Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/220/2006 de 25 de Julio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
25/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/220/2006 de 25 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/07/2007

Num. Resolución: 00/220/2006


Descripción

En la Villa de Madrid, a 25 de julio de 2007 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad ..., S.A. (N.I.F.: ...), y en su nombre y representación ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002 y cuantía de 341.925,42 € y contra el Acuerdo sancionador derivado de dicha  liquidación y cuantía de 147.868,51 €.

                                          ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2004, se formalizó acta de disconformidad A02 nº ... por el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002 en la cual se hacía constar, en síntesis: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 26/03/2004 2º) La entidad practicó ajustes negativos al resultado contable en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1999, 2001 y 2002 por importes de 157.369,71 €, 95.107,46 € y 143.435,06 €, respectivamente.

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2000, la entidad practicó un ajuste negativo por importe de 75.862.820 pesetas (455.944,73 €) en concepto de "Otras Correcciones".

Del examen de los acuerdos de distribución de resultados, se deduce que la entidad recurrente a través de la Junta General de Accionistas no ha acordado destinar ninguna cantidad de sus beneficios a la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) ya que se acordó que los beneficios se destinasen íntegramente a Reservas Voluntarias salvo el ejercicio 2001 en el que también se dotó la Reserva Legal.

En los balances de comprobación tampoco constan registradas Reservas para Inversiones en Canarias.

La Inspección señaló también que la entidad calculó de forma errónea el gasto por el Impuesto sobre Sociedades (IS) en los ejercicios 1999 y 2000, afectando a la correcta constitución de las reservas.

Es improcedente el disfrute del beneficio fiscal de la RIC en los ejercicios objeto de comprobación.

El acta es previa, limitándose la actuación inspectora a comprobar los ajustes practicados al resultado contable en concepto de RIC.

La deuda a ingresar asciende a 341.925,42 €.

SEGUNDO.- Previo informe ampliatorio, en fecha 3 de enero de 2005, se dictó por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002, en el cual, en síntesis, se confirma el acta de disconformidad, resultando una deuda a ingresar que asciende a 341.925,42 €.

Dicho Acuerdo se notifica a la entidad en fecha 17 de enero de 2005.

        TERCERO.- Mediante acuerdo de fecha 08/09/2004 del Instructor del procedimiento sancionador, se inició el procedimiento sancionador por infracción tributaria grave asociado al acta de disconformidad, tramitación abreviada, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1999 a 2002.

        Se propone una sanción por producirse la infracción tributaria grave de dejar de ingresar deuda tributaria en dichos periodos. Se aprecia culpa o, al menos, negligencia.

        La Inspección realiza la comparativa a efectos sancionadores, aplicando la Ley 58/2003, no resultando más favorable ésta.

En fecha 3 de enero de 2005 se dictó por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT, Acuerdo de imposición de sanción en el cual, se señala, en síntesis que: El importe de la sanción por dejar de ingresar asciende a 147.868,51 €.

La notificación al interesado se produjo en fecha 17 de enero de 2005.

CUARTO.- Contra dicha liquidación, la entidad recurrente ha interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005 reclamación económico-administrativa, ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en síntesis: 1º) La entidad cometió errores formales en la contabilización y dotación a la RIC en los ejercicios 1999 a 2002, en la contabilización del gasto por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, así como en lo que respecta la declaración del IS del ejercicio 2000, un error en la casilla en la que se consignó la diferencia permanente negativa como consecuencia de la RIC. 2º) De la documentación obrante en el expediente, se desprende que la entidad ha cumplido todos los requisitos materiales de la RIC. 3º) El error de no separar la RIC respecto del resto de reservas y el error en la cifra de beneficios declarada no impide demostrar que el esfuerzo inversor se ha realizado, que la reserva se dotó en plazo y que no se repartieron dividendos. Dicho incumplimiento formal no puede conllevar la pérdida del disfrute de la RIC. No constituye un requisito de la RIC la perfección en el registro contable del Impuesto sobre Sociedades. El error en la casilla la declaración del IS del ejercicio 2000 en la que se consignó la diferencia permanente negativa como consecuencia de la RIC no puede privar a la entidad de la aplicación de la RIC.

