requisitos para la admisión del recurso especial en materia de contratación
corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El recurso interpuesto no se refiere a alguno de los contratos contemplados en el artículo
40.1 del TRLCSP, por lo que, como a continuación expondremos, el recurso es
inadmisible, al abrigo del art. 22.1 3º) del RD 814/2015.
Tercero. EL contrato objeto del presente recurso es un contrato de servicios que tiene
por objeto un programa integral de formación en inglés. En el anuncio de licitación consta
que su CPV es 80500000: ?servicios de formación?. Por lo que a tenor de lo establecido
en el Anexo II del TRLCSP, se encuentra incluido en la categoría 24 del Anexo II del
TRLCSP.
El valor estimado del contrato es de 124.830 ?, correspondiente al precio del contrato IVA
excluido. El contrato tiene una duración de un año.
El contrato se ha licitado por la Comisión nacional del Mercado de Valores que tiene la
condición de Autoridad administrativa independiente de conformidad con lo establecido
en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del
Sector Público, por lo que como luego veremos, resulta de aplicación el apartado b) del
artículo 16 del TRLCSP que define los umbrales de los contratos de servicios sujetos a
regulación armonizada de determinados entes públicos. E igualmente dada la naturaleza
subjetiva de la CNMV, resulta de aplicación el apartado c) del art. 4 en relación con el
art. 2.1 3) de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
contratación pública; En dichos preceptos se establecen los umbrales de las
contrataciones sujetas a dicha Directiva respecto de los contratos celebrados por poderes
adjudicadores subcentrales, es decir, por los entes no incluidos en el Anexo III (que
enumera las respectivas autoridades órganos u organismos estatales de cada uno de los
países destinatarios de la DN) de la Directiva.
Cuarto. En cuanto al ámbito de aplicación del recurso especial en materia de
contratación, según el artículo 40 del TRLCSP:
?1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación previo a la
interposición del contencioso-administrativo, los actos relacionados en el apartado 2 de
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este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes tipos de contratos que pretendan
concertar las Administraciones Públicas y las entidades que ostenten la condición de
poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de
colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a
regulación armonizada.
b) Contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27 del Anexo II de esta
Ley cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
Quinto. El contrato de servicios recurrido no se incardina en los tipos de contratos
recogidos en el apartado 1. a) del art. 40 del TRLCSP, puesto que no es un contrato
sujeto a regulación armonizada.
Hemos de destacar que por mor de lo dispuesto en el artículo 2. 9) de la Directiva
2014/24/UE, que tiene efecto directo en este particular, los contratos de servicios de la
categoría 24 sí pueden ser susceptibles de ser contratos sujetos a regulación
armonizada, pues dicho artículo dispone que ?A los efectos de la presente directiva se
entenderá por contratos públicos de servicios: (?) 9) los contratos públicos cuyo objeto
sea la prestación de servicios distintos de aquellos a que se refiere el punto 6? (referido a
los contratos públicos de obras). De modo que el artículo referido desplaza la limitación
que establece el art. 16 del TRLCSP en cuanto a que sólo pueden ser contratos sujetos a
regulación armonizada los contratos de servicios establecidos en las categorías 1 a 16
del Anexo II del TRLCSP. Por lo que en consecuencia, y atendiendo a las
recomendaciones de la JCCA en relación con la aplicación de las nuevas Directivas en
materia de contratación de 15 de marzo de 2016, un contrato incluido en la categoría 24
del Anexo II del TRLCSP, como el que nos ocupa, puede estar sujeto a regulación
armonizada, aun cuando no se incluya en la dicción del art 16 1 del TRLCSP.
Ahora bien, el contrato de servicios objeto del presente recurso no supera el umbral
preciso para ser calificado como contrato sujeto a regulación armonizada, puesto que el
valor estimado del contrato, que es 124.830,00 euros, y por tanto no alcanza el umbral de
los contratos sujetos a regulación armonizada recogido en el artículo 16.1 b) del TRLCSP
que dispone:
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1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las
categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes
cantidades:
b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o
entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social, o cuando, aun siendo adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la
categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio,
servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos de la
categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
Umbral que le resulta igualmente de aplicación atendiendo al art. 4 b) de la Directiva
2014/24, que lo fija en 209 000 EUR, respecto de los contratos públicos de suministro y
de servicios adjudicados por poderes adjudicadores subcentrales.
Sexto. Por idéntica razón de índole cuantitativa el contrato objeto del presente recurso no
se incardina en los tipos de contratos recogidos en el apartado 1. b) del art. 40 del
TRLCSP.
Séptimo: El recurrente justifica la interposición del recurso especial ante este Tribunal
porque según refiere en su escrito de interposición, ?la propia resolución impugnada
remite expresamente a este sistema de recursos?. Pues bien, hemos de señalar que la
apreciación de la competencia corresponde al TACRC, y que por venir determinada por la
normativa aplicable ya expuesta no presenta carácter dispositivo ni para recurrente ni
para el recurrido.
A mayor abundamiento, se ha comprobado que la resolución de 28 de julio de 2017,
objeto de este recurso no remite expresamente a este sistema de recursos. Asimismo, no
puede inferirse que nos encontremos ante un contrato de servicios sujeto a regulación
armonizada por la mera publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la
Unión Europea, pues los contratos sujetos a regulación armonizada deben ser
anunciados en el DOUE, si bien la publicación de los anuncios en el DOUE no es
exclusiva para dichos contratos, pues conforme al apartado 2 del art. 142 del TRLCSP:
?Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la
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adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regulación
armonizada podrán ser anunciados, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. E.G.E., en representación de AULA
INTERCULTURAL, S.L. contra la Resolución por la que se tiene por retirada la oferta
presentada por AULA INTERCULTRAL, S.L., por tratarse de un acto dictado en el
expediente seguido para la adjudicación de un contrato de servicios no susceptible de
recurso especial.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición de los recursos, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista
en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer
recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la
recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

