Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6772/1999 de 24 de Mayo de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2001

Última revisión
24/05/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/6772/1999 de 24 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/05/2001

Num. Resolución: 00/6772/1999


Resumen

Procede la liquidación de intereses de demora desde el momento de finalización del período voluntario de pago en aquellas deudas tributarias para las que se rechazó el pago mediante bienes integrantes del Patrimonio histórico-artístico. El plazo establecido en el artículo 29.4 del Re-glamento General de Recaudación no tiene más efectos que el de entenderse desestimada por silencio administra-tivo la solicitud formulada, sin que el procedimiento de aceptación o denegación de esta forma de pago de las deudas tributarias tenga plazo específico de tramitación, con-forme al Real Decreto 803/1993.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 1999 los interesados solicitaron en la Delegación de         de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el pago de sus deudas tributarias por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas / 1994 y Impuesto de Patrimonio /1994, mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Esta solicitud fue denegada por acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de mayo de 1997, "por no ser conveniente para el Estado la aportación al Patrimonio Estatal de tal bien": Contra este acuerdo se presenta reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central que lo confirmó por acuerdo de 16 de abril de 1999.

        SEGUNDO: Con fecha 27 de junio de 1996 los mismos interesados solicitan en la Delegación de      de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el pago de sus deudas tributarias por el concepto de Impuesto Patrimonio / 1995, mediante la entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español. Por acuerdo de 19 de mayo de 1997 (Expediente         ) del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se acepta el bien ofrecido en pago de dichas deudas. Contra este acuerdo se presenta reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestima, confirmando dicho acto impugnado, por acuerdo de 16 de abril de 1999.

        TERCERO: Como consecuencia de los citados acuerdos del Departamento de Recaudación que no aceptaban los bienes ofrecidos en pago, la Delegación Especial de
(Dependencia de Recaudación) notifica a los interesados dos requerimientos de pago de las deudas pendientes, con los correspondientes intereses de demora, calculados a los tipos del 11 por ciento y 9'5 por ciento, por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo en periodo voluntario de pago, hasta la fecha de la resolución no aceptando el pago

        CUARTO: Contra estos requerimientos de pago se interpone reclamación, el día 23 de octubre de 1997, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de   , que dicta acuerdo de fecha 9 de junio de 1999 (Reclamación 28/13907/97) por el que se declara incompetente para conocer de la misma, al entender que dichos actos recaudatorios habían sido dictados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, órgano central; remitiendo las actuaciones a este Tribunal Económico-Administrativo Central, para su resolución.

        QUINTO: Previa la reglamentaria puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y proposición de prueba, los interesados presentan escrito el 29 de junio de 1998, por el que manifiestan su disconformidad con estos requerimientos en cuanto se refiere al importe por el concepto de intereses de demora, al entender que ello solo sería posible cuando el retraso fuera imputable al deudor, pero, en este caso no es así, al haber cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, y que el retraso se debe a la Administración; solicitando se anulen.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Con carácter previo, es preciso señalar que, tal y como ha quedado recogido en los Hechos de este acuerdo, la presente reclamación se interpone contra actos recaudatorios dictados por la Delegación Especial     de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que le correspondería su resolución, en primera instancia, al Tribunal Económico-Administrativo Regional de    , de conformidad con los artículos 9, 10 y 119 del Reglamento procedimental, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, antes de su modificación dada por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes; y al no haberlo así acordado el Tribunal Económico-Administrativo Regional no actuó de forma ajustado a Derecho por lo que procedería, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento procesal a fin de que dicho Tribunal Económico-Administrativo Regional conozca de la reclamación; pero que, por economía procesal, va a resolver este Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya cuestión estriba en decidir si son o no procedentes los actos impugnados.

