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09/02/2023
Resolución Vinculante de Tribunal Económico-Administrativo Central 00/03704/2010/00/00 de 29 de septiembre de 2011
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central
Fecha: 29/09/2011
Num. Resolución: 00/03704/2010/00/00
Cuestión
ITP-TPO. Aplicación de la exoneración de los excesos de adjudicación para el caso de adjudicación de bien indivisible a varios copropietarios. Extinción parcial del condominio.
Normativa
RDLeg 1/1993 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD31.2
7.2.B)
RD 828/1995 Reglamento Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITPAJD
61
Código Civil RD 24-jul-1889
1062
Contestacion
Criterio:
Criterio modificado en RG: 2390-2014 (13-07-2017) asumiendo el criterio de TS en sentencia de 12-12-2012, Rec. 158/2012.Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1062 apartado primero del Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).Unificación de criterio.
Texto de la Resolución:
En la Villa de Madrid, en la fecha
arriba señalada (29/09/2011), ante este Tribunal Económico-Administrativo
Central, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 22 de enero
de 2010, estimatoria de la reclamación económico-administrativa número ...,
deducida frente a resolución desestimatoria de recurso de reposición relativo a
liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: De los antecedentes obrantes en el expediente de gestión resultan
acreditados los siguientes hechos:
1. Dª. A, Dª B y Dª
C son sucesoras por herencia de sus padres a partes iguales y en pro
indiviso de una serie de fincas. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo
para la adjudicación de lotes divisos y su compensación en dinero, se acudió a
la vía judicial para que se realizase la división de la comunidad de bienes,
procediéndose para su ejecución a la venta de las fincas en subasta pública.
2. Mediante auto de
fecha 21 de septiembre de 2006, en Procedimiento de Ejecución de Títulos
Judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número ... de ..., se
dictó resolución aprobando la adjudicación del remate obtenido en la subasta,
el cual ascendió a 463.900,00 euros (correspondiendo 154.633,33 a cada
condómino) de la siguiente forma:
- Dª B y Dª A, resultaron adjudicatarias de la vivienda sita en ...
por importe de 250.000,00 euros y la vivienda letra D, de la planta tercera y
la plaza de garaje nº ..., en planta sótano, del portal nº ... de la C/ ... por
importe de 129.800,00 y 11.300,00 euros respectivamente; en total 391.000,00
euros, correspondiendo 195.500,00 a cada una de las dos copropietarias.
- Dª C resultó
adjudicataria de una casa sita en ... por valor de 70.000,00 euros.
- D. D resultó
adjudicatario del trastero nº ..., planta sótano por importe de 2.800,00 euros.
3. Dª B
presentó el 10 de octubre de 2006, en el Servicio Territorial de Hacienda de
..., autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (concepto extinción de condominio), declarando como base
imponible la cantidad de 81.833,33 euros, correspondiendo a cada copropietaria
un importe de 40.916,67 euros (resultado de 195.500 - 154.633,33).
La obligada
tributaria en tal autoliquidación aplicó el tipo impositivo del 1 por ciento,
correspondiente a Actos Jurídicos Documentados.
4. Previa propuesta
de liquidación y trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, se notifica
liquidación provisional por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en concepto
de adquisición de inmuebles, con la misma base imponible declarada (81.833,33
euros), aplicando el tipo impositivo del 7%.
5. Contra dicha
liquidación las obligadas tributarias interpusieron recurso de reposición,
alegando que se trataba de un acto de división material de unos bienes
indivisibles, herencia de los padres y que ante la imposibilidad de acuerdo
para la adjudicación de lotes divisos y su compensación en dinero, se ha utilizado
un trámite objetivo para fijar el precio, la subasta y es este precisamente el
medio de determinar el valor (en el que no ha existido acuerdo), y efectuar la
compensación entre las partes. Añade que se trata de uno de los supuestos
previstos en el artículo 1.062 del Código Civil. y que por el hecho de tratarse
de un bien indivisible con compensación a la otra parte, es procedente la
aplicación del tipo específicamente previsto para estos supuestos en la
normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como excepción, y que es
del 1% para Actos Jurídicos Documentados.
6. Posteriormente se
dicta resolución desestimatoria del recurso de reposición, en la que se señala
que en el caso objeto de comprobación se procedió a la venta de la finca en
pública subasta. Si las fincas se hubiesen adjudicado a terceros, obviamente se
hubiera producido una transmisión sujeta a la modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas por el valor de la totalidad de las fincas. Sin embargo,
las fincas se adjudicaron entre los copropietarios, quienes pujaron en la
subasta ofreciendo cantidades superiores al menos al 70% de los valores tasados
a efectos de subasta, en la que las fincas se adjudicaron por causa de mayor
precio ofrecido, no en condición de copropietario; por tanto la adjudicación de
las fincas en estas condiciones constituye una transmisión sujeta a
Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la parte del valor de adjudicación que
proporcionalmente corresponda a la parte adquirida a los otros copropietarios.
SEGUNDO: Contra la resolución del recurso de reposición se interpuso
reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de ... (en adelante, TEAR), reiterando las alegaciones del recurso de
reposición.
El TEAR resolvió estimando las
pretensiones de las recurrentes al considerar aplicable al supuesto la
excepción contenida en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
apoyándose en dos sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de mayo de 1998
y 28 de junio de 1999. En esencia, en la resolución el TEAR se sostiene:
- Que en la adjudicación de un
bien común a una de las partes no existe transmisión patrimonial sino sólo la
concreción material de los derechos de esas partes, tratándose de una operación
interna de la comunidad, siendo indiferente a estos efectos que la adjudicación
se acuerde por los propios condóminos o por el Juzgado en respuesta a una
acción de división de la cosa común.
- Que en el caso contemplado "no
cabe duda del carácter indivisible de las fincas litigiosas (entre ellas las
dos viviendas y la plaza de garaje adjudicadas a las reclamantes)",
por lo que el exceso de adjudicación producido no resulta gravado por el
concepto Transmisión Patrimonial Onerosa, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 1.062 del Código Civil.
