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09/02/2023
Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/02107/2007/00/00 de 15 de marzo de 2012
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 15/03/2012
Num. Resolución: 00/02107/2007/00/00
Cuestión
IRPF. Concepto de establecimiento permanente: requisitos. Pruebas que acreditan que la filial española actúa como establecimiento permanente. Ventas a través de página web. Base imponible.
Normativa
Ley 41/1998 Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias12.1.a)
Modelo de convenio OCDE Doble imposición Impuestos sobre la Renta y Patrimonio
5
Irlanda. Convenio de Doble Imposición de 10/02/1994
< Toda la norma >
Contestacion
Criterio:
Caso planteado: Grupo multinacional que fabrica fuera y vende en España, a través de una filial española que formalmente actúa como mero comisionista de ventas, mientras que el comitente/vendedor -no residente-, no tiene ni personal ni instalaciones, propias o alquiladas, en España. Se analiza la realidad operativa del grupo en España, siguiendo los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE (CMC). Se prueba que se reúnen los requisitos necesarios para considerar a la filial como establecimiento permanente (E/P):- La sociedad comitente/vendedor tiene un E/P en España, mediante una sede fija de negocios, a través del asentamiento operativo que le proporcionan las instalaciones y la actividad de la filial/comisionista, sin necesidad de que exista título jurídico que dé cobertura a la disposición del lugar fijo de negocios. Los CMC aceptan que una filial puede ser un E/P. (STS 12-01-2012)Se incluyen las ventas en España contratadas a través de la página web. El servidor de la página (punto de conexión aludido por los CMC) no está en España, pero se ha formulado Reserva por el estado español (y por otros) a ese punto. Aquí se realiza la venta, la entrega, y aquí hay personal de la filial dedicado a mantener la página web.- Subsidiariamente, se confirma también la existencia de E/P por actuar la filial comisionista con capacidad para celebrar contratos en nombre del no residente, actuando como agente dependiente. Tiene capacidad para celebrar contratos que vinculan al comitente (opera en nombre propio, pero por cuenta del no residente). Actúa bajo la supervisión y control del comitente. No se limita a actividades accesorias, y es una relación estable.Estas características se cumplen para un tipo de ventas y no para otras, en cuya contratación no interviene la comisionista. No obstante, forman parte de la Base Imponible tanto las rentas de las operaciones por las que se califica a una entidad como agente dependiente como las de las demás operaciones en que interviene. (Comentarios a Modelo y TS 8-10-2009).Criterio relacionado con RG 221/2009 de 20-12-2012 y RG 6108/2011 de 3-7-2014.
Texto de la Resolución:
En la Villa de Madrid,
en la fecha arriba indicada (15/03/2012) este Tribunal Económico-Administrativo
Central, en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa, en única
instancia interpuesta por la entidad X, LTD, con NIF nº ... y en su
nombre y representación por Doña ..., con domicilio a efecto de notificaciones
en ..., contra acuerdo dictado el 25 de mayo de 2007 por el Jefe de la Oficina
Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a los ejercicios de 2000 a
2003 inclusive y cuantía de ... ?.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Del examen de los antecedentes obrantes en el expediente, en
concreto, del acta incoada, informe ampliatorio anexo a la misma y del acuerdo
de liquidación, se desprenden los siguientes hechos y circunstancias:
Con fecha 30 de noviembre de 2006
fue incoada a la entidad interesada por la Dependencia de Control Tributario y
Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes acta modelo A02 nº
... de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes
correspondiente a los ejercicios de 2000 a 2003 inclusive.
La fecha de inicio de
las actuaciones fue el día 16 de septiembre de 2005. A los efectos del plazo
máximo de duración de las actuaciones previsto en el artículo 150 de la Ley
58/2003, General Tributaria, hasta la fecha del acta no se han producido
períodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por
causa no imputable a la Administración Tributaria.
Por
acuerdo del Inspector-Jefe de 14/07/2006, notificado al interesado el
19/07/2006, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e
investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el
apartado 1 del artículo 150 citado.
En el acta se indica, en relación con la contabilidad y
registros obligatorios del sujeto pasivo, que: "Se han incorporado al
expediente suficientes datos contables de la actividad general de la empresa y
de su segmento operativo en España para configurar la base imponible".
El contribuyente objeto
de la presente
regularización, X, LTD (en adelante X, L.), es una sociedad con
residencia fiscal en país A, que no había
presentado, con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras,
declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes en
España (en adelante IRNR). La regularización efectuada por la inspección en base en
considerar que la entidad interesada X, L. había operado, a lo largo de
los ejercicios objeto de comprobación, 2000
a 2003, a
través de un establecimiento permanente en España,
por lo que regulariza su situación sometiendo a gravamen las rentas obtenidas
mediante dicho establecimiento permanente.
Se acomoda el periodo
impositivo al ejercicio económico de la entidad, que corre del 1 de febrero de
cada año al 31 de enero del año siguiente. Debido a la residencia en otro
Estado miembro de la Unión Europea de la entidad regularizada X, L. no
procede considerar el gravamen adicional sobre la transferencia de fondos del
EP al exterior. Asimismo, se hace constar en el acta incoada que no existen
indicios de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo
183 de la ley 58/2003 General Tributaria.
Tras recibir el acta y
el correspondiente informe ampliatorio anexo a la misma, la entidad interesada,
con fechas 29 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007, presentó
sendos escritos de alegaciones a la misma.
A continuación, la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes dictó acuerdo con fecha 25 de mayo de 2007 por el que se
practicó liquidación cuyo importe total ascendió a ... ?, de los cuales, ... ?
corresponden a la cuota y ... ? a los intereses de demora.
SEGUNDO: La regularización practicada se basa en los siguientes presupuestos
fácticos y jurídicos, según describe la Inspección:
1) Operativa del Grupo empresarial X en España:
El citado grupo diseña, desarrolla y fabrica ... y ...,
incluyendo ... y, en general, una amplia gama de productos de esa naturaleza,
que son comercializados directamente por entidades del propio grupo, asumiendo
también un completo servicio postventa que incluye garantía, mantenimiento y
similares.
La comercialización se reparte en tres áreas geográficas
definidas, una de las cuales, ("EMEA"), comprende Europa, Oriente
Medio y África, y dentro de ella se sitúa el mercado español.
El mercado EMEA cuenta con una fábrica
situada en país A bajo titularidad de la sociedad con residencia fiscal
en país A, X, Europe.
De la comercialización
en esa área se encarga la entidad objeto de la regularización aquí analizada, X,
L. entidad cuyo objeto principal consiste en la comercialización de los
productos X los que fabrica X, Europe, aunque también a su vez X,
L. efectúa compras de ciertos productos a favor de X, Europe, de
modo que X, L. actúa como una suerte de "ventana comercial"
de X, Europe en el área geográfica en la que operan.
X, L. realiza la actividad comercializadora de los productos adquiridos de X,
Europe en su zona, sin tener personal ni instalaciones propias en ninguno
de los países en los que vende, tampoco en país A país en el que tiene
su domicilio social, donde, según afirma, "comparte" en cierta
medida los medios correspondientes a X, Europe (su proveedora)
recibiendo de ella los cargos y facturas por los servicios recibe. Se sirve en
cada mercado local de diversos centros de gasto externos, entre los cuales
destacan los debidos a las entidades del Grupo que actúan como comisionistas en
cada país, 17 en total, entidades también pertenecientes al grupo, y de otras
entidades que prestan determinados servicios externalizados, de logística,
atención técnica, etc. Estas 17 entidades comisionistas venden los productos de
X, L. en nombre propio pero por cuenta de la entidad de país A.
Entre ellos se encuentra la entidad española inicialmente denominada X,
España, S.A., hoy X, S.A., y la entidad de país B igualmente
denominada X.X., S.A.
X, L. es, por tanto,
la entidad que comercializa los productos X en España, asumiendo, desde
1995, la función distribuidora y comercializadora de los productos X en
España que hasta entonces venía realizando una filial del grupo domiciliada en
nuestro país, X, S.A. Según la mecánica global vista, X. L.
carece de personal e instalaciones propias en nuestro país, según manifiestan
sus representantes (y consta en la diligencia de 19 de julio de 2006).
Para completar la
comercialización en España, el Grupo X cuenta con una sociedad
comisionista, la ya citada X, S. A. propiedad al 99% de X, A. y
en el 0,1 % de X, B. entidades ambas residentes en país C, siendo
esta última la matriz del Grupo.
La entidad filial
española, X, S.A. fue constituida en 1991 bajo la denominación "XC,
S.A.", operando en principio como comercializadora o distribuidora de
los productos X en España y país D. A mediados de 1994 se cambia
la denominación social a "X, España, S.A.", y desde 1995
modificó su papel en el grupo, de modo que X, S.A. cede su cartera de
clientes a X, L., la comercializadora del grupo para Europa, Oriente Medio y
Africa, pasando a actuar como comisionista en nombre propio
pero por cuenta de X, L. quien a su vez pasa formalmente a asumir los
riesgos de existencias, clientes y garantías.
Por otra parte, X,
S.A. también opera de manera independiente, en nombre y por cuenta propia,
en lo que se refiere a las compras y ventas de algunos productos "locales",
de carácter complementario -no suministrados por X, L. sino por otros
proveedores- que sean solicitados por sus clientes.
El mercado local de
clientes de X en España se divide en dos segmentos: por un lado,
clientes "relacionales" (grandes y medianas empresas, y entidades
públicas) y, por otro, el denominado Home Small Business -HSB- (particulares y
pequeñas empresas). Según se afirma por la entidad, la operativa del Grupo es
diferente en uno y otro caso:
- En el primero, se
requiere un trato presencial e individualizado y por ello se canaliza a través
de la entidad local comisionista (en el caso español, X, S.A.).
- En el segundo, la
relación esencial se establece por vía telefónica y a través de la página web.
Las operaciones con estos clientes se dirigen a un determinado Centro de
atención telefónica, "Call centre". En los años objeto de
comprobación -para ese segundo segmento de clientes- se opera con similar
título de comisionista, en nombre propio y por cuenta ajena de X, L. por
medio de la filial de país B del Grupo XX, S.A. que se sirve de
un Centro ... en ... La Inspección pone de manifiesto en este punto que es
relevante tener en cuenta que X, L. opera contratando los servicios de
varios Centros telefónicos para venta y asistencia técnica -en el período de
comprobación ubicados en ... y en ... principalmente-, aunque también desde
noviembre de 2004 en el mismo territorio español, en ... Al servicio de X,
L. "Call centres" que operan en Europa, alcanzan entre propios
-12- y ajenos- 7-, el número de 19. (Anexo nº 3 al informe de disconformidad).
El modo concreto en el
que se instrumenta en el caso español la organización global descrita de la
comercialización de los productos del grupo X se analiza al describir
los argumentos jurídicos por los que la Inspección entiende que X, L.
actúa en España a través de un establecimiento permanente.
2) Existencia de
establecimiento permanente. Del contenido del expediente desprende la
Inspección que la actividad económica desarrollada por X, L. en el mercado
español a través de las entidades que operan en España supone la utilización de
un establecimiento permanente, según se define este en el artículo 5 del
convenio firmado entre España e Irlanda, tanto porque puede apreciarse la
existencia de "un lugar fijo de negocios" como por poder entenderse
que opera a través de un agente dependiente, X, S.A. que actúa por su
cuenta ostentando poderes que le facultan para concluir negocios en nombre
propio pero por cuenta de la entidad no residente.
2.1.- En primer
lugar sostiene la Inspección que X, L. dispone en España de un "lugar
fijo de negocios", constituido por la estructura empresarial de la
entidad española, X, S.A. a través de la que desarrolla en España un
conjunto de actividades que van más allá de poder ser consideradas como una
actividad preparatoria o auxiliar. Atendiendo al espíritu de la norma bilateral
aplicable al caso, el artículo 5 del Convenio sobre doble imposición
hispano-irlandés, resulta que la entidad de país A X, L. opera
mediante un asentamiento operativo complejo, un lugar fijo y estable de
negocios, mediante el cual realiza una parte sustancial de su actividad
principal, la comercialización de los productos X, en territorio
español. Se aprecia que hay un
"lugar fijo de negocios" por lo siguiente.
A) El contribuyente
carece de personal e instalaciones propias pero se atribuye la titularidad de
la actividad comercial realizada en España, por lo que, razona la inspección,
salvo que se considere que X, L. no existe, que es una sociedad vacía,
debe aceptarse que su actividad empresarial se realiza a través de servicios y
organizaciones de terceros, y calificar fiscalmente su conducta en España
teniendo en cuenta el personal e instalaciones de terceros que operan por su
cuenta como de la propia empresa. De no ser así no se captará la realidad,
permitiendo que se enmascare la actividad empresarial a través de otros agentes
económicos.
Explica el informe
ampliatorio que "una parte esencial de las funciones comerciales
(control de mercado, promoción, publicidad, captación y contratación de
clientes, tiendas virtuales, gestión de cobros, logística, servicios de
instalación y de asistencia técnica y garantías, etc) que constituyen el objeto
de X, L. tienen lugar en territorio español por medio de un entramado
operativo controlado por personal de un tercero -X, S.A.- (que a efectos
de calificación fiscal del EP, cabe considerar como "propio" -y que
en ocasiones es costeado directamente por X, L.-, y . que actúa en su
beneficio), determinando la existencia de EP con coherencia económica y
geográfica,(...)."
Las actividades de la
entidad no residente se encuentran centralizadas en España en las instalaciones
que X, S.A. tiene, donde radican las oficinas a las que se dirigen los
clientes. La entidad no residente ejerce sus actividades mediante unas
instalaciones fijas, las de la filial española, y lo hace utilizando sus
servicios, los de X, S.A. a quien contrata y retribuye por ello,
vinculando la entidad filial a la no residente mediante contratos de venta que
suscribe en su propio nombre pero por cuenta de la entidad de país A.
A estos efectos, se
relacionan las funciones comerciales esenciales "externalizadas"
que realiza X, L. a través de X, S.A. y que son parte esencial de
la actividad económica realizada por X, L. en España, de modo, que, X,
S.A. -a través de su personal e instalaciones- despliega por cuenta de X,
L. un amplio abanico de funciones y tareas que exceden a las derivadas de
la mera agencia o comisión.
B) X, L., por mediación de X, S.A. y su
personal, cuenta con instalaciones de logística, en virtud del contrato, de 29
de mayo de 2000, suscrito por X, S.A. con la entidad Y, S.A. cuyos
costes son cargados a X, L. En ellas se depositan y son objeto de
atención logística por personal de X, S.A. productos propiedad de X,
L. -siempre bajo la supervisión de X, S.A.-, que son objeto de
comercialización posterior, disponiendo de determinados locales -espacios
tabicados- para servicios complementarios de preinstalación, adaptación de
software, agrupación de componentes, parametrización y customización de envíos,
coordinación de diferentes proyectos, etc (en base asimismo a contratos
suscritos por X, S.A. pero cuyos costes se cargan a X, L.).
Véanse los anexos nº 2,4,11,17,19, 22, 24 y 25 del informe de disconformidad.
C) Hay un altísimo
grado de indefinición o confusión a la hora de identificar qué entidad del
Grupo (X, L., X, S.A., XX, S.A., etc.) es el proveedor del
producto o del servicio en cuestión que se comercializa en España. Dicha
constante queda evidenciada desde diversas perspectivas que discurren desde la
polivalencia de cierto personal comercial, hasta la confusión en la definición
de clientes y sus segmentos, así como en otros aspectos tales como
documentación comercial, identificación del proveedor ante clientes, cuentas
bancarias, contratos con empresas de servicios técnicos, etc, según se describe
en el informe de disconformidad (páginas 3 a 10) y anexos nº 7 a 21 del mismo.
D) Las ventas
realizadas en España por X, L. que han sido formalizadas a través de la
entidad comisionista de país B XX, S.A. corresponden, según
concluye la Inspección, a ventas en el territorio español, tanto por existir un
palpable grado de polivalencia/confusión/movilidad del personal comercial
empleado por X, S.A. y XX, S.A., que actúan por cuenta de X,
L. como porque, afirma la Inspección, la mera intervención de un centro de
atención telefónica en el exterior no es razón para deslocalizar el lugar donde
se generan ingresos por la venta de los productos a clientes españoles que solo
son posibles porque X, L. se vale de una estructura territorial
implantada en España. En concreto, se afirma lo siguiente:
- Existe imprecisión
en la asignación de clientes españoles a la comisionista española o a la de país
B, ya que los criterios que sigue la sociedad para asignar a una u otra
entidad el cliente en cuestión no siempre son claros. Así, existen clientes
comunes que indistintamente han sido facturados por X, S.A. y por XX,
S.A. La separación e individualización de las ventas a distancia realizadas
a través de XX, S.A. se confunde con las realizadas a través de X,
S.A. ya que esta, por su parte, realiza ventas no sólo por vía relacional o
presencial, sino, al igual que XX, S.A. por vía telemática y telefónica.
- Existe un periodo de
tiempo en el que se utiliza la misma cuenta bancaria tanto para cobros de
clientes facturados por X, S.A. como por XX, S.A. y, en todo
caso, las cuentas bancarias donde se reciben los ingresos de las ventas de XX,
S.A. a clientes españoles figuran a nombre exclusivo de X, S.A.
- La documentación
comercial, el documento denominado "Condiciones generales de
contratación" ofrecido a los clientes, resulta ser idéntico tanto para las
facturas emitidas por X, S.A. como por XX, S.A. El cliente no
sabe con qué sociedad concreta del grupo X va a contratar hasta que
recibe la confirmación del pedido o la factura. La confusión existente entre
las dos entidades que aparecen como comisionistas de X, L. - X, S.A.
y XX, S.A. en la documentación comercial se produce, además, por el
hecho de tener la misma denominación ambas sociedades comisionistas, X, S.A.
- La garantía y
soporte técnico, aún cuando la sociedad alega que este servicio se presta a
través de centros de atención telefónica situados fuera de España, el servicio
técnico se presta en territorio español y, dado que la entidad de país A
X, L. carece de personal, será directamente el personal técnico de X,
S.A. o, en su caso, el personal de las empresas subcontratadas, quien lo
preste desplazándose al domicilio del cliente español.
E) Hay que tener en
cuenta que la actividad de comercialización de los productos X en España
se realiza en buena medida a través de una tienda virtual -una página web,
"indistinta para todo el mercado español" que permite a todo tipo de
cliente acceder a la contratación de dichos productos y servicios
complementarios.
Hay dos
subpáginas/tiendas, una ("Premier Page") dedicada a los considerados
clientes presenciales o relacionales objeto de atención por X, S.A. y
otra para los clientes redireccionados, en principio, al Call centre de la
entidad de país B XX, S.A. Aunque la entidad rechaza la
pretendida participación del personal de X, S.A. invocada por la
inspección, lo cierto es que a través de las tiendas virtuales existentes en la
página web española - www...es- X, L. opera comercializando sus
productos -se facturen por vía de X, S.A. o de XX, S.A. X, S.A. aparece como titular del
dominio "...es" y de una serie de ficheros informáticos según consta
en los archivos de la Agencia de Protección de Datos.
La existencia de un EP
"virtual" de X, L. en España por todas sus ventas - incluyendo
las canalizadas a través del comisionista de país B- en el mercado
español puede derivar, sin la necesidad de la presencia de un servidor operado
directamente por la empresa, de su presencia significativa y sustancial y del
grado de intensidad y asentamiento operativo que se da en su conducta
empresarial en España.
Asimismo, se reconoce
la existencia de "administradores" de las tiendas web locales,
encargados de su actualización (anexo nº 2 del informe de disconformidad).
Además, el dominio "...es", utilizado al efecto, pertenece a X,
S.A. como titular (anexo nº 27 del informe de disconformidad). Asimismo,
como se detalla en el Informe ampliatorio (anexo nº 28), X, S.A."gestiona
un elevado número de pedidos a través de Internet" (anexo nº 1 del informe
citado), aparece como titular de una serie de ficheros informáticos relativos a
la actividad comercial, y (con total independencia de donde se encuentre el
servidor de la página web y de quién sea su titularidad) X, S.A. cuenta
con unas "disponibilidades" informáticas muy acusadas por el propio
tejido organizativo y funcional del que forma parte.
