Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1294/2005 de 04 de Diciembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/1294/2005 de 04 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/12/2007

Num. Resolución: 00/1294/2005


Resumen

En los supuestos de devoluciones derivadas de la normativa del tributo (en este caso IVA) debe distinguirse, a efectos de prescripción con la LGT de 1963 (Ley 230/1963), el derecho a solicitar la devolución y el derecho a obtener la devolución. El primero debe ejercerlo el obligado tributario en el plazo habilitado por la normativa y presentada la solicitud de devolución a través de declaración-liquidación, la Administración es la que debe decidir si el obligado tributario tiene derecho a la devolución o no. Finalizadas las actuaciones la Administración dictará un acuerdo en el que reconozca o deniegue el derecho de la entidad a obtener la devolución y en este momento empieza el cómputo del plazo de la entidad para obtener la devolución de que se trate, es decir, para cobrar la devolución acordada. No resulta aplicable a estas devoluciones el artículo 64.d) de la LGT de 1963, pero se aplica igualmente el plazo de cinco años, hasta la Ley 1/1998, y de cuatro años a partir de esta norma. La prescripción del derecho a la devolución se interrumpe por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia. En el caso concreto, se ha producido la prescripción del derecho a obtener la devolución por la entidad, ya que desde la notificación del acuerdo de devolución, no se ha realizado ningún acto en relación con dicha devolución, ni por la Administración, ni por la entidad, habiendo transcurrido más de cuatro años. Se interpuso reclamación económico-administrativa dirigida a obtener un pronunciamiento en vía revisora que determinase el reconocimiento de un importe superior a devolver que el acordado en el acto impugnado, pero no habiéndose solicitado la suspensión, el acto era inmediatamente ejecutivo y la devolución debió ser hecha efectiva por la Administración y exigible por la entidad.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (04/12/2007), en reclamación económico-administrativa en única instancia que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ... en representación de ..., S.L. con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de 17 de diciembre de 2004 del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...) por el que se comunica a la entidad la prescripción de su derecho a obtener la devolución derivada del acta con expediente ..., correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1998, de cuantía 1.525,35 euros.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 28 de octubre de 1999 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario ..., S.L. por la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con objeto de comprobar el ejercicio 1998 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas actuaciones concluyen mediante la firma de acta de disconformidad A02 número ... el 23 de febrero de 2000 en la que se disminuyen las cuotas de IVA soportado deducible por diversos conceptos. Así, si bien la entidad solicitaba inicialmente una devolución de 60.362.210 ptas, la Inspección reduce dicha cantidad a 253.797 ptas (1.525,35 euros).

Finalmente, mediante acuerdo de liquidación de 30 de marzo de 2000 se confirma la propuesta contenida en el acta y se acuerda una devolución por dicho importe.

..., S.L. considera dicho acuerdo no ajustado a derecho, por lo que interpone frente al mismo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamación ...), y la misma es desestimada mediante resolución de 23 de diciembre de 2003. Posteriormente recurre en alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (recurso .../2004), el cual inadmite el recurso por considerarse incompetente por razón de la cuantía.

SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2004 se emite por el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...) una declaración de prescripción por la que se comunica a ..., S.L. que ha prescrito su derecho al cobro de la devolución derivada del acuerdo de liquidación anterior, al amparo de lo previsto en el artículo 66.d) de la Ley 58/2003 General Tributaria

Finalmente, ..., S.L. interpone la presente reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Alega que el artículo 64 de la Ley 230/1963 General Tributaria  no regula plazo de prescripción para el supuesto de devoluciones derivadas de la mecánica del impuesto sino sólo el caso de las devoluciones de ingresos indebidos, y aunque sí lo contemple el artículo 66 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, no resulta aplicable.

- Considera que la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, y la acción del derecho a cobrar los créditos tributarios liquidados son similares, si bien cambian los sujetos que pueden ejercer una u otra (la Administración en el primer caso y el obligado tributario en el segundo). Así, si el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas se interrumpe por la interposición de recursos y reclamaciones, lo mismo ocurre con el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución de un crédito tributario liquidado.