- Finalmente, que la conclusión
anterior (la no tributación del exceso de adjudicación declarado por el
concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa) resulta aplicable aún cuando la
adjudicación se haga no a uno, sino a varios condóminos, siempre que los
excesos de adjudicación que se pongan de manifiesto surjan, precisamente, de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.062, párrafo primero, del
Código Civil.
TERCERO: Notificada la anterior
resolución con fecha 1 de marzo de 2010, el 4 de mayo el Director General de
Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de ... interpone
el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
En síntesis, expone el recurrente
que considera que las sentencias del Tribunal Supremo a las que se refiere la
resolución de TEAR, son aplicables en aquellas disoluciones de condominios en
las que las adjudicaciones de bienes a las partes se acuerden por los mismos
condóminos, por árbitros nombrados a voluntad de éstos, o incluso por acuerdo
de los condóminos en el seno de un procedimiento judicial, pero no cuando los
condóminos no acuerdan la adjudicación entre ellos sino que solicitan la venta
en pública subasta, con concurrencia de terceros y reparto del precio del
remate, como en el presente caso.
El Código Civil regula en su Libro
II, Título III, la comunidad de bienes y al tratar de la división de la cosa
común, en el artículo 404, dispone: "Cuando la cosa fuere esencialmente
indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos
indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".
Así pues, el Código Civil
contempla dos posibilidades: que los condueños convengan la adjudicación de la
cosa entre ellos, y que no sea así sino que la vendan y repartan el precio.
Las referidas Sentencias del
Tribunal Supremo se refieren a la primera de dichas posibilidades; por eso
dicen que "la división y adjudicación de la cosa común son actos
internos de la comunidad de bienes". Efectivamente, en ese caso no hay
concurrencia de terceros. Sin embargo, cuando se procede a la venta del bien en
pública subasta, precisamente de lo que se trata es de que hay concurrencia de
terceros interesados que puedan optar a adquirir el bien; se trata pues, a su
juicio, de una venta, aunque quien llegue a comprar sea uno de los condóminos, por
tanto, sujeta a TPO (salvo sujeción a IVA, en su caso); si bien, en el caso de
que el adjudicatario fuese uno de los condóminos se considera que la base
imponible es la correspondiente a la porción del bien que entra en su
patrimonio a consecuencia de la compra en la subasta.
Tampoco se está de acuerdo con el
TEAR cuando concluye que debe considerarse como un exceso de adjudicación que
se pone de manifiesto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1062,
párrafo primero, del Código Civil, al no poner en duda el carácter indivisible
de las fincas litigiosas (3 viviendas, una plaza de garaje y un trastero). Así,
señala el Director recurrente que, en el caso de disolución de un condominio
sobre varios bienes, para que no opere la sujeción a Transmisiones
Patrimoniales Onerosas es necesario que el exceso sea inevitable, que no sea
posible hacer otros lotes que eviten o palien el exceso de adjudicación
producido. Cita en apoyo de sus tesis diversas contestaciones de la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda a consultas
vinculantes.
Asimismo la Resolución del TEAR
objeto del presente recurso, considera que el artículo 1.062 del Código Civil
debe entenderse aplicable no sólo cuando la cosa se adjudique a uno -como reza
el precepto- sino a varios comuneros. Sin embargo, tal interpretación extensiva
contraviene, a juicio del Director recurrente, el sentido de tal precepto, que
no es sino facilitar el cese de la situación de indivisión, lo que no se
produce si el bien o bienes continúan perteneciendo a varios comuneros en pro
indiviso.
En definitiva, entiende la
Administración tributaria recurrente que los excesos de adjudicación estarían
sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, atendiendo a las siguientes
razones:
a) El condominio incluía cinco
fincas independientes por lo que podía haberse efectuado otras adjudicaciones
que evitaran o paliaran la cuantía de lo adjudicado en exceso. La excepción por
indivisibilidad de los inmuebles sólo es aplicable cuando no sea posible
efectuar otras adjudicaciones que eviten o palien los excesos de adjudicación,
y siempre que se termine la situación de indivisión mediante adjudicaciones
individuales.
b) La adjudicación no se efectuó a
un solo condómino sino a varios, por lo que no resulta de aplicación el
artículo 1062 del Código Civil.
c) En el caso de que la venta de
los inmuebles tenga lugar en pública subasta, se produce el hecho imponible
compraventa, no disolución de la comunidad, siendo la base imponible, el valor
de la porción del bien que ingresó en el patrimonio del
copropietario/adquirente.
Se finaliza solicitando que "se
declare errónea la citada resolución y se establezca como criterio aplicable
respecto de:
- La tributación de la venta de
bienes en subasta pública, en ejecución de sentencia judicial en el
procedimiento ordinario sobre división de cosa común.
- La tributación de los excesos de
adjudicación en el caso de disolución de condominio sobre varios bienes, cuando
los excesos podrían haberse evitado o paliado efectuando otras adjudicaciones;
- La tributación también en el
caso de que subsista la situación mediante adjudicaciones a varios
condóminos".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la
admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria.
SEGUNDO: Las cuestiones controvertidas consisten en:
- En primer lugar, en determinar
si el hecho de que en la disolución de la comunidad se recurra al mecanismo de
la subasta para adjudicar bienes a los comuneros o copropietarios, altera o no
su régimen tributario, a los efectos de considerar que ya no se trata de un acto
interno de la comunidad y por lo tanto debe tributar en todo caso como
transmisión patrimonial onerosa (sin perjuicio, en su caso, de su posible
sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido).
- En segundo término, tratándose
de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes y se produzcan
excesos de adjudicación, si los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas si tales excesos hubieran podido evitarse
o al menos minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes.
- Finalmente, si resulta aplicable
o no la previsión del artículo 1062 apartado primero del Código Civil, y en
consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de adjudicación
producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos
supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los
copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio).