La exigencia de que a un
sitio web o "cibersitio" (página web) se le añada la existencia de un
servidor, con ubicación física en territorio español, a disposición de la
empresa, no es imperativa, al igual que no lo es la presencia de personal
-aunque éste factor sí concurra en el caso- de la empresa en España.
Como circunstancias
complementarias a todas las expuestas, hay que tener en cuenta que XX, S.A.
opera por cuenta de X, L., y que confiesa actuar mediante
establecimiento permanente en España a efectos de IVA. Habida cuenta de que XX,
S.A. como tal aparenta carecer de instalaciones propias, sólo cabe corregir
que dicha autoconfesión tiene como consecuencia bien el reconocimiento de su
condición de agente en España para la contratación de ventas de X, L. o
bien la presunción de que dispone en territorio español de algún lugar fijo de
actividad o instalación desde el que opera por cuenta de X, L. (Anexo nº
30 del informe).
En definitiva, según
afirma la Inspección, X, L. vende sus productos en territorio español,
tanto en el segmento relacional como en el de pequeña empresa y particulares,
por medio de un entramado implantado y asentado de manera estable en España, y
ello se produce en claros términos de coherencia geográfica y empresarial. En
atención a lo expuesto se concluye que la actividad económica de X, L.
en España debe considerarse ejecutada mediante un "lugar fijo de
negocios": Existen instalaciones y personal en territorio español que
opera por cuenta de X, L. (sea con carácter general a través de X,
S.A. o por medio de personal ó instalaciones costeados directa o
indirectamente por X, L.). La actividad comercial realizada por vía
electrónica debe unirse al entramado empresarial mencionado.
2.2.- En cuanto al análisis de la figura del "agente
dependiente" como criterio que determina asimismo la existencia de
un EP se hizo referencia al artículo 5.5 del Convenio de Doble Imposición con
Irlanda que dispone que, cuando una persona (distinta de un agente que goce de
un estatuto independiente, al que será de aplicación el apartado 7 de este
artículo) actúe por cuenta de una empresa, y ostente y ejerza habitualmente en
un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre
de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente
en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice para
la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 de dicho artículo y que, de haber sido realizadas
por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo de negocios, como establecimiento permanente,
con arreglo a las disposiciones de dicho apartado.
La actuación de X,
L. en España por medio de la entidad X, S.A. se produce de la
siguiente manera, según se documenta en los anexos nº 2, 4 y 22 del informe de
disconformidad.
- La sociedad local
perteneciente al grupo, X, S.A. actúa como comisionista en nombre propio
y por cuenta de X, L. en relación con la venta de los productos X
según se acuerda en el contrato de "comisionista" de fecha 1 de
noviembre de 1995. X, L. por su parte, y en virtud del contrato
intercompañías suscrito el 1 de enero de 1993, con la entidad fabricante X,
Europe, actúa como entidad comercializadora de ésta última, de modo que
realiza los pedidos a fábrica y se responsabiliza de todas las funciones hasta
la venta al cliente final -marketing, publicidad, transporte, logística, etc,
soportando los riesgos de garantías y de impagados.
- Los productos vendidos
(excluyendo los productos locales que X, S.A. vende por su cuenta y que
son ajenos al contrato de comisión y al giro comercial del contribuyente)
siempre son propiedad de X, L. y son entregados "directamente"
por X, L. a los clientes finales.
-Si
bien X, S.A. opera "en nombre propio" formalmente, a todas
luces "vincula" a X, L., al contratar por su cuenta. X,
S.A. en consecuencia, ultima los contratos y opera por cuenta de X, L.
-Aunque formalmente en
el contrato de comisionista se dice que X, S.A. actúa como contratista
independiente y no como agente, no gozando de autoridad para crear obligaciones
en nombre de X, L., quien no dispondrá de "poder de dirigir y
controlar" las actividades de X, S.A. la relación de
"dependencia" se pone de manifiesto en otros apartados del mismo
contrato, que se relacionan por la inspección. Así, el obligatorio seguimiento
de las instrucciones de X, L.; la autorización de X, L. en
materia de precios y comisiones; la aceptación o rechazo de solicitudes de
entrega por parte de X, L.; la rendición de informes periódicos a X,
L.; el derecho de inspección de X, L. sobre registros y locales de X,
S.A.; la autorización de X, L. para compras de productos; el control
de X, L. sobre los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, hay que
tener en cuenta que X, S.A. opera de acuerdo con lo previsto en
contratos-marco establecidos por el Grupo X, lo que subraya la
mencionada dependencia de la entidad agente.
Asimismo, X, S.A. actúa
con patente habitualidad, siguiendo las instrucciones dictadas por X, L. con
un grado de dependencia tan elevado que llega, en ocasiones, a la indefinición
de titularidad y funciones. De hecho la aprobación o rechazo de los pedidos o
la aprobación de operaciones a precios distintos a los instruidos por X, L.
son decididos por ésta expresamente.
- X, S.A. opera
como comisionista exclusivo de un solo comitente: X, L., circunstancia
que evidencia la vinculación y dependencia entre ambas entidades.
En suma, de todo lo
anterior la inspección afirma, por lo que se refiere en cualquier caso al
bloque de clientes "relacionales", que X, S.A. opera como un
agente dependiente de X, L. en España, por lo que la actividad realizada
por esta a través de X, S.A. puede calificarse de actividad realizada
mediante establecimiento permanente.
3) La inspección describe del siguiente modo la determinación de la renta
obtenida en España por el establecimiento permanente.
La base imponible del
IRNR correspondiente al EP ha sido determinada atendiendo a los artículos 15 a 22
de la ley 41/1998 del IRNR y a los artículos 7 y 24.2 del Convenio de doble
imposición suscrito con Irlanda, que siguiendo las pautas del Modelo de
Convenio de la OCDE establecen el principio de tributación del establecimiento
permanente como empresa separada y distinta de su casa central. La normativa
española, como la mayoría, opta por el cómputo del beneficio atribuible a un EP
en función del método directo o de contabilidad separada. En el caso de X,
L. y su EP en España no se puede afirmar que exista como tal y en sentido
estricto una contabilidad separada y propia de las actividades económicas
realizadas en España por medio de dicho EP. Sin embargo se han ido incorporando
al expediente suficientes datos contables de la actividad general de la empresa
(la contabilidad general aportada por la entidad de país A se encuentra
debidamente auditada) y de su segmento operativo español que permiten
configurar su base imponible. Se tiene constancia de todos los ingresos
obtenidos y los gastos incurridos en España por razón de su actividad así como
las cifras de aquellos gastos realizados en el extranjero e imputables bien en
términos precisos -caso de los derivados de los servicios prestados desde País
B- bien en términos proporcionales razonablemente atribuibles a las ventas
efectuadas en España.
3.1) Ingresos: Procede
computar como ingresos del EP todos los derivados de las ventas efectuadas en
territorio español, tanto si han sido ejecutadas con mediación formal de la
entidad española X, S.A. como de la entidad de país B XX, S.A.
quedando excluidas las ventas de X, L. a X, Europe que no
conciernen al mercado español. Las cifras que se detallan se derivan del
documento contable "Trial Balances", aportado por la empresa,
aplicando los tipos de conversión de dólares a euros que la misma empresa
emplea en dicho documento.
3.2) Gastos: La
entidad no residente, comercializadora y carente de materialidad propia, según
describe la Inspección, se nutre en su integridad de servicios externos -
principalmente procedentes de su propio grupo empresarial - cuya imputación, en
proporción a las ventas locales en cada territorio, no sólo resulta lógica y
ajustada a la realidad de su operativa sino prácticamente la única vía solvente
y posible de atribución de aquellos gastos exteriores, conteniéndose el detalle
de imputación en el informe ampliatorio al acta.
La construcción de las
partidas deducibles fiscalmente en la actividad realizada por el EP de X, L.
en España resulta de la combinación de ciertos costes -en esencia, las
comisiones satisfechas al agente mediador local/entidad filial- que son
individualizados y precisados en su contabilidad junto con un amplio repertorio
de costes que figuran contabilizados con carácter global y que habrán de
atribuirse por vía de reparto proporcional, debido a la absoluta homogeneidad
de la actividad "general" de la Casa central, como empresa y la
desarrollada en cada territorio, en este caso, a través de su asentamiento
operativo en España. Tanto la normativa nacional como la doctrina de la OCDE en
esta materia, reconocen la posibilidad de dichos mecanismos de asignación
proporcional de costes. El cómputo de las partidas de gasto en la conformación
de la base imponible del EP de X, L. obedecerá a las siguientes pautas:
1ª) Cómputo proporcional
de ciertos gastos: la empresa aportó diversos documentos denominados
"Trial Balances" referidos a los resultados a fecha 31 de enero de
cada uno de los ejercicios comprobados en los que constan los ingresos y gastos
de X, L. con carácter global, así como, en columna separada, los
ingresos y gastos imputables a la actividad realizada por medio de X, S.A. en
España. En estos últimos números constan con carácter preciso e individualizado
la cifra de ingresos así como de las comisiones percibidas por X, S.A.
en tanto que las restantes partidas derivan de la aplicación del porcentaje que
representan las ventas de X, S.A. respecto del total de las efectuadas
por X, L. a cada partida de coste "externalizado" por X, L.,
incluidas las correspondientes a las compras. La aplicación de dicho criterio
de imputación porcentual para todos los gastos que no sean comisiones además de
derivar de la documentación aportada por el contribuyente tiene fundamento en
que la propia X, L. utiliza fórmulas porcentuales, y no cálculos
individualizados, para cifrar el precio de sus transacciones de compra a la
entidad irlandesa fabricante X, Europe como se deduce del contrato
intercompañías suscrito entre X, L. y X, Europe. La propia
empresa cifra el coste de sus ventas en un porcentaje de las mismas -99,75% -
con lo cual la Inspección no hace sino trasladar a la determinación de la base
imponible del EP de X, L. en España los propios criterios que la empresa
adopta en sus documentos contables y en sus acuerdos contractuales.
2ª) Cómputo de los costes de garantías, instalación y
mantenimiento. Tras requerimiento a la empresa (diligencia de 9 de marzo de
2006) sobre su ubicación contable e importe preciso, la empresa contestó que
los gastos por dichos conceptos se contabilizan en cuentas del grupo 55, pero,
no obstante, las cifras reflejadas en las cuentas aportadas no incluyen dichos
importes, dado que con posterioridad dicho importe se descarga y se repercute a
la entidad fabricante X, Europe.
3ª) Cuantificación de
las comisiones satisfechas por X, L.
a) Comisiones
satisfechas a X, S.A. Una parte del importe satisfecho a X, S.A. por
X, L., como retribución por la actividad de comisión, lo ha sido en
concepto de "compensación por las stock options ejercitadas por
empleados de X, S.A." en virtud de lo establecido en el
contrato de comisión suscrito por ambas entidades el 1/11/1995. Los mencionados
importes no se pueden admitir como gasto fiscal de X, L. y de su
establecimiento permanente en España. Se especifican en cifras las comisiones
satisfechas a X, S.A. que procede computar como gasto en el
establecimiento permanente de X, L. en España.
b) Comisiones
satisfechas a XX, S.A.: En cuanto al gasto por comisiones
correspondiente a las ventas realizadas en España a través del Call Centre de
..., se han determinado aplicando el porcentaje de comisión que X, L. ha
reconocido para XX, S.A. (según consta en diligencia de 2 de noviembre
de 2006) al importe de las ventas que durante el periodo objeto de inspección
se han realizado en España por el citado Call Centre, resultando las cifras que
se indican en el acuerdo.
TERCERO: Disconforme con la citada liquidación, notificada el 28 de mayo de
2007, la entidad interesada presentó el 27 de junio de 2007 escrito de reclamación
económico-administrativa ante este Tribunal Central. Tras la puesta de
manifiesto del expediente y siguiendo los trámites reglamentarios presentó el
correspondiente escrito de alegaciones en fecha 12 de diciembre de 2007
manifestando, en resumen, lo siguiente:
Como
cuestión, que considera previa e incidental, alega, contra la consideración
como no deducibles de las partidas pagadas por X, L. por los programas
de "stock options" puestos a disposición de trabajadores de X,
S.A., dado que la liquidación practicada a la entidad interesada se apoya,
en este punto, en la previa liquidación practicada a la entidad española, que
tampoco considera deducibles dichas partidas.
Afirma que la regularización a X,
S.A. no llegó a producirse porque las actuaciones desarrolladas cerca de X,
S.A. documentadas en acta A02 ... de 30 de noviembre de 2006, no se
materializaron en acuerdo de liquidación alguno, por tanto, habiendo
transcurrido en exceso un plazo de paralización de las actuaciones inspectoras
desde la fecha en que se presentó el escrito de alegaciones a dicha acta el
29-12-2006 y el escrito adicional de 5-1-2007, han de entenderse firmes e
inamovibles las autoliquidaciones presentadas en su día por X, S.A.
considerando como deducible y a ella imputable el gasto relativo a los
programas de las denominadas "stok options" en lo que a su personal
se refiere, y, por ende, de manera inmediata, como parte de la comisión
fiscalmente deducible por X, L.
Tras dicha cuestión
previa procedió a manifestar lo siguiente:
1ª) Inexistencia
de un establecimiento permanente de X, L. en España. La Inspección de
los Tributos considera que la entidad interesada actúa a través de un
establecimiento permanente en España por el que obtiene rentas susceptibles de
imposición, ya que, en su opinión, X, L. opera en España a través de: a)
un lugar fijo de negocios; b) un agente dependiente, y, c) un
"cibersitio" o "página web". Sin embargo, no llega a
concluir de un modo claro en qué categoría o cláusula se ampara para alcanzar
tal conclusión.
2ª) No existencia de un lugar fijo de negocios de X, L. en España.
A) Señala en
primer lugar la reclamante que la utilización de las instalaciones de X,
S.A. no es suficiente, ya que la instalación debe de estar a disposición de
la entidad no residente y la mera presencia de una entidad no residente en un
emplazamiento específico no significa que la entidad no residente disponga de
un lugar fijo de negocios si éste no está a disposición de la entidad no residente.
El párrafo 41 de los Comentarios al artículo 5 establece como requisito
necesario para que la empresa matriz tenga un establecimiento permanente donde
una subsidiaria tenga un lugar fijo de negocios que el espacio o local
perteneciente a la subsidiaria se halle a disposición de la matriz. Si bien no
existe una definición concreta de dicha puesta a disposición, la entidad no
residente debería, como mínimo, tener acceso sin el consentimiento del
propietario a las instalaciones de la otra entidad jurídica, circunstancia que
la Inspección no ha demostrado. Las instalaciones de X, S.A. estaban a
disposición de dicha entidad, y en ningún caso de X, L., que ningún
derecho tiene sobre ellas más allá del limitado de visita.
B) En segundo lugar, se
refirió al carácter de fijeza de la instalación: grado de permanencia. El
segundo requisito para considerar que una instalación es un lugar fijo de
negocios es que la misma debe ser fija. Tanto los Comentarios al Modelo de
convenio de la OCDE como la doctrina emanada de los Tribunales de Justicia, han
exigido que concurra el requisito de que la entidad no residente disponga de un
lugar o establecimiento situado en algún punto geográfico determinado del
territorio nacional desde el que se obtengan los rendimientos susceptibles de
quedar sujetos a tributación en nuestro país. La Inspección de los Tributos no
determinó exactamente donde podía quedar localizado el supuesto lugar o lugares
fijos de negocios que dieran origen al potencial establecimiento permanente.
C)
El artículo 5.4 del Convenio de Doble Imposición recoge una serie de
excepciones a la existencia de un lugar fijo de negocios. Este apartado del CDI
recoge una serie de supuestos que podrían constituir lugares fijos de negocios
pero que no deben ser considerados como establecimientos permanentes,
atendiendo a la reducida o limitada función económica o productiva que pueda
poseer tal hipotético lugar fijo de negocios para la empresa de la que forma
parte. Así, no lo es un almacén mantenido con el propósito de, entre otros,
almacenar, entregar e incluso transformar las mercancías que se van a vender.
En este caso, para la
función económica desarrollada por la empresa no residente, la distribución de
productos, las instalaciones de X, S.A. tendrían una importancia muy
limitada, que cae dentro de la cláusula negativa del artículo 5 citado del CDI
hispano irlandes, esto es, las actividades realizadas por dichos almacenes no
constituyen un lugar fijo de negocios.
D) En el lugar fijo
de negocios debe realizarse la actividad de la empresa, debe servir a su
actividad (aspecto funcional del establecimiento permanente), y esto no se ha
acreditado.
a) En cuanto a las supuestas
confusiones entre X, L. y X, S.A., la Inspección, presumiendo
incorrectamente que X, L. es una entidad vacía de contenido por no
contar con elementos personales y materiales para desarrollar su objeto social,
concluye que toda la actividad se realiza a través de su filial en España.
Sin embargo, X vende
sus productos y servicios en todo el mundo y a una gran variedad de clientes. X,
L. es la entidad distribuidora de los productos fabricados por X, Europe
en el mercado EMEA, lo cual no quiere decir que se confunda con X, Europe ni
que actúe como ventana comercial de la misma o que exista una suerte de
autoidentificación entre ambas, dado que una y otra sociedad realizan
actividades distintas pues una fabrica y la otra vende. El hecho de que
pertenezcan al mismo grupo multinacional no quiere decir que en términos
físicos se confundan.
En cuanto a la organización y
funcionamiento de X, L. y su interrelación con X, S.A. se refirió
a varios aspectos:
- Los traslados de
personal de España a país B y viceversa, son anécdotas tomando en
consideración el volumen de operaciones, personal comercial y clientes de la
entidad.
- Las ventas
realizadas a grandes clientes englobados bajo la denominación de "Global
Segment" e "Internacional Corporal Account", son ventas
negociadas y gestionadas fuera de España y cuyo beneficio no debe tributar en
España como pretende la Inspección. La entidad X, S.A. no interviene en
ellas, ya que no participa en su generación y gestión ni se realizan en España,
aunque se le atribuye el derecho al cobro de la comisión correspondiente a las
mismas, dado que inciden en el grupo de clientes y territorio asignados a la
misma.
- No es relevante que
haya cuentas bancarias, que figuran a nombre de X, S.A. en que, según
afirma la Oficina Técnica, efectúan los ingresos correspondientes al importe de
sus compras tanto los clientes facturados por X, S.A. como por XX,
S.A. para justificar una supuesta confusión entre las actividades de una y
otra, en la medida en que las dos compañías conocen perfectamente las cantidades
que pertenecen a una y a otra, ya que cualquier pago se identifica por número
de pedido y éste conduce a conocer, sin duda, la entidad comercializadora
correspondiente.
Respecto a la supuesta confusión de
la denominada "documentación comercial" señala la reclamante que el
documento comercial denominado "Condiciones generales de
contratación" es integrante de los contratos estándar que el grupo X
utiliza a nivel EMEA, para cualquier sociedad y país dentro de este mercado, lo
cual no implica una deliberada indefinición en cuanto a la sociedad que X
interviniente en la transacción, sino un esfuerzo de estandarizar y simplificar
procedimientos y documentación a utilizar por los diversos países.
b) En cuanto a la
estructura de personal y medios de X, L., la entidad interesada,
acogiéndose a las posibilidades que le ofrece la legislación irlandesa, ha
optado por subcontratar servicios con empresas terceras y por compartir el
personal e instalaciones que formalmente contrata X, Europe pero que
trabajan o son gestionadas bajo la dirección de los administradores de X, L.
y cuyo coste se soporta por X, L. El hecho de que formalmente los
empleados sean contratados por X, Europe en nada empece que
materialmente prestan sus servicios a X, L. El hecho de que X, L.
utilice los recursos de otras unidades de negocio/entidades no debe ser el
elemento conductor para determinar la existencia de un establecimiento
permanente, siendo irrelevante que utilice medios propios o de terceros para
ejercer sus funciones, pues lo relevante es donde se desarrollan. X, L.
cuenta con un importante equipo humano, incluyendo un considerable número de
directivos que le permiten desarrollar desde el extranjero sus funciones en
relación con el mercado español. Las funciones supuestamente desarrolladas por X,
L. a través de X, S.A. en absoluto son tales. Así, en cuanto a la
página web únicamente existe una persona encargada de labores auxiliares para
la adaptación al mercado español de la página web corporativa siguiendo las instrucciones
que recibe del equipo ubicado fuera de España, lo que no puede conducir a que
se asevere que la función de ventas se realiza en España. Respecto del
marketing de los productos que comercializa X, S.A. y XX, S.A. se
realizan fuera de España, bien en país A o país C, donde se
llevan a cabo la preparación de eventos, materiales publicitarios y búsqueda y
análisis de oportunidades, encargándose la entidad española de determinadas
funciones meramente auxiliares y residuales de la misma.
