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09/02/2023
Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/01805/2019/00/00 de 22 de marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 37 min
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 22/03/2022
Num. Resolución: 00/01805/2019/00/00
Cuestión
Tráfico Exterior. Concepto de Sustracción a la Vigilancia Aduanera. Sustracción objetiva.
Normativa
Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Código Aduanero de la Unión79.1.a)
Contestacion
Criterio:
Se considera sustracción a la vigilancia aduanera cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aún momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos, bastando para ello que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente.Existe «sustracción de las mercancías a la vigilancia aduanera» tanto si las mercancías en cuestión se hubieran integrado correctamente en el circuito económico de la Unión mediante despacho a libre práctica como en los casos en los que no se produzca integración irregular de las mercancías en cuestión en el circuito económico de la Unión, cuando hayan concurrido actos u omisiones que objetivamente eviten los controles de la Administración aduanera.Nota: Téngase en cuenta el primer criterio de esta misma resolución que considera que no todo incumplimiento de las obligaciones puede ser considerado como sustracción a la vigilancia aduanera. La calificación de sustracción a la vigilancia aduanera solo está justificada cuando la retirada de la mercancía a la vigilancia aduanera suponga un riesgo de integración en el circuito económico de la Unión Europea.Jurisprudencia del TJUE relativa al sometimiento de las mercancías a la vigilancia aduanera y al concepto de sustracción: STJUE de 7 de marzo de 2019, Suez II Water Technologies & Solutions Portugal Unipessoal Lda, C-643/2017. STJUE de 29 de octubre de 2015, B & S Global Transit Center, C-319/14.Reitera criterio de RG 00/05044/2019 (23-06-2022).
Texto de la Resolución:
Tribunal
Económico-Administrativo Central
SALA
SEGUNDA
FECHA:
22 de marzo de 2022
PROCEDIMIENTO: 00-01805-2019
CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO
EXTERIOR
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA
INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ
- NIF ...
REPRESENTANTE: ? - NIF ...
DOMICILIO: ...
En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
la resolución desestimatoria del recurso de reposición
interpuesto frente a la liquidación provisional dictada por
la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de
Cataluña de la Delegación Especial de Cataluña
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT),
en fecha 9 de octubre de 2018, con importe de 2.162.618,36 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 02/04/2019 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
23/02/2019 contra la resolución desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto frente a la liquidación
provisional dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e
Impuestos Especiales de Cataluña de la Delegación
Especial de Cataluña de la AEAT, citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 8 de marzo de 2018 se presentó
ante la Aduana de ...(PAÍS_1_UE),
la declaración de tránsito externo número
18...Q4, que amparaba la circulación de 20.482 kilos brutos
de cigarrillos.
En la misma constaba como aduana de destino la
Aduana Marítima de Barcelona, siendo la fecha límite
de llegada del medio de transporte el 15 de marzo de 2018.
De acuerdo con la información contenida en
la declaración de tránsito la mercancía
amparada en el citado régimen aduanero estaba destinada a ser
exportada desde a Aduana de Barcelona a PAÍS_2_NO_UE
(...).
TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2018, se
efectuó por el operador D. ..., el aviso de llegada de las
mercancías (mensaje AVI), en el que se indicaba como lugar de
ubicación de las mercancías la terminal Y.
Este mensaje fue contestado por la aduana con
asignación de circuito rojo para la revisión física
y documental de las mercancías. A estos efectos, se remitió
al declarante requerimiento de control aduanero en el que se
solicitaba la aportación de la documentación que
amparaba la operación de tránsito así como
información sobre el lugar de ubicación del camión
dentro de la terminal Y
a efectos de acudir al reconocimiento de las mercancías.
CUARTO.- En fecha 16 de marzo de 2018 se
suscribió por funcionarios del cuerpo de Vigilancia Aduanera
diligencia de constancia de hechos en la que se indicaba que tras
personarse en la zona de inspección designada, no se había
encontrado el contenedor ...66 en el que se declaraba transportada
la mercancía amparada en la declaración de tránsito
número 18...Q4.
Con posterioridad, ese mismo día, se
realizó una segunda diligencia en la que se hizo constar que
en la entrada de la terminal, fuera del recinto aduanero, se
encontraba aparcado el camión matrícula ... y que,
tras proceder a la apertura del mismo (rompiendo el precinto de
plomo UC7040) se observó que este se encontraba cargado de
cajas de tabaco marca ..., y que la circulación de esta
mercancía estaba amparada en la declaración de
tránsito 18...Q4.
QUINTO.- A la vista de lo anterior, en fecha 20
de abril de 2018, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales de Cataluña de la AEAT, dictó propuesta de
liquidación provisional por entender que la conducta de la
interesada era constitutiva de sustracción a la vigilancia
aduanera y que se había producido el nacimiento de la deuda
aduanera de acuerdo con lo dispuesto en la letra a), apartado 1, del
artículo 79 del Código Aduanero de la Unión.
Adicionalmente, se procedió a exigir el
importe correspondiente a los impuestos indirectos, IVA e Impuestos
Especiales.
SEXTO.- En fecha 9 de octubre de 2018, finalizado
el trámite de alegaciones sin que se hiciera uso del mismo
por parte de la interesada, la Aduana procedió a dictar
liquidación provisional en la que se confirmaba lo ya
señalado en la propuesta.
