Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/860/2003 de 26 de Febrero de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2004

Última revisión
26/02/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/860/2003 de 26 de Febrero de 2004

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/02/2004

Num. Resolución: 00/860/2003


Resumen

Se confirma el señalamiento de pensión efectuado por el Centro Gestor, a favor de funcionario docente universitario, jubilado en situación de supernumerario, con efectos de 30 de septiembre de 1992, señalando como fecha de arranque el primer día del mes siguiente al de la solicitud de la jubilación por haber transcurrido mas de cinco años entre el hecho causante y la presentación de la solicitud, siendo aplicable lo dispuesto sobre prescripción en el artículo 7 del Texto Refundido de Clases Pasivas.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2004 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. A en nombre y representación de D. B con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de enero de 2003 sobre señalamiento de pensión de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria.

                                            ANTECEDENTES DE HECHO


           PRIMERO: D. B, nacido el ... de 1927, funcionario del Cuerpo de ... en situación de supernumerario, fue jubilado por resolución de ... de 2002 de la Universidad de ... por cumplimiento de la edad de 70 años con efectos desde ... de 1997, y remitido escrito de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, Documento J, fechado el 27 de septiembre de 2002, se reconocen 42 años, 2 meses y 23 días de servicios efectivos al Estado, con arreglo al siguiente desglose:
            
(...)

           SEGUNDO:
Con fecha ... de 2002 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dirigió oficio a la Universidad de ...  en el que se indicaba en relación con D. B y el -documento J- antes referido: "Como continuación de la conversación telefónica mantenida con Uds. en el día de hoy, adjunto se remite documento "J" únicamente la parte correspondiente a ese Órgano de Jubilación, expedido a nombre de D. B, a fin de salvar las discrepancias observadas en relación con la fecha de jubilación establecida para dicho funcionario. Dado que el Real Decreto Legislativo 15/93 y la Ley 27/94 entraron en vigor con posterioridad a la fecha de jubilación establecida para el interesado, rogamos que modifique la citada fecha que será .../92 que es la fecha de la finalización del curso académico en el año en que el funcionario cumple la edad forzosa de jubilación. Asimismo rogamos aclaración acerca de la naturaleza de los servicios relativos al primer periodo consignado en primer lugar del historial administrativo entre ... 1953 y ... /1963 como "... del Cuerpo Superior de ...". Por otra parte, deberán informar a este Centro Directivo acerca de la fecha en que el interesado solicitó la jubilación a fin de establecer los efectos económicos de la pensión que le pueda corresponder al funcionario". El referido oficio fue contestado, con fecha 10 de diciembre de 2003, por la Universidad de ... quien manifestaba: "En contestación a su escrito de fecha ... de 2002 con ref.: ... referente a D.B, le comunico que los servicios relativos al primer periodo consignado en primer lugar del historial administrativo entre el ... 1953 y ... -1963 como "...  del Cuerpo Superior de ..." son servicios previos al Estado (Ley 70/1978). (Se adjunta Anexo IV de dicho reconocimiento). Por otra parte, con relación al punto último de su escrito, la jubilación debería haberse producido de oficio en el año 1992, el ..., fecha en la cual el interesado cumplía la edad de Jubilación Forzosa según el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no obstante se adjunta escrito del interesado de fecha 17 de junio de 2002, dirigido a esta Universidad en el cual solicita que se lleven a cabo los trámites oportunos para iniciar el procedimiento de solicitud de reconocimiento de  la pensión de jubilación". Al mismo tiempo con el referido escrito remitía: A.- Copia de instancia del interesado de ... de 2002 en la que se solicita efectos de la jubilación desde ... de 1997. B.- Acuerdo de jubilación forzosa por cumplimiento de los 65 años de edad del interesado fechado el ... de 2002, con fecha de jubilación ... de 1992 y C.- Iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, fechado el ... de 2002, en el que se reconocían al interesado 37 años, 2 meses y 23 días de servicios al Estado, con el siguiente desglose:
          
(...)