QUINTO.- Contra el Acuerdo sancionador, la entidad recurrente ha interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005 reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., alegando en síntesis: No ha existido dolo ni ocultación. Se ha actuado de buena fe y con total transparencia. La sanción es desproporcionada. Existe una discrepancia  jurídica razonable.

SEXTO.- En fecha 3 de enero de 2006, el Abogado del Estado Secretario del TEAR de ... dictó acuerdo en el que señaló en síntesis: el artículo 230.3 de la Ley 58/2003 señala que la acumulación determinará, en su caso, y por la razón de la cuantía la competencia del TEAC. En aplicación del artículo 53 del Real Decreto 520/2005, el conocimiento de las reclamaciones debe atribuirse al TEAC, al que deben remitirse los expedientes relativos a la liquidación y a la sanción.

          Se acuerda declarar la incompetencia del TEAR de ..., disponiendo la remisión de dichos expedientes al TEAC y un plazo de 15 días de alegaciones.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurre el requisito de competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central, por razón de la materia y de la cuantía de los actos impugnados, para conocer en única instancia de las presentes reclamaciones económico-administrativas, que han sido objeto de acumulación por este Tribunal Central, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo las cuestiones a resolver, en esencia, si es de aplicación el beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y si es procedente la imposición de sanción.

SEGUNDO.- La entidad alega que los incumplimientos formales producidos no pueden conllevar la pérdida del disfrute de la RIC.

En relación al beneficio fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias, el artículo 27 de la Ley 19/1994, con el título de Reserva para inversiones en Canarias, señala: "1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

        2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficios obtenidos en el mismo período que no sean objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

        A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

        Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

        3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

        4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotada la misma (...).

        8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

        Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible. (...)".

        Este beneficio fiscal, dirigido fundamentalmente a las sociedades, pueden disfrutarlo también determinadas personas físicas, disponiéndose, a tal efecto en el apartado 9 del referido artículo 27 que:

        Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimiento netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

        La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

        Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas".

        Según el reproducido artículo, para disfrutar de este incentivo fiscal deben cumplirse una serie de requisitos contables y materiales, que se proyectan en el espacio canario y en el tiempo.

El artículo 27 de la Ley 19/1994, ya transcrito, implica una distribución de resultados de la sociedad, en la que se decida la parte de los mismos que se distribuye y la que no, y respecto de esta última, el destino concreto a la Reserva para Inversiones en Canarias. No hay que olvidar que la reducción por la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias es un beneficio fiscal, y por ello, es importante el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley para su disfrute, siendo jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Justicia la exigencia de una interpretación estricta y restrictiva a la hora de aplicar beneficios fiscales. Este Tribunal Central considera que no se trata simplemente de unos requisitos meramente formales, sino que es un presupuesto necesario que los socios acuerden la distribución de resultados, y en ella realicen la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias de forma expresa y todo ello en el plazo previsto en la normativa mercantil, hecho que no se produjo en el presente caso, ya que en el presente caso no es una cuestión discutida por el interesado el hecho de que la entidad recurrente destinó los beneficios a "Reservas Voluntarias", salvo en el ejercicio 2001 en el que también se destinó parte a la Reserva Legal, y no dotó contablemente la RIC.  

El hecho de que los beneficios se distribuyeran a reservas voluntarias, reservas que son de libre disposición por la entidad recurrente, incumple el carácter de reserva de carácter indisponible previsto en el artículo 27.3 de la Ley 19/1994.

Además en este caso, tampoco figura en el pasivo de los balances de la entidad la reserva indisponible de la RIC, ya que la entidad destinó sus beneficios a "Reservas Voluntarias".

Este Tribunal Central ya señaló en Resolución de fecha 19 de mayo de 2005 (RG: 424/2002) que: " (...) Queda claro por lo tanto, que si el contribuyente quiere acogerse a este beneficio fiscal, por mandato de la Ley 19/1994 debe cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 27, entre los que figura la constitución en el pasivo del Balance de una cuenta de reservas indisponibles, lo que a su vez implica que ésta se contabilice correctamente. (...)".