TERCERO: La primera cuestión que debemos abordar consiste en determinar si el
hecho de que en la disolución de la comunidad se recurra al mecanismo de la
subasta para adjudicar bienes a los comuneros o copropietarios, altera o no su
régimen tributario, a los efectos de considerar que ya no se trata de un acto
interno de la comunidad y por lo tanto debe tributar en todo caso como
transmisión patrimonial onerosa y no por el concepto de Actos Jurídicos
Documentados, y todo ello sin perjuicio, en su caso, de su posible sujeción al
Impuesto sobre el Valor Añadido. En este análisis se prescinde del caso
concreto que ha dado lugar a este recurso, en el que finalmente se adjudicó un
mismo bien a dos comuneros, cuestión que de forma específica se abordará más
adelante.
El artículo 7 del Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD) dispone:
"1. Son transmisiones
patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por
actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio
de las personas físicas o jurídicas.
(...)
2. Se considerarán transmisiones
patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(...)
B) Los excesos de adjudicación
declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y
Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".
Por su parte, el artículo 31.2 del
mismo texto legal determina en su párrafo primero que "Las primeras
copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o
cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los
números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de
gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por
la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma".
En cuanto a la disolución de
comunidades de bienes, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto, aprobado por
el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece en su apartado 2 que "La
disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades
empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción
con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos
jurídicos documentados".
A tenor de lo previsto en el
trascrito artículo 7.º 2.B) del TRLITPAJD, los excesos de adjudicación
declarados se consideran en principio transmisiones patrimoniales, salvo que
surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y
disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, entre los que se
incluye, a los efectos que aquí nos interesan, el artículo 1.062 párrafo
primero del Código Civil, según el cual "Cuando una cosa sea
indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a
calidad de abonar a los otros el exceso en dinero"..
Los preceptos anteriores ha sido interpretado
por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 1999 (Rec. n.º
8138/1998) en la que se afirma lo siguiente:
"Primero.
Se impugna en estos autos,
mediante la modalidad casacional «en interés de la Ley», la Sentencia de la
Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Baleares,
de fecha 16 de junio de 1998, que había estimado un recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación presunta, por
silencio administrativo, de una reclamación entablada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la misma Comunidad respecto de liquidación
practicada por la Inspección de Tributos cedidos de su Consellería de Economía
y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP),
con motivo de la adjudicación, en 1993 y por causa de ejecución de convenio
adoptado en proceso de separación matrimonial, de un piso y plaza de
aparcamiento a la esposa, que ambos cónyuges habían adquirido pro indiviso con
anterioridad y constante matrimonio, con obligación de entrega, por parte de
ésta y como compensación, de tres millones de pesetas al marido copropietario.
La Hacienda Autonómica entendió
que se había producido el hecho imponible del impuesto de referencia, ya que,
en su criterio, se trataba de un exceso de adjudicación a integrar en los
artículos 7.º 1 A) y 7.º 2 B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí
aplicables, Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 y Reglamento de 29 de
diciembre de 1981, por no guardar la debida proporción con las cuotas de
cotitularidad, por derivar de una Comunidad por cuotas constituida
voluntariamente por acto inter vivos de ambos cónyuges, casados bajo régimen
económico-matrimonial de separación de bienes -sin proceder, por tanto, de
comunidades hereditarias- y por no constituir, tampoco, una adjudicación
procedente de la disolución de la sociedad conyugal y del pago a cada cónyuge
de sus aportaciones o de su haber de gananciales. En consecuencia, la
mencionada Hacienda entendió inaplicables los supuestos de no sujeción
previstos en los indicados preceptos legal y reglamentario para los excesos de
adjudicación surgidos del cumplimiento de los artículos 821, 829, 1.056,
párrafo 2.º y 1.062, párrafo 1.º del Código Civil, referidos todos ellos a
comunidades hereditarias y a su división, y para la disolución de comunidades
de bienes que hubieran realizado actividades empresariales -art. 30.2 Rgto.-,
en que el precepto preveía una sola tributación por actos jurídicos
documentados «siempre que las adjudicaciones (guardasen) la debida proporción
con las cuotas de titularidad», e inaplicable, asimismo, la exención recogida
en el artículo 48.I B) 3 del Texto Refundido antes citado, puesto que venía
referida a las adjudicaciones que, en pago de sus derechos en la sociedad
conyugal, se hiciesen los cónyuges a su disolución y a las transmisiones que
por tal causa se hicieran en pago de su haber de gananciales y no a los excesos
de adjudicación como el que se contemplaba en el supuesto de autos.
La sentencia, en cambio, consideró
que no solamente no estaban sujetos al impuesto aquí controvertido los excesos
de adjudicación específicamente nominados en los preceptos del Código Civil
antes aludidos -en todos los cuales se contempla un supuesto de indivisibilidad
de la cosa común o de desmerecimiento importante si se llevara a cabo la
división-, sino, en general, en todos los casos de indivisibilidad de la cosa
objeto de adjudicación, en los cuales el exceso resultaba inevitable y se
compensaba en efectivo por el adjudicatario.
Segundo.
Con el planteamiento acabado de
exponer, la Comunidad Autónoma ...
solicitó se fijara, como doctrina legal correcta, la contenida en la
alegación tercera del escrito de interposición. En ésta, partiendo de la consideración
legal de transmisión patrimonial para los excesos de adjudicación declarados y
de la no sujeción de aquellos, como se ha visto, que hayan surgido de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056, párrafo 2.º y
1.062, párrafo 1.º, del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral basadas
en el mismo Fundamento, y partiendo, asimismo, de que no existe identidad de
razón entre supuestos de extinción de comunidades por cuotas constituidas
voluntariamente por acto inter vivos con las comunidades hereditarias o mortis
causa, y también de que el artículo 406 del Código Civil, que se remite a las
reglas de la división de la herencia para la división entre los partícipes de
la cosa común, no figura entre los relacionados en los artículos 7.º 2 B) del
Texto Refundido y Reglamento del Impuesto aquí aplicables, hay que deducir
-porque no lo pide ni con claridad ni con precisión- que lo que interesó de la
Sala fue se sentase como doctrina que, tratándose de bienes adquiridos pro
indiviso por los cónyuges durante un matrimonio contraído bajo el régimen de
separación de bienes, el exceso de adjudicación a uno de ellos de bienes
indivisibles con la obligación de compensar al otro en metálico cuando se
produjera la separación legal de ese mismo matrimonio y se ejecutase el convenio
judicial de separación, realizaba -así, en pasado- el hecho imponible del ITP
en los términos que preveía el Texto Refundido, entonces vigente, de 30 de
diciembre de 1980.