         TERCERO:
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 28 de enero de 2003, señaló al interesado pensión ordinaria de jubilación forzosa por  cumplimiento de la edad reglamentaria con efectos económicos desde ... de 2002, primer día del mes siguiente al de la solicitud, por importe íntegro mensual inicial de 2.234´4 €, aplicada la prescripción establecida en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, considerando el ... de 1992 como fecha del hecho causante de la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria y en base a los siguientes datos:

         A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.
          
(...)        

        Los servicios reconocidos entre 1/10/1967 y 30/09/1992 han sido prestados en situación de supernumerario.

         B.- Cálculo de la pensión en el año 1992.
          
(...)

Cuantía anual para 1992:      22.074 €

Revalorizaciones:                  
           
(...)

Cuantía mensual para 2002:    31.276,59 €

Cuantía mensual para 2002:      2.234,04 €

         CUARTO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 11 de febrero de 2003, en nombre y representación del interesado se interpuso la presente reclamación económico-administrativa por escrito presentado el 27 de febrero de 2003 en este Tribunal Central en el que se solicitaba la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones y, accedido a este trámite, con fecha 29 de julio de 2003, en nombre y representación del interesado se presentó escrito en el que se solicitaba que la fecha inicial del percibo de la pensión de D. B fuera la de ... de 1997, alegando, en síntesis, lo siguiente: A.- Que el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, en su artículo 28, 2, a, señala que el hecho causante de la pensión de jubilación por edad es de carácter forzoso y se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro. B.- Que el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado, en su artículo 5, señala que en caso de jubilación forzosa por edad el procedimiento se iniciará por el órgano de jubilación, indicando el artículo 6 que será iniciado 6 meses antes del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa y en su artículo 13 que el procedimiento de concesión de pensión se iniciará de oficio. Por lo tanto es automática la intervención de la Administración, que debe resolver de oficio la jubilación del interesado y poner en su conocimiento el inicio del expediente, cuando cumpla su edad de jubilación. C.- Argumentando ad absurdum, si la Administración vulnerando las normas antedichas no realiza la jubilación por edad de oficio y sin comunicar su necesidad al interesado, hasta que éste de buena fe viene a solicitar (a instancia por tanto de parte y no de oficio) la correspondiente jubilación y pensión, si se da el caso de haber pasado cinco años desde que el funcionario tenía que haber sido jubilado por la Administración y no lo fue por negligencia de la misma, el resultado sería la aplicación de la prescripción contenida en el artículo 7-3º del RD Legislativo 670/87, es decir que el funcionario se vería sin disfrute de su pensión por un inexplicable error o negligencia de la Administración y es evidente que esta negligencia no puede perjudicar al Administrado. D.- La fecha de jubilación forzosa era la de 1997 y a la Universidad de ... se dirigió el interesado, para que se realizara la jubilación con retroacción de cinco años. E.- El interesado desde 1992 hasta 1997 ha permanecido como supernumerario en la Universidad de ... y como tal funcionario ha seguido pagando sus derechos pasivos sin ninguna contradicción o advertencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se muestra ahora tan celosa en fijar la fecha de jubilación. F.- Que por parte de la Administración se vulneran los principios de seguridad jurídica que contienen los de buena fé y confianza legítima.

                                                  FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación en la que la única cuestión planteada es si procede, o no, reconocer la efectividad de la pensión de jubilación pretendida por el reclamante.