SÉPTIMO.- Disconforme con lo anterior la
interesada interpuso en fecha 27 de noviembre de 2018, recurso de
reposición en el que se señalaba lo siguiente:
No se ha
producido el nacimiento de la deuda aduanera puesto que en todo
momento se cumplieron las exigencias del régimen aduanero de
tránsito comunitario externo.
La mercancía
declarada fue encontrada en la entrada del recinto aduanero con el
precinto intacto, no existiendo además faltas en la misma.
El aviso de
llegada (mensaje AVI) fue enviado a las autoridades aduaneras el 14
de marzo de 2018 antes de la fecha límite de llegada.
Procede la
condonación de la deuda por razones de equidad puesto que la
actuación de la interesada no puede considerarse
fraudulenta.
Se ha producido un error de las autoridades
aduaneras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
220.2.b) del Código Aduanero Comunitario que no pudo
detectarse razonablemente por la interesada.
La resolución del citado recurso tuvo
lugar en fecha 24 de enero de 2019, desestimando las pretensiones de
la entidad.
SÉPTIMO.- Nuevamente disconforme la
interesada interpuso en fecha 23 de febrero de 2019, la presente
reclamación económico-administrativa que fue
registrada con número 00/01805/2019 y en la que se reiteran
las alegaciones formulada en la vía administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si la resolución del recurso de
reposición citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.
TERCERO.- Considera la reclamante que la
liquidación girada por la Administración no es
ajustada a Derecho en la medida en que el obligado principal del
régimen de tránsito externo, ha cumplido la obligación
de presentar intactas las mercancías ante la Aduana de
destino, dentro de la fecha límite fijada en la propia
declaración de tránsito.
Esta afirmación queda probada, a su
juicio, por los siguientes hechos:
El día 13
de marzo de 2018 fue captado el paso del camión que
transportaba la carga en un peaje de la autopista ... a escasos
kilómetros de la Aduana de destino, por lo que no puede
entenderse vulnerado el artículo 79 del Código
Aduanero de la Unión.
Durante los días
13 y 14 de marzo de 2018, el vehículo estuvo salvaguardado
en un aparcamiento vigilado de ..., en espera de las instrucciones
de los agentes de aduana.
La diligencia de
constancia de hechos emitida por Vigilancia Aduanera confirma que
la mercancía en tránsito ha sido hallada intacta, con
el precinto de plomo en perfecto estado.
El aviso de llegada de las mercancías
se efectuó el 14 de marzo de 2018, dentro por tanto de la
fecha límite de llegada de las mercancías consignada
en la propia declaración de tránsito.
Frente a ello la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales de Cataluña de la Delegación
Especial de Cataluña de la AEAT sostiene que la conducta de
la interesada enviando el mensaje AVI (aviso de llegada) sin que las
mercancías se encontrasen dentro del recinto aduanero supone
la sustracción de las mismas a la vigilancia aduanera y da
lugar al nacimiento de la deuda aduanera de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 79 del Código Aduanero de la Unión.
A las obligaciones del titular del régimen
de tránsito de la Unión y del transportista y
destinatario de las mercancías que circulen al amparo del
régimen de tránsito de la Unión se refiere el
artículo 233 del Reglamento (UE), 952/2013, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se
establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante
CAU), señalando lo siguiente:
"1. El titular del
régimen de tránsito de la Unión será
responsable de todo lo siguiente:
a) presentar las
mercancías intactas y la información requerida en la
aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado
las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su
identificación;
b) respetar las
disposiciones aduaneras relativas al régimen;
c) salvo que la
legislación aduanera disponga lo contrario, constituir una
garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los
derechos de importación o de exportación
correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes
que puedan nacer con respecto a las mercancías en virtud de
otras disposiciones pertinentes en vigor.
2. Las obligaciones del
titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen
de tránsito habrá finalizado cuando las mercancías
incluidas en dicho régimen y la información requerida
estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con
la legislación aduanera.
3. Todo transportista o
destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que
están incluidas en el régimen de tránsito de la
Unión también será responsable de presentarlas
intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y
habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras
para garantizar su identificación.
(...)"
Por su parte, el artículo 297 del
Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión,
de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de
desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº
952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se
establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante
RECAU),se refiere al plazo para la presentación de las
mercancías ante la aduana de destino señalando lo
siguiente:
"1. La aduana de
partida fijará un plazo para la presentación de las
mercancías en la aduana de destino, teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) el itinerario;
b) el medio de transporte;
c) la legislación
en materia de transportes o cualquier otra legislación que
pueda tener incidencia en la fijación del plazo;
d) cualquier información
pertinente comunicada por el titular del régimen.
2. Cuando el plazo sea
fijado por la aduana de partida, este tendrá carácter
vinculante para las autoridades aduaneras de los Estados miembros a
través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías
en el transcurso de una operación de tránsito de la
Unión y no podrá ser modificado por dichas
autoridades."
Adicionalmente, el artículo 306 del RECAU
se regula la presentación de las mercancías incluidas
en el régimen de tránsito de la Unión en la
aduana de destino, estableciendo lo que sigue:
"1. Cuando las
mercancías incluidas en un régimen de tránsito
de la Unión lleguen a la aduana de destino, deberán
presentarse en dicha aduana:
a) las mercancías;
b) el MRN de la
declaración de tránsito;
c) toda la información
exigida por la aduana de destino.