Sobre los servicios
de instalación, de atención postventa (reparaciones, garantías, mantenimiento),
que se prestan por medio de empresas terceras bajo la supervisión de X, S.A.
indicó, en resumen, que el grupo X proporciona a sus clientes
diferentes garantías y soporte técnico para los productos X en función
del tipo de garantía. Hay cuatro tipos de garantías: bronce, plata, oro y
platino. El centro de soporte técnico para todos los clientes de X, S.A.
y relacionado con las garantías bronce y plata está ubicado en ... (País B).
Por otra parte, cualquier incidencia relacionada con productos del cliente como
agendas, impresoras, software que no haya podido ser solventada por los centros
de soporte se dirigen al grupo de soporte internacional localizado en país A.
En consecuencia, resulta palpable la falta de intervención relevante de X,
S.A. que en todas estas operaciones se limita a supervisar que la
reparación de los productos se ha realizado como parte de su función de
comisionista de ventas en nombre propio, y, por lo tanto, entidad
"visible" frente al cliente, pero no participa en modo alguno en la
prestación de soporte técnico ni en el desarrollo o mantenimiento de la
relación con los Proveedores de Servicios (PSD). No es posible concluir que esta
actividad tenga lugar en territorio español a través de X, S.A. cuando
no hay personal ni directivos en términos comparativos. El servicio de
asistencia técnica y garantías se realiza a través de centros de soporte
técnico ubicados en ..., país A o país C, mientras que el
servicio de reparación se realiza a través de terceros monitorizados desde
dichos centros. Por tanto, no es cierto, tal y como indica la Oficina Técnica
que los servicios de instalación, asistencia técnica y garantías que
constituyen parte del objeto de X, L. tengan lugar en territorio español
por medio de un entramado operativo controlado por X, S.A.
Las devoluciones se
gestionan por un equipo localizado en País A, encargándose de todas las
devoluciones de productos que provienen de los clientes de X, L. El
riesgo de impagados se soporta por X, L. y no se puede concluir que se
trate de una función "externalizada" a X, S.A
c) Respecto a otras funciones desarrolladas por X, L. en el
extranjero, como las referidas a Soluciones (diseño de soluciones que se pueden
ofrecer al cliente), Order entry (gestión de las incidencias que puedan surgir
en relación con pedidos, cancelaciones,
entregas de productos, etc.), Customer Care (implantación de políticas de
grupo, procesos de mejora formación de personal, ect.), tecnologías de la
información, asesoramiento legal (equipo en país E aunque existe un
equipo de asesoría jurídica en España para cuestiones propias del país),
recursos humanos reiteró las alegaciones presentadas ante la Oficina Técnica,
indicando que se localizan y desarrollan en país A, país E y
otros países.
d) En cuanto a la organización
y funcionamiento de XX, S.A. y su interacción con X, S.A. reiteró
las alegaciones efectuadas ante la Oficina Técnica indicando que no hay ninguna
confusión en la forma de operar tanto de X, L. como de X, S.A. y XX;
S.A.
3ª) Manifiesta también que X, S.A. no es agente dependiente de X,
L., sino agente independiente. A este respecto manifestó la
incompatibilidad manifiesta entre lugar fijo de negocios o agente dependiente
en este caso, pues afirmar que hay lugar fijo de negocios supone que X, L.
realiza sus actividades en España, y afirmar que X, S.A. actúa como
agente dependiente parte de la circunstancia contraria, que la actividad de X,
L. se realiza fuera de España y se necesita que X, S.A. realice las
necesarias acciones ejecutando las instrucciones de X, L.
Al contrario, señala
la reclamante que la relación jurídica entablada entre X, L. y X,
S.A. es la propia de un comisionista de ventas (X, S.A.) que actúa
por cuenta de su principal (X, L) pero que actúa en nombre propio frente
al mercado (clientes finales), quienes desconocen la relación existente entre
el principal y el comisionista. El artículo 5.6 del CDI hispano irlandés
excluye del concepto de establecimiento permanente los agentes que gocen de un
estatuto independiente, hecho que no ha sido desvirtuado por la Inspección, que
obvia la naturaleza del contrato de comisión suscrito entre X, S.A. y la
reclamante el cual lleva implícita la independencia jurídica y económica. X,
S.A. es un agente totalmente independiente de X, L. dado que, es
independiente jurídica y económicamente y actúa en el mercado ordinario de sus
actividades.
4ª) La página WEB no constituye un establecimiento permanente de X, L. en
España. El desarrollo de la página WEB en general corre a cargo de un centro
localizado fuera de España y la misma se gestiona desde país A. En
España sólo existe un empleado que no tiene ninguna capacidad de decisión
respecto de dicha página. La localización y titularidad del servidor no se
encuentran en España ni es de X, S.A. La observación hecha por España a
los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE en virtud de la cual afirma
que necesariamente no tiene que tomar en consideración dichos comentarios hasta
que la OCDE llegue a una conclusión final no significa que la página WEB pueda
constituir un establecimiento permanente.
5ª) Improcedente determinación de la base imponible del establecimiento
permanente. Si se concluyera que existe establecimiento permanente debe cuanto
menos atribuirse al mismo un beneficio racional y adecuado a las funciones y
riesgos que se le imputan, reconociendo asimismo que parte de dicho beneficio
corresponde a funciones realizadas y riesgos asumidos fuera de España. La
Inspección y la Oficina Técnica basan su consideración de existencia de un
establecimiento permanente en las labores que supuestamente realiza X, S.A.
para X, L., pero la regularización de X, S.A. supone el
reconocimiento de que dicha entidad es adecuadamente remunerada por
cualesquiera funciones que realiza para X, L. por lo que el beneficio
imputable a tales funciones ya ha tributado en España en sede de X, S.A. Los
beneficios derivados de las ventas a clientes pertenecientes al "Global
Segment" e "Internacional Corporate Account" no deberían
imputarse al establecimiento permanente en la medida que ninguna función se
realiza en España, ni tampoco, el beneficio correspondiente a parte de las funciones
desarrolladas por la reclamante tales como Soluciones, Orden Entry, Customer
Care, Tecnologías de la Información, Asesoramiento Legal y Recursos Humanos.
CUARTO: Con fecha 19 de febrero de 2009 la entidad interesada ha presentado
escrito ante este Tribunal, junto al que aporta la siguiente documentación que
no pudo ser aportada en el escrito de alegaciones anterior, y que considera
relevantes para la resolución de su caso:
-Resolución del Tribunal Económico
Administrativo Central, de 23 de julio de 2008, RG ..., vocalía 5ª-
-Contestaciones
a consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos el 20 de
noviembre de 2008, de directa aplicación al supuesto aquí debatido.
-Documentación
actualizada sobre las ventas generadas y gestionadas en el extranjero por X,
L. y en relación con las cuales X, S.A. se afirma, no tuvo
intervención alguna, a pesar de que obtuvo la correspondiente comisión.
Complementa la documentación aportada junto a su primer escrito de alegaciones
(en el que se desglosaban los clientes del grupo denominado "Global
Segment" e "Internacional Account" que gestionan sus
compras de productos X de manera centralizada) con documentación
actualizada del volumen de dichos clientes en los ejercicios objeto de las actuaciones
inspectoras de la que se deduce que el porcentaje de ventas realizado por X,
S.A. en relación con dichos clientes (en las que no interviene en su
generación ni en su gestión) asciende a un porcentaje del total de ventas de X,
S.A. del 31%, 26%, 31% y 23% respecto de los ejercicios de 2001 a 2004.
Terminó indicando que lo relevante es que X, S.A. aún cuando no
interviene ni en la generación ni en la gestión de dichos clientes ya que no
hay ninguno español, si suministra formalmente productos a las filiales de
dichos clientes en España y cobra la correspondiente comisión, la cual,
obviamente, tributa en nuestro país.
QUINTO: Posteriormente,
con fecha 28 de julio de 2009, la reclamante presentó ante este Tribunal nuevo
escrito en el que comunica al Tribunal que, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 25 del Convenio para evitar la doble imposición firmado entre España e
Irlanda publicado en el Boletín Oficial del Estado el 27 de diciembre de 1994,
el pasado 30 de junio de 2009 presentó un escrito ante la Administración
tributaria irlandesa por el que ha solicitado que se inicie un procedimiento
amistoso entre aquella y la Administración tributaria española, adjuntándose
copia de dicho escrito de solicitud así como de la documentación que acompaña
al mismo.
También adjunta una
traducción jurada al castellano del documento "Análisis Funcional
Ejercicio 2003" que se acompañó como Anexo V a dicha solicitud y que
recoge un análisis de las funciones, activos y riesgos asumidos y desarrollados
por cada una de las entidades del grupo X, en particular, por la entidad
de país A X, L. y por la entidad española X, S.A. que
acreditan que aquélla no operaba mediante establecimiento permanente en nuestro
país. Manifiesta que la descripción y acreditación de las funciones, activos y
riesgos asumidos por cada una de las entidades mencionadas, deja patente que
aún asumiendo que dicho supuesto establecimiento permanente pudiera llegar a
existir, lo que no puede reputarse acorde a Derecho es el método de determinación
de la base imponible de dicho supuesto establecimiento permanente en nuestro
país. La práctica totalidad de las funciones, activos y riesgos, se desarrollan
o sitúan fuera de España por el grupo X, por lo que no puede admitirse
que la totalidad del beneficio obtenido en España se impute (en el caso de que
se concluya positivamente sobre su existencia) al supuesto establecimiento
permanente de X, L. en España.
Terminó solicitando
que, tomando en consideración el análisis funcional de referencia, se declare
la nulidad de la liquidación impugnada o, al menos, se declare improcedente la
base imponible imputada al supuesto establecimiento permanente en España.
SEXTO: Con fecha 20 de julio de 2011 la Abogada del Estado Secretaria
de este Tribunal Central emitió requerimiento a la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes solicitando la remisión de informe sobre si el
procedimiento inspector seguido en relación con la entidad española X, S.A.,
respecto del cual consta en el expediente administrativo la firma del acta A02
... con fecha 30 de noviembre de 2006, referido al Impuesto sobre Sociedades
correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2002, concluyó con acuerdo de
liquidación, dado que el recurrente niega que haya existido dicho acuerdo y
tiene relevancia para la resolución de sus alegaciones. De ser positiva la
contestación, se solicita la aportación de una copia del acuerdo de
liquidación.
Tras la atención de dicha solicitud,
con fecha 1 de agosto de 2011 fue recibido en este Tribunal Central una copia
del acuerdo de liquidación referido, dictado el 7 de febrero de 2007 por el
Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero
de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, así como de su notificación
realizada con fecha 9/02/2007.
SEPTIMO: Con fecha 19 de septiembre de 2011 la Abogada del Estado Secretaria de
este Tribunal, tras haberse incorporado al expediente la documentación citada
en el antecedente anterior, procedió a su puesta de manifiesto a la entidad
interesada por plazo de diez días, junto con el resto del expediente, la cual,
tras la petición de una prórroga de cinco días, presentó con fecha 13 de
octubre de 2011 escrito de alegaciones en el que indicó, entre otras
consideraciones, lo siguiente:
1) Que la reclamante, X,
L, no fue informada en su día de la notificación de la liquidación girada a
X, S.A. en relación con el programa de stock options, ni por la compañía
española ni por la Administración Tributaria española, pese a que se veía
afectada por la misma, razón por la cual X, L. operó en todo momento
bajo la creencia de que dicha liquidación nunca fue emitida y notificada a X,
S.A.
2) Que una vez verificado que sí existió tal liquidación
y su notificación a X, S.A. queda sin efectos su argumentación relativa
a la interrupción injustificada de las actuaciones de comprobación e
investigación realizadas respecto de X, S.A. (cuestión incidental del
escrito de alegaciones formulado el 12 de diciembre de 2007).
3) No obstante lo anterior, X, L. sigue
considerando improcedente que al determinar el beneficio del supuesto
establecimiento permanente en España no se deduzcan las cantidades que X, L.
pagó a X, S.A. para compensarle por los pagos que esta realizaba en
relación con el programa de stock options, ya que se trata de un importe
satisfecho para incentivar a los empleados del comisionista español cuyo
desempeño redunda directamente en las ventas de X, L. en España. X,
S.A. reconoció ese ingreso, y adicionalmente un gasto por igual importe al
asumir el coste del programa instaurado por su matriz americana. Por otro lado,
X, L. no puede verse perjudicado por la falta de recurso de X, S.A.
frente a la citada liquidación. Si se elimina del circuito a X, S.A. lo
que queda es que el pago debe reputarse como realizado directamente a la matriz
americana. Finalmente reiteró su remisión al escrito de alegaciones de X,
S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de
competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto básico
para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión
principal que se plantea consiste en determinar si resulta ajustada a Derecho
la regularización efectuada a la entidad reclamante que determinó la existencia
de un establecimiento permanente de la misma en España, y, en consecuencia, la
liquidación impugnada.
SEGUNDO: En primer lugar abordaremos los efectos del inicio de un
procedimiento amistoso entre la Administración tributaria española y la de
país A, producido el pasado 30 de junio de 2009, y comunicado a este
Tribunal mediante escrito de 28 de julio de 2009.
El Procedimiento
Amistoso constituye un mecanismo previsto con carácter general en el Modelo de
Convenio de la OCDE que tiene por objeto dar solución a los conflictos surgidos
entre dos soberanías tributarias en aquellos casos en que la actuación de
cualquiera de ellas provoca una imposición no conforme con el Convenio suscrito
entre ambos Estados, o puede producir un supuesto de doble imposición. Dicho
procedimiento se regula en este supuesto en el artículo 25 del Convenio para
evitar la doble imposición firmado entre España e Irlanda (BOE del 27 de
diciembre de 1994), que dispone que (el subrayado es nuestro): "1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados
contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de
los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá
someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que sea
residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado
contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una
imposición no conforme a las disposiciones del Convenio."
En este caso concreto
la entidad interesada se acogió a dicho procedimiento una vez formulada la
presente reclamación económica administrativa, sin que ello suponga efecto
alguna para esta, ya que el contribuyente puede tener abiertos ambos
instrumentos legales concedidos por la legislación, es decir, la doble vía que
constituyen los recursos y las reclamaciones internos y el procedimiento
amistoso. La existencia de un plazo máximo de presentación de la solicitud de
dicho procedimiento, tres años en general, supone que, salvo mención expresa en
la normativa interna, el contribuyente podrá simultanear una y otra vía de
resolución de conflictos.
Esta posibilidad, si
bien no está recogida expresamente en la ley del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes de 1998, vigente en los ejercicios objeto de comprobación, sin
embargo, sí lo está en el Texto Refundido de 2004, cuya Disposición Adicional
Primera establece que los conflictos que pudieran surgir con Administraciones
de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales
se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los
propios convenios o tratados, sin perjuicio del derecho a interponer los
recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.
Del mismo modo, ha de
señalarse que al tiempo de presentarse por la reclamante la solicitud de
procedimiento amistoso ante la Administración irlandesa, el 30 de junio de
2009, ya estaba en vigor el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de
imposición directa (BOE 18 de noviembre de 2008, con entrada en vigor al día
siguiente, y aplicable a los procedimientos amistosos que se inicien a partir
de su entrada en vigor) en cuya Exposición de motivos se aclara que los
procedimientos amistosos regulados en el mismo se inician a solicitud del
obligado tributario, si bien, todo su desarrollo, así como su posible
resolución, se realiza entre las autoridades competentes de los Estados
contratantes, lo cual es compatible con la interposición de recursos en el
marco del derecho interno de los Estados contratantes.
TERCERO: Debe, por tanto, analizarse la principal cuestión controvertida que
se plantea en la presente reclamación: si la entidad reclamante tiene o no en
España un establecimiento permanente, circunstancia que afirma la Inspección y
niega la entidad reclamante.
El concepto de
establecimiento permanente ha sido objeto de regulación en nuestra legislación
en el artículo 12.1. a) de la ley 41/1998 de 9 de diciembre del Impuesto sobre
la Renta de No Residentes, aplicable en los ejercicios objeto de comprobación,
que tras indicar que se consideran rentas obtenidas en territorio español las
rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento
permanente situado en territorio español, dispone que: " (...) Se
entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento
permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en el
mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo
de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o
actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por
cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En
particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes
de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los
almacenes, tiendas u otros establecimientos..."
No obstante, en el
presente caso ha de atenderse de modo prioritario a la legislación convenida
entre España, país de obtención de las rentas sobre cuya tributación se
discute, e Irlanda, país de residencia de la entidad reclamante. El artículo 5
de Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición,
siguiendo las pautas del Modelo de Convenio de la OCDE, define el
"Establecimiento Permanente" en los siguientes términos:
"1. A los efectos
del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza
toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento
permanente", comprende, en particular:
a) Las sedes de
dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres;
f) Las minas, los
pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales.
3. Una obra de
construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente
si su duración excede de doce meses.
4. No obstante las
disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de
instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o
mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de
un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin
de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de
un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único
fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de
un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de
recoger información, para la empresa;
e) El mantenimiento de
un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa
cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) El mantenimiento de
un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las
actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el
conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultante de este
ejercicio combinado conserve su carácter auxiliar.
5. No obstante las
disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando una persona
(distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al que será de
aplicación el apartado 7 de este artículo) actúe por cuenta de una empresa,
y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará
que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de
todas las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que
las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 de
este artículo y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de
negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de
negocios, como establecimiento permanente, con arreglo a las disposiciones de
ese apartado.
6. (...)
7. No se considerará
que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en
el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que tales personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
8. El hecho de que una
sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado contratante o que realice actividades en ese
otro Estado (ya sea mediante establecimiento permanente o de otra forma), no
convierte por sí solo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento
permanente de la otra."
CUARTO: Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe concretarse en
la presente reclamación si la entidad interesada (X, L.),
comercializadora de los productos X y adquiridos a la entidad de país
A X, Europe que se encarga de su fabricación, operaba en nuestro
país a través de un establecimiento permanente, bien por disponer de un lugar
fijo de negocios o bien por actuar a través de un agente dependiente o
representante autorizado para contratar en nombre y por cuenta del sujeto
pasivo.
Ambas alternativas son
autónomas ya que sus presupuestos son distintos y se definen en la norma de
forma independiente, bastando la concurrencia de una de ambas circunstancias
para que la aplicación del Convenio conduzca a la existencia de establecimiento
permanente.
Así describe la relación
entre ambos criterios la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de
2008 (recurso
894/2004), que señalaba, en referencia a las dos alternativas
del artículo 5 del Convenio con Suiza para reputar la existencia de
establecimiento permanente, lugar fijo de negocios o la actuación a través de
agente dependiente, que: "(...) ambas alternativas son autónomas, sin
que quepa complementariedad, operando la segunda como supletoria de la primera,
pues sus presupuestos son distintos y se definen de forma independiente (...).
