Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/78/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/78/2007 de 26 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/09/2007

Num. Resolución: 00/78/2007


Resumen

La sanción pecuniaria impuesta por una Diputación Provincial debido a que un obligado tributario ha presentado incorrectamente sus declaraciones por el Impuesto sobre Actividades Económicas es impugnable en vía económico-administrativa, tras el potestativo recurso de reposición, ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 de la LGT (Ley 58/2003), en relación con los artículos 11, 14.2 y 91.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 y artículo 18.4 del Real Decreto 243/1995, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la vista de lo dispuesto por la STS de 25-9-2001 (recurso de casación en interés de la Ley número 5623/2000).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2007, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle de Alcalá nº 5, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de mayo de 2006, recaído en su expediente número ..., promovido por ..., S.L., contra sanción impuesta por el Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de ... correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas e importe de 173,47 €.

                                                    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Inspector Jefe del Servicio de Inspección del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de ..., por acuerdo de 15 de junio de 2001, tras la tramitación del oportuno procedimiento sancionador, impuso a ..., S.L. sanción por infracción grave, tipificada en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, vigente en aquel momento, por importe de 173,47 €, correspondiente al 60% de la cuota liquidada respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1999 a 2001, consecuencia del acta de inspección número ... Según la propuesta de liquidación que se incluye en el acta que se ha extendido, el obligado tributario presentó incorrectamente las declaraciones por el grupo/epígrafe ... de la Sección la de las Tarifas, por la actividad empresarial de ... que con fecha 07.06.99 realiza, en el local sito en ... en el municipio de ... y por tanto, ha dejado de ingresar en los plazos reglamentariamente establecidos unas deudas tributarias de 18.744 pesetas (1999), 24.989 pesetas (2000) y 24.989 pesetas (2001). La sanción impuesta fue notificada el 26 de junio de 2001, advirtiéndole que contra dicho acuerdo podría interponer recurso de reposición, previo al Contencioso, ante la Jefatura del Servicio de Inspección del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de ... Dicho acuerdo fue recurrido en reposición en 11 de junio de 2001. El 6 de octubre de 2004 se informó al recurrente de la posibilidad que tenía de desistir del recurso interpuesto y efectuar el ingreso de la sanción recurrida antes del día 31 de diciembre de 2004 para poder beneficiarse de la reducción de 25% sobre el importe de la sanción, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, 2,c), segundo párrafo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, posibilidad de la que no hizo uso el recurrente. Por acuerdo de fecha 11 de enero de 2006, notificado al interesado el 19 de enero de 2006, se desestimó el recurso de reposición, indicándosele en la notificación que contra dicho acuerdo podría interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con sede en ... en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente de su notificación.

SEGUNDO.- No conforme con dicho acuerdo el interesado presentó, en 6 de febrero de 2006, reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra el acto desestimatorio del recurso de reposición y, por tanto, contra la sanción, solicitando su anulación por entender que no se ajusta a Derecho, alegando: la incorrecta indicación de los posibles recursos a interponer; la caducidad del procedimiento sancionador; y la falta de culpabilidad por su parte.