La presentación se
llevará a cabo durante el horario de apertura oficial. No
obstante, la aduana de destino podrá autorizar, a petición
del interesado, que la presentación se lleve cabo fuera del
horario de apertura oficial o en cualquier otro lugar.
2. Por lo que respecta a
la presentación del MRN de la declaración de tránsito
en cada aduana de tránsito, será de aplicación
el artículo 184, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE)
2015/2446.
3. En caso de que la
presentación se haya llevado a cabo tras la expiración
del plazo fijado por la aduana de partida de conformidad con el
artículo 297, apartado 1, del presente Reglamento, se
considerará que el titular del régimen ha cumplido el
plazo cuando él mismo o el transportista demuestre a
satisfacción de la aduana de destino que no es responsable
del retraso.
(...)"
A la vigilancia aduanera se refiere el artículo
134 del CAU, señalando lo siguiente:
"1. Las mercancías
introducidas en el territorio aduanero de la Unión, a partir
del momento de su introducción, se hallarán bajo
vigilancia aduanera y podrán ser objeto de controles
aduaneros. Cuando proceda, estarán sujetas a prohibiciones y
restricciones que estén justificadas, entre otros motivos,
por razones de moralidad, orden o seguridad públicos,
protección de la salud y la vida de personas, animales o
plantas, protección del medio ambiente, protección del
patrimonio artístico, histórico o arqueológico
nacional y protección de la propiedad industrial o comercial,
incluidos los controles sobre precursores de drogas, mercancías
que infrinjan determinados derechos de propiedad intelectual y
dinero en metálico, así como a la aplicación de
medidas de conservación y gestión de los recursos
pesqueros y de medidas de política comercial.
Permanecerán bajo
dicha vigilancia en tanto resulte necesario para determinar su
estatuto aduanero y no serán retiradas de esta sin previa
autorización de las autoridades aduaneras.
Sin perjuicio del artículo
254, las mercancías de la Unión no estarán bajo
vigilancia aduanera una vez se haya determinado su estatuto
aduanero.
Las mercancías no
pertenecientes a la Unión estarán bajo vigilancia
aduanera hasta que cambie su estatuto aduanero, o hasta que salgan
del territorio aduanero de la Unión o sean destruidas.
2. El titular de las
mercancías bajo vigilancia aduanera, previa autorización
de las autoridades aduaneras, podrá examinar en cualquier
momento las mercancías o tomar muestras de ellas, en
particular con objeto de determinar su clasificación
arancelaria, valor en aduana o estatuto aduanero."
Por su parte,el artículo 5 del CAU al
regular las definiciones, señala:
"A los efectos de
este Código se entenderá por:
(...)
"3) "controles
aduaneros": los actos específicos efectuados por las
autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la
legislación aduanera y las demás disposiciones sobre
entrada, salida, tránsito, circulación, depósito
y destino final de las mercancías que circulen entre el
territorio aduanero de la Unión y otros países o
territorios situados fuera de aquel, así como sobre la
presencia y la circulación en el territorio aduanero de la
Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión
y de mercancías incluidas en el régimen de destino
final;"
(...)
27) "vigilancia
aduanera": las tareas desempeñadas generalmente por las
autoridades aduaneras para garantizar el cumplimiento de la
legislación aduanera y, en su caso, el de otras disposiciones
aplicables a las mercancías sujetas a dichas tareas"
A los controles aduaneros se refiere el artículo
46 de la misma norma señalando:
"1. Las autoridades
aduaneras podrán efectuar cuantos controles aduaneros
consideren necesarios.
Dichos controles podrán
consistir, en particular, en examinar las mercancías, tomar
muestras, verificar la exactitud e integridad de la información
facilitada en una declaración o notificación y la
existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos,
revisar la contabilidad de los operadores económicos y otros
registros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías
y equipajes que transporten las personas facturados o como bulto de
mano, y realizar investigaciones oficiales y otros actos similares."
Asimismo, el artículo 188 del CAU, en
relación con la comprobación de una declaración
en aduana, indica:
"Las autoridades
aduaneras, a efectos de comprobar la exactitud de los datos
contenidos en una declaración en aduana que haya sido
admitida, podrán:
a) examinar la declaración
y los documentos justificativos;
b) exigir al declarante
que facilite otros documentos;
c) examinar las
mercancías;
d) tomar muestras para
análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías."
Finalmente, el artículo 124 del Código
Aduanero de la Unión, se refiere a la extinción de la
deuda aduanera señalando lo siguiente:
"1. Sin perjuicio de
las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del
importe de derechos de importación o de exportación
correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine
judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de
importación o de exportación se extinguirá de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) cuando el deudor ya no
pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con
arreglo al artículo 103;
b) mediante el pago del
importe de los derechos de importación o de exportación;
c) por condonación
del importe de los derechos de importación o de exportación,
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;
d) cuando se invalide la
declaración en aduana respecto de mercancías
declaradas para un régimen aduanero que implique la
obligación de pagar derechos de importación o de
exportación;
e) cuando unas mercancías
sujetas a derechos de importación o de exportación
sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente
confiscadas;
f) cuando unas mercancías
sujetas a derechos de importación o de exportación
sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio
del Estado;
g) cuando la desaparición
de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la legislación aduanera se derive de la total
destrucción o pérdida irremediable de dichas
mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las
mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia
de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la
presente letra, las mercancías se considerarán
irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;
h) cuando la deuda
aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 u 82 y se
cumplan las siguientes condiciones:
i) el incumplimiento que
llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos
significativos para el adecuado funcionamiento del depósito
temporal o del régimen aduanero de que se trate y no
constituya tentativa de fraude;
ii) todos los trámites
necesarios para regularizar la situación de las mercancías
se lleven a cabo posteriormente;
i) cuando las mercancías
despachadas a libre práctica con exención de derechos,
o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su
destino final, se hayan exportado con autorización de las
autoridades aduaneras;
j) cuando haya nacido con
arreglo al artículo 78 y cuando los trámites
efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial
mencionado en dicho artículo sean anulados;
k) cuando, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con
arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción
de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han
utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la
Unión.
