Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4003/2004 de 21 de Diciembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4003/2004 de 21 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/12/2006

Num. Resolución: 00/4003/2004


Descripción

En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2006 en reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad ASOCIACION ... (N.I.F.: ...), y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de junio de 2004 que desestima la reclamación  interpuesta en relación al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1994 a 1998 y cuantía de 631.652,70 €.

                                                        ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 25 de julio de 2002, se formalizó acta de disconformidad A02 nº ... por el concepto y ejercicios de referencia al interesado, en la cual se hacía constar, en síntesis: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 22/07/1999. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, del total tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 888 días. 2º) El sujeto pasivo no presentó declaraciones del Impuesto sobre Sociedades en ninguno de los ejercicios regularizados. 3º) La Asociación se constituye el día 5 de mayo de 1970 para la urbanización y, en su caso, edificación, del polígono del mismo nombre según el artículo 2 de sus Estatutos. Estaba dada de alta en el epígrafe del IAE 999, como "Urbanización y venta de terrenos". A 1 de enero de 1994 ya habían concluido las obras de urbanización y, durante el periodo comprobado, la actividad de la Asociación se ciñó a la venta de parcelas a terceros. Los ingresos obtenidos por la venta de las parcelas urbanizadas son ingresos procedentes del ejercicio de una explotación económica, no cabiendo la exención parcial. Igualmente, se incluyen en la base imponible los ingresos financieros, no amparados tampoco en la exención parcial. El tipo de gravamen aplicado fue del 25 por 100. 4º) A juicio de la actuaria, es de aplicación el artículo 77.4.d) de la Ley 230/1963. 5º) La deuda a ingresar asciende a 631.652,70 €, desglosado en una cuota de 504.644,10 € y en unos intereses de demora de 127.008,60 €. El acta es definitiva.

SEGUNDO.- Se acompaña al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se desarrolla de forma más minuciosa el contenido del acta de disconformidad y en el cual se hacía constar, en síntesis: 1º) En la asociación participan como miembros la Agrupación ... con un 70%, la Sociedad estatal de ... (...) con un 20% y el Ayuntamiento de ... con un 10%. 2º) En los Estatutos de la Asociación se señala que "La Asociación Mixta subvendrá con las cantidades necesarias a los gastos que la urbanización lleve consigo, debiendo los miembros completar sus aportaciones en las cantidades necesarias, teniendo en cuenta la aportación inicial, a fin de ajustarse en definitiva a la proporción que se deriva de su participación en los beneficios y cargas (artículo 4). El importe de los gastos de expropiación y urbanización, en cuanto excedan de las aportaciones previstas en el artículo anterior, será satisfecho por ..., el Ayuntamiento de ... y la Agrupación en proporción a sus respectivas cuotas (artículo 5.) Los terrenos urbanizados se distribuirán entre los asociados en proporción a la cuota o porcentaje de interés de cada uno (artículo 16)".  3º) El interesado realizó una explotación económica, disponiendo con una estructura empresarial que incluía locales u oficinas y unos empleados. 4º) Las cifras de las ventas de los terrenos se obtuvieron de los libros de contabilidad del interesado auditados.

TERCERO.- Previo trámite de alegaciones, con fecha 11 de octubre de 2002, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la AEAT dictó acuerdo de liquidación en los que se confirmaba la propuesta contenida en el acta y en el que se hacía constar, entre otras circunstancias, que la deuda a ingresar asciende a 631.652,70 €, desglosado en una cuota de 504.644,10 € y en unos intereses de demora de 127.008,60 €. La liquidación es definitiva.

Este acuerdo fue notificado al interesado en fecha 25 de octubre de 2002.

QUINTO: En fecha 12 de noviembre de 2002 se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra el citado acuerdo. Dicho Tribunal Regional, en fecha 21 de junio de 2004, acordó desestimar  la reclamación  interpuesta. El acuerdo del TEAR de ... se notificó al interesado en fecha 29 de junio de 2004.

SEXTO: Disconforme con la desestimación del TEAR de ..., se presentó reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 15 de julio de 2004, en el que se hacían constar las siguientes alegaciones, en síntesis: 1º) La Asociación Mixta tiene la misma conceptuación jurídica que las Juntas de Compensación y tiene la naturaleza de entidad pública, siendo de aplicación el artículo 9 de la Ley 43/1995 y está exenta. 2º) Solicita práctica de pruebas que no han sido practicadas por el TEAR de ... 3º) La Asociación no tiene ánimo de lucro. 3º) Las actuaciones han sido motivadas por la denuncia de un particular. 4º) En los ejercicios a que se refiere la Inspección no hubo gastos de urbanización y la recuperación de capitales se obtenía por la venta de las parcelas para cubrir las aportaciones de las tres entidades. 5º) La empresa estatal ... ha tributado por los ingresos que ha tenido la Asociación, produciéndose una doble tributación.

