Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/659/1998 de 26 de Junio de 1998
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Resolución Vinculante de ...io de 1998

Última revisión
26/06/1998

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/659/1998 de 26 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 26/06/1998

Num. Resolución: 00/659/1998


Resumen

CANON DE VERTIDO
Se confirma la liquidación por las siguientes razones: El devengo del canon en 1987 produce el de años posteriores, sin que ello suponga invariabilidad cuantitativa de los parámetros si se demuestra su variación; no puede prevalecer el volumen de vertido postulado al devenir de mediciones anteriores al año 1993 que nos ocupa; la O.M. de 23-3-60 se halla derogada por el R.D. 2473/85 y el análisis de 1993 no ampara un coeficiente K distinto al imputado (K = 1,20) y el aportado por el Ayuntamiento se basa en una muestra tomada en 1992, aunque un solo análisis no es significativo, pero se acepta el computado al no existir por ninguna de las partes un seguimiento continuado de la carga contaminante que permitiría una determinación mas fehaciente de ese coeficiente; el artículo 252 del R.D.P.H. faculta a las Confederaciones para realizar los análisis que estimen convenientes sin imponer periodicidad ni normas para realizarlos.

Descripción

R.G. 4679/1997, R.B. 00/0659/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.- La cuestión planteada en estas actuaciones se refiere a si la liquidación impugnada se halla o no adecuada a Derecho.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico la obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización del vertido; la liquidación practicada viene motivada por la autorización provisional concedida al ... por Resolución de 13 de julio de 1987 por la Confederación Hidrográfica del Júcar de conformidad con las prescripciones contenidas en la Orden de 23 de diciembre de 1986, correspondiendo la liquidación en este caso a los vertidos del año 1993; luego el devengo del canon en 1987 produce el devengo en años posteriores mientras se siga realizando el hecho imponible (configurado por el artículo 290 de dicho Reglamento como el hecho de verter), sin que ello signifique la invariabilidad cuantitativa del canon siempre que alguna de las partes pruebe que han variado los parámetros determinantes de la cuantía.
CUARTO.- La liquidación del canon de 1993 ha sido practicada de acuerdo con la fórmula contemplada en el articulo 294 del Reglamento teniendo en cuenta la carga contaminante medida en unidades de contaminación, el volumen del vertido en metros cúbicos y la naturaleza y características del vertido, así como el valor de la unidad contaminante medida en unidades de contaminación, el volumen del vertido en metros cúbicos y la naturaleza y características del vertido, así como el valor de la unidad contaminación fijado provisionalmente por el artículo 295.3; los parámetros considerados para el año 1993 son los mismos tenidos en cuenta para el año 1987, es decir, los contenidos en la autorización provisional derivados de los datos facilitados en su día poro el propio Ayuntamiento y de los disponibles por parte de la Confederación., lo que obliga a examinar la procedencia de tales parámetros.
QUINTO.- En cuanto al volumen del vertido, no puede acogerse el de 982.510 m2/año pretendido por el Ayuntamiento recurrente y admitido por el Tribunal de primera instancia, habida cuenta de que se deriva de mediciones registradas en períodos anteriores al ejercicio de 1993 que nos ocupa, por lo que no se desvirtúa el imputable a tal ejercicio, para lo cual hubiera bastado que el Ayuntamiento aportase las referidas al mismo, lo que no ha hecho,  sin que el volumen de vertido tenga necesariamente que ser constante en todos los ejercicios, de donde se concluye que debe primar el consignado en la autorización provisional.  No obstante, se mantiene el admitido por el Tribunal "a quo" para evitar la vulneración del principio de interdicción de la "reformatio in peius".
SEXTO.- Respecto del otro parámetro, el coeficiente K dependiente de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido, al margen de que el método de comprobación establecido en la invocada O.M. de 23 de marzo de 1960 sobre vertido de aguas residuales no es de aplicación por haber sido expresamente derogada por el R.D. 2473/85, de 27 de diciembre,  que aprueba la tabla de vigencia a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Derogatoria de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto, es de señalar que el análisis obrante en las actuaciones, realizado por la Universidad Politécnica de Valencia el 2 de junio de 1993 correspondiente a la toma de muestras efectuada el 25 de mayo del mismo año, no ampara una clasificación del Vertido distinta a la contemplada, es decir, K=1'20 por aplicación de la tabla 1 del anexo al Título IV del Reglamento de la Ley de Aguas, supuesto que los parámetros más significativos (sólidos en suspensión 116, DBOS 245, D.Q.O. 476 y amoníaco 135'5) rebasan los limites de la tabla 2, por lo que no pueden encuadrarse más que en la tabla 1, sin que puedan considerarse los informes aportados por el Ayuntamiento sobre los resultados de los análisis efectuados por distintos laboratorios sobre diversas porciones del afluente de la depuradora tomadas el 23 de noviembre de 1992 por tratarse de muestras ajenas al año 1993 que nos ocupa, de donde se infiere la prevalencia del coeficiente contemplado en la liquidación impugnada,  pese a que ninguna de las partes haya realizado un seguimiento continuado y adecuado de la carga contaminante del vertido que permitiera una determinación más fehaciente del valor de ese coeficiente, al no ser un solo análisis suficientemente significativo al respecto, dado que los parámetros varían constantemente según el día, la hora y el punto en que se realice el vertido; en definitiva procede confirmar el coeficiente K=1'20, no pudiendo acogerse a la objeción de que ha sido determinado en función de un análisis unilateral de la Confederación cuando el artículo 252 del Reglamento del Domino Público Hidráulico faculta a las Confederaciones para efectuar los análisis que estimen convenientes para comprobar las características del vertido sin imponer periodicidad alguna ni normas para realizarlos, sin que tal unilateralidad haya supuesto indefensión para el Ayuntamiento dada la interposición de la presente reclamación en sus dos instancias.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, .... ACUERDA: Desestimar el recursos y confirmar el fallo recurrido en sus propios términos.

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