- Una vez practicada la liquidación por el IVA del ejercicio 1998, le correspondía a la Administración devolver a la entidad los 1.525,35 euros que se le reconocían. En el expediente consta un informe del Subdirector General de Contabilidad en el que se expresa que el 23 de mayo de 2000 se emite un talón por el importe de la devolución, talón que figura como retrocedido y no vuelto a emitir. Así, si no se ha procedido a devolver a ..., S.L. la cantidad controvertida se debe únicamente a la inactividad de la Administración, motivo por el cual no se debe "castigar" al interesado.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a tratar es si se ha producido la prescripción del derecho de la entidad a obtener la devolución de las cantidades acordadas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1998.

SEGUNDO:
En primer lugar es preciso determinar cuál es el plazo de prescripción que debe aplicarse en los supuestos de devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

Debemos distinguir, por un lado, el derecho a solicitar la devolución, y, por otro, el derecho a obtener la devolución.

Respecto del primero, el derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo (en este caso el IVA) debe ejercerlo el obligado tributario en el plazo habilitado por la normativa. Así, cuando el saldo de IVA repercutido sea inferior al IVA soportado, podrá la entidad consignar dicho saldo a compensar en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a periodos posteriores, o podrá solicitar la devolución del saldo existente a su favor.

Una vez presentada la solicitud de devolución a través de declaración-liquidación, la Administración es la que debe decidir si el obligado tributario tiene derecho a esa devolución o no. La Administración puede reconocer el derecho de la entidad a obtener la devolución sin más trámite (el derecho a obtener la devolución solicitada en la autoliquidación prescribirá por el transcurso del plazo correspondiente a partir de su solicitud), o bien puede realizar una comprobación del derecho de la entidad, ya sea por los órganos de gestión o por los órganos de inspección. En cualquier caso, finalizadas las actuaciones la Administración dictará un acuerdo en el que se reconozca o deniegue el derecho de la entidad a obtener la devolución, y es en este momento en el que empieza el cómputo del plazo de la entidad para obtener la devolución de que se trate, es decir, para cobrar la devolución acordada.

El artículo 64 de la Ley 230/1963 General Tributaria, en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos, disponía:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

        a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto sobre Sucesiones, en que el plazo será de cinco años.  

        b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.  

        c) La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y  

        d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".  

Es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otras, en Resolución de 28 de abril de 2000 (reclamación número 4122/1998), que es preciso diferenciar las devoluciones ordinarias del impuesto de las de ingresos indebidos. El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, dictado para regular el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, establece en su disposición adicional quinta, número 3 que: «Las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en la normativa específica de los distintos tributos o en el régimen jurídico común del sistema tributario, continuarán rigiéndose por sus disposiciones propias. No obstante, será de aplicación a todas las devoluciones de naturaleza tributaria las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 de este Real Decreto», precepto reiterado por el número primero.2 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1991, dictada en desarrollo del Real Decreto.

En el presente supuesto, se trata de una devolución ordinaria, al exceder el IVA soportado deducible del devengado en un ejercicio, por lo cual se habrá de estar a lo dispuesto en la Ley del IVA, que regula esta cuestión en su artículo 115 en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto desde 1993, y actuando las normas del Real Decreto 1163/1990 como supletorias.

Pues bien, de ello se desprende que el artículo 64 d) de la Ley 230/1963 General Tributaria no es gramaticalmente aplicable a estas devoluciones, pero ello conduce a la cuestión de si este derecho a la devolución ordinaria carece de plazo de prescripción, cuya respuesta lógicamente ha de ser negativa, por lo que debe aplicársele igualmente el plazo de cinco años, hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, y de cuatro años a partir de esta norma.

La prescripción del derecho a la devolución se interrumpe, conforme al artículo 66.2 de la propia LGT «Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia».

En este mismo sentido hay otros pronunciamientos jurisdiccionales, como la Sentencia de 21 de octubre de 2005 de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 0109/2003.

Asimismo, esta postura de los Tribunales ha sido actualmente recogida en la ley, al preverse dicho plazo de prescripción en el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que regula:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

        a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

        b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

        c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

        d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

TERCERO: Concretada la aplicación del plazo de prescripción fijado en la Ley General Tributaria a las solicitudes de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo para obtener la devolución, hemos de analizar si ha prescrito el derecho de ..., S.L.