2. No obstante, en los
casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará
que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las
sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con
arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación
o de exportación o la existencia de una deuda aduanera
constituyan la base para determinar las sanciones.
3. Cuando, con arreglo al
apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto
de unas mercancías despachadas a libre práctica con
exención de derechos o acogidas a un derecho de importación
reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho
resultante de su destrucción será considerado como
mercancías no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de
aplicación las disposiciones en vigor relativas a los
porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la
naturaleza de las mercancías cuando el interesado no
demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada
mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías
de que se trate.
5. Cuando varias personas
sean responsables del pago del importe de los derechos de
importación o de exportación correspondiente a la
deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda
aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas
a las que se conceda la condonación.
6. En el caso mencionado
en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá
respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un
fraude.
7. Cuando la deuda
aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se
extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no
haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a
la lucha contra el fraude."
Como se ha señalado anteriormente, la
cuestión que se ha de resolver es la determinar si en el
supuesto que nos ocupa se produjo la sustracción a la
vigilancia aduanera de las mercancías incluidas en el régimen
de tránsito.
Al sometimiento de las mercancías a la
vigilancia aduanera, se referido el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en adelante TJUE), en su sentencia ENERGOTT, de 7 de
marzo de 2019, dictada en el asunto C-643/2017, en la que se señala
lo siguiente:
"40. A este respecto,
en primer lugar, en la medida en que el artículo 313,
apartado 2, del Reglamento de aplicación se refiere al
concepto de «mercancías que se introduzcan en el
territorio aduanero de la Unión», en el sentido del
artículo 37 del código aduanero, debe interpretarse a
la luz del artículo 4, puntos 13 y 19, y de los artículos
37, 38, 40, 43 y 45 del código aduanero, que figuran en el
título III de este, que recoge las obligaciones relacionadas
con la introducción de mercancías en el territorio
aduanero de la Unión, con su sujeción a una vigilancia
aduanera hasta que se determine su estatuto aduanero y con las
reglas relativas a la presentación y la declaración en
aduana.
41. La vigilancia de
las autoridades aduaneras se define en el artículo 4, punto
13, del código aduanero como las medidas que, de una manera
general, llevan a cabo dichas autoridades para garantizar el respeto
de la normativa aduanera.
42. A tenor del artículo
37 del mismo código, las mercancías introducidas en el
territorio aduanero de la Comunidad deben estar bajo vigilancia
aduanera desde su introducción. A efectos de esta vigilancia,
podrán ser objeto de controles por parte de dichas
autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes, y
permanecerán bajo vigilancia todo el tiempo que sea necesario
para determinar su estatuto aduanero y, en lo que se refiere a
mercancías no comunitarias, hasta que cambien de estatuto
aduanero o pasen a una zona franca o a un depósito franco, o
bien se reexporten o destruyan (sentencia de 3 de marzo de 2005,
Papismedov y otros, C-195/03, apartado 21)."
Es relevante, a estos efectos recordar el
concepto de sustracción a la vigilancia aduanera formulado
por el TJUE y contenido en numerosas sentencias. Baste por todas la
sentencia B & S Global Transit Center, de 29 de octubre
de 2015, dictada en el asunto C-319/14, en la que se indica lo que
sigue (el subrayado es de este Tribunal):
"28. Por lo que se
refiere, más concretamente, al concepto de sustracción
a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203,
apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que,
según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe
entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión
que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente,
aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una
mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles
previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código
aduanero (sentencia DSV Road, C-187/14, apartado 25).
29. Para que se
produzca una sustracción a la vigilancia aduanera basta con
que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles
controles, con independencia de que la autoridad competente los
practique efectivamente (sentencia SEK Zollagentur, C-75/13,
apartado 32).
(...)
31. En efecto, tal como el
Abogado General señaló en los puntos 25 y 26 de sus
conclusiones, la obligación del titular de un régimen
de tránsito de presentar la mercancía en la aduana de
destino, prevista en el artículo 96, apartado 1, letra a),
del Código aduanero, desempeña un papel primordial
para el funcionamiento de la vigilancia aduanera en el marco de un
régimen de este tipo, ya que, conforme al artículo 92,
apartado 2, de dicho Código, esta presentación permite
a las autoridades aduaneras determinar, sobre la base de la
comparación de los datos disponibles respectivamente en las
aduanas de origen y de destino, que el régimen de tránsito
ha finalizado correctamente.
