Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1161/1998 de 16 de Diciembre de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...re de 1998

Última revisión
16/12/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1161/1998 de 16 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/12/1998

Num. Resolución: 00/1161/1998


Resumen

Al aplicarse una norma de derecho mercantil pertenece a la jurisdicción civil, no a la vía contencioso-administrativa. Otra cosa hubierasido, si la Dependencia de Recaudación hubiera aplicado lo dispuesto en el art. 40.1 de la LGT.

Descripción

R.G. 3621/1996, R.B. 00/1161/1998

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La empresa      presentó declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1984 en el mes de diciembre de 1991, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991 de 6 de junio, figurando como representante legal de la Sociedad         quien suscribe la declaración con un importe a ingresar       ingresando el primero de los cuatro pagos anuales resultantes del fraccionamiento sin garantía previsto en la precitada Disposición Adicional para facilitar la regularización de situaciones tibutarias. Al no haberse efectuado el ingreso de los plazos anuales 2º y 3º por importes, incluidos los intereses de demora, de        pesetas, respectivamente, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Navarra, procedió a certificar el descubierto de ambas deudas, providenciandolas de apremio el 21 de diciembre de 1992 y el 21 de diciembre de 1993, por los importes de 3.167.741 pesetas y 3.296.033 pesetas, respectivamente, debidamente notificadas a la mercantil.
SEGUNDO.- Efectuadas las gestiones encaminadas al cobro de las citadas deudas y al no poderse efectuar, la Dependencia de Recaudación solicitó información del Registro Mercantil sobre la Sociedad           constan los siguientes extremos: 2º que no CONSTAN DEPOSITADAS, ni presentadas y pendientes de depósito, las cuentas anuales de dicha Sociedad correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992; 3º que no consta inscrita la adaptación de los Estatutos Socieales .   Asimismo   el capital suscrito coincidente con el desembolsado, es de 100.000 pesetas, D.          es el administrador único de la Sociedad    y       no se ha transformado, ni disuelto.
TERCERO.-       la Dependencia de recaudación           el verificar que no realiza ninguna actividad, ni tiene bienes con los que realizar la deuda pendiente, con fecha de 6 de marzo de 1995, dictó Acuerdo, declarando responsable solidario de la deuda a D.          al amparo de lo dispuesto en el punto 3 de la Disposición Transitoria Tercera del real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre (notificado el 17 de marzo de 1995), y contra este Acuerdo, el interesado interpone el 3 de abril de 1995, recurso de resposición que fue desestimado
CUARTO.- Frente a esta última Resolución,        interpone el 9 de mayo de 1995, reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Regional de Navarra, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que fue denegada por providencia de 12 de junio de 1985. El día 14 siguiente        presenta escrito de alegaciones, manifestando en síntesis, que el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, se acota exclusivamente en función de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativos, y la Dependencia de Recaudación, ha derivado la responsabilidad en el reclamante, en base a una Ley de Derecho Privado, como es la Ley de Sociedades Anónimas, debiendo haberse ventilado dicho asunto ante la jurisdicción Civil, por lo que se vulnera el ejercicio de la autotutela; que el acto se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia dictándose prescindiendo total y absolutamente del porocedimiento; y que en la actuación realizada por la Dependencia regional de Recaudación existe una auténtica desviación de poder.
QUINTO.- Con fecha 20 de febrero  de 1996, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, dictó Resolución desestimando la reclamación. Se basa en el artículo 37 de la Ley General Tributaria, y en la Disposición transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con rango de Ley, "ya que el ejercicio de la autotutela, cuestionado por el reclamante, deriva de la naturaleza tributaria, incuestionable, de la deuda cuyo pago se requiera al reclamente, y no del carácter tributaria de la norma en que se establezca dicha responsabilidad, como se deduce de la redacción del artículo 37 de la Ley General Tributaria cuando dispone que la Ley podrá declarar responsables de las deudas tributarias, donde le exigencia tributaria se predica de la deuda, no de la Ley que establezca la responsabilidad, lo que permite establecer la diferenciación conceptual entre el nacimiento de la responsabilidad solidaria que requiere una norma con rango de Ley formal, sea o no tributaria, y el procedimiento para su exigencia, que está en función de la naturaleza de derecho público Tributario de la relación jurídica obligacional principal que liga al sujeto pasivo con la Hacienda Pública, naturaleza de la que participa la obligación del responsable dada su accesoriedad respecto a la obligación del sujeto pasivo (Notificado el 16 de abril de 1996).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- En el caso presente no  se discute propiamente la deuda sino la responsabilidad del recurrente en el orden fiscal y ésta se pretende determinar por una Ley que regula relaciones de Derecho privado.
Declarar que esa norma sea aplicable a una persona concreta por concurrir los requisitos que en la misma se señalan cae fuera de la competencia de los órganos de la vía económico-administrativa, porque las pretensiones basadas en una norma de derecho mercantil pertenecen a la jurisdicción civil, conforme el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y deben ser juzgadas por los Tribunales y Juzgados del orden civil. Otra sería la conclusión si la Dependencia de Recaudación hubiera aplicado lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria porque el hecho determinante de la responsabilidad tributaria estaría establecido en una norma fiscal, y otra también, si lo que se discutiese fuese exclusivamente la gestión Tributaria o recaudatoria en base a lo que hubiesen declarado los Tribunales del Orden civil. Así se desprende del estudio conjunto de los artículos 2, 38 y 39 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.
En consecuencia

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,     ACUERDA: 1º) Declarar la incompetencia de los órganos de la vía económico-administrativa para establecer responsabilidad en base a una norma de Derecho privado dirigida a regular relaciones de tal carácter; 2º) Anular la resolución del Tribunal Regional de Navarra y el acuerdo de derivación de responsabilidad.

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