TERCERO.- El 19 de mayo de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., actuando mediante órgano unipersonal, estimó dicha reclamación reconociéndose competente sobre la base del siguiente argumento expuesto en el fundamento II de su resolución que dice: "Por lo que se refiere, en primer lugar, a la indicación de recursos efectuada por la oficina gestora en el acto resolutorio del recurso de reposición, la misma ha señalado como vía de impugnación la propia del recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de dicha jurisdicción. Pues bien, este Tribunal considera errónea esta indicación, por los siguientes motivos: el artículo 18.2 del Real Decreto 243/95 prevé la delegación a las entidades locales de las competencias inspectoras en el Impuesto sobre Actividades Económicas, al establecer que "en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda, se podrán atribuir, a todos los efectos mencionados en el apartado anterior, las funciones de inspección de este impuesto a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades Autónomas que los soliciten. Tal atribución de funciones queda referida, exclusivamente, a los supuestos de tributación por cuota municipal". Ahora bien, el apartado cuarto del propio artículo añade que "contra los actos derivados de las actuaciones de Inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:... b) Si dichos actos son dictados por una Entidad Locales, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales". Este precepto debe interpretarse en conexión con el artículo 4 del propio Real Decreto, que establece que "La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer: a) Si el acto lo dicta la Administración Tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente. b) Si el acto lo dicta una Entidad Local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de ésta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente". A estos efectos debemos tener en cuenta que la referencia al artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, debemos entenderla hecha a partir del 1 de enero de 1999 al apartado 2 del mismo artículo dada la nueva redacción al mencionado artículo 14 realizado por el artículo 18.9° de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Finalmente, si, como ha quedado razonado, la vía propia de impugnación de las liquidaciones correspondientes a IAE derivadas del ejercicio de las facultades inspectoras delegadas por el Estado en la Administración Local es, previo recurso de reposición, la económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, el mismo razonamiento permite concluir con la competencia de estos Tribunales para conocer, previo recurso de reposición, de la impugnación de las sanciones derivadas, y por tanto, accesorias de dichas liquidaciones, en cuanto también proceden de facultades ejercidas por delegación de competencias estatales". Dicha resolución fue notificada a la Dirección General de Tributos en 9 de junio de 2006.

CUARTO.- No conforme con ello, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, al amparo del artículo 242 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, presentó, con fecha del Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda DG Tributos, de 29 de agosto de 2006, para este Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de mayo de 2006, recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas. Sanción, al estimarla gravemente dañosa y errónea al no declararse incompetente por razón de la materia y abstenerse de seguir conociendo del asunto, cuando claramente el objeto de la reclamación es la revisión de sanción tributaria impuesta por una entidad de carácter local en el ejercicio de sus competencias delegadas de inspección de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, materia que no se encuentra recogida por precepto legal expreso. Solicita que se dicte resolución por la que se estime el presente recurso y se declare que actualmente no hay precepto con rango legal en el que expresamente se señale que podrá reclamarse ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado contra sanción tributaria impuesta por una entidad de carácter local, en el ejercicio de sus competencias delegadas de inspección de las cuotas municipales del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que en tales supuestos los Tribunales Económico-Administrativos deberán declararse incompetentes por razón de la materia y abstenerse de seguir conociendo del asunto.

QUINTO.- Por otro lado, notificado el interesado en 7 de enero 2007, del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio presentado por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contra el acuerdo dictado por el Tribunal Regional de ... citado, a los efectos prevenidos en el artículo 61 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo, no consta en este Tribunal que se haya recibido escrito alguno en este sentido.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en relación con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 19 de mayo de 2006, recaído en su expediente número ..., por el concepto Impuesto sobre Actividades Económicas. Sanción.

SEGUNDO.-
Los tributos locales se encuentran regulados actualmente, en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL). En el apartado 2 del artículo 14 de dicho Texto Refundido se establece que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, realizados por las Haciendas Locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, contra cuya resolución no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

TERCERO.-
La Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, estableció la gestión compartida entre Administración Tributaria del Estado y Administración Tributaria local, atribuyendo a la primera la gestión censal y a la segunda la gestión tributaria como la liquidación y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, señalándose en el artículo 91 de dicha Ley: "4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto".

Por su parte el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, dice en su artículo 18: "4. Contra los actos derivados de las actuaciones de Inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos: a) Si dichos actos son dictados por la Administración Tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto. b) Si dichos actos son dictados por una Entidad Local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO.- En el artículo 11 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice: "En materia de tributos locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, con las especificaciones que resulten de esta Ley y las que, en su caso, se establezcan en las Ordenanzas fiscales al amparo de la ley". Por otro lado, de acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 81 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre General Tributaria, actualmente derogada, pero aplicable a la imposición de sanción pecuniaria proporcional, objeto de recurso, fechada el 15 de junio de 2001 y notificada el 26 de junio de 2001, las sanciones tributarias que consistan en multa pecuniaria proporcional serán acordadas e impuestas por los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por retenciones a cuenta de los mismos. En el caso en cuestión no se plantea duda alguna sobre la competencia del Inspector Jefe del Servicio de Inspección del Servicio de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de ..., para acordar e imponer la sanción por infracción grave tipificada en el artículo 79 de la entonces vigente Ley General Tributaria.

