Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4099/2002 de 03 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
03/06/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4099/2002 de 03 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 03/06/2005

Num. Resolución: 00/4099/2002


Resumen

Los rendimientos de la actividad de matador de toros, en los ejercicios económicos de 1996 a 1998, se califican de rendimientos de trabajo personal, al tratarse de retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, por aplicación de la Ley 18/1991 y no como rendimientos de la actividad profesional.

Descripción

        En la villa de Madrid, a 3 de junio de 2005 este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto el recurso de alzada interpuesto por DON ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 22 de marzo de 2002, recaída en reclamación número ..., referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998. Cuantías de 581.270,91 y 230.195,7 euros (96.715.341 y 38.301.342 pesetas) respectivamente para 1996-1997 y 1998 e importe a devolver de 213.796,12 euros (35.572.682 pesetas) por retenciones a cuenta de dicho impuesto por los mismos ejercicios.
                                                  
ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Como consecuencia de actas de disconformidad practicadas al interesado, el Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de ... practicó las tres liquidaciones impugnadas, referentes a los ejercicios 1996 y 1997 la primera y a 1998 la segunda, ambas por el IRPF y la tercera por los tres ejercicios citados, retenciones a cuenta de dicho Impuesto. El motivo de la disconformidad era la calificación como rendimientos del trabajo que según la Inspección debía atribuirse a los percibidos por el contribuyente en el ejercicio de su actividad como matador de toros, mientras que éste los consideraba -y así los había autoliquidado- como procedentes de la actividad profesional.

        SEGUNDO: Disconforme con las liquidaciones expresadas, el sujeto pasivo formuló contra las mismas reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... y en el oportuno trámite alegó que los rendimientos discutidos proceden de la actividad profesional ejercida, al estar obligado, según la reglamentación nacional de trabajo del espectáculo taurino y con el Convenio colectivo nacional taurino, a contratar a su cuadrilla y a gestionar todo lo necesario para el ejercicio de la actividad (locomoción, hospedaje etcétera) lo que supone la ordenación por cuenta propia de los medios humanos y materiales, como es propio de la actividad profesional o empresarial.

        TERCERO: El Tribunal Regional, en sesión 22 de marzo de 2002 adoptó la Resolución ahora recurrida, en que desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta. Esta resolución fue notificada debidamente el 25 de julio de 2002.

        CUARTO: El 5 de agosto de 2002 interpone el reclamante este recurso de alzada contra dicha resolución económico-administrativa, alegando que realiza una actividad profesional y que asume el riesgo y ventura de la misma, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, que invoca el Tribunal Regional, además de ser única y por tanto no constituir jurisprudencia, trata de un supuesto diferente; argumenta también que la normativa laboral tipifica al jefe de cuadrilla (matador de toros) como empresario en relación a aquélla, con independencia de la relación laboral de carácter especial que le vincula con el empresario organizador de los espectáculos taurinos; en tercer lugar, que la normativa fiscal sujeta los rendimientos del torero al régimen propio de los procedentes de actividades empresariales o profesionales y no del trabajo y por último que las retenciones practicadas por el interesado son conformes a la normativa vigente.  

        QUINTO: De los antecedentes incorporados al expediente no se deduce que haya sido suspendida la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas.  
                                                   
FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantea la determinación de si las liquidaciones impugnadas son correctas, para lo cual ha de determinarse cuál es la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos propios de la actividad de matador de toros durante los ejercicios controvertidos; en función de ello habrá de determinarse si la liquidación a devolver en concepto de retenciones es o no procedente.

        SEGUNDO:
En dichos períodos impositivos -1996, 1997 y 1998- estaba en vigor la Ley 18/1991. Su artículo 25, apartado l) disponía que son rendimientos del trabajo "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial". Como el propio recurrente reconoce en sus alegaciones, la relación que vincula al matador de toros con el empresario organizador de los espectáculos taurinos pertenece a esta categoría, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto según se deduce de su artículo 1º. De ahí que, como ya señaló el Tribunal Regional en su Resolución ahora recurrida, la aplicación de la Ley 18/1991 lleva inexorablemente a calificar los rendimientos discutidos como procedentes del trabajo personal y no como propios de la actividad profesional.

        TERCERO: Caso distinto es el de la Ley 40/1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999 y, por tanto, no es aplicable a este supuesto. En su artículo 16.2.j) considera rendimientos del trabajo a las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial, pero en su número 3 introduce la novedad, con respecto al régimen vigente hasta 31 de diciembre de 1998, de que los rendimientos derivados de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas. El recurrente invoca en apoyo de su tesis un párrafo extraído de la consulta de la Dirección General de Tributos número 366/02; pero dicho párrafo se refiere a la situación legislativa a partir de la Ley 40/1998. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 no es suficiente, por sí sola, para crear Jurisprudencia, pero estudia con detenimiento y profundidad la relación existente entre el empresario organizador de los espectáculos taurinos y el matador de toros o jefe de cuadrilla, para concluir que dicha relación es laboral y no sujeta a IVA. No puede, por tanto, afirmarse que el supuesto examinado en dicha Sentencia sea ajeno al que nos ocupa ahora, sino más bien que en ambos casos se ventila la naturaleza de la relación expresada, de la que derivan sus consecuencias jurídico-tributarias en uno u otro orden impositivo.   

        CUARTO: Sentado, por tanto, que los discutidos rendimientos tienen la naturaleza de procedentes del trabajo personal, han de confirmarse las dos liquidaciones referentes al IRPF, ejercicios 1996-1997 y 1998. También es conforme a Derecho la liquidación de retenciones (con cuota a devolver) porque, en virtud de la expresada naturaleza, el recurrente no estaba obligado a practicar retenciones a los miembros de su cuadrilla. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, se trata de un contrato laboral de grupo, previsto por el artículo 10.2 del Estatuto de los Trabajadores. Los pagos que efectúa el empresario organizador de los espectáculos corresponden al contribuyente sólo en la parte que retribuye su prestación de trabajo por imputarse el resto a los miembros de su cuadrilla y lo mismo ocurre con las retenciones.

        POR LO EXPUESTO,    

        EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DON ..., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 22 de marzo de 2002, recaída en reclamación número ..., referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998 ACUERDA: Su desestimación.

                        


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