Tercero.
La Sala no puede acceder a la
pretensión de fijación de doctrina legal en los términos anteriormente
concretados, por un triple orden de razonamientos:
(...)
Y, por último y en tercer lugar,
porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia
recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora
se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de
otras de la Sala 1.ª y de la Sala 3.ª de este Tribunal, tiene reconocida, con
vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y
adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en
los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por
primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un
tercero». En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de
las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente
existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del
ITP a tenor de lo establecido en el artículo 7.º 1 A) del Texto Refundido y de
su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos
preceptos de los textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de
1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la
sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un
comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre
la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras
palabras: La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada
comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes
no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles
ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un
derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la
cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por
su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e
incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso,
art. 401 CC)- la única forma de división, en el sentido de extinción de
comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los
comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero
-arts. 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del
CC-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es
un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la
indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el
legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que
ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar -art. 400-. Tampoco,
por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la
otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de
guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los
artículos 402 y 1.061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406
del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es
indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se
llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una
parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le
adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la
obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de
la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho
abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima
reconocido en el artículo 450 del Código Civil y no constituye, conforme ya se
ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo
demás, el hecho de que el artículo 7.º 2 B) de la Ley y Reglamento del Impuesto
aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos
de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación declarados, salvo los
que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056
(segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil ...» y entre ellos no se cite
precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades
hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión
precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a
aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento
equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda
división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario,
sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir,
efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los
comuneros. No hay, pues,
tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del artículo 24 de la
Ley General Tributaria -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley
25/1995 de 20 de julio-, cuando veda la utilización del procedimiento analógico
para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho
imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias".
CUARTO: El Director recurrente sostiene que la doctrina expuesta del Tribunal
Supremo, relativa a que la división y adjudicación de la cosa común son actos
internos de la comunidad de bienes, no resulta aplicable al supuesto
enjuiciado, pues acudir a subasta supone la concurrencia de terceros
interesados, dejando de ser un acto interno, por lo que debe considerarse una
venta aun en el caso de que el adjudicatario en la subasta resulte serlo uno de
los condóminos.
No puede este Tribunal Central
compartir tal razonamiento, y debe aceptarse la conclusión del TEAR de ...,
porque resulta obvio que aunque concurran terceros, si el adjudicatario resulta
ser finalmente un comunero, en la "transacción" no acaban
interviniendo terceros; y todo ello sin perjuicio de la intervención en los
actos previos a la propia transacción de esas terceras personas, lo que
simplemente ha permitido a los interesados comuneros conocer el precio máximo
que terceros estarían dispuestos a pagar por el bien puesto a subasta y, por
tanto, las compensaciones que deben abonarse entre ellos de una forma incluso
más objetiva que el mero acuerdo, dando así estricto cumplimiento a lo señalado
por el Tribunal Supremo cuando afirma que "por primera transmisión sólo
puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero".
En este sentido, debemos señalar
que la finalidad de este concreto procedimiento judicial es precisamente la
división de la cosa común, poniendo la subasta fin a un proindiviso, provocando
la extinción del condominio. Consecuentemente, cuando, como es el caso, el
adjudicatario resulta ser uno de los copropietarios, estamos ante una extinción
del condominio, pues no existe "adquisición" de la propiedad de un
inmueble en subasta judicial, sino la adjudicación de un bien indivisible a uno
de los copropietarios, que abona a los otros el exceso de precio en dinero.
Debe insistirse en la idea de que la propiedad ya la ostentaba el adjudicatario
(antes copropietario) y que la subasta es simplemente el mecanismo utilizado
para dar cumplimiento a la extinción del condominio sobre un bien indivisible o
que desmerece con su división. No estamos, utilizando las mismas palabras que
el Tribunal Supremo, ante una transmisión patrimonial propiamente dicha sino
ante una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente
a través de un mecanismo concreto cual es de la subasta.
Pero no sólo el análisis de lo que
sucede efectiva y realmente en el momento de la transacción nos conduce a esta
conclusión, sino que idéntica conclusión resulta de la lectura de los
principales preceptos implicados en la exoneración de tributación de los
excesos de adjudicación por el concepto TPO. El ya citado artículo 7.2.B) del
TRLITPAJD dispone que tributarán como transmisiones patrimoniales onerosas "Los
excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y
disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".
De los preceptos a los que se
remite, dos se refieren expresamente a la subasta pública como forma de poner
fin a la situación de indivisión que supone la comunidad. Así el artículo 821
del Código Civil (en adelante, CC) establece: "Cuando el legado sujeto
a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso
contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá
retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción
disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o
legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se
venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados."
La remisión que hace el artículo
7.2.B) del TRLITPAJD al artículo 821 del CC cuando, dice "dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821...", debe entenderse
como hecha a todo el precepto, y por tanto también a la posibilidad de que la
adjudicación a un comunero se pueda realizar en pública subasta.
Pero el artículo 1.062 CC llega
incluso más lejos cuando dispone:
"Cuando una cosa sea
indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a
calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de
los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de
licitadores extraños, para que así se haga". Este precepto no sólo contempla la posibilidad de que se acuda a la
subasta pública, como una forma de resolver la problemática que provoca la
indivisibilidad de un bien, sino que de forma expresa recoge la admisión de
licitadores extraños como forma legítima de resolver la comunidad hereditaria
sobre un bien. También en este caso la remisión que hace el artículo 7.2.B) del
TRLITPOAJD al cumplimiento del artículo 1062 del CC debe entenderse a todo el
precepto, y por tanto también a la posibilidad, con la participación de
extraños, de que el adjudicatario en la subasta pueda ser un comunero.