"
Por lo tanto, ha de
analizarse separadamente la concurrencia en el presente caso de una u otra
circunstancia determinante de la existencia de establecimiento permanente. Así
lo hizo la inspección en el acuerdo recurrido, donde, en contra de lo afirmado
por el reclamante, sí concreta su argumentación: primero afirma la existencia
de un lugar fijo de negocios en territorio español determinante de la
existencia de establecimiento permanente, y después defiende, de modo
subsidiario, que si se considerase que no se dan los requisitos que
determinarían la existencia de establecimiento permanente por la disposición de
un lugar fijo de negocios, sí puede mantenerse que se dan los requisitos que
permiten defender que X, L. actúa en España a través de un
establecimiento permanente por actuar a través de un agente dependiente, papel
desempeñado por X, S.A.
QUINTO: La existencia de un lugar fijo de negocios en España de una entidad
no residente exigirá, para que pueda considerarse como tal y constituir un
establecimiento permanente, disponer de un emplazamiento o ubicación física,
una instalación, lugar o centro de trabajo en territorio español, desde el cual
la entidad no residente realice toda o parte de su actividad, de modo que se
justifique su sometimiento a gravamen en nuestro país.
De
dicha definición resultan dos requisitos básicos para la existencia del
establecimiento permanente, incorporados, como hemos visto, tanto al Convenio
con Irlanda como a la norma interna española: en primer lugar la disposición
por la entidad no residente de un lugar fijo en el territorio de aplicación del
impuesto, y en segundo lugar que en dicho lugar se realice, en todo o en parte,
la actividad propia de la entidad no residente, y no meras actividades accesorias.
Analizaremos separadamente cada uno de ellos.
1º) El concepto de lugar fijo de
negocios abarca,
tal y como desarrollan los Comentarios al Modelo de
Convenio de la OCDE en sus sucesivas versiones, cualquier local, instalación o medio
material utilizado para la realización de las actividades de la empresa, sirvan
o no exclusivamente a ese fin. No es necesario que se trate de un local de
negocio propiamente dicho, pudiendo tratarse simplemente de un espacio
disponible. Así, el lugar de negocios puede estar constituido por un espacio
dentro de un mercado o por determinado emplazamiento utilizado de manera
permanente en un depósito aduanero (por ejemplo, para el almacenamiento de
mercancías sujetas a derechos aduaneros).
Lo
decisivo es que se tenga la disponibilidad de un local, lugar o espacio,
cualquiera que sea el título jurídico que la proporcione. Poco importa que la
empresa sea propietaria o arrendataria del local, instalaciones o medios, o
disponga de ellos por otra causa. Por lo tanto, no es necesario que el uso del
lugar fijo esté avalado por un contrato suscrito al efecto, de modo que, el
hecho de que una empresa tenga un determinado espacio a su disposición para su
utilización en actividades empresariales es suficiente para que constituya "un
lugar fijo de negocios". Así los comentarios al artículo 5 del Modelo de
convenio de la OCDE señalan en su número 4 que: "Un lugar de negocios
puede existir incluso cuando no se disponga ni se necesite local alguno para la
realización de las actividades de la empresa, y ésta simplemente disponga de
cierto espacio. Poco importa que la empresa sea propietaria o arrendataria del
local, instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra causa."
Así lo ha entendido también este Tribunal Central en resolución de 20 de abril de 2006 (R.G.
1979-03), al no considerar necesario que se ostente un título legal formal
sobre las instalaciones que constituyan establecimiento permanente: "Ante
todo ha de observarse que el Convenio no determina en virtud de qué título la
empresa no residente ha de utilizar el lugar fijo en cuestión, siendo claro,
por tanto, que no se exige titularidad dominical y ni siquiera condición de
arrendatario, basta, por tanto, que disponga del lugar fijo para llevar a cabo
en él su actividad (...)".
Dicha resolución ha
sido confirmada mediante sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de
2008, (Recurso 894/2008)) que, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente
(el subrayado es nuestro): "QUINTO.- Hay que preguntarse, pues, en primer
lugar si (...) efectuaba toda o parte de su actividad mediante un lugar fijo de
negocios en España. Esta opción se integra por tres elementos: un (a) lugar de
negocios, que sea (b) fijo y en el que (c) se realicen actividades propias de
la empresa. El primer elemento comprende cualquier espacio, instalación o medio
material empleado para realizar el giro propio de la entidad, sirva o no
exclusivamente a tal fin (parágrafo 2 de los comentarios al artículo 5 del
Modelo de Convenio ), siendo irrelevante el título por el que se dispongan,
pudiendo tratarse incluso de los locales de otra compañía.(...)."
El lugar de negocios también puede encontrarse
en las instalaciones de otra empresa. Este sería el caso, por ejemplo, de una
empresa extranjera que tuviera permanentemente a su disposición determinados
locales, o parte de ellos, pertenecientes a otra empresa.
En este contexto, está aceptado también
que la disposición por una entidad no residente de las instalaciones que otra
entidad del grupo a la que se controla pueda tener en el territorio de
aplicación del impuesto, y su utilización para la actividad propia, puede
constituir establecimiento permanente de la no residente, siempre que esa
disposición en su provecho suponga disponer de un lugar fijo para realizar su
propio negocio.
Ello resulta del apartado 8 del
artículo 5 del Convenio con Irlanda que, siguiendo el Modelo de Convenio,
establece que " El hecho de que una sociedad residente de un Estado
contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro
Estado contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea
mediante establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí
solo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la
otra."
Se pone de manifiesto que el precepto
parte de la evidencia de que con frecuencia, en el seno de los grupos
transnacionales, la entidad matriz (u otra entidad del grupo) puede apoyarse en
una entidad filial para llevar a cabo su negocio en el país de residencia de la
filial, y que pretende evitar que en esos casos se considere, sin más
requisito, a la filial residente como establecimiento permanente de aquella
entidad del grupo, o residente, con la que colabora.
Como resulta obvio, a sensu
contrario, el precepto acepta que se acredite, sin automatismos, que una
entidad del grupo pueda ser, en realidad, un mero establecimiento permanente de
otra entidad del mismo grupo, si se acredita que se dan las condiciones que el
propio precepto establece para ello, condiciones que, a juicio de este
Tribunal, pueden ser tanto que las instalaciones de la entidad filial sean
usadas como instalación fija para que la entidad no residente desarrollo su
actividad, o que la entidad filial actúe como un agente dependiente de la no
residente que la controla.
Así
lo han interpretado también el apartado 40 y 41 de los Comentarios al artículo
5 del Modelo de Convenio de la OCDE cuando hablan de la posibilidad de que una
filial sea establecimiento permanente de su matriz "40. Generalmente, se
admite que la existencia de una subsidiaria no convierte automáticamente a ésta
en establecimiento permanente de la matriz. (... ).
41.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 1 ó 5 del Artículo,
podría considerarse que una empresa matriz tiene un establecimiento permanente
donde una subsidiaria tenga un lugar fijo de negocios. Así, todo espacio
o local perteneciente a la subsidiaria que se halle a disposición de la matriz
(véanse los párrafos 4, 5 y 6 anteriores) y que constituya un lugar fijo de
negocios mediante el cual la empresa matriz realiza su propia actividad
constituirá un establecimiento permanente de la matriz conforme al apartado 1
del Artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 (véase,
por ejemplo, el supuesto del párrafo 4.3 anterior). Adicionalmente, conforme al
apartado 5, se considerará que la empresa matriz tiene un establecimiento
permanente en un Estado con respecto a todas las actividades que su filial
emprende por ella si esta subsidiaria tiene poderes, y los ejerce habitualmente
en ese Estado, para suscribir contratos en nombre de la sociedad matriz.
Se habla de la relación matriz-filial,
pero se trata de una relación asimilable a otras vinculaciones intragrupo, como
la que se da entre X, S.A. y X, L. íntegramente participadas
ambas por otras entidades del grupo X, como se explicita:
41.1 Los mismos principios son
aplicables a cualquier sociedad integrante de un grupo multinacional, de tal
manera que podría considerarse que esa sociedad tendría un establecimiento
permanente en aquel Estado donde tenga a su disposición (ver párrafos 4,5 y
6 anteriores) y utilice locales pertenecientes a otra sociedad del grupo,
o si se presume que la primera empresa dispone de un establecimiento permanente
de acuerdo con el apartado 5 del Artículo".
Si bien en las versiones anteriores (2000 y
2003) se citaban en el apartado 41 tan solo los casos del apartado 5, no hay
duda de que ningún motivo hay para entender que la redacción del apartado 8 del
Convenio no ha amparado siempre la posibilidad de que -si se dan los requisitos
generales- a través de una entidad del grupo (de sus instalaciones) otra
entidad del mismo grupo tenga un establecimiento permanente, tal y como acierta
a interpretarse en la versión de 2005.
Sobre la posibilidad de encontrar luz
en las interpretaciones de versiones de los Comentarios posteriores a los
hechos acaecidos (salvo que, obviamente, se refieran a disposiciones nuevas) no
duda el Tribunal Supremo, como resulta, entre otros, de sentencias como las de de 8 de octubre de 2009, en la que se dice que "El Modelo de
Convenio de 1992, posterior a los hechos que nos ocupan, resulta muy
significativo al definir el establecimiento permanente como lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su
actividad" o en la reciente
Sentencia de 12 enero 2012 (Recurso núm. 1626/2008 ), en la que se indica que "No
puede aducirse que la sentencia utilice un Modelo posterior al Convenio
Hispano-Suizo, en la medida en que la propia OCDE, en abril de 1997, recomendó
a las Administraciones tributarias de los Estados miembros seguir los criterios
fijados en el Modelo de Convenio actualizado en la medida de lo posible a los
efectos de aplicar e interpretar la red de Convenios fiscales."
Nuestra
jurisprudencia ha aceptado que una entidad de un grupo puede constituirse como
establecimiento permanente de otra entidad del mismo grupo. Así, la ya citada
sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2008, confirmada por la también
citada sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2012, relativa al caso de dos
empresas vinculadas, una suiza que actúa en nuestro país a través de otra
española, a la que domina, que fabrica los productos de la primera siguiendo
las estrictas directrices de la misma, y que los promociona interviniendo en la
ejecución de los contratos de ventas a terceros, de modo que se considera que
la entidad no residente opera en España a través de un establecimiento
permanente al actuar como agente dependiente de la entidad suiza. Así, se
indicaba en la misma que: "Todos
los indicios apuntan a que (...) actuaba como un agente dependiente de (...).
Su actividad de fabricación se reducía a producir mercaderías para la mandante,
siguiendo sus directrices y asumiendo únicamente el riesgo de una incorrecta
aplicación de los parámetros de calidad comunicados, mientras que (...) hacía
frente a los derivados de una indebida fijación de tales parámetros o de su
modificación una vez fabricados los productos."
Asimismo, la sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009, indica que "La parte aquí
actora tiene como objeto social adquirir, obtener y suministrar información,
comprar, construir, alquilar equipos electrónicos y otros medios de
comunicación, y utilizar los medios de comunicación que posee la compañía para
proporcionar facilidades comerciales en cualquier zona del mundo", actividad
que se desarrolla mediante una entidad filial "(...) Ibérica, S.A.",
ahora "(...) España, S.A.", participada al 100%.(...)" (El
subrayado se ha añadido al hacer la cita.)
Puede
citarse también la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 febrero 2011
(recurso 80/2008): "A tal fin resulta
irrelevante la circunstancia de que XXXXX ESPAÑA sea filial al 100% de XXXXX
EUROPE, pues a la misma conclusión llegaríamos si se tratase de sujetos
carentes de toda vinculación, sin perjuicio de que esa vinculación
"probablemente" no haya sido irrelevante para hacer posible la
organización de la reestructuración de la actividad llevada a cabo a partir de
1996."
Como se aprecia de lo
expuesto, la interpretación del concepto de lugar fijo de negocios no debe ser
rígida, debe adaptarse a las circunstancias del caso, (atendiendo a la
casuística y a la "coherencia geográfica y comercial", según
los Comentarios 5.1 y 5.3 ) y teniendo siempre en cuenta la finalidad de los
preceptos en juego, que no es otra que determinar cuando existe un grado de
implantación operativa de la entidad no residente en el Estado de la fuente que
le legitima par gravar los beneficios empresariales generados en su territorio
de modo fijo y estable.
Así, la delimitación
de qué debe entenderse por establecimiento permanente, "se configura
como el conjunto de principios y criterios que permiten calificar determinadas
actividades económicas como especialmente vinculadas con el territorio en el
que estén situados, lo que permite al Estado fuente gravar tales rentas, en la
medida que resulten atribuibles al establecimiento permanente (..) La idea
básica es la existencia de una organización que gestiona una actividad
en un lugar fijo de actividad, de negocios, una instalación, una sede
operativa, a través de la cuál una empresa no residente, sin constituir una
sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, opera habitualmente en
otro Estado " según explica el Tribunal Supremo en la citada sentencia
de 8 de octubre de 2009.
Entra dentro de los
requisitos normativos, por tanto, considerar que esa " organización
que gestiona una actividad en un lugar fijo de actividad, de negocios" esa
"sede operativa," sean las instalaciones de X, S. A. a través de la que X,
L. desarrolla su actividad comercial en España, ya que, como se dirá, de
facto, están al servicio de la realización de dicha actividad, y lo están de
modo estable, desde que en 1995 la anterior comercializadora, la filial
española, cedió su posición como vendedora a X, L.
2º) En dicho lugar fijo se debe realizar, en todo o en parte, la
actividad propia de la entidad no residente, no meras actividades accesorias a
ella, lo que supone que lo realizado en él tenga una relación con el núcleo de
la actividad que se realice mayor que las actividades auxiliares o
preparatorias a las que se refiere al apartado 4 del artículo 5 del Convenio
con Irlanda.
Esta delimitación negativa del concepto pretende evitar que
el gravamen del Estado de la fuente se extienda a rentas de actividades
empresariales cuya conexión fija con su territorio no tiene la suficiente
relevancia o entidad, lo que, como se verá en el fundamento de derecho siguiente,
no es el caso de la entidad que nos ocupa, ya que X, L. tiene una
estructura e implantación en España a través de la que, aun de modo mediato,
realiza el núcleo de su actividad comercial.
SEXTO.-
En el caso que nos ocupa, tal y como la Inspección ha puesto de manifiesto, la
actividad que realiza X, L. en España a través de X, S.A. de sus
instalaciones, sus empleados y de toda su estructura operativa, abarca la parte
más sustancial de las actividades de comercialización de los productos X en
España, realizando en nuestro país tareas que exceden del carácter meramente
preparatorio y auxiliar, de modo que aunque se haya evitado exteriorizar la
existencia un lugar fijo de negocios formalmente atribuible a X, L. la
realidad acreditada por la inspección es que X, L. utiliza en España un
complejo entramado empresarial que constituye un asentamiento operativo lo
bastante sustancial y significativo como para ser considerado establecimiento
permanente. Es significativo, además, tener en cuenta que hasta 1995 X, S.A.
era la única encargada de la comercialización de los productos de X
en España, tarea que comenzó asumir X, L. desde entonces, pasando la
entidad española a ser mero comisionista, sin que se aprecien cambios significativos
en la dimensión y estructura de la compañía operativa existente en España.
Véase como la Sentencia de la Audiencia Nacional
de 9
febrero 2011 (recurso 80/2008) valora una circunstancia análoga.
Por ello, la actividad comercial que X
realiza en España debe ser considerada, en palabras de la antes citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009,
(recurso 9436/2003), como una de las actividades económicas "especialmente
vinculadas con el territorio en el que estén situados, lo que permite al Estado
fuente gravar tales rentas, en la medida que resulten atribuibles al
establecimiento permanente (..)"
Así, del expediente administrativo resultan abundantes datos en los
que se apoya la conclusión expuesta, que pueden sistematizarse así.
1.-
Tareas concretas que X, S.A. realiza para X, L.
Debemos
comenzar por la constatación de que, tal y como lo
que la propia entidad afirma, según se recoge en diligencia de 19 de julio de
2006 extendida por la Inspección de los Tributos: X, L. "...carece
de empleados propios como tales, aunque dispone de una serie de acuerdos o
contratos de servicios con otras entidades del Grupo (...) cuyo personal afecto
a dichas prestaciones en beneficio de ... (X, L.) es cuantificado
en términos estimativos", reconociendo que junto a dicha imputación de
personal existen otros costes de personal derivados de las funciones
desarrolladas por "empresas proveedoras de soporte técnico y de
marketing independientes" así como de "entidades comisionistas
pertenecientes al Grupo, para la comercialización de sus productos." Se
afirma también en dicha diligencia que X, L. "no cuenta con
instalaciones propias como tales, sino que se sirve de las pertenecientes a las
diferentes entidades cuyos servicios usa".
A partir de esa
situación, ausencia de medios propios para desarrollar su actividad en España,
el abanico de tareas que X, S.A. realiza para X, L. en España es
muy amplio y, desde luego, entra de lleno en el núcleo de su actividad
comercial. Se puede ver en el "Resumen del Modelo de Negocio", que
figura en el Anexo n°·4 al informe de disconformidad, y en la copia del "Análisis
Funcional" incorporado a la solicitud de procedimiento amistoso, y
aportado a este Tribunal el 28 de julio de 2009. Allí se describe el modelo de
negocio de X como de venta directa y fabricación bajo pedido, lo que le
permite gestionar con máxima eficiencia su stock de componentes y existencias,
sin tener que arriesgarse a anticipar las preferencias del mercado, pero le
obliga a un importante grado de interacción con sus clientes. Pues bien, de todas
las tareas necesarias para ello, se realizan en España las siguientes, según ha
descrito la Inspección y según resulta también del desglose del mencionado
"Análisis Funcional":
- La promoción, venta
y captación de clientes, por medio de X, S.A. como ejecutor de dichas
actividades, de modo directo tratándose de clientes relacionales y, al margen
de la indefinición de los segmentos respectivos, de modo como mínimo indirecto
con los restantes clientes: Según el citado "Análisis Funcional" (en
el que se identifica a X, S.A. como X, S.A.), "X, S.
A. emplea equipos internos y
externos de ventas integrados por
aproximadamente ... profesionales
con sede en ..."
- Marketing y
publicidad, por medio de X, S.A. como tutor de dichas actividades y para
toda la clientela de X, L. en España. Según el citado "Análisis
Funcional":
"(...)
X S.A. emplea a un equipo de información empresarial dentro de su
organización de marketing, que se encarga de analizar información de mercado
proporcionada por el equipo central de EC de EMEA como, por ejemplo,
categorización y segmentación de clientes para actividades de marketing
directo, análisis del poder adquisitivo del mercado local, etc. 'A partir de
este análisis se generan informes que se comparten con los equipos locales de
ventas. Estos informes son significativos puesto que ayudan a X, S.A. a
analizar las tendencias del mercado maximizando con ello las ventas y mejorando
las oportunidades.
(...) X, S.A.
cuenta con un equipo específico de marketing de Relaciones locales que
identifica posibles objetivos gracias a su conocimiento del mercado local,
presta apoyo al equipo central de marketing de EMEA y, entre otras funciones,
asesora y adapta las campañas y los planes a las características del mercado
local. X, S.A. tiene un equipo de Marketing asignado entre las distintas
categorías de clientes, esto es, SG/CGE, DCP y PUB, que adapta el material de
marketing generado de forma centralizada a lás necesidades de los diferentes
clientes locales dentro de los segmentos.
(...) Para los
eventos organizados de forma centralizada, X, S.A. simplemente
selecciona una fecha, prepara la lista de invitados y elige el lugar del
evento, mientras que el equipo de Marketing de EMEA se encarga de fijar los
precios y preparar los materiales correspondientes. De manera ocasional, X,
S.A. organiza otros eventos de promoción de menor relevancia y específicos
de su mercado, con el fin de identificar nuevas oportunidades de venta.
(...) El equipo de
Marketing de X, S.A. se sirve de su conocimiento y experiencia sobre el
mercado español para realizar pequeños ajustes al material de marketing, en
caso necesario, con el fin de satisfacer las demandas específicas de dicho
mercado.
(...) X, S.A.
verifica que el material de marketing haya sido traducido correctamente y puede
realizar cambios menores para cumplir los requisitos del mercado español y/o el
segmento de cliente.