        Este Tribunal Central concluye que no procede el beneficio fiscal de la RIC por el hecho de que no se han cumplido todos los requisitos necesarios para aplicar la RIC previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, en concreto la exigencia de la dotación contable de la RIC y que figure en los balances con absoluta separación y título apropiado y con el carácter de indisponible para la entidad en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

TERCERO.- La entidad alega que no procede la sanción ya que no ha existido dolo ni ocultación.

A este respecto, el artículo 77 de la Ley 230/1963 General Tributaria, establece en su apartado 1: Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, por reflejo, la doctrina y la jurisprudencia administrativa han venido desechando, de forma reiterada, la implantación del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito tributario. Así se ha venido pronunciando reiteradamente el citado Tribunal, rechazando la posibilidad de que la conducta del sujeto pasivo pueda ser constitutiva de infracción tributaria cuando se encuentre amparada por una interpretación jurídica razonable (STS de 29 de febrero de 1988, entre otras).

        Este TEAC ha venido, asimismo, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales (Rs. de 21 de octubre de 1987, entre otras).

En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por ende, la invocación de estas causas no opera de modo automático como excluyentes de la culpabilidad sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible. En este sentido se manifiesta el mismo Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de diciembre de 1997 indica que no basta que exista una discrepancia jurídica, sino que es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad pues, en caso contrario, de no exigirse ese contenido mínimo de razonabilidad o fundamentación, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes.

Profundizando en relación al concepto de "negligencia", en virtud del artículo 77 de la LGT las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, y en palabras del Tribunal Constitucional (TC) ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la existencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados. Procede, por tanto, analizar, aunque sea brevemente, qué debe entenderse por simple negligencia, en cuanto elemento al que la norma parece otorgar especial relieve. Referirse a los intereses de la Hacienda Pública es tanto como hacerlo a los objetivos de progreso social y económico del país. Lo ha puesto de relieve la STC 76/1990 antes aludida refiriéndose al deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según su capacidad económica, señala que implica una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales. Pues bien, el conjunto de normas, derechos y obligaciones en las que se concreta ese deber no se compagina con la actitud de descuido o desinterés que caracteriza el concepto de negligencia. Lo ha expresado con acierto la Circular de la Dirección General de Inspección de 29 de febrero de 1988, a la que aluden reiteradamente las SSTS; en ella se afirma que la negligencia no exige para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos en la misma.

Finalmente la negligencia, como elemento subjetivo de la infracción, ha de ponerse en relación con las características propias del obligado tributario, es decir con los medios personales y materiales, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, de que dispone o debiera disponer.

En este caso, la entidad recurrente redujo su base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1999 a 2002, de forma no conforme a Derecho, ya que no cumplía los requisitos previstos en artículo 27 de la Ley 19/1994 para gozar del beneficio fiscal de la RIC.

Los requisitos incumplidos por la entidad para poder reducir la base imponible en concepto de RIC no son simplemente unos requisitos meramente formales (en concreto la exigencia de la dotación contable de la RIC y que figure en los balances con absoluta separación y título apropiado y con el carácter de indisponible para la entidad en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa; resultando necesario que los socios acuerden la distribución de resultados, y en ella realicen la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias de forma expresa), son suficientemente claros y aparecen explicitados en el artículo 27 de la Ley 19/1994, por lo que este Tribunal no puede apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma en los términos previstos en el artículo 77.4 d) de la Ley 230/1963.

El acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave realizado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT en fecha 3 de enero de 2005 consta de unos antecedentes de hecho y unos fundamentos de derecho que valoran suficientemente las pruebas existentes para demostrar la culpabilidad o, al menos, negligencia del interesado y todo ello, motivándolo con los correspondientes preceptos jurídicos y jurisprudencia aplicable al caso.

En relación a la alegación del interesado de que es de aplicación el principio de buena fe, es resaltable que el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de marzo de 2004 (Rec. nº 11282/1998) señala que "...El derecho a la presunción de inocencia hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, no existiendo carga del administrado sobre la prueba de inocencia, que aparece directamente presumida por la Constitución.

