Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3225/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3225/2005 de 01 de Marzo de 2006

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/03/2006

Num. Resolución: 00/3225/2005


Resumen

Se declara el derecho del reclamante a que a los efectos del cálculo de pensión de jubilación, períodos que la Tesorería General de la Seguridad Social certifica como cotizados en el Grupo 1 se le consideren en el Grupo A y no en el Grupo B, que corresponde al Cuerpo de Maestros, pues el Real Decreto 691/1991 impide que un período pueda computarse dos veces, pero no que se compute en el Grupo de cotización o de Clasificación que resulte más favorable al interesado, según reiterada doctrina de este Tribunal Central, en aplicación de lo dispuesto en el Texto Refundido de 1987, artículo 31, número 6, que permite renunciar a períodos de servicios que puedan perjudicar a la hora de confeccionar la base reguladora de las pensiones. Por otro lado, se recomienda a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que actualice la legislación sobre cómputo recíproco para ponerla en consonancia con la de la Seguridad Social.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de julio de 2005, sobre denegación de su solicitud de revisión de pensión de jubilación.

                                                          ANTECEDENTES  DE  HECHO

PRIMERO: D. ..., nacido el ..., funcionario del Cuerpo de Maestros, fue jubilado por cumplimiento de la edad con efectos de ... de 2003, por resolución de ... de 2003 de ..., quien le certificó -Documento J- con fecha ... de 2003 un total de 39 años, 11 meses y 8 días de servicios efectivos al Estado, con arreglo al siguiente desglose:

        (...)

SEGUNDO:  Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de ... de 2003, le fue reconocida al interesado una pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos de ... de 2003 y cuantía íntegra mensual de 1793,41 €, conforme a los siguientes datos:

        A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión:

        (...)
                                                 
TOTAL             39               11                 8

Cálculo de la pensión en el año 2003.

Cuantía anual para 2003:   25.107,78 €

Cuantía mensual para 2003: 1.793,41 €

TERCERO: Con fecha 13 de mayo de 2005, el interesado presentó escrito en la Delegación de Economía y Hacienda de ... solicitando la revisión de su pensión, por estimar que al asignarle su cuantía no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, ya que dispone de un período de cotización a la Seguridad Social de 5.138 días en el grupo de cotización 1 comprendido entre el ... de 1975 y el ... de 1984, período de cotización que coincide con el reconocimiento de servicios al grupo B de la Administración Civil del Estado, por lo que tomando en consideración lo dispuesto en el Real Decreto 691/1991 y en el artículo 31.6 del Real Decreto 670/87, solicita la revisión de la cuantía de la pensión, y acompaña informe de vida laboral al día 11 de mayo de 2005, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se consigna:

           (...)

Figura en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social por un total de 14 años y 25 días.

CUARTO: Por acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 28 de julio de 2005, le fue denegada al interesado la modificación del importe de la pensión de jubilación, fundándose en lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 691/1991, pues los períodos por los que se había solicitado la modificación del importe de la pensión reconocida, estaban superpuestos con los tenidos en cuenta para el cálculo de la misma.

QUINTO: Contra dicho acuerdo, notificado según aviso de recibo de Correos el día 5 de agosto de 2005, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito presentado en el Registro General de la Administración de la Agencia Tributaria de ... el día 8 de agosto de 2005, en el que el interesado expone que ha recibido notificación por la que se resuelve denegar el derecho a la toma en consideración de las cotizaciones efectuadas al Régimen de la Seguridad Social en la pensión de jubilación reconocida en su día, y que dicha denegación se fundamenta en el artículo 4 del Real Decreto 691/1991, sobre superposición de los períodos cotizados; que le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31.6 del Real Decreto 670/87, de exclusión de períodos de servicios, cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión, ya que al considerar las cotizaciones acreditadas de forma ininterrumpida en el Régimen General durante el período comprendido entre el ... de 1970 y el ... de 1985, y asimilados al grupo A de funcionarios, la pensión resultante es mayor que la adjudicada, por lo que solicita la revisión de la cuantía de la pensión asignada el 4 de noviembre de 2003, excluyéndose  los períodos de servicios cotizados entre el ... de 1970 y el ... de 1985, como cotizados al grupo B y se utilicen para el cálculo de la pensión como cotizados al grupo A. A este respecto el interesado alega que en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones precedentes como las de 1 de diciembre de 1999 (RG 1713-98), 13 de enero de 2000 (RG2146-98), 13 de enero de 2000 (RG 1032-99), 6 de junio de 2002 (RG 3375-01) y 17 de julio de 2003 (RG 3372-03), etc.