X, S.A. cuenta con un equipo de unos 7 empleados que se dedican a desarrollar
las actividades de marketing local descritas anteriormente."
-Gestión de pedidos, y
control de recepción y distribución de productos, a través de X, S.A.
(por otra parte, X, S.A. forma parte integrante del entramado
informático -el sistema integrado de comunicación dentro del Grupo- que permite
el desarrollo de estas funciones). Según el citado "Análisis
Funcional":
"(...) Los
pedidos se contabilizan en el sistema de pedidos de venta de X (...) y
se descargan online en la fábrica. Ocasionalmente los pedidos pueden ser
cancelados por el sistema por causas tales como la indisponibilidad de los
productos, la existencia de errores en el pedido, etc. Tales pedidos deben ser
contabilizados nuevamente por el empleado original. Los límites de crédito de
los clientes y los pedidos de margen bajo son aprobados por el departamento
financiero antes de la introducción del pedido. En enero de 2003, X, S.A.
contaba con aproximadamente 5 empleados de categoría junior dedicados a
introducir y contabilizar pedidos en el sistema de pedidos de venta de X."
- Servicios de almacén
y logística a través de varias compañías gestionadas por X, S.A. (de
manera indistinta para toda la clientela de X, L. en España). Según el
citado ?Análisis Funcional?.
"(...)En lo que
respecta a las consultas relativas a pedidos de venta, el personal de atención
al cliente puede conectarse a un sistema de X denominado ..., que hace
el seguimiento de cada pedido a través de la fábrica. De esta forma el empleado
puede determinar el estado actual del pedido y, si es necesario, conectarse con
el Servicio de Gestión de Pedidos, que le informa verbalmente acerca del estado
del pedido y el plazo previsto de entrega."
- Servicios de
instalación, a través de empresas terceras, bajo la supervisión de X, S.A.
(de manera indistinta para toda la clientela de X, L. en España). Ver el
apartado 3 de este fundamento de derecho.
-Servicios de atención
postventa -reparaciones, garantías, mantenimiento (altamente valiosos en
términos de apreciación de la clientela), por medio de empresas terceras, según
acuerdos marco y bajo la supervisión de X, S.A. (de manera indistinta
para toda la clientela de X, L. en España). Según el citado "Análisis
Funcional":
"(...)El personal
de soluciones de X, S.A. presta soporte a los comerciales y clientes en
lo que respecta a las capacidades de utilización y funcionamiento de los
productos y servicios de X para Empresas. Las funciones de entrega e
instalación de Productos para Empresas son subcontratadas a terceros. En el
caso de los clientes de Segmento Global, el personal local de soluciones se
coordina con el equipo de Segmento Global para EMEA, en su caso, y recibe
instrucciones del mismo (véase el apartado Segmento Global más adelante). En
enero de 2003 existían aproximadamente 7 empleados de soluciones dedicados a
prestar soporte a la función comercial".
(...) X, S.A. cuenta
con un servicio de atención al cliente que se encarga de atender las consultas
telefónicas postventa realizadas por los clientes en relación con el estado de
sus pedidos y, en concreto, en caso de que falten mercancías o éstas estén
dañadas o se haya producido alguna entrega incorrecta.
(...) X, S.A. cuenta con un empleado
de soporte informático de categoría junior que se encarga de atenderlas
consultas informáticas rutinarias, resolver incidencias leves relacionadas con
ordenadores de sobremesa/portátiles, instalar actualizaciones, etc."
- Gestión de cobros
(con cuentas bancarias indistintas de X, S.A. y X, L.) (de manera
indistinta para toda la clientela de X, L. en España). Control de
solvencia y créditos de manera distinta para toda la clientela de X, L.
en España: se dan ventas a crédito también con pequeñas empresas). Según el
citado "Análisis Funcional":
"(...) X, S.A. cuenta con un equipo de gestión de
cobros responsable de garantizar que los clientes liquiden sus cuentas con
puntualidad. Este equipo también trabaja estrechamente con los equipos de
ventas y de servicio de atención al cliente en el caso de cualquier
controversia con un cliente. X, S.A. encomienda la función de control de
créditos a unas 2 personas, que son responsables de fijar los límites de
crédito de los clientes con la ayuda de una herramienta creada y desarrollada
en país C (ERAM). Esta herramienta les ayuda a "crear" un
límite de crédito de acuerdo con la información contenida en la misma."
(...) Además, X,
S.A. utiliza a terceros proveedores de información sobre solvencia
crediticia para fijar cada límite de crédito. Estas terceras agencias son
contratadas por el Principal"
- Funciones de abastecimiento
complementario, encargándose de la compra y venta por cuenta y nombre propio de
ciertos "productos locales" requeridos por los clientes pero que X,
L. no puede facilitar, con lo que garantiza la satisfacción final del
cliente.
2.-
Confusión operativa entre las distintas empresas del grupo.
2.1)
En primer lugar, confusión y polivalencia del personal comercial. Se pone de
manifiesto una cierta confusión entre el personal del área comercial del Grupo X
presente en España (X, L., X, S.A. y XX, S.A.). Se
producen traslados de personal entre España y país B y viceversa. Tal y
como se indica en diligencia de 7 de marzo de 2005 personal del Departamento de
ventas ha sido trasladado de X, S.A. a XX, S.A. y posteriormente
al revés. Hay vendedores pertenecientes a XX, S.A. que aparecen con
dirección de contacto en España apareciendo en documentación comercial de
clientes que han sido facturados por XX, S.A. la dirección y números de
teléfono de X, S.A. Se dan supuestos de personal comercial compartido
por las dos entidades comisionistas por cuenta de X, L. al existir
vendedores que aparecen tanto en las facturas de X, S.A. como de XX,
S.A. Además, cuando X, S.A. suscribe un contrato con una empresa de
selección de personal se prevé en el mismo dicha selección no sólo para X,
S.A. sino para las oficinas de X en ..., ... y ..., tal y como se
deduce del contrato de prestación de servicios celebrado el 13-02-2004 entre X,
S.A. y M, Internacional aportado en diligencia de 1 de abril de
2005. Por último, cuando X, S.A. contrata personal a empresas de trabajo
temporal se ha constatado que las facturas se giran a
2.2) Confusión de
clientes de X, S.A. y XX, S.A. Dentro del apartado de las ventas,
señalar que los criterios que sigue la entidad para la distribución de clientes
entre X, S.A. y XX, S.A. no siempre es claro ya que existen
clientes comunes que indistintamente han sido facturados por X, S. A. y XX,
S.A. y hay una cesión de clientela con retorno parcial, pues un apreciable
número de clientes (1.046) fueron cedidos a XX, S.A. y en ejercicios
posteriores la totalidad de dichos clientes volvieron a ser facturados de nuevo
por la entidad española X, S.A. tal y como se desprende de las
diligencias de 2 de septiembre de 2004 y 7 de marzo de 2005. Además, se ha
producido un incumplimiento por parte de X, S.A. del criterio de
segmentación de clientes manifestado en documento denominado "Ventas de X
País B en España". Dicho documento señala que el negocio en España
se segmenta en dos tipos de clientes: "Relacionales" (grandes y
medianas empresas y entidades públicas) y "HSB" (particulares y
pequeñas empresas). Según dicho criterio los grupos españoles con 200
trabajadores se consideran cliente "relacional", en tanto que los
otros grupos y clientes particulares pertenecen al segmento HSB. Este criterio
de segmentación no ha sido respetado por la entidad española al existir
facturación de X, S.A. a clientes que tienen menos de 200 trabajadores
así como facturas de XX, S.A. a clientes con más de 200 trabajadores. En
suma, existe imprecisión en la asignación de clientes españoles a efectos de la
facturación de las dos entidades comisionistas.
2.3) En tercer lugar,
confusión y polivalencia de cuentas bancarias. Existe un periodo de tiempo en
el que se utiliza la misma cuenta bancaria tanto para cobros de clientes
facturados por X, S.A. como por XX, S.A. y, en todo caso, las
cuentas bancarias donde se reciben los ingresos de las ventas de XX, S.A. a
clientes españoles figuran a nombre exclusivo de X, S.A.
2.4) Confusión en la
documentación comercial. El documento comercial denominado "Condiciones
Generales de Contratación" ofrecido a los clientes es idéntico tanto para
las facturas emitidas por X, S.A. como por XX, S.A. utilizándose
la denominación genérica X como sociedad interviniente en la
transacción. El cliente no sabe con qué sociedad concreta del grupo X va
a contratar, hasta que recibe la confirmación del pedido o la factura. La
indefinición entre X, S.A. y XX, S.A. consta en facturas y otros
documentos comerciales, ya que, el formato de las facturas es igual tanto para
las emitidas por X, S.A. como por XX, S.A. significándose en
ambos casos de forma relevante el logotipo X. Con frecuencia, XX,
S.A. aparece con direcciones o apartados de correos en España o con NIF de X,
S.A. o bien empleados suyos se ubican a efecto de comunicaciones con el
cliente en las oficinas de X, S.A., o albaranes de transportistas de
productos supuestamente vendidos por XX, S.A. figuran a nombre de X,
S.A. como remitente, incluso en documentación sobre presupuestos de XX,
S.A. las consultas de los clientes se remiten a teléfono y sede de X,
S.A.
2.5) Los servicios de instalación
y asistencia técnica postventa y de garantía. Dichos servicios, en contra de
las manifestaciones de la interesada de que se efectúan fuera de España, se
realizan, a través de empresas terceras bajo la supervisión de X, S.A. dado que la reclamante carece de personal. La prestación del servicio
técnico en nuestro país, fundamental en las condiciones de venta de un producto
de esta naturaleza, se realiza o bien directamente por personal de X, S.A.
o por empresas subcontratadas. A dichos efectos, sirva como ejemplo el
documento "Garantías del Servicio" en el que figura como cliente el
... de ...-Servicio de Carreteras, que no sólo recoge el desplazamiento del
ingeniero al domicilio del cliente sino que indica que "Los Servicios
que ofrece X, S.A. actualmente cubren la totalidad del territorio
nacional, disponiendo para ello de un elevado número de recursos humanos de
diferentes perfiles con los que poder de esta forma abordar los más variados
proyectos que demandan hoy en día sus clientes." Dicho documento
Incluye una relación del número de técnicos por Centro de Trabajo en territorio
español.
Las pautas contractuales acordadas con los clientes para la
prestación de dichos servicios técnicos y de garantía, no son ajenos a X,
S.A. en contra de sus manifestaciones, pues son tutelados por dicha
sociedad utilizándose en los documentos relativos a las garantías ofrecidas a
los clientes expresiones no claramente identificativas como "X
Computer/ Division de Enterprise/Servicios de soporte y mantenimiento." Se
afirma en dichos documentos que "los servicios que ofrece X
Computer" cuentan con una amplísima cobertura de "recursos
humanos" en todo el territorio nacional.
2.6) Confusión en la identificación del proveedor según
percepción de los clientes y en los medios de acceso al mismo. Muchas veces
ignoran los clientes qué entidad les está suministrando los bienes y servicios,
de hecho un gran número de clientes ha creído estar comprando a X, S.A.
cuando en realidad lo hacían a XX, S.A. tal y como la Inspección ha
podido deducir del cruce de declaraciones modelo 345. Así existe un colectivo
de ... clientes que declaran en el modelo 347 haber comprado a X, S.A. en
lugar de XX, S.A.
El sistema de acceso de
los posibles clientes de X al proveedor de los productos carece de
definición precisa pues tanto los teléfonos de contacto, cuyos costes figuran
entre los gastos telefónicos de X, S.A. y son contratados por ésta como
la página Web a través de la que opera X en España, no permiten
distinguir claramente qué entidad es la que suministrará los productos y
servicios en cuestión.
2.7) Confusión en la
autoidentificación de la propia empresa. En la documentación aportada relativa
a la valoración a precio de mercado de las transacciones realizadas por X
con X, S.A. se considera a X, L. y a la entidad fabricante X,
Europe como un solo sujeto económico indiferenciado a todos los efectos.
Los clientes de la
reclamante X, L. se dirigen a las oficinas que radican en las
instalaciones de X, S.A. en España. Dichas instalaciones de la filial
española son fijas en cuanto están establecidas en un lugar determinado y con
un cierto grado de permanencia.
2.8)
Ventas realizadas por la entidad reclamante X, L. en España a través de
la entidad comisionista país B XX, S.A. Tal y como se indica en
el acta incoada, la mera intervención de un centro de atención telefónica en el
exterior ("call centre"), no es razón para deslocalizar al titular de
los ingresos generados por la venta de productos en el mercado español, cuando
para todos los grupos de clientes se utilizan sistemas de ventas y marketing
que discurren por cauces operativos similares, la clientela adolece de una
segmentación en gran medida artificial y cuando existe una estructura
territorial implantada y compleja para la comercialización de todos los
productos X. Estas operaciones, canalizadas formalmente a través de la
entidad francesa, corresponden a ventas en España, poniéndose en evidencia en
muchas ocasiones la participación de X, S.A. en las mismas al ponerse de
manifiesto un palpable grado de confusión, polivalencia y movilidad del
personal comercial empleado por X, S.A. y XX, S.A. que actúan por
cuenta de X, L.
3.- X, S.A.
contrata (por cuenta de X, L. y recibiendo el reembolso de los costes
sumidos) una serie de instalaciones que emplea en sus tareas de logística y de
asistencia técnica. Así, a modo de ejemplo, pueden citarse los depósitos y
almacenes en los que, en virtud del contrato suscrito el 29-5-2000 entre X,
S.A. y Y, S.A. no sólo se depositan y son objeto de atención
logística por personal de Y, S.A. ciertos productos propiedad de X,
L. -siempre bajo la supervisión de X, S.A. (ver diligencia de 26 de
julio de 2006 en Anexo nº 24)-, sino que, en determinados locales -espacios
tabicados-, trabaja personal de entidades de asistencia técnica dedicadas a
servicios complementarios de preinstalación, adaptación de software, agrupación
de componentes, parametrización y customización de envíos, coordinación de
diferentes proyectos, etc, en ejecución, todo ello, de contratos suscritos por X,
S.A. pero cuyos costes se cargan a X, L.).
4.- X, L. que,
como ya se dijo, carece de personal, maneja, en algunos aspectos, como propio
el personal de otras entidades del grupo y, en particular el de X, S.A.
y el de otras entidades consideradas comisionistas. Así, cuantifica,
estimativamente, y considera fiscal y contablemente como suyo el de personal de
otras entidades. Existe, como ya se ha apuntado, un palpable grado de
polivalencia/confusión/movilidad del personal comercial empleado por X, S.A.
y XX, S.A. que actúan por cuenta de X, L. (ver Diligencia de
7 de marzo de 2005). Además, computa directamente, sin estimación, determinados
costes de personal de X, S.A. que económicamente son trasladados
expresamente a X, L.: los costes del ejercicio de stock options,
concebidas como incentivos laborales por parte de ciertos directivos empleados
de X, S.A. pero que se cargan a X, L. y costes de empleados de
Empresas de trabajo temporal, facturados a la dirección de X, L. es el
caso de cierto personal contratado a la entidad Q (ver Anexo n° 11.)
5.- Por otra parte,
también tiene arraigo en España la actividad comercial realizada por vía
electrónica, es decir, la comercialización de los productos X en España
a través de la tienda virtual o "página web", que se refiere a todo
el mercado español y que permite a todo tipo de clientes acceder a la
contratación de dichos productos y servicios complementarios.
El comercio
electrónico se desarrolla a través de las páginas "web" que consisten
básicamente en software y datos electrónicos, a través de los cuales el
operador comercial ("e-tailer") da a conocer sus productos, ya sean
servicios o bienes, materiales o digitalizados (que se pueden descargar
directamente de la red), tales como, libros, programas de ordenador, juegos,
música, películas, fotografías, ect. Es decir, la entrega al cliente puede
hacerse desde el propio ordenador, "on line", o bien mediante la
remisión física al domicilio del cliente "off line", de modo que cabe
la comercialización de productos tradicionales como en formato digitalizado,
así como la prestación de servicios a través de la red. La página "web"
se hospeda en un servidor (equipo informático) que podrá ser propiedad del
operador, o disponer éste de aquél a través de cualquier título jurídico.
De lo expuesto se
deduce que si
bien un "sitio web" carece de manifestación física a la cual pueda
atribuirse presencia alguna, ello no implica que no exista un lugar fijo de
negocios o, una organización empresarial situada en determinado lugar, pues, a
través del mismo pueden realizarse operaciones comerciales
Según el documento de
22 de diciembre de 2000 del Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE denominado "Clarification
on the application of the permanent etablishment definition in e-commerce"
que contenía posibles cambios en el concepto de establecimiento permanente
contenido en el modelo de convenio de la OCDE y que pudieran aplicarse en el
contexto del comercio electrónico, no es precisa la intervención humana para
que se cause establecimiento permanente, por tanto, cabe la posibilidad de un
establecimiento permanente puramente automático. El párrafo 42.6 de los Comentarios
al Modelo de Convenio de la OCDE a partir de 2003 aclara que no será precisa la
intervención humana para que el servidor sea considerado lugar fijo de negocios
y cause establecimiento permanente
Pues bien del examen
del expediente se desprende lo siguiente: En primer lugar, la existencia de dos
subpáginas/tiendas, una dedicada a los considerados clientes presenciales o
relacionales objeto de atención por la entidad X, S.A. y, otra, para los
clientes redireccionados, en principio, al Call centre de la entidad francesa XX,
S.A.
En segundo lugar, que,
aunque según lo expuesto no
es precisa la intervención humana para que se cause establecimiento permanente, y, aún cuando la entidad interesada no facilitó a requerimiento de la
Inspección de los Tributos información sobre la configuración de la citada
página a lo largo de los ejercicios objeto de comprobación, sin embargo, de la
documentación obrante en el expediente se deduce la ubicación en territorio
español de personal al servicio de dicha página, en concreto, del documento
denominado "HSB WEBSITE & PREMIER PAGES" se
desprende que "X España emplea analistas de negocios en apoyo
mantenimiento de pág. Principal con traducciones y revisión de contenido",
reconociéndose la participación previa del personal de X, S.A. en la
creación, mantenimiento y configuración de dichas páginas. Además, en el
documento denominado "Ventas de X país B en España"
se reconoce la existencia de un administrador de la tienda web local de X
España en nuestro territorio que se ocupa de actualizaciones, y, por tanto, de
la supervisión y acomodación a las singularidades del mercado local español.
En consecuencia con lo expuesto, la
entidad reclamante cuenta en España con personal dedicado a la página web para
el mercado español, y ello determina la existencia de establecimiento
permanente, no siendo necesaria la presencia en España de un servidor operado
directamente por la empresa.
No obstante lo anterior, cabe señalar que
a este respecto, los Comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio de la
OCDE, en sus números 42.1 a 42.10 relativos al comercio electrónico, restringen
la figura del establecimiento permanente a casos en que junto con la página web
concurra un servidor operado por la empresa. Así, el apartado 42.2 indica que:
"Por ejemplo, una página web que sea una combinación de software y
datos electrónicos no constituye por sí misma un bien tangible. Por lo tanto,
una página web no tiene una localización que constituya un "lugar de
negocio" ya que en lo que respecta al software y a los datos contenidos en
ésta no se da la existencia ni de locales, ni de maquinaria, ni de equipos (ver
el apartado 2 supra). Por otra parte, el servidor que almacena la página web y
mediante el cual se accede a ella es parte de un equipo con ubicación física, y
tal localización puede de este modo constituir un "lugar fijo de
negocios" de la empresa que explota el servidor."
