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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/2733/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 30/05/2007
Num. Resolución: 00/2733/2006
Resumen
Existe responsabilidad solidaria en el caso concreto, ya que se ha producido la conducta prevista en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), puesto que se ha utilizado la mercantil, como instrumento de vaciamiento patrimonial a cuyo capital aporta el deudor sus bienes por valores de conveniencia, es decir, bastante inferiores a los de mercado. De este modo, tras la variación experimentada en su patrimonio éste presenta importantes pérdidas, pues en contraprestación de los elementos que han salido de él, tienen entrada otros de mucho menor valor, que son las participaciones en el capital de la sociedad receptora. No obstante, dichas pérdidas tienen carácter ficticio, pues los valores residenciados en la sociedad no se han perdido, pudiendo ser recuperados fácilmente mediante la enajenación desde la sociedad a terceros de los bienes previamente aportados a la misma, como ha ocurrido con la venta de dos de los inmuebles aportados a la mercantil. Por ello, cabe entender que a través de dicha operación la sociedad ha colaborado en la obstrucción de la acción de cobro.Descripción
En la villa de Madrid, a 30 de mayo de 2007, en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por la entidad ..., S.L. y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fechas 31 de marzo de 2006, recaídas en expedientes nº ... y ..., en asuntos relativos a, responsabilidad solidaria, medidas cautelares y embargo de bienes, por cuantía de 525.834,06 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de mayo de 2003 la entidad interesada promovió reclamaciones económico-administrativas (R.G. ... y ...) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnando, diligencia de embargo de participaciones sociales y medidas cautelares consistentes en embargo de bienes inmuebles (finca registral ... y ...), dictadas por la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por las deudas tributarias pendientes de Don ..., por los conceptos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1989 a 1993, conforme a los artículos 111, 128 y 131 de la Ley General Tributaria. Asimismo con fecha 25 de septiembre de 2003 la entidad interesada promovió reclamación económico-administrativa (R.G. ...) ante el citado Tribunal Económico-Administrativo Regional impugnando acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial en ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se la declaraba responsable solidario en el pago de las deudas tributarias pendientes de Don ..., por importe de 327.044,62 euros, por los conceptos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1989 a 1993, conforme al artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la
SEGUNDO.- Notificadas las resoluciones anteriores el 14 de junio de 2006 y disconforme con las mismas, la entidad interesada formuló el 11 de julio siguiente recursos de alzada (2733-06 a 2739-06) ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en los que solicita la revocación del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, así como de las medidas cautelares y de los embargos practicados, alegando para ello en síntesis: a) La incompetencia de ese Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer de los presentes recursos de alzada; b) La nulidad de las notificaciones de las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación con fecha 24 de noviembre de 1999 por infracción de lo dispuesto en los artículos 105.4 y 6 de la Ley General Tributaria, y artículo 103 del Reglamento General de Recaudación, con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración Tributaria al cobro de las cantidades liquidadas al deudor principal; c) La prescripción del derecho de la Administración Tributaria a la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 131.5; d) La improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria del artículo 131.5 de la LGT toda vez que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere el citado precepto; e) La prescripción del derecho de la Administración al cobro de las cantidades liquidadas en actas de Inspección al deudor principal, toda vez que se ha incurrido en el supuesto contemplado en el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86 de 28 de abril, en relación con el artículo 31.3° del mismo; f) La nulidad del procedimiento inspector cerca del deudor principal por vicio en el modo de inicio del mismo, por infracción de lo dispuesto en el articulo 29 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/86.de 25 de abril); g) La improcedencia de las actas incoadas al deudor principal al haberse omitido los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo; h) La nulidad del acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación con fecha 23 de abril de 2003 (embargo de participaciones sociales); e i) La improcedencia de las sanciones en el supuesto de responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en los presentes recursos de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.
SEGUNDO.- El artículo 131.5 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, establece que "responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba; b) los que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo; y c) los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes".