                                                        FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si tiene derecho el interesado a que se le compute para el cálculo de su pensión de jubilación reconocida, el período cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, grupo I.

SEGUNDO: La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que fue desarrollado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 2 dice que el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado queda integrado por: "tres mecanismos de cobertura: a) el de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas; b) el de Ayuda Familiar, igualmente de acuerdo con sus normas específicas y c) el del Mutualismo Administrativo, que se regula en la presente Ley". Posteriormente, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de  los Funcionarios Civiles del Estado, dice que este Régimen Especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: "a) el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas y b) el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley". En la actualidad, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el ya citado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social ni con carácter general ni, en concreto, en materia de pensiones extraordinarias de jubilación. Por todo ello cabe concluir que si la legislación propia del Régimen General de la Seguridad Social no es de aplicación supletoria en el Régimen de Clases Pasivas tampoco lo será la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para pronunciarse sobre los actos de aplicación del Texto Refundido de Clases Pasivas que pongan fin a la vía administrativa, lo que en el presente caso se lleva a cabo por la presente resolución. Por su parte en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, artículo 9, Estructura del sistema de la Seguridad Social, se dice: "1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos". En el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, en su artículo 32, Servicios efectivos al Estado, número 1, letra e) en su redacción inicial, se decía: "El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado. Si los años de cotización que se abonen de este modo en el Régimen de Clases Pasivas dieran derecho a pensión al interesado en cualquiera de los regímenes de previsión ajenos, la pensión de Clases Pasivas en que se hayan abonado aquellos será incompatible con la otra que pudiera corresponder y en la que se hubieran computado tales años de cotización". Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima del citado Texto Refundido, dice: "1. Lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 32 de este Texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir de 1 de enero de 1987. 2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de este o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le diera derecho alguno en tales regímenes. 3. Lo dispuesto en la letra e), número 1, del artículo 32 de este Texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del Sistema de la Seguridad Social que prevé la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto" y ésta dice: "El Gobierno determinará mediante Real Decreto el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos y los distintos Regímenes del Sistema de la Seguridad social". En el BOE de 1 de mayo de 1991 se publicó el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social, Defensa y para las Administraciones Públicas, y en vigor desde el día 2 de mayo de 1991.

TERCERO: El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, en su artículo 4 -Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones, dice: "1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1º, 1, del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. 2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior. No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización. 3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de Clases Pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan. b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período. Tales haberes reguladores fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se dividirán entre 12 para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.  4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto". Por su parte, el artículo 5, Incompatibilidad, dice: "1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad Gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquella, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último. En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones. 2. Asimismo, será incompatible el percibo de la pensión reconocida con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión del causante de la pensión en un régimen de los enunciados en el artículo 1.1, de esta norma, en los supuestos en que se hayan totalizado períodos correspondientes a un régimen que tenga establecida tal incompatibilidad".

