Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6186/1999 de 25 de Abril de 2003
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2003

Última revisión
25/04/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6186/1999 de 25 de Abril de 2003

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 25/04/2003

Num. Resolución: 00/6186/1999


Resumen

Están exentas del Impuesto sobre Primas de Seguros las emitidas por razón de prestaciones realizadas por la entidad reclamante en virtud de concierto con una mutualidad que actúa como sustitutiva de la Seguridad Social.

Descripción

           En la Villa de Madrid, a 25 de abril de 2003, vista la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesta por la entidad X, S. A., con C.I.F.: ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección dictado en fecha 30 de julio de 1999, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativo a liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Primas de Seguros por importe total de 309.014,79 € (51.415.735 ptas).
                                      
ANTECEDENTES DE HECHO

          PRIMERO.-La entidad X, S. A., en adelante X, presentó escrito solicitando la devolución de ingresos indebidos correspondiente a los modelos 420 presentados en 5 de noviembre de 1998 referentes a liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Primas de Seguros, periodos marzo a diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998, por importe total de 51.415.735 ptas (309.014,79 €), manifestando que dichas declaraciones-liquidaciones hacían referencia a las prestaciones que X realizaba en virtud de un contrato suscrito con Y a través de la cual W presta la asistencia sanitaria a los religiosos y religiosas de manera sustitutoria y en régimen de colaboración con la Seguridad Social, estimando X que dichos ingresos no debieron realizarse de conformidad con el artículo 12.5.a)1) de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
          
SEGUNDO.-Emitidos informes al efecto, puesto de manifiesto el expediente a la interesada y presentada por ésta escrito manifestando su disconformidad con los citados informes, la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 30 de julio de 1999, notificado en 5 de agosto de 1999, dictó Acuerdo desestimatorio de la solicitud. En dicho Acuerdo, en que se confirmaba el criterio recogido en el informe de 24 de junio de 1999, se hizo constar en sus Considerandos lo siguiente: "En relación con la posible exención por el Impuesto sobre las Primas de Seguro de la cobertura de la asistencia sanitaria para los religiosos y religiosas afiliados a W a través de Y a prima fija. y prestada por la entidad solicitante [X], existen diversas consultas de la Subdirección General de Tributación de las Operaciones Financieras (de 7 de febrero y 29 de julio de 1997, y de 3 de marzo de 1998), en las que se señala que el art. 3 del Real Decreto 3.325/1981, de 29 de diciembre, por el que se regula la inclusión de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, establece que: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar la concertación de fórmulas de colaboración en la gestión entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y los Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común y Conferencias de Religiosos para las afiliaciones, altas, bajas, cotización y recaudación de las cuotas. En virtud de dicho precepto, el 9 de enero de 1994, se celebró un concierto entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, por una parte y, por otra la Conferencia Española de Religiosos y la Conferencia Española de Religiosas al objeto de establecer las condiciones necesarias para la colaboración en la gestión de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente. Para llevar a cabo tal colaboración, el apartado 4 del Concierto dispone que los diversos Monasterios, Órdenes, Congregaciones, Institutos y Sociedades de Vida Común de derecho pontificio se comprometen a: Disponer por sí o a través de la Conferencia de Religiosos y Religiosas, respectivamente, y para la atención sanitaria de las personas a que se hace referencia en el punto 3 de este concierto, de medios suficientes para la prestación de la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente, asumiendo la responsabilidad de que las personas antes señaladas reciban esta prestación en las mismas condiciones y extensión que la ofrecida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social. La prestación de la asistencia sanitaria mencionada se lleva a cabo a través de Y, mutualidad de seguros a prima fija, constituida en ... de 1974, con el objeto inicial de dar prestaciones de asistencia sanitaria, si bien se prevé la posibilidad de que pueda actuar en todos los ramos de seguros. Por tanto, se deduce que la referida prestación de asistencia sanitaria, realizada por Y, se efectúa como sustitutiva de la prestación que, en otro caso, debería realizar la Seguridad Social, por lo que, en cuanto tal prestación se realice en las mismas condiciones y extensión que la ofrecida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, le resultará de aplicación la exención prevista en el número 1, letra a) del apartado cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Las exenciones previstas en el ámbito del Impuesto sobre Primas de Seguros no tienen carácter subjetivo, sino estrictamente objetivo, por lo que la exención no alcanzará a otras actuaciones que, de acuerdo con sus Estatutos, pueda realizar la Mutualidad de seguros a prima fija, que no reúnan los requisitos mencionados. Respecto al contrato de seguro de asistencia sanitaria suscrito por la entidad solicitante [X] con la mencionada Mutualidad, debe señalarse que si bien la Mutualidad puede actuar como sustitutiva del régimen especial de la Seguridad Social, tal circunstancia en modo alguno se puede entender extensible a las operaciones de seguro realizadas por otras entidades aseguradoras que hayan sido, a su vez, contratadas por la Mutualidad. Por todo lo referenciado, las operaciones de seguro suscritas por la entidad solicitante con la Mutualidad mencionada son operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre Primas de Seguros, al no ser aplicable la exención. Por tanto se concluye que no procede la devolución del importe solicitado por la cantidad de 51.415.735 ptas (309.014,79 €)(...)" .
          