Sin embargo, aún cuando los comentarios
al modelo de Convenio de la OCDE limitan la existencia del establecimiento permanente
a casos en que junto con la página web concurra un servidor operado por la
empresa, sobre este requisito ha sido formulada una reserva por el Estado
Español (apartado 45.6 versión de los Comentarios de 2003 y 2005), que señala
lo siguiente:
"45.6. España y Portugal han formulado un
cierto número de reservas sobre el Informe "Clarification of the permanent
establishment definition in e-commerce, Clarification de la definition de
l'èstablissement stable dans le cade du comerse electronique" (Clarificación
de la definición de establecimiento permanente en el contexto del comercio
electrónico). España, Grecia y Portugal han expresado dudas sobre la
oportunidad de introducir los apartados 42.1 a 42.10 de los Comentarios en este
momento. Como la OCDE continúa estudiando la imposición estos Estados no
necesariamente tendrán en consideración los apartados citados hasta que se
alcancen conclusiones definitivas en la OCDE".
En apoyo de las argumentaciones relativas a la
determinación en este caso de la existencia de establecimiento permanente, debe
señalarse que X, S.A. interviene en el diseño y adaptación al mercado
español de las tiendas virtuales de la página web española, extremo éste que
puede verificarse a través del examen del documento antes citado que señala
que: "La página web española, como en las páginas web de X en
todo el mundo, no es específica de la entidad jurídica v.g, se refiere a las
ventas en todo el mercado español y no a las ventas de una entidad jurídica
concreta." Además, de la documentación aportada, se desprende que X,
S.A. titular del dominio "...es", aparece como titular de una
serie de ficheros informáticos según consta en los archivos de la Agencia de
Protección de Datos relativos a gestión de clientes, ventas, ect., quedando acreditado
en el expediente que X, S.A. gestiona un elevado número de pedidos a
través de internet tal y como se indica en el documento sobre Precios de
Transferencia aportado por la empresa.
Por todo lo cual ha de
concluirse considerando que la comercialización de los productos X en
España a través de la tienda virtual o "página web" forma parte de la
actividad que la entidad interesada mantiene en España.
SEPTIMO.- La conclusión de lo expuesto, como ya se ha avanzado, es que X, L.
realiza en España su actividad, y vende, por medio de un entramado implantado y
asentado de manera estable en España, de modo que aunque haya evitado
exteriorizar la existencia un lugar fijo de negocios formalmente atribuible a
él, la realidad, acreditada por la inspección, es que X, L. utiliza en
España un complejo entramado empresarial que constituye un asentamiento
operativo lo bastante sustancial y significativo como para ser considerado
establecimiento permanente, que actúa con plena coherencia geográfica y
comercial, y con un significativo grado de permanencia en el tiempo.
Estamos, por tanto,
ante el conjunto de circunstancias, principios y criterios que, en palabras del
Tribunal Supremo, (sentencia de 8 de octubre de 2009 ya citada) "(...)
permiten calificar determinadas actividades económicas como especialmente
vinculadas con el territorio en el que estén situados, lo que permite al Estado
fuente gravar tales rentas, en la medida que resulten atribuibles al
establecimiento permanente."
La calificación fiscal
que, a juicio de este Tribunal, merece la realidad de la operativa analizada es
que estamos ante la realización por X, L. en España de una actividad
económica, que debe considerarse ejecutada mediante un lugar fijo de negocios.
Existen instalaciones y personal en territorio español que opera por cuenta de X,
L., sean las propias de X, S.A. que actúa, tal y como indica la
inspección, "como empresa espejo a través de la que toma
"cuerpo" la entidad vacía que es X, L.", sea por
medio de personal o instalaciones costeados directa o indirectamente por X,
L. y a través de la supervisión de X, L. actividad comercial a la
que debe unirse la comercialización por vía electrónica, cuya operativa se
desarrolla en parte a través de X, S.A.
Lo contrario supondría
aceptar que una actividad económica, la de comercialización de equipos y
productos informáticos, puede volatilizarse mediante la fragmentación y
dispersión de la titularidad formal de los distintos elementos necesarios para
realizarla, obviando que la parte esencial de la misma continúa realizándose en
un concreto territorio, mediante
asentamiento estable.
Tal y como resulta de
todo lo expuesto, no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la entidad
reclamante frente a la existencia de un lugar fijo de negocios en España.
Frente a los
postulados de la entidad reclamante. No es exigible, como se ha expuesto, un
título jurídico concreto que formalice la disponibilidad de un espacio físico
acotado, pudiendo acreditarse que se dispone de la necesaria, y estable, sede operativa
y organización para realizar su actividad atendiendo al conjunto de indicios
puestos de manifiesto, sede operativa que bien puede ser la proporcionada por
la estructura de una sociedad del grupo que, como es el caso, actúa
íntegramente al servicio de la efectiva realización de la actividad de la
entidad no residente.
La fijeza de la
instalación que no aprecia el reclamante sí existe en el caso analizado, tanto
desde el punto de vista físico y geográfico, a través de las instalaciones de X,
S.A. como temporal, al mantenerse la situación descrita durante varios
ejercicios.
A las mismas
conclusiones llega la Audiencia Nacional de 9 febrero 2011 (recurso 80/2008) al analizar
el papel jugado por las instalaciones de una filiar como establecimiento permanente
de su matriz, para la que, tras una reestructuración funcional, presta
servicios que antes hacía de modo directo:
"Tampoco
ofrece dudas que esas actividades se encuentran centralizadas en España en las
instalaciones que tiene XXXX ESPAÑA en Nules. (...)De las consideraciones
expuestas se colige, sin dificultad, en primer término, que existen unas
instalaciones de negocio (instalaciones, equipo, oficinas...). Tal y como
señalan los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE "poco importa que
la empresa sea o no propietaria o arrendataria del local, del material o de la
instalación o que lo tenga a su disposición de cualquier otra forma. (...)
En
segundo término, resulta acreditado que esa instalación es "fija", en
cuanto que "está establecida en un lugar determinado y con un cierto grado
de permanencia". Y, en último término, resulta también acreditado que la
empresa (XXXXX EUROPE LIMITED) ejerce sus actividades mediante esa instalación
fija de negocios, aunque lo haga utilizando los servicios de XXXXX ESPAÑA,
S.A., a quien contrata y retribuye por ello". ,
Las instalaciones y
estructura de X, S.A. lejos de tener una importancia limitada para la
función económica desarrollada por la empresa no residente que caiga dentro de
la cláusula negativa del artículo 5 citado del Convenio hispano irlandés, como
plantea la entidad reclamante, son nucleares para la actividad de distribución
de productos que X, L. realiza en España. Como se aprecia en el "Análisis
Funcional" aportado por la entidad, (ver el apartado 1 del fundamente
de derecho anterior) las actividades realizadas en España, a través de X,
S.A, son la parte esencial de la actividad comercial de X, L. promoción,
venta y captación de clientes, Marketing y publicidad (realiza tareas
preparatorias, de ejecución y adaptación de las campañas diseñadas de modo
centralizado), gestión de pedidos y control de recepción y distribución de
productos, servicios de almacén y logística a través de varias compañías
gestionadas por X, S.A. servicios de instalación, a través de empresas
terceras, bajo la supervisión de X, S.A. gestión de cobros, control de
solvencia y de créditos, funciones de abastecimiento complementario, servicios
de atención postventa, reparaciones, garantías, mantenimiento (tareas que en
algunos casos se completan por centros ubicados fuera de España). Por el
contrario, las tareas comerciales que se desarrollan -y solo en parte-
repartidas por otros territorios fuera de España son preparatorias (diseño del
marketing y publicidad) o complementarias (una parte del servicio de asistencia
técnica y garantía, asesoramiento legal, recursos humanos).
Las distintas
circunstancias de hecho desgranadas por Inspección como muestra del intenso
grado de interrelación y confusión entre la filial española, X, S.A. y
la filial francesa, XX, S.A. y entre ambas y X, L. analizadas de
modo aislado, como hace el reclamante en sus alegaciones, no son determinantes
de la existencia de establecimiento permanente, sin embargo, en su conjunto sí
muestran la realidad que ya hemos mencionado, que X, L. está asentada en
España y vende en España, y que el papel de X, S.A. no es, desde el
punto de vista fiscal, de simple comisionista.
OCTAVO: Además de afirmar la existencia de un lugar fijo de negocios en
territorio español determinante de la existencia de establecimiento permanente,
la Inspección defiende, de modo subsidiario, que también se dan los requisitos
que permiten afirmar que X, L. actúa en España a través de un
establecimiento permanente por actuar a través de un agente dependiente, papel
desempeñado por X, S.A.
Nuestra norma interna,
el artículo 12.1 a) de la ley 41/1998 considera que hay establecimiento permanente situado en
territorio español, cuando " (...) una persona física o entidad
(...) actúe en él por medio de un
agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que
ejerza con habitualidad dichos poderes."
El Convenio de Doble
Imposición suscrito con Irlanda, anteriormente referido, establece (artículo
5.5) que "cuando una persona (distinta de un agente que goce de un
estatuto independiente, al que será de aplicación el apartado 7 de este
artículo) actúe por cuenta de una empresa, y ostente y ejerza habitualmente en
un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre
de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona
realice para la empresa (...)".
Como
indican los Comentarios, "el apartado 5 del artículo 5 del Modelo de
Convenio de la OCDE -relativo al agente dependiente- se limita a establecer un
criterio alternativo para determinar si una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado", que no precisa que el no residente disponga
de un lugar fijo·de actividad en territorio español, ni tampoco que cuente con
empleados desplazados para el desarrollo de su actividad.
Los elementos
relevantes del concepto de agente dependiente son, según los citados
Comentarios, los siguientes.
En primer lugar, el
agente debe tener poder suficiente para vincular a la empresa no residente,
esto es, para concluir contratos en nombre y por cuenta de la empresa. Así, el
número 32, indica que la consideración de agente dependiente "(...)
debe reservarse a las personas que, por el alcance de sus poderes o por la
naturaleza de sus actividades, implican a la empresa en actividades
empresariales de cierta entidad en el Estado considerado. El apartado 5 se
basa, por consiguiente, en la hipótesis de que solamente las personas
facultadas para concluir contratos pueden constituir un establecimiento
permanente de la empresa de la que dependen" siempre que, naturalmente,"
esa persona utiliza su potestad repetidamente y no sólo en casos
aislados".
Seguidamente,
los Comentarios descartan una interpretación literalista y formal de la
facultad para suscribir contratos, entrándose en el ejercicio material y
efectivo de es tarea, afirmando que "(...) la frase "cuando una
persona ostente y ejerza poderes que la faculten para suscribir contratos en
nombre de la empresa" no limita la aplicación del apartado a un agente que
realice literalmente contratos en nombre de la empresa; el apartado es
aplicable igualmente a un agente que firme contratos que vinculan a la empresa,
incluso si esos contratos no se formalizan efectivamente en nombre de la
empresa.."
En los mismos términos se expresa la
versión de 2003, aunque ahora dedica un párrafo separado, el 32.1, a esta
interpretación que denominamos antiformalista, añadiendo que "La
ausencia de una participación activa de la empresa en las operaciones puede
significar que ha delegado en un agente. Por ejemplo, se puede considerar que
un agente posee el poder efectivo para concluir contratos cuando solicita y
recibe los pedidos (sin formalizarlos) que son enviados directamente a un
almacén en el que se efectúa la entrega de mercancías y cuando la empresa
extranjera aprueba las operaciones de forma rutinaria."
En
esta misma línea, el apartado 33 (versión de 2000) indica que "(...)Una
persona autorizada para negociar todos los elementos y detalles de un contrato
que obligue a la empresa puede considerarse que ejerce su autoridad "en
ese Estado", incluso si el contrato es firmado por otra persona en el
Estado en que la empresa esté situada."
En segundo lugar, debe
existir una relación de dependencia, ya que, según delimita negativamente el
apartado 7 del artículo 5 del Convenio con Irlanda (apartado 6 del Modelo de
Convenio) "No se considerará que una empresa de un Estado contratante
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre que tales personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad."
El agente podrá ser
independiente si, según indican el Comentario 37, "a) es independiente
de la empresa, jurídica y económicamente, y b) actúa en el ejercicio normal de
su actividad cuando lo hace por cuenta de la empresa."
No
hay actuación independiente si "las
actividades empresariales que la persona realiza para la empresa están
sometidas a instrucciones detalladas o a un control global, esta persona no
puede considerarse independiente de la empresa" (Comentario 38). La dependencia exigida
por la norma debe manifestarse en que el agente que opera en territorio español
se atenga en su actividad a las instrucciones dictadas y al control general por
parte de la empresa no residente, aunque ello no responda necesariamente a
vínculos contractuales y responda a una situación de hecho acreditada.
Tampoco
esta referido, el carácter dependiente del agente, a su condición personal, "sociedades
o personas físicas", ni tiene el calificativo nada tiene que ver con
la existencia de un contrato de trabajo por cuenta ajena ni de un contrato de
agencia.
Asimismo, es relevante fijarse en el "margen de libertad del
que dispone el agente en la realización de operaciones por cuenta del principal" y en el número de
empresas que el agente representa, ya que "es poco probable que se
pueda establecer la independencia del agente si sus actividades las realiza
exclusivamente, o casi, por cuenta de una única empresa durante todo el ciclo
vital del negocio o durante un largo periodo de tiempo."
Se trata, por tanto,
de analizar en toda su amplitud la actividad desarrollada por el agente, tanto
en sus aspectos jurídicos como económicos: "No puede decirse
que una persona actúa en el ejercicio normal de su actividad si, en sustitución
de la empresa, realiza actos que, desde el punto de vista económico,
entran más en la esfera de la empresa que en la de sus propias actividades
empresariales." (Comentario 38.7)
Asimismo,
siguiendo lo razonado por el Comentario del modelo de Convenio de la OCDE al
artículo 5.7, apartados 40 y 41 ya citados:
si bien "se
admite generalmente que el hecho de la existencia de una filial no convierte
automáticamente a esa filial en
establecimiento permanente de la matriz (y) el hecho de que la actividad
de la filial sea dirigida por la sociedad matriz no bastará para considerar a
la filial como un establecimiento permanente de la sociedad matriz", sin embargo "una
filial constituirá un establecimiento permanente de la sociedad matriz si
cumple las condiciones establecidas en el apartado 5 de la misma forma que
cualquier otra sociedad que no tenga vinculación alguna con la sociedad
matriz."
A
este aspecto ya nos hemos referido al analizar el lugar fijo de negocios. Una
sociedad filial, vinculada o "controlada" por una empresa no
residente, no constituye -sin más, y como es obvio- a aquélla entidad
subsidiaria en un establecimiento permanente de la primera. Sin embargo,
tampoco se excluye esa posibilidad, si del análisis del comportamiento de la entidad
filial pudiera deducirse que desarrolla una actividad similar a la propia de un
"agente dependiente". Así lo ha entendido en diversas ocasiones la
DGT, en contestaciones de 20-11-1997, 17-4-2000, 29-8-2001, 25-5-2002 o
25-5-2006, entre otras. En
igual sentido, la Resolución del TEAC de 2 de marzo de 2006, o las sentencias
de la Audiencia Nacional de de 24 de enero de 2008 (recurso 894/2004),
de 9 febrero 2011 (recurso 80/2008), y del Tribunal Supremo, de 12 enero 2012 (Recurso de Casación núm. 1626/2008).
Por
último, se exige que las actividades
del "agente" no se limiten a las mencionadas
en apartado 4 del artículo 5 del Convenio al que nos venimos refiriendo, esto
es, que no sean meramente auxiliares o preparatorias y que de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo como un establecimiento permanente, de
acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
Nuestra jurisprudencia,
traslada el concepto del Modelo de Convenio con cita expresa de sus
comentarios: así la sentencia de Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2010
(recurso núm. 503/2006), o la antes
citada de 24 de enero de 2008 de la Audiencia Nacional: "SEXTO: La
figura del «agente dependiente» se define positiva y negativamente. Desde la
primera perspectiva (...) (párrafo 32 de los comentarios al artículo 5 del
Modelo de Convenio). (...) la
calificación debe limitarse a aquellas personas que, a la vista de su poder de
contratación, implican a la compañía no residente en el circuito empresarial
del Estado de tributación. Se ha de valorar, pues, la capacidad de vinculación
efectiva con terceros que para la empresa representada tiene la actuación de su
agente. (...)
La segunda
perspectiva, negativa, a la que venimos haciendo referencia se configura por la
ausencia de las condiciones previstas en el apartado 5 del propio artículo 5
del Convenio hispano-suizo, donde se alude al agente independiente para
clarificar y enfatizar que, con carácter general, un mediador que constituye
una empresa separada y autónoma no reviste el carácter de establecimiento
permanente de una empresa extranjera (parágrafo 36 de los comentarios al
artículo 5 del Modelo de Convenio). La independencia requerida alcanza los
ámbitos legal, económico y funcional, debiendo valorarse de forma casuística a
la luz del conjunto de las obligaciones que el agente asume respecto de la
empresa. Cabe adelantar, no obstante, que si las actividades económicas que
realiza están sometidas a instrucciones detalladas o a un control global, no
puede considerarse independiente del comitente, especialmente en casos donde,
como en el supuesto actual, opera exclusivamente para ella."
NOVENO: En el caso que nos ocupa se dan, a juicio de este Tribunal, los
requisitos que, según se ha visto, perfilan los contornos de la figura del
agente dependiente, papel desempeñado por la sociedad española, X, S.A.
a favor de la entidad reclamante, X, L. que ha realizado a través de
ella su actividad económica en nuestro país.
En primer lugar, X,
S.A. ha ejerciendo, de modo habitual, facultades y poder suficiente para
vincular a la empresa no residente, como resulta de los siguientes hechos.
X, L. en virtud
del contrato intercompañías suscrito en fecha 1 de enero de 1993 con la entidad
fabricante, X, Europe, actúa como entidad comercializadora de esta
última para una serie de países entre los que se encuentra España, de modo que
realiza los pedidos a fábrica y se responsabiliza de todas las funciones hasta
la venta al cliente final -marketing, publicidad, transporte, logística, etc.-
Sin embargo, para realizar tales tareas no dispone de personal ni de
instalaciones propias en ninguno de los países en los que opera.
En
España actúa a través de X, S.A. según resulta del contrato de
"comisionista" de fecha 1 de noviembre de 1995 (Anexo nº 22 al
informe de disconformidad). No obstante, de la Claúsula 2 del citado contrato
ya resulta que X, S.A. hará algo más que un simple comisionista, que
suplirá la total carencia de personal e instalaciones de X, L.
"A. El
Comisionista (...) propone actuar en nombre propio, pero por cuenta y riesgo de
X Products, en cuanto a sus actividades de comercialización, venta y
distribución.
B. X
Products desea aprovechar el personal, las instalaciones y la experiencia del
Comisionista para la distribución de los productos de X Products en el
Territorio y está dispuesto a asumir los riesgos económicos de la
comercialización y distribución de los productos de X Products por el
Comisionista."
La entidad comisionista
en España, X, S.A." promociona" las ventas en su propio nombre
pero por cuenta de su principal, X, L. siendo la entidad irlandesa la
que, como se aprecia en la cláusula transcrita, asume el riesgo de la actividad
comercial, en la que además se invoca el artículo 244 del Código de Comercio.
Aunque X, S.A. opera "en nombre propio" formalmente, es claro
que "vincula" a X, L. Ultima los contratos (evidentemente los
"firma" al actuar en nombre propio) pero opera por cuenta de X, L.
Es plenamente de aplicación lo que indica el Comentario 38.7, ya citado, que,
tras hacer una llamada a un análisis global de la actuación del agente "desde el punto de vista
económico" añade lo siguiente:
"Si,
por ejemplo, un comisionista no se limita a vender los bienes o mercancías de
la empresa en nombre propio, sino que además actúa habitualmente respecto de la
empresa como agente permanente con poderes para suscribir contratos, tendrá la
consideración de establecimiento permanente respecto de esa actividad concreta, ya que en tal caso
está actuando fuera del ejercicio normal de su propia actividad comercial (esto
es, la de un comisionista), salvo que sus actividades se limiten a las
mencionadas al final del apartado 5."
Parece
claro que este ejemplo parece redactado pensando en casos como el que aquí nos
ocupa, de representación indirecta, en los que el comitente asume las
obligaciones y los riesgos de la actividad del comisionista.