CUARTO: Conforme al Real Decreto 691/1991, el cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes permite hacer una única carrera de seguro (en un Régimen de Seguridad Social, excluido el de Clases Pasivas) o una única carrera administrativa (en el Régimen de Clases Pasivas) con períodos de cotización a Regímenes distintos, tanto para cubrir el período mínimo de carencia como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de servicio o de cotización aplicable para calcular la cuantía de la pensión y, también, aunque no lo dice expresamente el Real Decreto citado, para determinar el haber regulador de la pensión y, en general, para fijar las variables que entran en juego para determinar la cuantía de las pensiones, de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia. Consecuencias del cómputo recíproco antes citado son: a) la posibilidad de hacer una carrera de seguro y una carrera administrativa mezclando períodos de cotización en diferentes Regímenes pero la imposibilidad de percibir dos pensiones, debiendo el interesado optar por la del Régimen que le convenga; b) la aplicación de las restricciones al percibo de pensiones de un Régimen a otro cuando en éste se han utilizado períodos cotizados en aquél. Para la determinación de la carrera administrativa o carrera de seguro el Real Decreto 691/1991 habla de períodos de cotización acreditados, sucesiva o alternativamente, en diferentes Regímenes, siempre que no se superpongan, lo que plantea problemas de interpretación (número 1 del artículo 4) para el caso de simultaneidad de cotizaciones, a la hora de determinar cuales servicios habrán de considerarse: a) los correspondientes al Régimen que reconoce la pensión o b) se permite al interesado que elija los que más le convengan o se hace esta elección de oficio. En el caso a) puede ocurrir que en el Régimen de Clases Pasivas que le reconoce la pensión, ha pertenecido al grupo de clasificación B, mientras que en otro Régimen, por ejemplo el General, estuvo cotizando en el Grupo I simultáneamente, y entonces se le tendrían en cuenta los servicios del grupo B, con lo que resulta penalizado en relación a otro interesado que, en vez de simultáneamente, hubiese cotizado alternativa o sucesivamente en el Grupo I (y por ello no en el grupo B). Es decir, que habiendo cotizado dos veces (una en el Régimen General como Grupo I y otra en el de Clases Pasivas como Grupo B) se ve perjudicado en relación con quien solo cotizó una sola vez (en el Grupo I del Régimen General) que a la hora de reconstruir su carrera administrativa se atribuye el haber o base reguladora del Grupo A por equivalencia con Grupo I del Régimen General, y en ausencia de cotización simultánea, al de Clases Pasivas. Para obviar esta consecuencia lo más razonable es aplicar la solución b), que, por otra parte, ninguna norma impide, pues lo único que no permite el cómputo recíproco es lo que dice el artículo 5 del Real Decreto 691/1991. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resoluciones precedentes: 1 de diciembre de 1999 (RG 1713-98), 13 de enero de 2000 (RG 2146-98), 13 de enero de 2000 (RG 1032-99), 6 de junio de 2002 (RG 3375-01), 17 de julio de 2003 (RG 3372-03), 25 de noviembre de 2004 (RG 2886-04), 15 de diciembre de 2004 (RG 1935-04),  19 de enero de 2005 (RG1415/04), 16 de marzo de 2005 (RG 3668/04), 26 de octubre de 2005 (RG 2225/05), etc., y salvo opinión mejor fundada o cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional, se considera que es la doctrina correcta, en base a los siguientes argumentos: a) no se opone a la equidad, puesto que, como se ha indicado, resulta de peor condición quien ha cotizado dos veces que quien solo lo ha hecho una sola vez, pues según el Código Civil, artículo 3, número 2, la equidad había de ponderarse en aplicación de las normas; y b) resulta conforme a la legislación positiva vigente en el Régimen de Clases Pasivas, a partir de 1 de enero de 1993.