                SEGUNDO: El Reglamento General de Recaudación  recoge entre los medios de pago de las deudas a la Hacienda Pública, "mediante bienes del patrimonio histórico español", estableciendo el procedimiento a seguir, los efectos del acuerdo de aceptación y con la única limitación de que la Ley expresamente lo contemple; al señalar (artículo 29) en su redacción dada por el Real Decreto 448/1995; "1. Serán admitidos para pago de deudas a la Hacienda Pública bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español en los casos establecidos en las leyes. 2. El deudor que pretende utilizar dicho medio para pago de deudas tributarias a la Hacienda Pública, lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente dentro del período voluntario de ingreso, acompañando la valoración de los bienes y el informe sobre intereses de aceptar esta forma de pago, emitidos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o justificante de haberlos solicitado. 3. Si no están previamente valorados, se paralizarán las actuaciones del procedimiento en tanto se valoran.  En este caso, la deuda producirá intereses de demora desde el vencimiento del período voluntario hasta la entrega de los bienes a la Administración. 4. El Director del Departamento de Recaudación del la Agencia Estatal de Administración Tributaria es el órgano competente para acordar aceptar o no los bienes para pago de la deuda: si el acuerdo es negativo, será motivado.

                 La resolución deberá adaptarse en el plazo de tres meses computados a partir del momento en que el órgano competente para tramitar el expediente de pago mediante bienes del Patrimonio histórico español disponga tanto de la solicitud del interesado como de la valoración y del informe del Ministerio de Cultura a que se refiere el apartado -2 anterior.  Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

                El órgano competente para resolver sobre la solicitud de. compensación notificará al solicitante, en el plazo máximo de diez días, el hecho de la recepción de los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior y la fecha en que los mismos han tenido entrada en su registro, lo que permitirá a aquél conocer el día en que debe empezar a computarse el referido plazo de tres meses.


                De dicho acuerdo, positivo o negativo, se remitirá copia al Ministerio de Cultura y a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a los efectos que procedan.

                El acuerdo de aceptación surtirá, desde la fecha de entrega de los bienes, los efectos del pago de los débitos que resulten cubiertos y el alta de los bienes en la contabilidad del Estado...";  por ello, es preciso ponerlo en relación con el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en su redacción dada por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones) que autoriza el pago, con dichos bienes, de las deudas correspondientes a los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, Patrimonio, Renta de las Personas Físicas y Sociedades; y con el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla la Ley 16/1985 (modificado por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero) al indicar que el contribuyente que pretenda pagar la deuda con este medio "solicitará por escrito... la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate" "En los casos de los Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondiente".

        TERCERO: Por otro lado, el artículo 61 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 25/1995, establece en su apartados 1 y 2 que "1.- el pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria. 2.- El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora"; que serán el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente (artículo 58.2.c) de dicha Ley General Tributaria).

        CUARTO: Los reclamantes se oponen al abono de los intereses al considerar que la única responsable en el retraso ha sido la Administración, ya que debería haber resuelto en el plazo de tres meses, como establece el apartado 4 del artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, antes mencionado. Al respecto, hemos de señalar que, el plazo indicado de tres meses (tal y como señala el párrafo siguiente de dicho apartado) sólo tiene los efectos de que "los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa"; debiéndose añadir que este procedimiento (de aceptación o no de los bienes en pago) no tiene plazo prefijado para su terminación, de conformidad con el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo.

        QUINTO: En el presente caso, a la vista de los hechos recogidos en este acuerdo y de las disposiciones transcritas, los interesados, al no efectuarse el pago por no ser aceptados los bienes ofrecidos, están obligados al abono de los intereses correspondiente, junto con el principal, tampoco abonado (al menos así no consta), por lo que, desestimando la reclamación, procede confirmar los actos impugnados.


        Por todo lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en resolución a la reclamación interpuesto contra los acuerdos de fecha 30 de junio de 1997 de la Delegación Especial de    (Dependencia de Recaudación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en materia de recaudación de deudas tributarias, ACUERDA:  1º) Anular el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de              de 9 de junio de 1999 (Reclamación; 2º) Desestimar la reclamación, confirmando los actos recaudatorios impugnados.

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