En segundo lugar,
también la dependencia de X, S.A. respecto de X, L. está
acreditada con claridad. X, S.A. opera de modo habitual, siguiendo las
instrucciones dictadas por X, L. con un alto grado de dependencia, tan
elevado que llega en ocasiones a la indefinición de titularidad y funciones.
Pese a que la letra del contrato afirma X, S.L. actúa como un
contratista independiente, y que X, L. quien no dispondrá de "poder
de dirigir y controlar" las actividades de X, S.A. la realidad
operativa, y lo acordado en otras cláusulas indican lo contrario. A título de
muestra, la relación de "dependencia" se muestra en diversos
epígrafes del propio contrato:
- El obligatorio
seguimiento de las instrucciones de X, L. (cláusula 3.1.).
-La autorización de X,
L. en materia de precios y comisiones (4.3.).
- La aceptación o
rechazo de solicitudes de entrega por parte de X, L. (5.2.).
- La rendición de
informes periódicos a X, L. (7.1.).
- El derecho de
inspección de X, L. sobre registros y locales de X, S.A. (7.2.).
- La autorización de X,
L. para compras de productos (4.1.).
- El control de X,
L. sobre tos derechos de propiedad intelectual (10.1.).
Confirma la mencionada
"dependencia" del agente la existencia de un abanico de transacciones
en las cuales X, S.A. opera de acuerdo con lo previsto en contratos-
marco establecidos por el Grupo X.
También
apunta con claridad la dependencia de X, S.A. el hecho de que opere como
comisionista exclusivamente con un solo comitente: X, L.
Esta condición de
comitente único de X, L. ha de ponerse en conexión con la relación
intragrupo que les une. X, S.A. si bien es jurídicamente independiente
de X, L. no lo es orgánicamente, dada la integración de ambas en el
mismo grupo empresarial como sociedades dependientes, lo que, como es obvio,
que ambas están sometidas a un único poder de decisión. No lo es tampoco
económicamente, no solo por la integración en el mismo grupo, sino porque el
trabajo de comisionista de X, S.A. se desarrolla para un único
comitente, X, L. Como simple muestra de la dependencia, vemos en el "Análisis
funcional" facilitado por la empresa como incluso la política de
recursos humanos de X, S.A. está dirigida: " (...) El equipo de
RR.HH. de X, S.A. es responsable de poner en práctica las políticas de
RR.HH. establecidas por el equipo central de EMEA. Además de las funciones
generales de RR.HH., el equipo local de RR.HH. se ocupa de la formación y
desarrollo profesional, la plantilla, la preparación de presupuestos y
contratos, etc. siguiendo las políticas diseñadas y establecidas de forma
centralizada por el equipo de RR.HH. de EMEA. -
-En tercer lugar, la
actividad de X, S.A. para X, L. es absolutamente sustancial.
Baste con señalar que el objeto social de X, L. es la comercialización y
distribución de los productos X y que carece de personal e instalaciones
propios y de servicios externalizados para llevarla a cabo, de modo que la
intermediación de X, S.A. lejos de ser accesoria, constituye un elemento
capital e imprescindible para que X, L. vender en España. En particular,
para los denominados clientes "relacionales", es decir, para aquellos
con quienes se requieren actividades presenciales de comercialización e
intermediación, etc. la actuación de X, S.A. es exclusiva. De hecho,
hasta 1999 toda la actividad comercializadora en el mercado local español que
ahora se atribuye X, L. la realizaba X, S.A. sin que su actividad
concreta se haya modificado desde el "desdoble" de la actividad
comercializadora del grupo X con la aparición de X, L.
En síntesis, tal y como
afirma la Inspección, "concurriendo las circunstancias referidas a las
facultades de contratación, de vinculación, de habitualidad, de dependencia y
de no auxiliariedad de la actividad, resulta incuestionable que, a lo largo de
los ejercicios objeto de comprobación, y al menos por lo que se refiere al
bloque de clientes "relacionales", X, S.A. se constituye en un
agente dependiente de X, L. en España".
Sobre si el papel
jugado por X, S.A. en relación con el resto de ventas realizadas por X,
L. en España reúne las características propias de un agente dependiente, la
propia Inspección manifiesta sus dudas, ya que estas ventas se realizan sin la
participación de X, S.A. en la contratación (en el caso de las ventas
realizadas a través de la página web) o con un grado de participación más
discutible (en el caso de las ventas realizadas a grandes clientes englobados
bajo la denominación de "Global Segment" e "Internacional
Corporal Account", dado que son ventas inicialmente negociadas y
gestionadas fuera de España, aunque, como se dirá en el Fundamento de Derecho
Undécimo, lo convenido fuera son
acuerdos marco que no ultiman la venta, lo que se hará en el país donde se
entregan los productos).
No obstante, tal y como
expone la Inspección, "si la calificación fiscal sobre la existencia de
un EP en el comportamiento de X, L. pivotara exclusivamente sobre la
figura del agente dependiente (no es éste el caso, a juicio de esta
Inspección), en la configuración de la base imponible del EP deberían tenerse
presente todas aquellas funciones desarrolladas por cuenta de la empresa,
incluso más allá de las estrictamente referidas a la venta de productos para la
que se encuentre facultado X, S.A. tal es el caso de las funciones de
control y supervisión de las actividades de marketing, logística, transporte
local, mantenimiento, reparación y garantía realizadas en beneficio de X, L.
-a quien se refacturan los costes consiguientes-, y tanto para los clientes de X,
S.A. como de XX, S.A. Nótese que X, S.A. es quien ejerce el
control y toma decisiones en tales ámbitos de la operativa de X en
España, contratando en nombre y por cuenta propia con las empresas que prestan
dichos servicios (ver contrato de comisión, apdo 3.8. en Anexo n° 22 ), aunque
repercuta los costes a X, L."
Lo afirmado por la Inspección no es más que una consecuencia de lo
dispuesto en el propio apartado 5 del Convenio suscrito con Irlanda, según el
cual cuando una entidad no residente " (...)actúe por cuenta de una
empresa, y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que
le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas
las actividades que dicha persona realice para la empresa", precepto
aun más claro que el del Modelo de Convenio de la OCDE, ya que añade el término
todas, lo que remarca la interpretación que realiza el Comentario 34 al Modelo:
"34.
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5, existirá un
establecimiento permanente de la empresa en la medida en que la persona actúe
por cuenta de ésta es decir, no solamente en la medida en que dicha persona
ejerza la autoridad para contratar en nombre de la empresa."
En el citado comentario se apoya la ya citada sentencia de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2008 recurso
894/2004,
que, en su Fundamento de Derecho Séptimo, analiza una cuestión idéntica a la
que aquí se plantea:
"Subsisten, pues,
dos cuestiones: (1) los beneficios derivados de las ventas negociadas con las
matrices de clientes multinacionales (...) Respecto de la primera cuestión,
(...) aduce que, a lo sumo, debe admitirse la existencia de un establecimiento
permanente respecto de la actividad de fabricación, por lo que ha de imputarse
al mismo el margen normal de fabricación, sin que quepa atribuirle los
beneficios derivados de la actividad de comercialización. Este razonamiento
coincide, en apariencia, con la apreciación realizada por la Sala en los
fundamentos precedentes, en los que hemos concluido que no cabe afirmar que
(...) fuera un establecimiento permanente a efectos de la comercialización,
pues carecía de la potestad para vincular a su principal, limitándose a
intervenir en la ejecución de las órdenes de compra negociadas desde Suiza.
Ahora bien, la circunstancia de que alguna de las actividades, aisladamente
consideradas, del establecimiento permanente no permitiesen calificarlo de tal
no es óbice para, tras resolver que, en cualquier caso, la empresa española
reúne las condiciones requeridas, atribuirle a efectos del impuesto sobre la
renta de no residentes todos los beneficios derivados de su quehacer
empresarial. En otros términos, una vez que se considera que un agente
constituye un establecimiento permanente a través del que actúa otra empresa,
no sólo se estima que esta última lo hace en relación con los contratos que el
agente concluye en su nombre sino que toda la actividad económica que
desarrolla para ella constituye una actuación a través del establecimiento
permanente (parágrafo 34 de los comentarios al Modelo de Convenio)."
Esta sentencia ha sido confirmada por el
Tribunal Supremo en sentencia 12 enero 2012 (Recurso
de Casación núm. 1626/2008 )."La sentencia, al contestar a la alegación
de que la base comprenda solo el margen normal de fabricación, pone de relieve
que hay actividades aisladas que para la Sala no han sido determinantes para
afirmar la existencia un establecimiento permanente (en concreto, la actividad
de comercialización), pero una vez que se ha reconocido la existencia del dicho
establecimiento, también debe incluirse el beneficio derivado de la venta de
los productos."
Tal y como resulta de
todo lo expuesto, no pueden prosperar las alegaciones formuladas por la entidad
reclamante frente a la actuación de X, S.A. como agente dependiente de X,
L. en España.
DECIMO. Además de las argumentaciones que negaban la existencia de
establecimiento permanente, y que han quedado suficientemente contestadas en
los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores, invoca en su favor el reclamante, en su
escrito de alegaciones de fecha 19 de febrero de 2009, el contenido de la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de
2008, al entender que dicha resolución resulta de aplicación directa al caso
que nos ocupa. La citada resolución de este Tribunal contempla, a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido, el caso de dos entidades, una española y otra
con residencia en Suiza, dedicada, ésta última, al comercio al por mayor de
productos químicos industriales, que suscribieron sendos contratos de
representación y distribución, planteándose si puede considerarse que la
española actúa como agente dependiente autorizado para contratar y constituye,
por tanto, una establecimiento permanente de la sociedad suiza.
Pues bien, no es un
caso directamente asimilable al estudiado en la presente reclamación. En primer
lugar, porque referirse a un cuerpo normativo diferente -el formado por la Ley
del IVA y su necesaria interpretación de acuerdo con la Sexta Directiva y la
jurisprudencia que, sobre ella, dicta el Tribunal de justicia de la Unión
Europea, en lugar del cuerpo de la imposición directa, esto es, la legislación
del IRNR y la norma convenida, interpretado con apoyo en los Comentarios al
Modelo de Convenio de la OCDE.
En segundo lugar,
porque en el caso invocado lo que se pretendió acreditar por la inspección fue
la existencia de agente dependiente, mientras que en nuestro caso la Inspección
se basa en la existencia de un lugar fijo de negocios integrado por el
entramado empresarial de X, S.A. sus instalaciones, sus empleados y de
toda su estructura operativa, a través del que se dispone de un asentamiento
operativo sustancial, acreditando también, pero de modo subsidiario, que X,
S.A. actúa como agente dependiente.
En tercer lugar, porque
el fallo estimatorio se basa, en esencia, en la falta de prueba, por parte de
la Inspección, de que las circunstancias económicas y jurídicas sean las
propias de la actuación en España por medio de un agente dependiente, juicio
probatorio que, como es obvio, debe hacerse ponderando la totalidad de las
circunstancias y hechos puestos de manifiesto, por lo que no es trasladable de
unos casos a otros, lo que, en puridad, evitaría ahora entrar en comparaciones
puntuales.
No obstante, dada su
claridad, sí pueden individualizarse una serie de significativas diferencias
fácticas entre ambos supuestos, a la hora de configurar el tipo de
establecimiento permanente en el que coinciden, la existencia de agente
dependiente, que justifican plenamente que la solución sea distinta.
Así, como diferencias
más acusadas, puede destacarse que en el supuesto invocado los contratos
firmados entre la sociedad residente y la no residente prohíben que aquella
pueda, ni directa ni indirectamente, contratar, ni asumir obligaciones, ni en
nombre ni por cuenta de la entidad no residente. Por contra, en el contrato de
comisión suscrito por X, L. y X, S.A. se contempla expresamente
(cláusula 4.2) que el comisionista tendrá
poder y autoridad para actuar en nombre propio, pero por cuenta del
comitente, quien asume todos los riesgos derivados de los contratos suscritos
por X, S.A. Además de contratar por cuenta de X, L. se realiza el
cúmulo de tareas analizadas en la resolución.
Mientras que en el
caso invocado la Inspección reconoció que la actuación de la entidad española
para la suiza es minoritaria, ya que el ochenta por ciento de la facturación de
la no establecida a los clientes españoles ha sido directa, y sin acreditación
de una mínima intervención, aun para labores meramente auxiliares, de la
entidad española, la
mayor parte de las ventas en España de X, L. son realizadas a través de
los contratos firmados por X, S.A. por cuenta de X, L. (clientes
relacionales) y con su plena intervención en las tareas de marketing,
distribución y servicio postventa, habiendo jugado también un importante papel
en las ventas denominadas "Global Segment" e "Internacional
Account." como acredita, en última instancia, el cobro de comisión por
dichas ventas, mientras que en las ventas on-line, además del personal
informático situado en España, tal y como se ha puesto de manifiesto, hay una
interrelación y confusión entre la comisionista de país B y la española
que justifica la inclusión en la esfera de actividad de la entidad española.
Si
en el caso analizado en la resolución que se invoca la
relación entre las dos sociedades se produjo tan solo un ejercicio, en 2002, en
el caso que aquí nos ocupa se viene produciendo desde mediados de los años
noventa, y continúa en los ejercicios comprobados.
Asimismo, alega, en el mismo escrito, contestaciones a consultas
vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos el 20 de noviembre de
2008, por considerarlas también de directa aplicación al supuesto aquí
debatido. No obstante, no puede establecerse paralelismo entre el análisis
teórico basado en unos pocos datos suministrados por el consultante con la
visión completa de la totalidad de las circunstancias de hecho, de la completa
realidad jurídica y económica, que ponga de manifiesto la adecuada calificación
que merezca el asentamiento de una entidad no residente en el país de la
fuente. En cualquier caso, las conclusiones alcanzadas por las consultas citada
por el reclamante no contradicen lo que aquí se ha expuesto, ya que las
Consultas V2191/2008 y V21192/2008, niegan que sea agente dependiente un comisionista
no por su condición de representante indirecto (opera en nombre propio y por
cuenta del comitente) sino porque no tiene poder para vincular a su comitente,
matizando que "si dejara de tener la condición de independiente, de
forma que sus actos vincularan a la sociedad suiza frente a terceros o que lo
realizado por el agente no se modifique en la práctica pro la sociedad suiza
citada, debería volver a analizarse la situación(...)" En el caso que nos ocupa, por el
contrario, como hemos vista, el contrato acepta, cláusula 4.2 , una clara
vinculación indirecta, y los hechos puestos de manifiesto acreditan una
situación fáctica bien distinta a las descritas en las consultas.
UNDECIMO Tras las que podríamos denominan alegaciones a la totalidad, a la
consideración de la existencia de un establecimiento permanente en España, el
reclamante formula alegaciones, que considera subsidiarias, a la determinación
de la base imponible realizada por la Inspección. Esta determinación, tal y
como se indica en el acuerdo de liquidación, conforme a lo previsto en el
artículo 17 de la Ley 41/1998, y en el artículo 7 del Convenio entre el Reino
de España e Irlanda parte de abordar, en primer lugar, la identificación de los
ingresos y, en segundo lugar, la de los gastos, para, por diferencia entre
ambos, llegar a un resultado contable que pueda ser considerado como núcleo de
la base imponible.
Por lo que se refiere a
los ingresos, la Inspección entendió imputables al establecimiento permanente
todos los derivados de las ventas efectuadas en territorio español, esto es, de
todas las ventas realizadas a clientes situados territorio español, tanto si
han sido ejecutadas con la mediación formal de la entidad española X, S.A. como
de la entidad de país B XX, S.A. en atención a los argumentos ya
expuestos sobre la interrelación y confusión entre las dos entidades
comisionistas.
Se alega, de modo
concreto, que las ventas realizadas a grandes clientes englobados bajo la
denominación de "Global Segment" e "Internacional Corporal Account",
dado que son ventas negociadas y gestionadas fuera de España, su beneficio no
debe tributar en España como pretende la Inspección, ya que X, S.A. no
interviene en ellas, aunque se le
atribuye el derecho al cobro de la comisión correspondiente a las mismas, dado
que inciden en el grupo de clientes y territorio asignados a la misma.
Como prueba de sus
afirmaciones, el reclamante presentó determinados contratos suscritos con
clientes que tienen la cualidad de ser empresas multinacionales, de los que
pretende inferir la ausencia de relación del establecimiento permanente con las
ventas efectuadas a los mismos. Asimismo, la entidad reclamante aporta ante
este Tribunal, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, "listado
detallado y actualizado" del porcentaje de ventas generadas y
gestionadas en el extranjero por X, L. que asciende según sus cálculos
al 31%, 26%, 31% y 23% en los ejercicios de 2001 a 2004, importes sensiblemente
superiores a los que en su momento invocó en su primer escrito de escrito de
alegaciones al acta incoada (que fueron 25%, 20%, 21% y 15% respectivamente en
los años objeto de comprobación).
Pues bien, tal y como
acertadamente indicó el acuerdo de liquidación, aun cuando se formalizan en
primera instancia sin la intervención del establecimiento permanente, no son
ajenos a las correspondientes ventas, pues no suponen la venta en firme, sino
un contrato marco, necesitado de concreción documental. A modo ilustrativo, en
el contrato celebrado con Z, se indica (traducción del inglés), bajo el
epígrafe "Propósito y ámbito del acuerdo", que: "...las
partes entienden y acuerdan que nada de lo contenido en el presente acuerdo
significará una obligación para Z de formular órdenes de compra o de
comprar los productos concernidos..." Es decir, tal y como señala la
liquidación, no se está, según se estipula, ni ante un contrato de compraventa
ni tan siquiera ante una promesa de adquisición de productos X formulada
por el cliente, en este caso, Z. No estamos, por tanto, ante un contrato
concreto, sino ante un acuerdo por el cual el grupo X se compromete a
aplicar unos precios y unas condiciones determinadas en relación con las
posibles ventas a realizar para el caso de que se lleven a término, ventas que
se efectuarían, en su caso, por el establecimiento permanente siendo los
clientes las entidades filiales del grupo multinacional domiciliadas en nuestro
país. Es decir, dicho acuerdo no obliga a la realización de las ventas en
cuestión sino que establece las pautas, condiciones y precios por las que se
deben llevar a cabo, tratándose, en suma, de acuerdos marco a nivel mundial que
se firman entre el grupo X y el cliente de ámbito internacional y sus
filiales ofreciéndole unas condiciones ventajosas (descuentos en los precios de
los productos cuando se llega a determinada facturación a nivel mundial),
siendo luego la filial en España de dicho cliente y X, S.A. quien
suscribe los contratos de venta y quien gestiona todo lo relacionado con los
pedidos concretos, lo que explica que cobre la comisión, y que los ingresos
derivados de esas ventas formen parte de la base imponible.
Lo
dicho es de aplicación tanto si consideramos que el establecimiento permanente
en España se tiene a través de un lugar fijo de negocios, el entramado
operativo de X, S.A. al que, como hemos visto, están vinculadas estas
ventas, como si se considerase que el establecimiento permanente existe por
actuar a través de un agente dependiente, ya que, como vimos en la parte final
de Fundamento de Derecho Noveno, "Cuando se cumplan las condiciones establecidas
en el apartado 5, existirá un establecimiento permanente de la empresa en la
medida en que la persona actúe por cuenta de ésta es decir, no solamente en la
medida en que dicha persona ejerza la autoridad para contratar en nombre de la
empresa." (Comentario 34 al
Modelo y, en el mismo sentido las sentencias allí citadas, Audiencia Nacional, de
24 de enero de 2008, y Tribunal Supremo, de 12
enero 2012.
DUODECIMO: Por lo que se refiere a los gastos, la reclamante viene alegando, ya
desde su primer escrito, que debe atribuirse al establecimiento permanente un
beneficio adecuado a las funciones y riesgos que se le imputan, reconociendo
que parte de dicho beneficio corresponde a funciones realizadas y riesgos
asumidos fuera de España. Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2009, la
reclamante presentó ante este Tribunal nuevo escrito, comunicando al Tribunal
el inicio de un procedimiento amistoso entre las Administraciones irlandesa y
española, y adjuntado una traducción jurada al castellano del documento
"Análisis Funcional Ejercicio 2003", que recoge un análisis de
las funciones, activos y riesgos asumidos y desarrollados por cada una de las
entidades del grupo X, y, afirma la reclamante, deja patente que la
práctica totalidad de las funciones, activos y riesgos, se desarrollan o sitúan
fuera de España por el grupo X, por lo que no puede admitirse que la
totalidad del beneficio obtenido en España se impute al establecimiento
permanente de X, L. en España.