QUINTO.- Por último, el artículo 226 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable a la fecha de interposición de la reclamación cuya resolución se recurre en alzada, regula el ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas: que dice: "Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros. c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso".

SEXTO.- En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 en resolución del recurso de casación en interés de la Ley núm. 5623/2000, interpuesto por la Diputación Provincial de ..., que postulaba como doctrina legal: que la vía impugnatoria frente al acto de liquidación y sanción para verificar la correcta aplicación de los elementos tributarios del IAE aprobados por la Administración tributaria del Estado stricto sensu corresponde al ente local (es decir, en vía de reposición, a la que seguirá la jurisdiccional contencioso-administrativa), en tanto que la vía impugnatoria contra el procedimiento de inspección y contra la consecuente determinación de los datos censales y de los elementos determinantes de la liquidación y de la sanción que de ello se deriva corresponde (previa reposición potestativa) al TEAR competente (a la que también seguirá la vía jurisdiccional contencioso-administrativa), señala que "Procede, sin embargo, desestimar el presente recurso casacional y no dar lugar a pronunciar la doctrina legal que en él se postula, habida cuenta ..." concluyendo que: "En ocasiones, como aquí ha acontecido, cuando intervenga la Inspección de la Administración del Estado o de la Diputación Provincial al efecto delegada en la comprobación y concreción de la actividad comercial o industrial del sujeto pasivo ocultada y, a continuación, incluso, como colofón de las actuaciones inspectoras, en la liquidación del Impuesto y en la fijación de los hechos determinantes de la sanción tributaria ocasionalmente aplicable, la gestión desarrollada por la Administración del Estado (o por la Diputación Provincial) puede comprender no sólo la gestión censal sino también la tributaria (liquidatoria y sancionadora), sin intervención directa del Ayuntamiento. Y, en estos supuestos, la impugnación de los obligados tributarios debe encauzarse, obviamente, a tenor de todo lo antes apuntado, primero, por la vía potestativa de reposición, después, por la reclamación económico-administrativa ante el pertinente TEAR (y, en su caso, también, ante el TEAC) y, finalmente, por la jurisdiccional contencioso-administrativa. Y, como, según se ha indicado, en las presentes actuaciones, se ha encauzado, erróneamente, la impugnación de la gestión censal y de la ocasional gestión tributaria ejercidas por la Inspección de la Diputación Provincial (por delegación de la Administración del estado), exclusivamente, a través del recurso de reposición y, después, del recurso contencioso-administrativo, con completo olvido de la necesaria vía económico administrativa, resulta atemperado a derecho, el declarar, como correcta, la disconformidad a derecho de la resolución de 17 de noviembre de 1999 y la consecuente reposición de las actuaciones inspectoras al inicio de las mismas (con el fin de dar virtualidad al posible ejercicio de las vías impugnatorias correspondientes, bien conjunta y sucesivamente o bien por separado)".

SÉPTIMO.- Basándose en la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de ..., Sala de lo Contencioso-Administrativo de ..., Sección Segunda dictó sentencia nº ... en ... 2007, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de ... contra la sentencia de ... de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero ... de ... en el Procedimiento Abreviado número .../2005, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por no haber agotado la vía administrativa, del recurso que en su día dedujo la apelada contra la desestirnación presunta por la Diputación Provincial de ... del recurso de reposición promovido contra la resolución de dicha Diputación de 14 de marzo de 2005, Expediente sancionador número ..., por el concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas, corno autora de una infracción tributarla grave, que obedecía al hecho de una indebida exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto y que se pusieron de manifiesto en el proceso de regularización tributaria que los servicios de Inspección de la Diputación Provincial sometieron a la mercantil.

OCTAVO.- Por todo anterior procede desestimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de mayo de 2006.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 19 de mayo de 2006, recaído en su expediente número ..., correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas. Sanción, ACUERDA: Desestimar el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

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