Esta cuestión, si bien desde la
problemática del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre si la venta en subasta
judicial provoca alteraciones en la tributación por dicho impuesto (pues se
alegaba que quien vendía y entregaba el bien era el juzgado y no el empresario)
fue abordada por este Tribunal Central en resolución de 24 de septiembre de
2009 (RG 3305/2006) que trascribe parte de la sentencia del TS de 3 de julio de
2007 (Recurso nº 168/2002) según la cual:
"SEGUNDO:
El recurso que ahora resolvemos
tiene su origen en la discrepancia de la entidad recurrente con una sentencia
cuyos razonamientos son del siguiente tenor: (....)
SEGUNDO.- (....)
Como se ha indicado la
Administración actora, tras una exposición de la naturaleza jurídica del
proceso de ejecución judicial, concluye que la ejecución forzosa, como
actividad puramente jurisdiccional, determina que la adjudicación la realice el
Juez y por tanto la transmisión, como acto integrado de título (aprobación del
remate) y modo (adjudicación al rematante de la finca subastada), se realiza
por el órgano judicial. Así, la transmisión operada por medio de subasta
judicial determina que sea éste órgano judicial y no el ejecutado, el que
efectúe la transmisión, por lo que no nos encontramos con "entrega de venta
hecha por empresario", premisa básica para que pueda aplicarse el IVA.
Compartiendo la interpretación
acerca de la naturaleza jurídica del proceso de ejecución, debe discreparse de
la conclusión obtenida, ya que cuando la transmisión de derechos reales se trate,
la condición de "transmitente"
y "adquirente" no viene alterada por"el modo en que se efectúe
la transmisión" ya que tanto si la transmisión es voluntaria (venta,
donación...) como si es forzosa (quiebra, ejecución judicial, ejecución
notarial extrajudicial...) el transmitente es el titular del derecho real que
se cede y con independencia de quien sea la persona u órgano que
"formalice" o documente dicha transmisión.
El Juzgado se limita a encauzar y
formalizar la venta que se impone forzosamente al propietario-deudor, pero no
le suplanta como tal cedente si no es en el plano instrumental y documental, y
ello, a pesar de la nueva redacción de los artículos correspondientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). En el plano de la
transmisión de los derechos reales, la propiedad se transmite directamente del
propietario-deudor al adquirente adjudicatario, sin que en el intermedio el
Juzgado haya detentado en momento alguno la propiedad del inmueble. La
propiedad de la finca no pasa del deudor al Juzgado y de éste al adjudicatario,
sino que el Juzgado se limita a efectuar la venta de los bienes del deudor
"por la fuerza" y documentar la misma mediante el auto de
adjudicación.
La suplantación del deudor se
limita a dictar auto de adjudicación en lugar de la escritura de venta que
debería realizar el deudor, pero debe repetirse una vez más que esta
sustitución en la posición del deudor (que lleva a la demandante a argumentar
que la transmisión la efectúa el Juzgado), lo es en el plano instrumental o
documental librando el título inscribible en el Registro de la Propiedad, pero
no en el plano de la transmisión de los derechos reales, que es de lo que aquí
se trata"..
En definitiva la intervención
judicial es meramente instrumental, y no altera las circunstancias y relaciones
civiles o mercantiles propias de la operación. Por ello debe concluirse que, a
los efectos de la exoneración de la tributación regulada en el artículo 7.2.B)
del TRLITPAJD, es indiferente que las adjudicaciones que se produzcan a favor
de comuneros lo sean con utilización de la pública subasta o sin ella, lo que
nos conduce a la desestimación del primero de los motivos de oposición
formulados por el Director recurrente en el presente recurso de alzada extraordinario
para unificación de criterio.
A mayor abundamiento, la misma
conclusión alcanzada por este Tribunal Central es sostenida por diversos
Tribunales Superiores de Justicia. Así, pueden citarse sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 2010 (recurso nº 116/2008) o
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de julio de 2009 (recurso nº
922/2007).
QUINTO: Pasando al estudio de la segunda de las pretensiones deducidas en el
presente recurso, debemos determinar, tratándose de la disolución de una
comunidad donde existan varios bienes y se produzcan excesos de adjudicación,
si los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas cuando tales excesos hubieran podido evitarse o al menos
minorarse con una adjudicación distinta de tales bienes.
El tantas veces aludido artículo
7.2.B) del TRLITPAJD se remite a cuatro artículos del Código Civil:
Artículo 821: "Cuando el
legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división,
quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor,
y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán
abonarse su respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a
legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el
importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no
quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la
finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados".
Artículo 829: "La mejora
podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio
destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado,
deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados".
Artículo 1056, apartado segundo: "El
testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su
familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el
control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad
concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a
los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico
suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con
efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el
contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere
cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de
aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se
hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su
legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así
realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo
844".
Artículo 1062 apartado primero: "Cuando
una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse
a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".
Así las cosas, se trata de cuatro
preceptos que tienen en común la regulación de aspectos concretos de la
herencia en los que se pueden producir excesos de adjudicación. De ellos, dos
de las previsiones tiene relación directa con la divisibilidad /
indivisibilidad de la cosa común: que no admita cómoda división (821), o la
cosa sea indivisible o desmerezca por su división (1.062). Los otros dos
preceptos están relacionados con excesos de adjudicación que se derivan de la
voluntad del testador (cuando la mejora se señala en cosa determinada y el
valor de la cosa excede del tercio de mejora, en el 829, y en cuanto a la
conservación de una empresa, en el 1056, si bien el artículo 821 también
participa de esta circunstancia, siendo un caso mixto). En los cuatro casos, los
excesos de adjudicación que se producen son ajenos la voluntad de los
herederos/comuneros, y se producen bien por las características de la cosa,
bien porque la voluntad del testador determina un exceso que los herederos no
pueden eludir. Se trata por tanto de excesos de adjudicación inevitables y es
esta cualidad de los excesos la que subyace en la exoneración de los casos
concretos del artículo 7.2.B) del TRLITPOAJD, convirtiéndose tal inevitabilidad
en el eje de la no tributación por el concepto de Transmisión Patrimonial
Onerosa, manifestada unas veces en forma de indivisibilidad material, funcional
o jurídica, o incluso en su variante de desmerecer mucho su valor con la
división (que a estos efectos se transforma en un bien indivisible de facto),
y, otras veces, manifestada en forma de respeto a la voluntad del testador.