32. Así, en una
situación como la del litigio principal, un incumplimiento
de la obligación de presentar la mercancía en la
aduana de destino antes de abandonar el territorio aduanero de la
Unión tiene como resultado impedir que las autoridades
competentes efectúen uno de los controles aduaneros a los que
se refiere el artículo 37, apartado 1, del Código
aduanero, a saber, el previsto en el artículo 92,
apartado 2, de este Código, que es decisivo para el
funcionamiento del régimen de tránsito, por cuanto
permite a las autoridades determinar que éste ha finalizado
correctamente. Tal incumplimiento constituye una sustracción
a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 203 del
Código aduanero, ya que tampoco se cumplen los requisitos de
los artículos 365, apartado 3, o 366, apartados 2 y 3, del
Reglamento de aplicación, que permiten considerar que un
régimen de este tipo ha finalizado aunque no se haya
presentado la mercancía en la aduana de destino.
33. En la medida en que la
Comisión Europea sostiene que no existe una sustracción
a la vigilancia aduanera en este asunto porque las mercancías
controvertidas en el litigio principal se encontraban bajo la
vigilancia de las autoridades aduaneras hasta el momento en que
salieron del territorio aduanero de la Unión, ha de ponerse
de manifiesto que, al no cumplir su obligación derivada del
artículo 96, apartado 1, letra a), del Código
aduanero, de presentar estas mercancías en sus aduanas de
destino respectivas, antes de su salida del territorio aduanero de
la Unión, B & S sustrajo dichas mercancías a la
vigilancia aduanera antes incluso de que abandonaran este
territorio.
34. Además, el
hecho de que las mercancías en cuestión en el litigio
principal hayan salido del territorio aduanero de la Unión no
se opone a que un incumplimiento de la obligación de
presentar estas mercancías en sus aduanas de destino
respectivas sea considerado una «sustracción a la
vigilancia aduanera», que origina una deuda aduanera sobre la
base del artículo 203 del Código aduanero. En efecto,
el Tribunal de Justicia ya ha declarado la existencia de tal
sustracción aunque no se produzca integración
irregular de las mercancías en cuestión en el circuito
económico de la Unión.
35. Así, en la
sentencia Hamann International (C-337/01), el Tribunal de Justicia,
según se desprende, en particular, de los apartados 21 a 24,
32 y 36 de ésta, declaró que, teniendo en cuenta las
circunstancias del asunto en el que recayó dicha sentencia,
el incumplimiento de la obligación de incluir una mercancía
en el régimen de tránsito constituía una
sustracción a la vigilancia aduanera en el sentido del
artículo 203 del Código aduanero, incluso aunque la
mercancía de que se trataba hubiera salido del territorio de
la Unión. En la sentencia SEK Zollagentur (C-75/13), el
Tribunal de Justicia, según se desprende, en particular, de
los apartados 18 y 33 de esta sentencia, consideró que el
hecho de que el documento de tránsito se retirara
temporalmente de las mercancías que figuraban en él
debía calificarse de «sustracción de dichas
mercancías a la vigilancia aduanera» en el sentido de
este artículo, incluso aunque la mercancías en
cuestión se hubieran integrado correctamente en el circuito
económico de la Unión mediante despacho a libre
práctica."
De acuerdo con lo dispuesto por el TJUE en la
precitada sentencia B & S Global Transit Center, se
considera sustracción a la vigilancia aduanera cualquier acto
u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad
aduanera competente, aún momentáneamente, acceder a
una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los
controles previstos, bastando para ello que se sustraiga
objetivamente la mercancía a los posibles controles, con
independencia de que la autoridad competente los practique
efectivamente.
No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta
el matiz introducido por el TJUE en sentencia X BV, de 15 de
mayo de 2014, dictada en resolución del asunto C-480/12, en
la que se establece lo siguiente:
"34. Por lo que se
refiere, más concretamente, al concepto de sustracción
a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203,
apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que,
según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe
entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión
que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente,
aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una
mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles
previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código
aduanero (sentencias D. Wandel, C-66/99, apartado 47; Liberexim,
C-371/99, apartado 55, y Hamann International, apartado 31).
35. Habida cuenta de
esta interpretación, debe observarse que, como declaró
el Abogado General en los puntos 42 y 43 de sus conclusiones, aún
cuando la no localización de la mercancía de que se
trata en el litigio principal se haya prolongado más de dos
semanas y pueda suponer una imposibilidad de acceder a ésta
que no es momentánea, no es menos cierto que, según la
jurisprudencia, la aplicación del artículo 203 del
Código aduanero está justificada cuando la
desaparición de la mercancía suponga un riesgo de
integración en el circuito económico de la Unión
Europea (véanse, en este sentido, las sentencias Liberexim,
apartado 56, y Honeywell Aerospace, C-300/03, apartado 20).
36. En efecto, la
presencia, en el territorio aduanero de la Unión, de
mercancías no comunitarias entraña el riesgo de que
tales mercancías acaben integradas en el circuito económico
de los Estados miembros sin ser despachadas de aduana, riesgo que el
artículo 203 del Código aduanero contribuye a evitar
(véase, por analogía, la sentencia DSV Road, C-234/09,
apartado 31).
37. Pues bien, como
resulta de la resolución de remisión, la mercancía
en cuestión en el litigio principal fue presentada
efectivamente en la oficina de destino con un retraso de 17 días.
Por tanto, consta que dicha mercancía no se integró en
el circuito económico sin ser despachada de aduana. De ello
se deduce que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional
remitente lo compruebe, parece excluirse que el artículo 203
del Código aduanero se aplique a los hechos de que se trata
en el litigio principal."