        Ahora bien, el hecho de que la presunción de inocencia lo sea iuris tantum posibilita naturalmente que la Administración pueda desvirtuar su eficacia mediante la práctica de una actividad probatoria de cargo rodeada de todas las garantías. De este modo, si bien es cierto que la falta de prueba de cargo perjudica a la Administración, no lo es menos que, una vez obtenida ésta, la falta de prueba de descargo perjudicará al administrado sujeto al expediente sancionador. Pero es perfectamente posible que pueda evidenciarse dicha culpabilidad y, ello no obstante, por la concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad, se vea el administrado en la tesitura de tener que afrontar la carga de la prueba de tales circunstancias si no quiere ser sancionado. En estos casos, a fin de evitarse la sanción pese a que la presunción de inocencia haya conseguido ser desvirtuada, corresponderá al administrado la carga de acreditar aquellos elementos de descargo que, por no haber sido apreciados de oficio, conlleven una declaración de no exigencia de responsabilidad administrativa. Lo que en cualquier caso no constituye un atentado al derecho a la presunción de inocencia, en relación con la carga de la prueba del inculpado de los elementos tendentes a su exculpación, es el hecho de tener este último que someterse o soportar la práctica de determinas pericias encaminadas a averiguar elementos de hecho determinantes para el enjuiciamiento de la conducta objeto del procedimiento. Así lo ha declarado el TC en su sentencia 161/1997, de 2 de octubre, al afirmar que la garantía de la no autoincriminación del artículo 24.2 de la Constitución «no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la identificación y reconocimiento de un imputado, la entrada y registro en un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia... Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y de entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución».

        Y es que, como ha entendido la STC 76/1990, de 26 de abril, no existe un derecho absoluto e incondicionado a la reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia fiscal, esgrimible frente a la Administración Tributaria. Tal pretendido derecho haría virtualmente imposible la labor de comprobación de la veracidad de las declaraciones de los contribuyentes a la Hacienda Pública y, en consecuencia, dejaría desprovisto de toda garantía y eficacia el deber tributario que el artículo 31.1 de la Constitución consagra, lo que impediría una distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien constitucionalmente protegido. Cuando el contribuyente aporta o exhibe los documentos contables pertinentes no está haciendo una manifestación de voluntad, ni emite una declaración admitiendo su culpabilidad. Con idéntica orientación, entre otras, SSTC 179/1995, 161/1997 y la 234/1997...".

Por tanto, siendo cierto que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe (artículo 33.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes), y que corresponde a la Administración la prueba de la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor (artículo 33.2 de dicha Ley), también lo es que la Administración Tributaria ha llevado a cabo la actividad probatoria necesaria y la constatación de las circunstancias determinantes de la culpabilidad o, al menos, negligencia de la entidad recurrente que se recoge en el Acuerdo sancionador. La Administración Tributaria tuvo que realizar la actividad de comprobación necesaria para constatar las incorrecciones producidas en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, sustrato en el que se fundamenta tanto la tipicidad de las infracciones tributarias graves que se imputaron en dichos ejercicios, como el propio juicio de culpabilidad o, al menos, negligencia.

        La administración de la entidad debió ser más diligente y cuidadosa a la hora de aplicar el beneficio fiscal de la RIC con el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley 19/1994 y este Tribunal considera que no actuó con la diligencia debida y necesaria ni con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, tal y como señala el artículo 127.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, no apreciándose una interpretación razonable de la norma, e incurrió en las infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, apreciándose, al menos, negligencia en la actuación de la entidad.

           La entidad alega que la sanción impuesta es desproporcionada. La Inspección impuso la sanción de una multa pecuniaria proporcional en el grado mínimo del 50 por 100 tal y como señala el artículo 87.1 de la Ley 230/1963 para la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, no aplicando ningún criterio de graduación adicional y, en consecuencia este Tribunal Central no aprecia la alegada desproporción alegada por el interesado.

POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones en única instancia interpuesta por la entidad ..., S.A. (N.I.F.: ...), y en su nombre y representación ..., contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002 y cuantía de 341.925,42 € y contra el Acuerdo sancionador derivado de dicha  liquidación y cuantía de 147.868,51 €, ACUERDA: 1º) Desestimar las reclamaciones interpuestas. 2º) Confirmar los actos recurridos.

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