QUINTO: En el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, artículo 31, al establecer las reglas para el cálculo de las pensiones, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, Ley 31/1992, de 30 de diciembre, añadió un número 6 que dice: "A los exclusivos efectos del cálculo de las pensiones reguladas en el presente título, de oficio o a instancia de parte, podrán excluirse períodos de servicio acreditados cuando su toma en consideración diera lugar a un menor importe de la pensión que, en otro caso, se hubiera obtenido". Es decir, que el Texto Refundido, en el caso presente, permite al interesado renunciar al período de servicio en el Cuerpo de Maestros desde ... de 1970 a ... de 1985, a los solos efectos del cálculo de la pensión, pues entonces, no se considerarían servicios simultáneos y por ello habría que llenar su carrera con el mismo período cotizado a la Seguridad Social. Al interesado, a los exclusivos efectos de calcular su pensión, le resulta más favorable no computarle en el Régimen de Clases Pasivas, los períodos que cotizó simultáneamente en el Régimen General de la Seguridad Social que, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco al no ser ahora simultáneos, deben tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación. Hay que advertir que la Ley 31/1992, entró en vigor el día 1 de enero de 1993 y para entonces estaba ya en vigor el Real Decreto 691/1991, con todas sus consecuencias.

SEXTO: En el sistema de la Seguridad Social hay que tener en cuenta: El artículo undécimo del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica (B.O.E. de 26), que decía: "Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social. Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último, en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder el límite máximo de cotización vigente en cada momento. Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En otro caso se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales". La Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, BOE del 12, artículo 11, añade una Disposición Adicional Trigésimo Octava, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, BOE del 29, que dice: "Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social. Uno. Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause derecho a pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. Dos. A los efectos de la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, para que pueda efectuarse la acumulación de las bases de cotización prevista en el apartado anterior, será preciso que se acredite la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En otro caso, se acumulará la parte proporcional de las bases de cotización que corresponda al tiempo realmente cotizado en régimen de pluriactividad dentro del período a que se refiere el párrafo anterior, en la forma que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales". La referida normativa y para el ámbito específico del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social busca una solución al problema planteado en la presente resolución, siendo más generosa que la solución que se viene manteniendo por este Tribunal Central, pues no solo admite cómputo de períodos superpuestos pudiendo elegir el más conveniente, sino que los suma (con condiciones).

SÉPTIMO: En el presente caso, el órgano de jubilación, con fecha ... de 2003, expidió certificación de servicios, impreso J, en el que se  reconocían al reclamante 39 años, 11 meses y 8 días en el Cuerpo de Maestros, Grupo B, índice 8, y conforme a ello, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas hizo el señalamiento de pensión de 4 de noviembre de 2003. Ahora bien, al haber aportado el interesado el informe de vida laboral al 11 de mayo de 2005, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, que acreditaba sus cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad  Social, durante el período del ... de 1970 y el ... de 1985, en el Grupo de Cotización 01, equivalente al Grupo de Clasificación A del Régimen de Clases Pasivas,  la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, debió haber realizado un nuevo señalamiento de pensión de jubilación teniendo en cuenta este grupo de clasificación como más favorable al interesado, siguiendo con ello el criterio expresado por este Tribunal Central en anteriores resoluciones.

OCTAVO: A la vista de la evolución de la legislación desde 1987 (fecha del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas) tanto en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social (excluido el Régimen de Clases Pasivas) como en el Régimen de Clases Pasivas, estrictu sensu, nada impide que los mismos Ministerios que propiciaron la publicación del Real Decreto 691/1991 propongan su modificación y por lo que se refiere a los funcionarios civiles de la Administración del Estado, como es el presente caso en materia de Clases Pasivas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas es la competente, y nada impide que proponga las medidas con rango de ley formal (como se ha hecho en el ámbito de la Seguridad Social estrictu sensu) o reglamentarias (modificación del Real Decreto 691/1991) para obviar las dificultades de aplicación de este Real Decreto en el punto a que se refiere la presente resolución de este Tribunal Central.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA
: Estimar la  reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de julio de 2005, sobre denegación de su solicitud de revisión de pensión de jubilación, que se anula, debiendo el Centro Gestor dictar un nuevo señalamiento de pensión conforme a los fundamentos de la presente.

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