La aplicación de lo dispuesto al supuesto
que nos ocupa determina que en el presente supuesto la conducta de
la interesada no pueda calificarse como sustracción a la
vigilancia aduanera de las mercancías en la medida en que,
aún cuando en el momento en que la Aduana se personó
en las instalaciones portuarias para realizar el control físico
de la mercancía el contenedor no se encontraba en dicho
lugar, el mismo fue presentado horas después con los
precintos intactos y portando la totalidad de la mercancía
amparada en el régimen de tránsito.
Dicha actuación, si bien supuso un
incumplimiento del régimen de tránsito, no ocasionó
ningún riesgo de integración de las mercancías
en el circuito económico de la Unión dado que las
mismas fueron presentadas intactas horas después ante la
Aduana de control.
Tampoco la Administración Aduanera
justifica que el comportamiento del operador fuese constitutivo de
una tentativa de fraude pues nada se indica al respecto en la
liquidación impugnada. Tampoco figura la apertura de
procedimiento sancionador alguno que motive la existencia de mala fe
o ánimo fraudulento en la conducta del operador y que pusiera
de manifiesto que la falta de presentación de las mercancías
en el momento del envío del mensaje de llegada constituyera
una tentativa de sustracción de las mercancías a la
vigilancia aduanera.
Lo anterior determina que deban acogerse las
pretensiones de la interesada y estimar la presente reclamación
en la medida en que no se ha producido la sustracción a la
vigilancia aduanera de las mercancías.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la
exigencia de la deuda aduanera en virtud de lo dispuesto en el
artículo 79.1.a) del CAU puede basarse no solamente en la
sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera,
sino también en el incumplimiento de las condiciones fijadas
por la normativa aduanera para el régimen de que se trate. En
el caso que nos ocupa podría haberse considerado que la deuda
aduanera surgió por el incumplimiento de las condiciones del
régimen, puesto que la presentación de las mercancías
ante la aduana tuvo lugar una vez superado el plazo fijado al efecto
por la aduana de partida.
No obstante lo anterior, la conclusión
hubiera sido la misma puesto que al haberse cumplido con
posterioridad las formalidades aduaneras y haber presentado la
mercancía intacta y con los precintos de origen ante la
Aduana nos encontraríamos ante un incumplimiento sin
consecuencias reales para el régimen.
Se ha de recordar que se acuerdo con lo dispuesto
en el artículo124 del CAU:
"(...) una deuda
aduanera de importación o de exportación se extinguirá
de cualquiera de las siguientes maneras:
(...)
h) cuando la deuda
aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 u 82 y se
cumplan las siguientes condiciones:
i) el incumplimiento que
llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos
significativos para el adecuado funcionamiento del régimen
aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;
ii) todos los trámites
necesarios para regularizar la situación de las mercancías
se lleven a cabo posteriormente"
En definitiva en el presente supuesto procede
estimar las pretensiones de la interesada y anular la liquidación
girada por el concepto Tráfico exterior.
CUARTO.- Sentado lo anterior, procede analizar la
procedencia de las liquidaciones giradas por los conceptos IVA a la
Importación e Impuestos Especiales.
Teniendo en cuenta lo señalado en el
fundamento de derecho precedente y dado que no se aprecia en el caso
que nos ocupa que se haya producido la sustracción a la
vigilancia aduanera, no procedería exigir las cuotas
correspondientes al IVA a la Importación y a los Impuestos
Especiales.
Por otra parte es de señalar que la
exigencia del IVA a la Importación está generalmente
ligada a la circunstancia de que las mercancías incluidas en
un régimen aduanero suspensivo se hayan introducido en el
circuito económico de la Unión.
Así lo manifiesta el TJUE en su sentencia
de 18 de mayo de 2017, Latvijas Dzelzcels, C-154/16, en la
que se señala lo siguiente (el subrayado es de este
Tribunal):
"54. (...) No
obstante, en este contexto debe recordarse que el Tribunal de
Justicia ya ha declarado que a la deuda aduanera podría
sumarse, además, la exigencia del IVA si, en función
de la conducta ilícita que generó la deuda aduanera,
fuera posible presumir que las mercancías han entrado en el
circuito económico de la Unión y, por lo tanto, han
podido ser objeto de consumo, esto es, del acto gravado por el IVA
(sentencia de 2 de junio de 2016, Eurogate Distribution y DHL
Hub Leipzig, C-226/14 y C-228/14, , apartado 65).
55. A este respecto, como
indicó el Abogado General en los puntos 67 a 69 de sus
conclusiones, en el caso de que los bienes sujetos a derechos de
importación hayan sido sustraídos a la vigilancia
aduanera en el interior de una zona franca y ya no se encuentren en
esa zona, procede en principio presumir que estos han entrado en el
circuito económico de la Unión.
56. No obstante, cuando,
en circunstancias como las del asunto principal, recordadas en los
apartados 32 y 33 de la presente sentencia, se acredite que los
bienes de que se trate no han entrado en el circuito económico
de la Unión, extremo que corresponde comprobar al órgano
jurisdiccional remitente, no se devengará el IVA a la
importación.