                                                            FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver si se ajusta a Derecho la citada regularización efectuada en el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1994 a 1998.

SEGUNDO.- El interesado alega que la asociación no tiene ánimo de lucro, que no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades y que es de aplicación el artículo 9 de la Ley 43/1995, estando exenta.

La normativa aplicable al periodo 1994 es la que se expone a continuación. El artículo 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, establece que constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades la obtención de renta por parte del sujeto pasivo. El artículo 4 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades establece que "Son sujetos pasivos del impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (...)".  

El artículo 5.2 de la Ley 61/1978 señala que están exentos del Impuesto sobre Sociedades "(...) e) Los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones (...)", añadiendo que "La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso de halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. No obstante, estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo.

        A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El artículo 5.3 de la Ley 61/1978 dispone "La exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este impuesto".

La normativa aplicable al periodo 1995 es la misma que la expuesta con anterioridad con excepción del artículo 5.2 como consecuencia de la publicación de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, que señala " (... ) Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:

          a) Los establecimientos, instituciones, Fundaciones o Asociaciones de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, que hayan sido calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, así como las Asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público correspondiente, que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley de Fundaciones y de incentivos a la participación privada en actividades de interés general.

(...)  

        La exención a que se refiere este número no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. No obstante, estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo.

        A estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

        Asimismo, estarán exentos los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en la transmisión de bienes no afectos a la obtención de rentas gravadas cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas de acuerdo con lo que se establece en el artículo 15.8 de esta Ley. (...)

        
Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este impuesto. (...)".

La normativa aplicable a los periodos 1996 a 1998 es la que se expone a continuación. El artículo 4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, establece que constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen,  por el  sujeto pasivo. El artículo 7 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades establece que son sujetos pasivos del Impuesto "Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. (...)".

Los artículos 133 a 135 de la Ley 43/1995 regulan el régimen especial de las entidades parcialmente exentas, señalando el artículo 133 "El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades:

        a) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General. (...)".
     
El artículo 134 de la Ley 43/1995 señala "1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:

        a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.

        b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

        c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica(...).

        2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio distintos de los señalados en el apartado anterior

3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

        Se consideran incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el calor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

        En el caso planteado aquí, en virtud de los artículos 1 y 2 de los estatutos de la entidad recurrente, la Asociación tiene plena personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y se constituyó para la urbanización y, en su caso, edificación del polígono industrial ... Por tanto, la citada Asociación es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, no siendo una entidad totalmente exenta en dicho impuesto previsto en el artículo 5.1 de la Ley 61/1978 y en el artículo 9 de la Ley 43/1995. Estos artículos establecen únicamente que están exentos plenamente el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos del Estado, el Banco de España, ... y no una la asociación recurrente cuyos miembros son una agrupación ..., una sociedad estatal y un Ayuntamiento.

En este caso, la entidad recurrente es una Asociación mixta con plena personalidad jurídica, en cuyos Estatutos no se menciona la alegada falta de ánimo de lucro por parte del interesado. Además, no consta en el expediente de gestión que la asociación haya sido declarada de utilidad pública, siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de asociaciones, en el Decreto 1440/1965 de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y en el Real Decreto 1786/1996, sobre procedimientos relativos a Asociaciones de Utilidad Pública. No obstante, aún considerando la citada falta de ánimo de lucro de la Asociación como consideró la Inspección, estaríamos ante la presencia de una entidad parcialmente exenta en virtud de lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 61/1978 y en el artículo 133 de la Ley 43/1995.