En relación con el IVA del ejercicio 1998, la entidad presenta la autoliquidación correspondiente al último periodo del ejercicio con resultado de devolución y, posteriormente, se realizan actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que determinan un menor importe a devolver a la entidad que el solicitado en la autoliquidación anterior. Por tanto, el último acto con eficacia interruptiva de la prescripción para obtener la devolución en relación con dicho ejercicio 1998 debemos situarlo en el momento en que se notifica el acuerdo de liquidación el 10 de mayo de 2000.

Desde dicha fecha hasta la interposición de la presente reclamación económico-administrativa no habría ninguna actuación ni de la entidad para lograr el cobro ni de la Administración conducente al pago de las cantidades reconocidas a devolver a la entidad. No obstante, sostiene ..., S.L. que los recursos interpuestos frente a la liquidación que pretenden determinar el importe a devolver interrumpen también el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución del importe ya fijado en el acuerdo de la Administración.

No obstante, este Tribunal entiende en el presente caso que no se ha interrumpido dicho plazo de prescripción desde el acuerdo de liquidación, por lo que en la actualidad se encontraría prescrito el derecho de ..., S.L. a obtener la devolución derivada del acuerdo de liquidación.

Es cierto que ..., S.L. interpuso en plazo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y, posteriormente, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, pero la reclamación se dirigía a obtener un pronunciamiento en vía revisora que determinase el reconocimiento de un importe superior a devolver que el acordado en el acto impugnado.

De acuerdo con el artículo 56 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley", y el artículo 57 dispone que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

Así, aunque la liquidación correspondiente al Acta de disconformidad no sea firme, sí produce efectos porque es ejecutiva. Si el resultado de la liquidación hubiese sido una deuda a ingresar por la entidad, hubiese tenido que ingresar la deuda o solicitar la suspensión de su ingreso al interponer recurso o reclamación; en el presente caso, la liquidación arroja un resultado a devolver a ..., S.L. y, no habiéndose solicitado la suspensión, el acto era inmediatamente ejecutivo y la devolución debió ser hecha efectiva por la Administración y exigible por la entidad.

La Inspección reconoce a ..., S.L. una devolución de 1.525,35 euros, y sobre este extremo no existe controversia. El acto, si bien fue recurrido, no fue objeto de suspensión y la Administración debió ejecutar el acto en ejercicio de sus facultades. No haciéndolo, la entidad interesada pudo reclamar en queja la ejecución del mismo, siquiera a efectos de interrumpir la prescripción de su derecho al cobro.  Recordamos que lo que aquí dilucidamos es, precisamente, sobre este derecho a obtener el cobro o la devolución de las cantidades previamente fijadas por la Administración, sin que podamos entrar a conocer del reconocimiento a obtener un mayor importe de devolución.

Si bien en el expediente consta que se emitió un talón para el pago el 23 de mayo de 2000, y posteriormente aparece retrocedido, tal y como alega la entidad, le correspondía a ..., S.L. reclamar el pago de las cantidades que le eran adeudadas, sin que dicha entidad haya ejercicio en ningún momento acción alguna por la que se pretendiese el cobro de lo debido por la Administración.

Por tanto, al no haberse realizado ningún acto en relación con la devolución ni por la Administración ni por la entidad dentro del plazo de prescripción de cuatro años, origina que ésta pierda el derecho a obtener dicha devolución. Así, siendo el acuerdo de liquidación de 30 de marzo de 2000 y sin ningún acto interruptivo de la prescripción del derecho al cobro hasta el escrito de la Administración dirigido a ..., S.L. para comunicarle la prescripción de su derecho a obtener la devolución de 17 de diciembre de 2004, el plazo de prescripción ha sido rebasado y no cabe acordar la devolución a favor de la entidad.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación interpuesta por la entidad ..., S.L. con NIF:..., contra Acuerdo de 17 de diciembre de 2004 del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...) por el que se comunica a la entidad la prescripción de su derecho a obtener la devolución derivada del acta con expediente ..., correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1998, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando el acuerdo impugnado.

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