TERCERO.-Mediante escrito presentado en 12 de agosto de 1999, X ha promovido reclamación económico administrativa frente al anterior Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada, en 17 de noviembre de 1999, ha presentado escrito en el que alega, en síntesis, la procedencia de la devolución al encontrarse la actividad exenta por tratarse de la prestación de asistencia sanitaria como sustitutiva de la prestación que, en otro caso, debiera realizar la Seguridad Social, siendo la exención contenida en la Ley estrictamente objetiva, y habiéndose producido un problema similar en el antiguo Impuesto sobre Tráfico de Empresas, a cuyos efectos cita Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1996 y Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, de 18 de febrero, 2 de mayo y 12 de septiembre de 1989 y de 21 de mayo de 1991.

                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-Concurren en la presente reclamación económico administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite.
        
SEGUNDO.-La cuestión que se plantea se centra en determinar si es aplicable la exención regulada en el artículo cinco.1.a) del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre al presente caso.

       TERCERO.-El  artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, crea el Impuesto sobre las Primas de Seguros, tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización, de acuerdo con las normas de ese artículo. Tras recoger en su artículo dos el hecho imponible del impuesto, la realización de las operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica actuarial, a las que se refiere el artículo 3.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se entiendan realizadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que operen en España, incluso en régimen de libre prestación de servicios, el artículo cinco regula las exenciones, estableciendo que "Cinco. Exenciones. 1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro las siguientes operaciones: a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que instrumenten sistemas alternativos a los Planes y Fondos de Pensiones.(...)" Se configura así la exención en este artículo como una exención estrictamente objetiva, es decir, en atención no a una persona determinada sino a un supuesto de hecho concreto, de forma que, siempre y cuando lo realizado sea una operación relativa a seguros sociales obligatorios, dicha operación estará exenta , con independencia de quién realice dicha operación. Pues bien, en el presente caso sí, tal y como se desprende del Acuerdo impugnado, la prestación de la asistencia sanitaria controvertida realizada por Y, se efectúa como sustitutiva de la prestación que, en otro caso, debería realizar la Seguridad Social, por lo que, y en términos del Acuerdo impugnado, en cuanto tal prestación se realice en las mismas condiciones y extensión que la ofrecida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, le resultará de aplicación la exención prevista en el número 1, letra a) del apartado cinco del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, este Tribunal estima que, dado el carácter objetivo de la mencionada exención, en que lo determinante para gozar de la misma es la actividad realizada, tratándose de la misma prestación de asistencia sanitaria, si bien en este caso no prestada por Y sino por la entidad reclamante X, a dicha operación, en cuanto se realice en las mismas condiciones y extensión que la ofrecida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social, le resultará asimismo de aplicación la exención. Es decir, si la asistencia sanitaria prestada tiene el carácter de seguro social obligatorio a los efectos del mencionado artículo cinco.1.a) del artículo 12 de la Ley 13/1996, dicho carácter no se pierde por el hecho de que la asistencia sanitaria se preste por una segunda entidad a su vez contratada por la Mutualidad de seguro a prima fija Y. Esta argumentación era la seguida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 21 de mayo y 3 de junio de 1991, 19 de septiembre y 23 de noviembre de 1994 y de  1 de octubre de 1999, entre otras) respecto a la exención establecida en el artículo 34 nº 18 del Texto Refundido del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966 que declaraba exentos del mismo "los seguros sociales obligatorios", en supuestos en que la prestación no se realizaba por la Seguridad Social sino por una entidad privada. En particular, en Sentencia de 19 de septiembre de 1994 declara el Tribunal Supremo que "(...) Otras Sentencias aún son más terminantes, y así la de 5 diciembre 1988 (RJ 1988\dice «si el artículo 34.18 del Decreto 3314/1966 de 29 diciembre (RCL 1967\y NDL 16168) [que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas y el Real Decreto 2609/1981 de 19 octubre (RCL 1981\y RCL 1982\que aprobó su Reglamento] eximen de su pago a los seguros sociales obligatorios, es decir, a las prestaciones a ellos referidas, habrá que entender que dicho beneficio fiscal alcanza a todo aquel que los presta, sea la propia Seguridad Social o a través de sus Instituciones y Médicos, sea otro hospital o clínica con ella concertado por causa de su propia indigencia»(...)".

        En atención a lo expuesto,        

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico administrativa, ACUERDA: Estimarla, anulando el Acuerdo de la Oficina Gestora impugnado y ordenando la devolución de lo indebidamente ingresado.

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