Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/03564/2016... 25 de Junio de 2020
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Resolución Vinculante de ...io de 2020

Última revisión
17/08/2020

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 0/03564/2016/00/00 de 25 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 25/06/2020

Num. Resolución: 0/03564/2016/00/00


Resumen

IBI. Subsanación de los errores cometidos en la valoración de los inmuebles. Procedimiento de subsanación de discrepancias.

Descripción

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 25 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-03564-2016

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE:X(Z) SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 Con fecha 5 de noviembre de 2015, la entidad interesada presentó, en la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña, solicitud de rectificación de errores relativa al inmueble de su propiedad, destinado a uso industrial, con referencia catastral ..., sito en ...; al respecto, consideraba errónea la valoración de los siguientes elementos: por una parte, del local 1 (almacén de 15.593 m2), en tanto la tipología constructiva asignada no se correspondía con la de almacenamiento (0213), siendo también, a su juicio, improcedente el valor de repercusión asignado en la valoración; y, por otra, de la urbanización exterior (local 3 de la descripción catastral, de 12.807 m2, con destino ...), por haberse aplicado un valor de repercusión para el suelo cuando, en realidad, no consumía edificabilidad; concluía el escrito destacando que se corrigieran los errores (de manera muy particular los referidos al valor del suelo), desde el momento en que se produjeron (ejercicio en que se dio de alta la construcción, 2000).

 

SEGUNDO.-

 El expediente fue tramitado por la citada Gerencia como una subsanación de discrepancias (artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) que finalizó con resolución de fecha 16 de febrero de 2016 (expediente .../15; documento ...), notificada el 25, mediante la cual se rectificaban los errores advertidos en los siguientes términos:

 

Revisado el expediente catastral y la documentación aportada se observa la existencia de una discrepancia en la tipología constructiva y el tipo de valor aplicado al almacén situado en el local 1.

Se modifica la tipología constructiva del local 1 almacén, pasando a ser 2.1.3 con los tipos de valor 5 de uso "industrial".

Asimismo se observa la existencia de una discrepancia en la tipología constructiva de la oficina, por lo que se modifica la tipología constructiva, pasando a ser 3.2.2. de oficinas unido a industria con tipo de valor 5.

Se modifica el tipo de valor de las obras de urbanización interior (...), pasando a valorarse en "blanco".

En referencia a la petición de efectos retroactivos informar que según el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea de propia iniciativa o como consecuencia de orden superior. La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente al de la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En anexo adjunto se detallaba la descripción y el nuevo valor catastral determinado para el inmueble, en 2016, por importe de 12.304.689,46 euros, con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha del acuerdo.

 

TERCERO.-

 Por disconformidad con la resolución dictada, en escrito certificado en Correos el siguiente 18 de marzo se ha promovido la presente reclamación en la que la interesada, tras relatar los hechos que anteceden, señala que el Catastro "abre expediente y tramita las correcciones bajo procedimiento de Subsanación de discrepancias, ... admitiendo y corrigiendo los errores de tipología en el valor de la construcción y el error por atribución de un valor de repercusión en la valoración del suelo de la urbanización interior descubierta (que pasa a valorarse en a razón de 0,00 euros/m2)"; y que estando de acuerdo con las correcciones realizadas manifiesta su absoluta disconformidad con respecto al procedimiento utilizado de subsanación de discrepancias, por entender ser correcto el de rectificación de errores, regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria; en este sentido, subraya que el inmueble se encontraba correctamente descrito en la ficha catastral y que se trata de errores cometidos en la valoración inicial del inmueble por la incorrecta aplicación de los importes de repercusión y de los coeficientes asociados a la construcción, que en todo caso son datos contenidos en las ponencias de valores, por lo que no pueden ser objeto de subsanación por el procedimiento tramitado (debiendo rectificarse desde el momento en que se produjeron, esto es en el año 2000, cuando se dio de alta la construcción).

Manifiesta también que la incorrecta valoración del inmueble ha supuesto un perjuicio "muy importante e injustificado a nivel tributario para el titular catastral", en especial el error cometido en la valoración del suelo, como se indica en la tabla elaborada al efecto donde se consignan los valores catastrales por los que ha tributado y los resultantes tras la resolución del expediente, así como otros conceptos afectados (base liquidable, tipo de gravamen y cuota anual en diferentes ejercicios tributarios); y que, habida cuenta de la naturaleza de los errores cometidos, debieron corregirse (en lugar de subsanarse) mediante una rectificación de errores con efectos catastrales en el año 2000).

 

Termina el escrito con la solicitud de que, teniéndose por presentada la reclamación en tiempo y forma y con toda la documentación que se acompaña, contra el acto dictado en el expediente .../15, se dicte en su día acuerdo por el que se proceda a modificar el procedimiento tramitado y que se realice mediante el de rectificación de errores recogido en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, "al fin de corregir los errores cometidos por Catastro en la valoración del inmueble al momento en que se produjeron (alta, año 2000), por ser lo correcto", de acuerdo con los razonamientos expuestos.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de la resolución recurrida, planteándose por la reclamante que los errores aducidos y admitidos por el órgano gestor, debieron corregirse mediante un procedimiento de rectificación de errores (artículo 220 LGT), dando efectos retroactivos al valor catastral determinado, en lugar del de subsanación de discrepancias, regulado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI).