        La exención parcial exclusivamente alcanza a las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica pero no alcanza a las rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas ni a los incrementos de patrimonio. La citada exención parcial se justifica así para hacer efectivo el principio de neutralidad en las decisiones de los contribuyentes que es uno de los principios inspiradores del Impuesto sobre Sociedades, tal y como señala la exposición de motivos de la Ley 43/1995. Si no se limitara la exención, tal y como hace el régimen aplicable a las entidades parcialmente exentas, todos los agentes económicos estarían incentivados desde el punto de vista tributario a constituir asociaciones para no declarar sus rentas derivadas de explotaciones económicas y de incrementos de patrimonio. El concepto de explotación económica se define en los preceptos expuestos con anterioridad y supone la organización de los medios de producción necesarios para intervenir en la producción de bienes y servicios. En el caso que nos ocupa, la Asociación realizó una organización de los medios de producción para proceder a la urbanización del polígono y vender posteriormente las parcelas resultantes, incurriendo, entre otros, en significativos gastos, de sueldos y salarios, de seguridad social y dotaciones a  la amortización del edificio social y del almacén. En el informe de auditoria del año 1994 se señala que las existencias (parcelas disponibles) del activo del balance de situación a 31 de diciembre de 1994 están valoradas en 900.529.200 pesetas (5.412.289,50 €).

En el informe ampliatorio de la Inspección se señala que las obras de urbanización ya habían concluido a 1 de enero de 1994, hecho que no es cuestionado por el interesado, que manifestó en su escrito de alegaciones que en los ejercicios a que se refiere la Inspección no hubo gastos de urbanización.

El artículo 5 de los estatutos de la entidad recurrente señala que "el importe de los gastos de expropiación y urbanización, en cuanto excedan de las aportaciones previstas en el artículo anterior, será satisfecho por..., el Ayuntamiento de ... y la Agrupación en proporción a sus respectivas cuotas".

El artículo 16 de los estatutos de la entidad recurrente señala en relación al destino de las parcelas urbanizadas que "Los terrenos urbanizados se distribuirán entre los asociados en proporción a la cuota o porcentaje de interés de cada uno".

Por tanto, la asociación no realizó la venta de terrenos para satisfacer los gastos de urbanización y, además, no procedió a adjudicar los terrenos urbanizados a sus asociados tal y como se señala en el artículo 16 de sus Estatutos, sino que realizó una actividad económica de promoción de terrenos, interviniendo en el mercado en libre concurrencia como cualquier otra empresa dedicada a la promoción de terrenos y obtuvo un beneficio derivado de la venta de los terrenos urbanizados a valores de mercado, que debe ser gravado en el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de los artículos 5 de la Ley 61/1978 y 134 de la Ley 43/1995 y de lo expuesto con anterioridad, no estando señalado en sus Estatutos que el objeto de la Asociación fuera la venta de todos los terrenos urbanizados.

Igualmente, es preciso señalar que aún en el supuesto de que se considerara que la Asociación no hubiera realizado una actividad económica, hubiera quedado gravado el beneficio obtenido por la venta de los terrenos urbanizados al tratarse en ese caso de incrementos de patrimonio sometidos a gravamen, en virtud de los artículos 5 de la Ley 61/1978 y 134 de la Ley 43/1995.

Este Tribunal Central no comparte la alegación del interesado de que se ha producido doble imposición ya que la Asociación es sujeto pasivo del impuesto, estando obligada a presentar declaración y a tributar por las rentas no exentas, en virtud de lo expuesto en los artículos 5 y 30 de la Ley 61/1978 y de los artículos 134 y 142 de la Ley 43/1995. El hecho de que algún miembro de la Asociación declare rentas que corresponda declarar a la Asociación no supone una doble imposición jurídica sino un error en la declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada por dicho miembro.

TERCERO.- El interesado solicita práctica de pruebas que no han sido practicadas por el TEAR de ...

Dicho TEAR denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la entidad recurrente por ser improcedentes al no influir previsiblemente en el sentido del fallo en fecha 16 de diciembre de 2002, lo que fue notificado el día 15 de enero de 2003 al interesado.

Este Tribunal Central considera que no es necesaria la práctica de las pruebas solicitadas en virtud del artículo 124 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, ya que no se consideran necesarias para la resolución de esta reclamación, por estar referidas a la alegación del interesado de la supuesta doble tributación, que ha sido contestada en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución y al testimonio del acta de constitución de la Asociación por parte del Registro de Entidades colaboradoras del Ministerio de Fomento, encontrándose dicha acta de constitución en el expediente de gestión.

Por otra parte la denegación de prueba, considerada innecesaria para la resolución de la reclamación, no puede entenderse que produce indefensión tal y como alega la entidad recurrente.

POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por la entidad ASOCIACION ... (N.I.F.: ...), y en su nombre y representación por D. ..., contra la citada resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de junio de 2004,  ACUERDA: 1º) Desestimar la reclamación interpuesta. 2º) Confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

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