La
cuestión que suscita el reclamante, el coincidente con la analizada la ya
citada sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2008 (recurso 894/2004), (confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 12 enero 2012, Recurso de Casación núm. 1626/2008,) en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO Séptimo y Octavo:
"Subsisten,
pues, dos cuestiones: (...) y (2) los gastos de marketing, distribución y otros
operativos soportados en Suiza. (...)
Queda
por analizar la cuestión relativa a los gastos deducibles (marketing,
distribución y otros conexos) soportados por (...), que, en opinión de la
demandante, deben añadirse a los realizados por (...), únicos, según aduce,
admitidos por la Administración.
Considerada
en abstracto, esta queja tiene fundamento, pues, si los beneficios obtenidos en
España por su establecimiento permanente son imputables a la demandante, en su
cálculo no sólo se han de tomar en consideración los desembolsos necesarios de
(...) sino también los incurridos en Suiza para la actividad desarrollada en
nuestro país. Ahora bien, este motivo quiebra porque la empresa recurrente no
ha cumplido con la carga de probar el importe de tales dispendios
(...)."."
Tiene
razón el reclamante, como vemos, al demandar que, si prospera el criterio de la
Inspección y se considera que hay un establecimiento permanente en España, en
él debe tributar tan solo el beneficio generado por la actividad realizada en
España por dicho asentamiento operativo. Sin embargo no tiene razón, a juicio
de este Tribunal, en la presente alegación, ya que, a diferencia del caso que
analizan las sentencias vistas, en el aquí analizado si se acepta la deducción
de los gastos comunes incurridos fuera de España, y se hace partiendo de los
datos aportados por el reclamante, tal y como resulta del cálculo de la base
imponible realizado por la Inspección, como se describe con detalle en las
páginas 29 a 44 del informe complementario, y se resume en el punto 3 del
antecedente de hecho segundo de esta resolución.
Como allí se indica, la
cuantificación del beneficio derivado de la función comercial desarrollada por X,
L. en España a través de su establecimiento permanente se ha realizado
tomando en consideración la documentación facilitada por el obligado tributario
a requerimiento de la Inspección de los Tributos, denominados "Trial
Balances" referidos a los resultados a fecha 31 de enero de cada uno de
los ejercicios comprobados en los que constan los ingresos y gastos de X, L.
con carácter global, así como, en columna separada, los ingresos y gastos
imputables a la actividad realizada por medio de X, S.A. en España. Se
ha trasladado a la liquidación, a la determinación de la base imponible del
establecimiento permanente de X, L. en España los propios criterios que
la empresa adopta en sus documentos contables, sin que la Inspección haya
cuestionado ningún gasto relativo a la función comercializadora de los
computados por los denominados "Trial Balances" aportados, (salvo lo
que después se analizará sobre los gastos ligados al ejercicio de opciones
sobre acciones).
De ello resultan los gastos deducibles
que podemos considerar directamente imputables a la actividad realizada en
España, como son las comisiones satisfechas a X, S.A. y a XX, S.A.
sino también, y esto es lo relevante en este momento, el cómputo proporcional
de ciertos gastos, de los gastos incurridos por tareas realizadas fuera de
España que, por tanto, también han sido considerados gastos deducibles por la
Inspección. A falta de la identificación de que parte concreta de cada uno de
los gastos comunes se corresponde con las ventas realizadas en España
(identificación cuya carga probatoria correspondería al contribuyente y que,
obviamente, no resultará fácil de hacer) la
Inspección ha utilizado el mismo criterio proporcional utilizado por la
empresa, aceptando la deducción de cada gasto en la cuantía de la proporción en
que se encuentran las ventas realizadas por X, L. a través de X, S.A.
respecto del total de las ventas realizadas por X, L. que ascienden, en
concreto al 3,9830% en 2000/2001, 4,3567% en 2001/2002, 4,0508% en 2002/2003 y
4,1325% en 2003/2004.
Así,
si acude al desglose de gastos imputados por cada ejercicio que consta en el
informe ampliatorio anexo al acta (páginas 36 a 43) vemos como se diferencian
hasta 25 conceptos diferentes: "costes de materias primas, existencias
perdidas (baja de), transportes y aranceles,
suministros y mantenimiento,
sueldos y salarios, dietas y gastos de
manutención, distrib. de suministros y servicios, teléfono, costes
centro de apoyo europeo, captación y
formación personal, mantenimiento y servicios, servicios profesionales y
consultoría, suministros y materiales consumibles, correo, teléfono, seguros
(de instalaciones), publicidad, morosos
/ fallidos, costes tesorería financieros, gastos bancarios, diferencias de cambio, dietas y manutención, centro de servicios contables irlandés, salarios y sueldos."
A través de todas estas partidas de
gastos incurridos fuera se está, es obvio, rebajando el beneficio que tributa
en España, y trasladándolo al lugar donde, por ejemplo, se hayan fabricado las
materias primas que integran la partida de "coste de materias primas"
y lo que aquí es coste sea computado como ingreso del que resultará el
correspondiente beneficio. Por esta vía, no solo se traslada el valor añadido
por la fabricación o ensamblaje de materias primas al territorio que
corresponda, sino el ligado a las demás partidas que aquí se deducen, que, como
se aprecia, incluyen también partidas que tienen que ver con la parte de la
función comercializadora que puede haber desarrollado X, L. fuera de
España.
DECIMOTERCERO: Por último,
dentro de las referidas comisiones, hay que referirse a la reducción del gasto
por comisiones de X Products efectuada por la Inspección de los Tributos
como consecuencia de reducir el mismo en el importe del coste del programa de "stock
options" relativo a los empleados de X España.
A este respecto debe
señalarse que en el acta incoada a la entidad X, S.A. no se admitieron
los gastos contabilizados en las cuentas 60060 relativos a los pagos efectuados
a la entidad X B vinculados con el ejercicio de derechos de opciones
sobre acciones en virtud de los contratos formalizados entre X B y
trabajadores de X, S.A.
Pues bien, cabe señalar que obra en el expediente enviado
a requerimiento de este Tribunal por la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes copia del acuerdo de liquidación emitido por la citada
Delegación a nombre de la entidad X, S.A. de fecha 7 de febrero de 2007
por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1999 a 2002 mediante el
cual se regularizó la situación tributaria de la misma en el sentido de no
tomar en consideración los pagos derivados del ejercicio de las stock-options
en dicha sociedad ni como ingreso ni como gasto al tratarse de magnitudes que
transitaban de manera neutra en X, S. A. dado que X, L. compensaba a X, S.A. por
los pagos hechos por este concepto.
En concreto, se indicó en dicho acuerdo, entre otras
consideraciones, lo siguiente:
"Cuarto. - Deducción del gasto
Dos son las causas que han determinado
el rechazo por parte de la inspección de la deducción en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades de X, S.A. de los costes derivados del
ejercicio de los derechos de opción de compra de acciones concedidos a los
trabajadores de X, España, S.A. por parte de la sociedad matriz de ésta:
1. Inexistencia de obligación jurídica
entre la entidad española y sus trabajadores al ser un compromiso asumido
directamente entre la entidad matriz y los trabajadores de la sociedad filial.
2. No acreditación del coste efectivo
que ha supuesto para la sociedad matriz el ejercicio de tales derechos por
parte de los trabajadores de X, S.A.
Respecto a la primera cuestión hay
que tener en cuenta que según consta en el expediente, la entidad que otorga la
opción de compra a cada uno de los beneficiarios es la matriz del grupo, X B,
el negocio jurídico se formaliza entre X B y cada uno de los
trabajadores beneficiarios del plan que prestan sus servicios en las empresas
del grupo de sociedades, por lo que el sujeto jurídicamente obligado es la
sociedad matriz, quien deberá ser el que soporte el gasto atendiendo a la
concreta relación contractual existente entre ella y los trabajadores de las empresas
del grupo.
La existencia de un contrato de
reembolso de gastos suscrito en fecha 1/02/1999, es decir, con posterioridad a
la fecha en que se concedieron los derechos de opción, entre X B,
sociedad matriz, y X, S.A., en virtud del cual la filial se compromete a
reembolsar a la Sociedad Matriz los costes que la emisión de acciones para los
empleados pueda generar, no puede generar un traslado de la obligación en su
día, asumida por la sociedad matriz con los trabajadores de la filial. Derechos
cuyo ejercicio está vinculado a la permanencia del trabajador, no en la empresa
filial sino en cualquier otra del grupo.
El TEAC en resolución de 27 de julio
de 2006 en un caso similar ha declarado que la obligada a soportar el coste es
la matriz y, por lo tanto, si la filial asume tal coste es una Iiberalidad y
así literalmente dice:
"... ya no se trata únicamente de
que las acciones de referencia lo sean de otra empresa del grupo sino, como ya
se ha visto, que es la propia matriz la que concede la opción. Ello debe lIevar
a concluir, como hizo Ia inspección, que quien se obliga a soportar el coste es
la matriz, que las filiales no estaban obligadas a pagar las cantidades a los
beneficiarios, sino en todo caso, por cuenta de la matriz, lo que hubiera
supuesto un pago pero no un gasto para las filiales.
SÉPTIMO. Puesto que las filiales han procedido a realizar
los pagos se trata por tanto de liberalidades, que no son deducibles en el
marco del Impuesto sobre Sociedades. La reclamante alega que en todo caso son
rentas que derivan del trabajo, y por tanto, tienen la consideración de gastos
de personal para las filiales residentes en España. Manifiesta que se trata de
un gasto justificado, mediante los soportes contables y los preceptivos recibos
salariales. También está contabilizado y correctamente imputado. Por ello se
cumplen los tres requisitos para considerar el gasto deducible. Además,
argumenta que no es cierto que no se produzca ningún coste, y que es la filial
española la que debe soportar el coste de la diferencia del valor de las
acciones a la fecha del ejercicio y el importe de la concesión de la opción de
compra. Por último, se basa en que la propia inspección ha considerado en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los beneficiarios de los
beneficiarios, que se trata de rendimientos del trabajo en especie, Pues bien,
lo que la Inspección argumenta, y este tribunal comparte, es que, dada la
estructuración del contrato que han llevado a cabo, la entidad española debería
pagar por cuenta de la matriz, adquiriendo un derecho de crédito frente a ésta,
y nunca contabilizar un gasto por este motivo. Si las filiales deciden asumir
frente a los trabajadores un pago que no estaban obligadas a satisfacer, no
cabe duda que se trata de una liberalidad. Ello implica, además, un trasvase de
recursos, como expuso la inspección, ya que la matriz nunca reembolsa los pagos
a las filiales, y es ella la que cobra el Importe de la venta de las
acciones."
En consecuencia, y teniendo en
cuenta la resolución anterior, se estima que el sujeto que fiscalmente debe
soportar el gasto derivado de los referidos derechos de opción debe ser aquél
que jurídicamente está obligado a ello, concurriendo tales circunstancias en la
entidad concedente de las opciones: esto es, la sociedad X B, no siendo
gasto deducible para al obligado tributario X, S.A.
Sin perjuicio de lo anterior y, en
relación a la cuestión relativa a la acreditación del coste efectivamente
soportado por la sociedad matriz, hay que tener en cuenta que según el acuerdo
de reembolso firmado entre ambas entidades, "Coste" significará la
diferencia entre el Valor de Mercado de las acciones en la fecha del ejercicio
y el precio de ejercicio del que se haya. beneficiado el correspondiente
empleado de la Filial que haya .procedido efectivamente al citado ejercicio.
(...)
El coste efectivo no puede ser otro
que el valor de mercado de la opción concedida por la matriz a los empleados en
la fecha de concesión. Se trata, por tanto, de una magnitud totalmente
diferente de la que se determina en función del acuerdo de reembolso
anteriormente citado.
El coste determinado en función del
valor de mercado de la opción en el momento de su concesión, es el único que
podría ser deducible en concepto de gasto de personal, en la medida en que
remunerase servicios prestados al obligado tributario. Sin embargo, el obligado
tributario no ha probado el importe de dicho coste, siendo así que a él correspondía
hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley General
Tributaria.
La resolución del TEAC de 27 de
julio de 2006, se expresa con claridad en este punto, al afirmar que:
"Por otra parte, sostiene la
reclamante que el gasto está debidamente justificada con la contabilidad y las
nóminas. Sin embargo, la inspección solicitó una serie de documentación que
justificara la operativa seguida en el ejercicio de la opción sobre las
acciones, y el posible coste que dicha operativa pudiera suponer para las
entidades fíliales residentes en España, sin que dicha documentación haya sido
aportada ante la inspección. Por ello, no puede considerarse cumplido el
requisito de la justificación. No hay que olvidar que de acuerdo con el artículo
114 de fa Ley 230/1963 General tributaria, " Tanto en el procedimiento de
gestión, como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su
.derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo" por
lo que era a la reclamante a quien correspondía probar la deducibilidad del
gasto. Puesto que el precio de ejercicio de la opción coincide con el valor de
adquisición de las acciones propias para. la concedente, según comprobó la
inspección, no debiera producirse un coste por el ejercicio de la opción. Si,
se produce es porque las filiales pagan a los beneficiarios el producto de la
venta, cuando es la matriz la que cobra."
En consecuencia, se estima correcta
la propuesta de regularización contenida en el acta impugnada."
Quinto. - Ingresos procedentes de X
Products
El obligado tributario en virtud de lo
establecido en el apartado 6,4 b) del contrato de comisión celebrado el
1/11/1995 y sus posteriores enmiendas entre
X Products y X, S.A. recibe una comisión adicional para el
pago de incentivos a los empleados como los programas de opciones sobre
acciones de Dell, dichos ingresos, X, S.A. los tiene contabilizados en
una cuenta del grupo 70000 por importe
de:
Ejercicio
2000/2001 ... ?
Ejercicio
2001/2002 660.488 ?
Ejercicio 2002/2003 1.197.763 ?
y que coinciden con los gastos
contabilizados en las cuentas 60060.
A través de este sistema se produce un
trasvase de rentas de X Products a favor de X B, en donde X,
S.A. opera como una intermediaria.
En consecuencia al no admitirse el
gasto recogido en las citadas cuentas por el concepto de stock option
compensation, procede no computar el ingreso asociado a este gasto por el mismo
importe, determinando un ajuste negativo en las bases imponibles de:
Ejercicio 2000/2001 ... ?
Ejercicio 2001/2002 66DA88 ?
Ejercicio 200212003 1.197.763 ? .
(...)"
Una vez expuesto lo que antecede, es conclusión obligada declarar que,
habida cuenta que según los archivos informáticos de este Tribunal no se
desprende la impugnación en vía económica administrativa de dicho acuerdo por
la referida entidad, no procede, en base a las mismas argumentaciones
contenidas en dicho acuerdo de liquidación que este Tribunal hace suyas, computar
como gastos por comisiones satisfechas por la reclamante (X, L.) a X,
S.A. aquellos importes que, tal y como consta en el acuerdo de liquidación
referenciado de la entidad X, S.A. no corresponden a comisiones en
sentido estricto sino a las compensaciones realizadas a X, S.A. por los
pagos de las "stock options" ejercitadas por los empleados de la
española.
A los efectos anteriores conviene señalar que este
Tribunal Central en resolución, entre otras, de 24 de julio de 2008 (R.G. ...)
ha indicado lo siguiente (igualmente la resolución de 12 de junio de 2008
R.G.815/07):
"TERCERO: En relación con la cuestión relativa a
la deducibilidad como coste de personal de los gastos derivados del ejercicio
de opciones de compra por parte de los trabajadores de una sociedad filial
radicada en España, cuando las acciones subyacentes son de la sociedad matriz
situada en el extranjero con la que se firma directamente por los trabajadores
el otorgamiento de las opciones sobre acciones, ya se ha pronunciado este
Tribunal Central, en resoluciones relativas al Impuesto sobre Sociedades tales
como la de 27 de julio de 2006 (R.G. ...) de 12 de julio de 2007 (R.G. 2/06) y
de 14 de febrero de 2008 (R.G. ...).
En las mismas, se confirmaba la regularización efectuada
por la Inspección, al considerar este Tribunal que no existía obligación por
parte de la entidad filial de financiar el coste que para la entidad matriz
supusiera el ejercicio de las opciones sobre acciones por parte de los
trabajadores de la entidad española, habida cuenta de que el Plan se había
concertado directamente entre éstos y la entidad matriz.
Así, se señalaba en la última de las
Resoluciones antes citadas que "La deducibilidad del gasto o coste que
conlleva la operación, a juicio de este Tribunal, exige necesariamente un
vínculo obligacional, circunstancia aquí no concurrente. Si X.X.X. carece de
obligación contractual alguna respecto a los beneficiarios de las opciones de
compra de acciones, no puede asumir obligaciones que no le corresponden y
deducir en su cuenta de explotación unos gastos cuyo obligado contractual es
otra entidad. Por ello, haciendo
nuestros los planteamientos utilizados por la Inspección, el sujeto pasivo que
debe soportar el gasto derivado de los derechos de opción de compra de acciones
debe ser aquél que jurídicamente está obligado a ello, concurriendo tal
condición en la entidad concedente de las opciones, esto es, en la entidad
Y.Y.Y.".
En el mismo sentido se expresaba la
Resolución de 12 de julio de 2007, cuando se señalaba que: "En base a lo
anterior, no puede sino considerarse que el sujeto que fiscalmente debe
soportar el gasto derivado de los referidos derechos de opción debe ser aquél
que jurídicamente está obligado a ello, concurriendo tales circunstancias en la
entidad concedente de las opciones; esto es, en la sociedad Y.Y.Y.".
Finalmente, la
Audiencia Nacional en sentencia de 4 de noviembre de 2010 (recurso
427/2007) confirmando el criterio
expuesto de la resolución de este Tribunal de 27 de julio de 2006 (R.G. ...) y
de 12 de julio de 2007 (R.G. 2/06), indicó, entre otras consideraciones,
lo siguiente: "De lo anterior se deduce con claridad e
incuestionablemente que la entidad que otorga la opción de compra es (...) ,
matriz del grupo, sin que ninguna de sus filiales intervenga ni resulte
obligada por las relaciones jurídicas derivadas de los contratos formalizados,
por lo que, como bien considera la Inspección, ni (...), ni ..., S.L., asumen
ninguna obligación contractual con los beneficiarios de los contratos de
opción, siendo la matriz quien debe soportar el coste y, en todo caso, las
filiales podrían pagar siempre que fuese por cuenta de aquélla, adquiriendo un
derecho de crédito frente a la misma, pero sin contabilizar un gasto por
este motivo. Y dado que las filiales indicadas han procedido a realizar los
pagos, no pueden sino calificarse éstos de liberalidades, como se ha hecho, no
deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, resultando en consecuencia conforme
a derecho el incremento efectuado por este concepto en la Base imponible."
En consecuencia con
todo lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones en este punto de la
entidad reclamante declarando ajustada a Derecho la determinación de la base
imponible del citado establecimiento permanente. Debiendo añadirse, a mayor
abundamiento, que, dicho proceder de la Inspección de los Tributos en la
determinación de la base imponible del establecimiento permanente tampoco ha
sido enervado por la parte reclamante mediante la aportación de los
correspondientes medios de prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 105
de la Ley General Tributaria 58/2003 citada.
POR LO EXPUESTO:
EL TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la
reclamación económico-administrativa, en única instancia interpuesta contra
acuerdo dictado el 25 de mayo de 2007 por el Jefe de la Oficina Técnica de la
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, correspondiente a los ejercicios de 2000 a 2003 inclusive, ACUERDA:
su desestimación, confirmando el acuerdo impugnado.
