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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2483/2002 de 08 de Octubre de 2003
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 08/10/2003
Num. Resolución: 00/2483/2002
Resumen
Procede la liquidación tributaria a quien ha suministrado alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a un destinatario en cantidades superiores a la autorizada en la correspondiente Tarjeta de Suministro, al haberse producido un incumplimiento de las normas reglamentariamente establecidas para la aplicación de la exención de dicho Impuesto Especial.Descripción
En la Villa de Madrid, a 8 de octubre de 2003 en la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la empresa X, S. A. que declara como domicilio, a efectos de notificaciones, en ... contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de mayo de 2002, expediente número ..., Acta A02/70548013, por el concepto Impuestos Especiales, e importe de 265.718 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2002, la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales, levantó, a la reclamante, acta definitiva de disconformidad A02 nº 70548013, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente al ejercicio 1998. En dicha Acta se hace constar que la empresa Y, S. A., hoy X, S. A. en el año 1998 suministró a, Z, S. A. 184.244 litros de alcohol parcialmente desnaturalizado, cantidad superior a los 150.000 litros que tenía autorizada la empresa por la Administración mediante CAE ..., para recibir con exención del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, lo que era conocido por la empresa inspeccionada. Por lo que, al no poder beneficiarse de exención alguna los suministros por encima de dicha cantidad, resulta procedente exigir el impuesto al expedidor, como responsable del mismo, a tenor de lo establecido en 8.6 y 42.2 de la Ley 38/92, de II.EE y artículos 73 a 75 de su Reglamento aprobado por R.D. 1165/95. Por todo lo cual, se propuso la pertinente regularización tributaria, por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, proponiéndose una liquidación por importe total de 265.718 €, donde 234.624 € corresponden a la cuota y 31.094 € a los intereses de demora.
SEGUNDO.- Instruido el expediente a que hace referencia el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por
TERCERO.- En 5 de junio de 2002, la empresa interesada presentó reclamación económico administrativa contra el acuerdo anterior, ante este el Tribunal Económico Administrativo Central, insistiendo en las alegaciones ya presentadas.
CUARTO .- Mediante escrito presentado en 10 de junio de 2002, la empresa interesada solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, cuya suspensión automática le fue concedida por acuerdo 17 de julio de 2002 de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con efectos desde la fecha de solicitud, manteniéndose durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias, y en su caso, a la vía contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de mayo de 2002, por el concepto Impuestos Especiales, resulta conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Dicha cuestión consiste en determinar si se han cumplido las condiciones reglamentariamente impuestas para la aplicación de la exención establecida en el artículo
TERCERO.- A este respecto, el artículo
CUARTO.- El desarrollo reglamentario de la exención del Impuesto Especial sobre el alcohol y bebidas derivadas del alcohol parcialmente desnaturalizado, se realiza en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado el
QUINTO.- Por otro lado, el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos indica en apartado 2 del artículo 68, que la concesión o disfrute de beneficios fiscales de cualquier naturaleza mediante acuerdo o resolución expresa e individualizada se entenderá provisional cuando esté condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Salvo disposición expresa en contrario de una ley, si la Inspección comprueba que no han concurrido tales condiciones o requisitos, practicará de inmediato las liquidaciones que procedan, reputándose revocado o no concedido dicho beneficio fiscal, y en el apartado 3 que en sus actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección verificará la correcta aplicación por los sujetos pasivos en sus declaraciones-liquidaciones de cualesquiera reducciones, deducciones, exenciones u otros beneficios fiscales y practicará las liquidaciones que procedan.
SEXTO.- Según consta en el expediente, resulta que la empresa reclamante ha suministrado alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del impuesto a un destinatario en cantidad superior a la autorizada por la Oficina gestora, que consta en la correspondiente Tarjeta de Suministro de alcohol parcialmente desnaturalizado, como la que puede recibir sin impuesto, por lo que, aplicando los preceptos transcritos al presente caso, y la obligación del titular del almacén de cerciorarse de que los destinos de sus envíos no van a lugares distintos de aquellos que justifican la exención, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos, nos encontramos con que se ha producido un incumplimiento de las normas reglamentariamente establecidas para la aplicación de la exención del Impuesto Especial, las cuales, no representan una mera obligación formal, sino una condición sustantiva e ineludible para su aplicación, por lo que se considera que el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 29 de mayo de 2002 impugnado, se ajusta a Derecho.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta por X, S. A. contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 29 de mayo de 2002, expediente número ... Acta A02/70548013, por el concepto Impuestos Especiales, ACUERDA: Desestimar la reclamación y confirmar la acuerdo impugnado.