También el artículo 402 del Código
Civil contribuye a dar validez a los conceptos de evitabilidad/inevitabilidad.
Así, en la regulación de la división de cosa común, el precepto señala: "La
división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o
amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes En el caso de
verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes
proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los
suplementos a metálico".
En el caso de la indivisibilidad,
que es la directamente relacionada con este recurso, la inevitabilidad viene
reforzada por el hecho (y a su vez derecho) de que ningún copropietario puede
ser obligado a permanecer a una comunidad (artículo 400 Código Civil, o en el
caso de la comunidad hereditaria en el artículo 1051 del mismo cuerpo legal).
La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 recoge esta situación
de inevitabilidad cuando dice: "Lo que ocurre es que, en el caso de que
la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho
por su división (...) la única forma de división, en el sentido de extinción de
comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los
comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero"
.
De lo anterior ya se infiere que
es la relación indivisibilidad-inevitabilidad del exceso de adjudicación la que
debe presidir el análisis de esta controversia. Pero a su vez se quiere
destacar que cuando estamos ante bienes divisibles no es posible la exoneración
de la tributación de los excesos de adjudicación derivados de la adjudicación
de un bien divisible, y no sólo por la literalidad de los preceptos del CC a
los que se remite el artículo 7.2.B) TRLITPAJD, sino porque a su vez no existe
la inevitabilidad del exceso de adjudicación por la propia condición de bien
divisible.
Dicho lo anterior, a la pregunta
de si en el caso de disolución de una comunidad integrada por varios bienes,
todos ellos indivisibles, cualquier forma de reparto debe dar lugar la
exoneración de tributación de los excesos de adjudicación por el concepto
Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya se anticipa que la respuesta ha de ser
negativa (es decir, no cualquier forma de reparto con excesos de adjudicación
tributará por Actos Jurídicos Documentados, sino sólo algunas de ellas).
En cuanto a la fundamentación
jurídica de la conclusión anticipada, además de encontrarla en los cuatros
artículos del Código Civil a que se remite la propia normativa del ITPAJD,
encuentra asimismo sustento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien,
en la sentencia ya citada de 28 de junio de 1999 afirma:
"La división de la cosa común
debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la
transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio,
en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera
individualizado. Con otras palabras: La división de la cosa común y la
consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés
en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial
propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una
mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo
que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza
indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que
lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se
trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 CC)- la única
forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es,
paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a
calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero -arts. 404 y
1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC-. Esta
obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un
«exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de
la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha
encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la
indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a
soportar -art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero
puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de
respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de
la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del
Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal.
Llegados
a este punto, y para la más precisa solución de la cuestión, además debe
diferenciarse entre aquellos supuestos en los que aún no se ha producido la
partición de la herencia y aquellos otros en los que ya haya tenido lugar tal
partición con adjudicación pro indiviso de los varios bienes que integraban la
masa hereditaria. En el primer caso, la comunidad hereditaria tiene carácter
universal, en el sentido que no recae sobre bienes particulares y concretos,
sino sobre la herencia globalmente considerada como una unidad. No hay tantas
comunidades como bienes haya en la herencia, sino una única comunidad que se
proyecta sobre la herencia concebida en su universalidad. En cambio, si ya se
ha producido la partición de la herencia y la adjudicación pro indiviso de los
varios bienes que la integran sí existirán tantas comunidades como bienes
integraban el ;caudal relicto sobre los que ahora recaen las cuotas.
Las
consideraciones anteriores resultan de diferentes preceptos del Código Civil y
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, el artículo 397 CC impide que
ningún comunero pueda disponer o realizar alteraciones sobre particulares
bienes concretos por sí mismo y aisladamente, ya que para ello se exige el
consentimiento unánime de todos y cada uno de ellos. Por su parte, de
conformidad con el artículo 1.079 CC, ningún partícipe puede ejercitar la
acción de división sobre una o varias cosas concretas que formen parte de la
herencia, sino que el ejercicio de la misma se refiere a ésta en su conjunto
considerada en su universalidad.
Asimismo,
podemos destacar, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de
1992, en la que se afirma que "por otro lado, que la partición puede
llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un
condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los
concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en
los mismos correspondan a cada heredero, como tiene reconocido esta Sala cuando
declara: «no pudiendo sostenerse seriamente que, por adjudicarse bienes en
régimen de copropiedad y por cuotas indivisas, la partición no se llevará a
efecto» (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984)"; o, en
el mismo sentido, la de fecha 21 de julio de 1986: "pues si bien es
cierto, como afirma el recurrente, que ni el testamento ni la declaración de
herederos abintestato son por sí solos títulos suficientes para reivindicar
bienes concretos y determinados y ello porque tales títulos sólo confieren un
derecho abstracto sobre el patrimonio relicto que permanece en indivisión, no
es menos cierto que una vez practicada la partición aquel derecho abstracto se
transforma en un derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le
hayan adjudicado, ostentando a partir de dicha adjudicación una titularidad
ordinaria, como la que puede corresponderle sobre bienes integrados en su
patrimonio por cualquier otro título adquisitivo".
Por lo tanto, de acuerdo con los
preceptos transcritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aquellos
casos en que no se haya llevado a cabo la partición de la herencia, si el
desequilibrio en los lotes de reparto se produce por imposibilidad
(inevitabilidad) de formar lotes proporcionales al interés de cada comunero en
la comunidad, provocado, en el caso enjuiciado, por la existencia de uno o
varios bienes indivisibles, y además dicho desequilibrio se compensa en dinero,
los excesos de adjudicación no tributarán por la modalidad Transmisión
Patrimonial Onerosa. No obstante, en estos supuestos, este Tribunal Central
entiende que la excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de "obligación
consecuencia de la indivisibilidad"· en palabras del Tribunal Supremo)
no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino
que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la
comunidad, de forma tal que el exceso de adjudicación sea, como se viene
insistiendo, inevitable, en el sentido de que no hubiera sido posible hacer,
mediante otras adjudicaciones, otros lotes proporcionales al interés de cada
comunero y que hubieran evitado o mirado los excesos de adjudicación, de forma
tal que si no es así, estaremos ante un exceso de adjudicación
"verdadero" (siguiendo de nuevo la terminología del Tribunal Supremo)
sujeto y no exento como Transmisión Patrimonial Onerosa, siendo los excesos de
adjudicación verdaderos "aquellos en que la compensación en metálico,
en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y
proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a
costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la
comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera
en perjuicio del resto de los comuneros".