57. Habida cuenta de las
anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión
prejudicial que el artículo 71, apartado 1, de la Directiva
IVA debe interpretarse en el sentido de que la sustracción de
una mercancía a la vigilancia aduanera en el interior de una
zona franca no produce el devengo ni hace exigible el IVA a la
importación si esa mercancía no ha entrado en el
circuito económico de la Unión, extremo que
corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
Como establece el Tribunal europeo, al ser el IVA
por naturaleza un impuesto sobre el consumo, su aplicación
queda circunscrita a los bienes y servicios que entran en el
circuito económico de la Unión y pueden ser objeto de
consumo. En caso contrario, esto es, cuando quede acreditado que los
bienes no fueron introducidos en el territorio de la Unión no
se habría producido el devengo del IVA a la Importación.
Por otra parte resulta relevante citar lo
dispuesto por el propio TJUE en su sentencia Federal Express
Corporation Deutsche Niederlassung, de 10 de julio de 2019,
dictada en el asunto C-28/19, en la que se plantea cuando se ha de
considerar que un bien en relación con el cual se ha
infringido la normativa aduanera, ha entrado en el circuito
económico de la Unión a efectos del devengo del IVA a
la Importación.
Señala la citada sentencia lo siguiente
(el subrayado es de este Tribunal):
"38. Mediante su
segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado
1, letra d), y 30 de la Directiva del IVA deben interpretarse en el
sentido de que, cuando se introduce un bien en el territorio de la
Unión, basta que dicho bien haya sido objeto de infracciones
a la normativa aduanera en un determinado Estado miembro, que hayan
generado una deuda aduanera de importación, para considerar
que dicho bien ha entrado en el circuito económico de la
Unión en dicho Estado miembro.
39. A este respecto, ha de
señalarse que, a tenor del artículo 60 de la
Directiva del IVA la importación de bienes se considerará
efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el
bien en el momento en que es introducido en la Comunidad. El
artículo 61, párrafo primero, de dicha Directiva
establece que, no obstante lo dispuesto en el mencionado artículo
60, cuando un bien que no se encuentre en libre práctica
esté, desde su introducción en la Comunidad, al amparo
de alguno de los regímenes o situaciones contemplados por el
artículo 156 de dicha Directiva o en régimen de
importación temporal con exención total de derechos de
importación o del tránsito externo, la importación
de dicho bien se considerará efectuada en el Estado miembro
en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes o
situaciones.
40. El artículo 70
de la Directiva del IVA dispone que el devengo del impuesto se
produce, y el impuesto es exigible, en el momento en que se efectúa
la importación de bienes. El artículo 71, apartado 1,
de la Directiva del IVA establece, en particular, en su párrafo
primero, que, en el caso de bienes que, desde su introducción
en la Unión, se encuentren al amparo del régimen de
depósito aduanero, el devengo y la exigibilidad del impuesto
se producen en el momento en que los bienes abandonan dicho régimen.
No obstante, el párrafo segundo del artículo se
refiere a una situación específica: cuando los bienes
importados estén sujetos a derechos de aduana, exacciones
reguladoras agrícolas o exacciones de efecto equivalente
establecidos en el marco de una política común, el
devengo se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se
producen el devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos.
41. Según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el IVA a la importación
y los derechos de aduana presentan características esenciales
comparables, en la medida en que se originan por la importación
en la Unión y por la introducción subsiguiente de las
mercancías en el circuito económico de los Estados
miembros. Por otra parte, este paralelismo se confirma por el hecho
de que el artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, de
la Directiva del IVA autoriza a los Estados miembros a vincular el
devengo y la exigibilidad del IVA a la importación con el
devengo y la exigibilidad de los derechos de aduana (sentencias de
28 de febrero de 1984, Einberger, 294/82, , apartado 18, y de 11 de
julio de 2013, Harry Winston, C-273/12, apartado 41).
42. En el caso de autos,
de la resolución de remisión se desprende que, durante
el año 2008, distintos bienes procedentes de Estados
terceros, sujetos a derechos de importación, fueron llevados
hasta Alemania, para ser transportados a continuación a
Grecia, su destino final. Algunos de estos bienes no fueron
presentados a las autoridades aduaneras alemanas y, por
consiguiente, fueron introducidos de manera irregular en el
territorio aduanero de la Unión. Los demás bienes
se introdujeron de manera regular en dicho territorio, en Alemania,
pero, a continuación, se transportaron a Grecia, siendo
sustraídos a la vigilancia aduanera, incumpliendo la
normativa aduanera.
43. No se discute que, en
el litigio principal, dichas infracciones a la normativa aduanera
dan origen en Alemania a una deuda aduanera de importación
con respecto a la sociedad que introdujo los bienes controvertidos
en el territorio de la Unión, con arreglo, respectivamente,
al artículo 202, apartado 1, letra a), y al artículo
203, apartado 1, del código aduanero.
44. Según la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la deuda aduanera podría
sumarse, además, la exigencia del IVA si, en función
de la singular conducta ilícita que generó la deuda
aduanera, fuera posible presumir que la mercancía ha entrado
en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto,
ha podido ser objeto de consumo, esto es, del acto gravado por el
IVA (sentencias de 2 de junio de 2016, Eurogate Distribution y DHL
Hub Leipzig, C-226/14 y C-228/14, apartado 65, y de 1 de junio de
2017, Wallenborn Transports, C-571/15, apartado 54).