TERCERO.- En el presente caso, se ha producido la conducta prevista en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, puesto que la mercantil ..., S.L. fue constituida por Don ... y su entorno familiar como una sociedad patrimonial a la que aportar los bienes inmuebles de los, que era titular, a fin de blindar su patrimonio. La citada entidad, se constituye 23 días después del inicio de has actuaciones inspectoras y realiza un ampliación de capital al día siguiente de la incoación de las actas de inspección firmadas de disconformidad por el representante. El Sr. ... mantiene el control efectivo de sus bienes al poseer la casi totalidad de las participaciones sociales e incluso disponiendo que la administración de la sociedad sea llevada a cabo por alguien muy cercano de su entorno familiar (sus descendientes). Con ello se ocultaban los bienes de los que era propietario y se dificultaban las: acciones de cobro de la Hacienda Pública. La valoración del Sr. ... de los bienes inmuebles que integraban su patrimonio y que fueron aportados a la mercantil, aparentemente fue inferior a su valor normal de mercado, a la vista del mayor valor obtenido con su venta que se realizó meses después. No consta en los datos obrantes en el expediente que la mercantil declarara las ganancias obtenidas. Por tanto, se ha utilizado la mercantil ..., S.L. como instrumento de vaciamiento patrimonial a cuyo capital aporta el deudor sus bienes por valores de conveniencia, es decir, bastante inferiores a los de mercado. De este modo, tras la variación experimentada en su patrimonio éste presenta importantes pérdidas, pues en contraprestación de los elementos que han salido de él, tienen entrada otros de mucho menor valor, que son las participaciones en el capital de la sociedad receptora. No obstante, dichas pérdidas tienen carácter ficticio, pues los valores residenciados en la sociedad no se han perdido, pudiendo ser recuperados fácilmente mediante la enajenación desde la sociedad a terceros de los bienes previamente aportados a la misma, como ha ocurrido con la venta de dos de los inmuebles aportados a la mercantil. Por ello, cabe entender que a través de dicha operación la sociedad ha colaborado en la obstrucción de la acción de cobro.
Y puesto que las decisiones adoptadas por unanimidad por los socios constituidos en Junta Universal conforma la voluntad de las personas jurídicas, cabe concluir que la mercantil ..., S.L. es partícipe directo de la ocultación de los bienes inmuebles titularidad de Don ... con la finalidad de obstruir la labor recaudatoria de los órganos competentes de la Hacienda Pública.
CUARTO.- Respecto a la alegación de la improcedencia de las sanciones en el supuesto de responsabilidad solidaria por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria, este Tribunal tiene reiteradamente declarado que en los supuestos del artículo 131.5 de la LGT la responsabilidad alcanza a las sanciones y así en este sentido, entre otras, en resolución de 18 de diciembre de 2003 declaró que El precepto trascrito "delimita cuál es el patrimonio que queda afecto a la responsabilidad contenida en el mismo, lo que no guarda relación alguna con el principio de personalidad de la pena o sanción; en definitiva, una cosa es que, en virtud de dicho principio, no se pueda imponer una sanción pecuniaria a quien no aparece como responsable de la misma, y otra muy distinta, que no se pueda proceder a su cobro con bienes del sujeto responsable expresamente afectados por la norma a la cobertura de dicha responsabilidad. Similares consideraciones son predicables respecto de los recargos de apremio. Finalmente, no afecta tampoco al alcance de la citada responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la LGT, sin que quedase afectado sustancialmente el extremo particular relativo al alcance de la responsabilidad la nueva redacción del artículo 37.3 de la LGT; la
QUINTO.- En relación a las alegaciones relativas a las liquidaciones origen de la derivación de responsabilidad, como también tiene reiteradamente declarado este Tribunal, la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 131.5, no es una responsabilidad de carácter tributario, sino más bien una responsabilidad por actos ilícitos que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil. Por ello, no resulta ser de aplicación a tal tipo de responsabilidad, lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General Tributaria, que al estar incluido en la sección II del capítulo III de dicha Ley, se refiere exclusiva y expresamente a los responsables del tributo. Por la misma razón, el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad solidaria regulado en el artículo 131.5, tampoco es el establecido en el artículo 12 del Reglamento General de Recaudación, sino el establecido en el artículo 118 del mismo Reglamento que no prevé la posibilidad de que el declarado responsable pueda impugnar las liquidaciones originarias, sino que se limita a exigir el cumplimiento del trámite de puesta de manifiesto de las actuaciones de investigación al presunto responsable, determinando a continuación, que una vez transcurrido el tiempo para presentar alegaciones, se declarará si procede, la responsabilidad solidaria que será notificada al interesado con requerimiento para que efectúe el pago de la deuda en el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento.
SEXTO.- Finalmente y en relación a las restantes alegaciones, no son sino una reiteración de las realizadas ante el Tribunal de instancia, que fueron adecuadamente rebatidas por el mismo en base a argumentos que este Tribunal hace suyos y a los que en aras a la brevedad es preciso remitirse.
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada interpuestos por la entidad ..., S.L. contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fechas 31 de marzo de 2006, recaídas en expedientes nº ... y ..., en asuntos relativos a, responsabilidad solidaria, medidas cautelares y embargo de bienes, por cuantía de 525.834,06 euros, ACUERDA: Desestimarlos, confirmando tanto las resoluciones como los actos de gestión impugnados.