El criterio anterior es igualmente
compartido por diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Así, entre otras,
podemos destacar dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
de fechas 21 de julio y 18 de noviembre de 2010 (recursos nº 1437/2008 y
1925/2008 respectivamente). En la segunda de ellas se analiza una adjudicación
en la que dos comuneros hermanos se reparten los bienes de su madre y otro
hermano fallecidos, adjudicándose la hermana en pago de su haber el pleno
dominio de los bienes nº 1 y nº 3 del inventario (vivienda y local de negocio
en ...), la mitad indivisa de la nave industrial sita en ..., señalada al nº 2,
y el mobiliario y ajuar doméstico de ambas herencias, nº 7 y 11, lo que supone
un total de 510.087,17 euros, llevando de más 107.718,35 euros, que compensa a
su hermano con 1.205 acciones de una sociedad por su valor de 43.946,35 euros y
un reconocimiento de deuda a favor del mismo por importe de 63.772 euros a
satisfacer con el pago por aquella de las liquidaciones por el Impuesto sobre
Sucesiones.
A la vista de los hechos
anteriores, el TSJ de Asturias concluye que existe un exceso de adjudicación
que debe tributar como transmisión patrimonial onerosa pues "pues
existiendo en el inventario varios bienes inmuebles susceptibles de
adjudicación no era necesario adjudicar a la recurrente el pleno dominio de dos
de los inmuebles y la mitad indivisa del otro, además de otros bienes,
excediendo así la suma de su haber hereditario, con lo que se ha incurrido
voluntariamente por los interesados en un exceso de adjudicación que no se
justifica con la necesidad de conservar íntegra la nave industrial de ..., que
se mantiene injustificadamente en pro indiviso, y porque había una forma más
racional de adjudicación de las herencias, como bien podría ser la formación de
dos lotes prácticamente equivalentes, integrado uno por los bienes nº 2, 4, 6 y
8 del inventario, que suponen un total de 402.571,61 euros, y el otro formado
con los bienes 1, 3, 5, 7, 9, 10 y 11 del inventario, por un total de 402.166,31
euros, con lo que se lograría evitar el mantenimiento del pro indiviso de
bienes inmuebles y otros de carácter indivisible, y se conseguiría que el
exceso resultante a favor de uno de los herederos fuera mínimo.
Se trata, pues, de un exceso de
adjudicación verdadero, ya que la compensación realizada, en vez de funcionar
como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben
presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del
adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a
constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del
resto de los comuneros, lo que sucede aquí ya que la mayor adjudicación de
bienes a la recurrente no se compensa con una mayor atribución de deudas de las
que tenga que hacerse cargo, de forma que los dos herederos, una vez deducidas
las deudas del importe de los bienes adjudicados, no perciben un haber
idéntico".
En cambio, en la otra de las
sentencias citadas, la dictada con fecha 21 de julio de 2010, el mismo Tribunal
llega, a la vista de las distintas circunstancias de hecho concurrentes, a la
conclusión contraria. Así afirma "La anterior doctrina es aplicable al
caso de autos toda vez que se parte, aunque se trate de cuatro fincas
independientes, de bienes que tienen una muy diferente valoración, al admitirse
como valor el declarado de 735.007,76 euros, 139.555,01 euros, 1.000 euros y
25.955,39 euros para cada una de ellas, lo que hace su imposible adjudicación a
cualquiera de los condominios de no mediar compensación económica a cargo de
quienes resultaran adjudicatarios de las mismas".
En el mismo sentido puede traerse
asimismo a colación sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de
16 de noviembre de 2009 (recurso nº 1288/2002).
Sin perjuicio de lo anterior, en
aquellos supuestos en que sí se haya producido la partición de la herencia y la
adjudicación pro indiviso de los bienes, la excepción de
indivisibilidad-inevitabilidad sí debe aplicarse a cada uno de los bienes
indidualmente considerados.
Por último, cabe advertir sobre
esta cuestión que este Tribunal Central no puede indicar a priori qué elementos
patrimoniales constituyen bienes indivisibles o que desmerecerían mucho por su
división, pues esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que deberá
ser apreciada en cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, si
bien es cierto que, en principio, los inmuebles deben considerarse como un bien
que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división,
y todo ello atemperado por el criterio ya sentado de que la indivisibilidad
(que condicionará luego la proporcionalidad en el reparto y la evitabilidad o
no de los excesos) es predicable no de cada bien concreto sino del conjunto de
bienes que integren la comunidadsi no ha tenido lugar la partición de la
herencia.
Las consideraciones anteriores
llevan a este Tribunal Central a estimar en este punto el presente recurso.
Idénticas conclusiones a las ahora expuestas han sido recogidas en la
Resolución de este Tribunal Central RG 591/2010 fallada en esta misma fecha.
SEXTO: La última cuestión controvertida que se plantea consiste en determinar
si resulta aplicable o no la previsión del artículo 1.062 apartado primero del
Código Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos
de adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno
sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del
condominio).
El antedicho artículo 1.062.1 del
Código Civil establece literalmente que "Cuando una cosa sea
indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno,
a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".
Esta cuestión, tradicionalmente
muy controvertida, ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo.