45. En particular, el
Tribunal de Justicia ha declarado que, en el caso de que los bienes
sujetos a derechos de importación hayan sido sustraídos
a la vigilancia aduanera en el interior de una zona franca y ya no
se encuentren en esa zona, procede en principio presumir que estos
han entrado en el circuito económico de la Unión
(sentencia de 1 de junio de 2017, Wallenborn Transports, C-571/15,
apartado 55).
46. En el caso de autos,
por un lado, por lo que respecta a los bienes controvertidos que no
se introdujeron de manera regular en el territorio aduanero de la
Unión, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los
apartados 44 y 45 de la presente sentencia, procede en principio
presumir que entraron en el circuito económico de la Unión
en el territorio del Estado miembro en el que fueron introducidos en
la Unión, a saber, en Alemania.
47. Por otra parte, en
cuanto a los bienes controvertidos sustraídos a la vigilancia
aduanera, estos abandonaron, en Alemania, el régimen aduanero
en el que se encontraban. Por lo tanto, habida cuenta de la
jurisprudencia citada en los apartados 44 y 45 de la presente
sentencia, procede asimismo presumir que estos entraron en el
circuito económico de la Unión en ese Estado miembro.
48. Sin embargo, como ha
señalado el Abogado General en los puntos 56 y 68 de sus
conclusiones, tal presunción puede desvirtuarse si se
acredita que, pese a haberse infringido la normativa aduanera con la
consiguiente generación de una deuda aduanera de importación
en el Estado miembro en el que se cometió la infracción,
el bien se ha introducido en el circuito económico de la
Unión a través del territorio de otro Estado miembro,
en el que se destinaba al consumo. En tal caso, el devengo del IVA a
la importación se produce en ese otro Estado miembro.
49. Pues bien, de la
resolución de remisión se desprende que, si bien los
bienes controvertidos fueron objeto de infracciones a la normativa
aduanera en el territorio alemán, en dicho territorio
únicamente fueron transbordados de un avión a otro.
50. Cierto es que, debido
a estas infracciones a la normativa aduanera, los bienes
controvertidos, que se encontraban materialmente en el territorio de
la Unión, ya no estaban bajo la vigilancia de las autoridades
aduaneras alemanas, que se veían privadas de la posibilidad
de controlar la circulación de dichos bienes.
51. Sin embargo, en el
caso de autos, de la resolución de remisión se
desprende que se ha demostrado que los bienes controvertidos se
transportaron a Grecia, su destino final, donde fueron consumidos.
52. Por consiguiente, en
un asunto como el del litigio principal, las infracciones a la
normativa aduanera que se han producido en territorio alemán
no constituyen, por sí mismas, un elemento suficiente para
considerar que los bienes controvertidos hayan entrado en el
circuito económico de la Unión en Alemania.
53. En estas
circunstancias, procede declarar que, en un asunto de este tipo, los
bienes entraron en el circuito económico de la Unión
en el Estado miembro de su destino final y que, por consiguiente, el
IVA a la importación correspondiente a dichos bienes se
devengó en dicho Estado miembro.
54. Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión
planteada que los artículos 2, apartado 1, letra d), y 30 de
la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que,
cuando se introduce un bien en el territorio de la Unión, no
basta que dicho bien haya sido objeto de infracciones a la normativa
aduanera en un determinado Estado miembro, que hayan generado en
dicho Estado una deuda aduanera de importación, para
considerar que dicho bien ha entrado en el circuito económico
de la Unión en dicho Estado miembro, cuando se haya
acreditado que el mismo bien ha sido transportado a otro Estado
miembro, su destino final, donde ha sido consumido, y deben
interpretarse en el sentido de que, en esas condiciones, el IVA a la
importación correspondiente a dicho bien se devenga
únicamente en ese otro Estado miembro."
En definitiva y teniendo en cuenta la
jurisprudencia citada, el devengo del IVA a la Importación
dependerá de si efectivamente la mercancía se ha
incorporado al circuito económico de la Unión,
cuestión que en el caso que nos ocupa no se ha producido al
encontrarse la misma retenida por la Aduana.
La misma conclusión ha de alcanzarse en
relación con los Impuestos Especiales puesto que al no
haberse producido la introducción de las mercancías en
el circuito económico de la Unión no procede la
exigencia de los tributos que gravan el consumo específico de
los bienes.
Así puede deducirse de lo dispuesto en la
sentencia del TJUE Dansk Transport og Logistik, asunto
C-230/08, en la que se indica lo siguiente:
"83. Por último,
en lo que respecta a la cuestión de si la extinción de
la deuda aduanera, con arreglo al artículo 233, párrafo
primero, letra d), del Código aduanero, repercute sobre la
extinción de los impuestos especiales que gravan dichas
mercancías, la Directiva sobre impuestos especiales no
contiene ninguna disposición expresa relativa a la extinción
de los impuestos especiales en caso de importación irregular
de mercancías.
84. En estas
circunstancias, habida cuenta de las similitudes entre los derechos
de aduana y los impuestos especiales en la medida en que surgen por
el hecho de la importación de mercancías en la
Comunidad y por la consecutiva introducción de las mismas
en el circuito económico de los Estados miembros, y para
garantizar una interpretación coherente de la normativa
comunitaria de que se trata, procede considerar que la extinción
de los impuestos especiales se produce en las mismas circunstancias
que la de los derechos de aduana."
En definitiva y atendiendo a lo expuesto procede
estimar las alegaciones de la interesada anulando los actos objeto
de impugnación.
Por lo expuesto
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente
reclamación, anulando el acto impugnado.