 

TERCERO.-

 El núcleo resolutivo radica, pues, en decidir si la solicitud formulada ante el órgano gestor debió tramitarse mediante un procedimiento de subsanación de discrepancias, con efectos desde el día siguiente a la fecha del acuerdo de incorporación al Catastro, como se ha efectuado, o bien, mediante la rectificación por la Administración Catastral de un mero error material, conforme a lo previsto en el artículo 220 LGT.

Para ello, conviene recordar que el procedimiento tramitado, específicamente previsto por el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI, artículo 18) como un procedimiento de incorporación catastral, permite la actualización permanente del Catastro como instrumento al servicio de los particulares y de las distintas Administraciones públicas, teniendo como finalidad esencial ofrecer un mecanismo alternativo para la corrección de determinados errores de derecho existentes en el Catastro, que evite la necesidad de acudir a la vía de revisión de los artículos 218 y 219 de la LGT; y también que el error material o de hecho viene configurado en la doctrina como aquel que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica que ostenta el error de derecho).

 

CUARTO.-

 Así, el citado texto refundido (TRLCI), en su artículo primero, establece que:

1. El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley.

 

Y el artículo 3 señala:

 

1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral.

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

 

Por otro lado, dispone el artículo 11 del mismo texto legal:

 

1. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

2. Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.

b) Subsanación de discrepancias y rectificación.

c) Inspección catastral.

d) Valoración.

 

Conviene precisar que el procedimiento de rectificación del apartado b) se refiere al regulado en el artículo 18 (apartados 3 y 4) del TRLCI, no al de rectificación de errores materiales.

 

Al procedimiento de subsanación de discrepancias dedica el TRLCI el Capítulo III del Título II, estableciendo el artículo 18, en lo que aquí interesa, que:

 

1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts. 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo.

 

QUINTO.-

 Por otra parte, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 213.1 de la LGT, los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse a través de los siguientes procedimientos: a) Los procedimientos especiales de revisión.- b) El recurso de reposición.- c) Las reclamaciones económico-administrativas.

Entre los procedimientos especiales de revisión, de conformidad con el artículo 216 de la LGT, se encuentra la rectificación de errores, regulada en el 220 del mismo texto legal, a cuyo tenor:

 

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

 

Es decir, por lo que se refiere al ámbito objetivo, este procedimiento se podrá aplicar para la rectificación de errores materiales, simples equivocaciones elementales, en términos de la jurisprudencia, de los actos dictados en vía de gestión (en vía de gestión catastral, en el presente caso), siendo competente para ello el órgano que dictó el acto; o también para rectificar los existentes en las reclamaciones económico-administrativas, siendo indiferente que unos y otras sean firmes en vía administrativa o que no hayan adquirido tal condición; en este sentido, el artículo 213.2 de la LGT:

 

2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el art. 217, rectificación de errores del art. 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de esta ley.

 

SEXTO.-

 En consecuencia, la facultad de rectificar que se atribuye a la Administración tributaria, mediante el procedimiento del artículo 220 de la LGT arriba transcrito, es una excepción a los cauces ordinarios de revisión, que le permite subsanar los errores contenidos en un acto de gestión (de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias), siempre que se evidencien directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución, sin necesidad de valoraciones jurídicas, hipótesis, deducciones o interpretaciones, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 5 de diciembre de 2019,

 

no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. El acto ha de permanecer invariado después de la rectificación, que solamente puede subsanar irregularidades no invalidantes.

De manera detallada y recogiendo la doctrina tradicional de este Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de septiembre de 2012 establece los requisitos del error de hecho para que pueda ser objeto de rectificación:

Contestación

Criterio:

Solicitado al amparo del artículo 220 de la LGT, el inicio de un procedimiento de  rectificación de errores cometidos en la descripción catastral de un inmueble, en concreto , tipos de valor de repercusión aplicados y tipologías constructivas,   se tramita como un procedimiento de subsanación de discrepancias del art. 18 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, subsanándolos, con determinación de nuevo valor catastral con efectos desde el día siguiente al del acuerdo que puso fin al procedimiento. En la reclamación se cuestiona que no se haya seguido el procedimiento de rectificación de errores.Conforme al criterio sentado por este Tribunal Central los errores cometidos en la valoración de los inmuebles, ya sea por la incorrecta aplicación de los tipos aplicables en la determinación del valor catastral del suelo ( repercusión del uso correspondiente) o de su clasificación constructiva (o tipología constructiva), trasciendan la categoría de mero error material, por lo que el procedimiento de subsanación de discrepancias seguido para subsanar los errores de derecho cometidos en los datos descriptivos y valorativos del inmueble es el correcto.

Criterio reiterado en RG: 6801-2017, de 25 de junio de 2020

 

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