Así, en una ya antigua sentencia
de 27 de junio de 1995 (recurso nº 3644/1991), cuyos argumentos aunque
relativos al Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, son
totalmente trasladables al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, había
señalado con contundencia:
"PRIMERO.- Conviene a la
resolución del presente recurso, dejar inicialmente sentados los siguientes
hechos, que se consideran acreditados: a) con fecha (...) D. ... , donó a sus tres hijos -Doña ... ,
Doña ... y D. ... -, por terceras e
iguales partes y pro-indiviso diversas fincas de su propiedad entre ellas, una
finca (...) en ... y otra sita en (...)
en ...; b) con fecha (...) los tres hermanos (...) procedieron a
disolver la situación de indivisión, respecto de dichas fincas referidas,
previa valoración en 18 millones de pesetas la primera y en 9 millones la
segunda, adjudicando la citada en primer lugar a las hermanas Doña ... y Doña
..., en común y por mitad, y la que se cita en segundo lugar íntegramente a su
hermano D. ..., manifestando los comparecientes en la escritura de disolución
que no procedía compensación alguna por razón de que las adjudicaciones habían
sido hechos en la misma proporción en la que eran dueños, (...); c) que como
consecuencia de la disolución de la comunidad referenciada, por el Ayuntamiento de ... y respecto de la finca sita en su término
municipal, se libró liquidación por Impuesto Municipal sobre Incremento del
Valor de los Terrenos (...) liquidación
que fue objeto del oportuno recurso de reposición formulado por la recurrente
-ahora apelante- sobre la base de que la no sujeción al impuesto de la finca
adjudicada viene determinada por la extinción de la comunidad y adjudicación de
los bienes inmuebles de la misma a sus participantes, en proporción a su
participación; d) con fecha (...), se desestimó el recurso de reposición
deducido contra la liquidación practicada, dado que según se fundamenta ha
existido una verdadera transmisión de dominio; y e) contra dicha resolución del
Ayuntamiento de ... se interpuso el correspondiente recurso contencioso-
administrativo que finalizó por sentencia desestimatoria del mismo, recurrida
en apelación por la recurrente, quién insiste en esta alzada y en sus
alegaciones correspondientes, que dada la existencia de una verdadera
comunidad, y que la liquidación viene derivada de la extinción y adjudicación
de los bienes integrantes de la misma, la no sujeción al impuesto se produce
por el hecho de no existir una verdadera transmisión de dominio.
SEGUNDO.- (...) la liquidación
objeto del presente recurso contencioso-administrativo, viene derivada por la
extinción de dicha comunidad y adjudicación de los bienes integrantes de la
misma, a sus participes, con lo que no se da lugar a una verdadera transmisión
de dominio, en cuanto la división produce sí un efecto declarativo, pero no
traslativo, porque no atribuye algo que antes no se tuviera y no produce en los
comuneros ningún beneficio patrimonial, al existir -cual en el caso de autos-
una adjudicación proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad
que se disuelve, como lo acredita el haberse efectuado la disolución,
respetando la cuota de participación que cada uno tenía, que era de una tercera
parte, teniendo las fincas objeto de disolución y las porciones adjudicadas
idéntico valor: así la finca de ..., que se adjudica a dos comuneros tiene
un valor doble -18.000.000 de pesetas- de la finca de ... -9.000.000 de pesetas
que se adjudica a uno solo.
TERCERO.- Corrobora la anterior,
la doctrina de esta Sala, que entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de
1966 y 22 de noviembre de 1989, tiene establecido, la inexistencia de hecho
imponible en el supuesto de extinción de condominio cuando la adjudicación no
exceda del porcentaje atribuible a la primitiva participación y, que la
adjudicación extintiva de la comunidad de bienes no es un acto genuinamente
traslativo, ya que no hay verdadera transmisión de un derecho preexistente en
que una persona sucede a otra, participando mas bien de la naturaleza de acto
declarativo de fijación, dando certeza y concreción a la situación de cada
titular, siendo coherente con ese carácter declarativo de la adjudicación el
artículo 450 del Código Civil al disponer que "cada uno de los participes
de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente
la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la
indivisión".
Más recientemente, el Alto
Tribunal ha reiterado su criterio. Así, en su sentencia del Tribunal Supremo de
30 de Abril de 2010 (recurso nº 21/2008), se afirma que (fundamento de derecho
sexto): "...siendo de significar que por esta Sala, entre otras, en la
sentencia de 28 de junio de 1999, ha considerado que la disolución de una
comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un
valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está
sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha
operación tiene carácter particional y no dispositivo. Por otra parte, también
niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos
supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el
bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la
totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con
obligación de compensar al resto con metálico."
Consecuentemente, se
desestima en este punto el recurso de unificación de criterio interpuesto.
Idénticas conclusiones a las ahora expuestas han sido recogidas en la
Resolución de este Tribunal Central RG 591/2010 fallada en esta misma fecha.
Por lo expuesto,
EL
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR
GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ... contra resolución del
Tribunal Regional de ..., ACUERDA: Estimarlo en parte, fijando como
criterios:
-
El hecho de que en la disolución de la comunidad se recurra al mecanismo de la
subasta para adjudicar bienes a los comuneros o copropietarios, no altera
"per se" su régimen tributario, de modo tal que si la adjudicación se
verifica a favor de quienes ostentaran la condición de comuneros o
copropietarios, ello no impide que se siga considerando un acto interno de la
comunidad en el que no hay traslación del dominio, de modo que, en
consecuencia, por transmisión sólo puede entenderse la que tiene como
destinatario un tercero.
-
Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes
indivisibles y se produzcan excesos de adjudicación, los mismos pueden quedar
sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si tales excesos
hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una adjudicación distinta de
tales bienes (esto es, siempre que el exceso hubiera podido al menos en parte
evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la división de
la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el
interés o cuota de cada comunero. Esta excepción de indivisibilidad -
inevitabilidad (de "obligación consecuencia de la indivisibilidad"·en
palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes
individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de
los bienes que integren la comunidad en aquellos casos en los aún no se ha
producido la partición de la herencia. En cambio, habiendo tenido lugar tal
partición y la adjudicación por indiviso de varios bienes, la excepción de
indivisibilidad y la inevitabilidad sé se aplicará sobre cada uno de los bienes
indidualmente considerados que han sido adjudicados.
-
Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1062 apartado primero del Código
Civil, y en consecuencia la exoneración de la tributación de los excesos de
adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales
Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno
sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del
condominio).