       SEGUNDO: Para mejor comprender la pretensión del interesado hay que distinguir entre: a/.- la relación de servicios con la Administración Pública cuya extinción compete al órgano de jubilación del último destino como funcionario de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios, con independencia de su situación administrativa (en este caso la Universidad de ...); b/.- La concesión de la pensión de jubilación, que es competencia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y c/.- Las cuotas de derechos pasivos, cuya regulación se halla en el artículo 23 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987. Por lo que se refiere a la concesión de las pensiones de jubilación, la actividad del Centro Gestor de Clases Pasivas viene regulada por las siguientes normas: a) Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (B.O.E de 27 de mayo); b) Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos de jubilación y concesión de pensión de jubilación de funcionarios civiles del Estado. (B.O.E del 2 de marzo); c) Orden de 30 de septiembre de 1988, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se dictan normas complementarias al Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre Procedimiento de Jubilación y Concesión de Pensión de Jubilación de Funcionarios Civiles del Estado (B.O.E del 6 de octubre); d) Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, del Ministerio para las Administraciones Públicas, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. (B.O.E del 11 de enero de 1996); e) Resolución de 14 de julio de 1998, de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y para la Administración Pública, por la que se aprueban los modelos de impresos para determinados procedimientos de reconocimiento de pensiones del régimen de clases pasivas del Estado, publicada por Resolución de 24 de julio de 1998, de la Subsecretaría, del Ministerio de la Presidencia. (B.O.E del 29).

         TERCERO: D. B, nacido el ..., cumplió 65 años el ... de 1992, cuando la normativa entonces vigente era la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuyo Artículo 33.- Jubilación forzosa, en la redacción dada por la Ley 30/1988, de 28 de julio, B.O.E del 29, decía: "La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad". Para los funcionarios docentes, la Ley 27/1994, de 29 de septiembre, de modificación de la edad de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios, B.O.E del 30, en vigor desde el mismo día 30, modificó la disposición Adicional Decimoquinta de la referida Ley 30/1984 para decir lo siguiente: "1.- Los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios se jubilarán forzosamente cuando cumplan los 70 años. En atención a las peculiaridades de la función docente, dichos funcionarios podrán optar por jubilarse a la finalización del curso académico en el que hubieran cumplido los 70 años. Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior también podrán jubilarse una vez que hayan cumplido los 65 años, siempre que así lo hubieren solicitado en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En estos supuestos la efectividad de la jubilación estará referida, en cada caso, a la finalización del curso académico correspondiente". Por su parte, el Real Decreto Ley 15/1993 de 17 de septiembre, ofreció a los funcionarios públicos de los cuerpos docentes universitarios que hubieran cumplido o cumplieran 65 años durante el curso académico 1992-1993, y hubieran manifestado su voluntad de jubilarse a la terminación de dicho curso la posibilidad de optar por jubilarse a la terminación del curso académico 1993-1994. Por lo expuesto D. debió jubilarse el ... de 1992, al cumplir los 65 años de edad, vigente el curso académico 1991-1992, y no el 30 de septiembre de 1992 (fin del curso académico 1991-1992) pues la prolongación de servicios hasta la finalización del curso académico (1992-1993) se estableció, primero, en el Real Decreto Ley 15/1993 y luego en la Ley 27/1994 de vigencia posterior a la jubilación forzosa del interesado. No obstante lo anterior el Centro Gestor de Clases Pasivas acepta la jubilación forzosa del interesado el 30 de septiembre de 1992.

         CUARTO: Conforme a la resolución de 29 de diciembre de 1995, norma tercera, la jubilación, cualquiera que sea su carácter, de los funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes Universitarios, con independencia de su situación administrativa, la tiene atribuida el Rector de la Universidad que corresponda al último destino servido por el funcionario, y conforme a la norma cuarta de la citada resolución el procedimiento de jubilación forzosa por edad se iniciará de oficio por el órgano de jubilación seis meses antes de la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa y en el supuesto de que algún funcionario se encuentre en situación distinta a la de servicio activo y no reciba la propuesta de resolución de jubilación forzosa, deberá dirigirse al órgano de jubilación competente a efectos de iniciación del procedimiento. Por su parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su artículo 33.- jubilación forzosa, dice: "la jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los 65 años de edad...". A su vez, el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al definir el hecho causante de las pensiones ordinarias de jubilación dice: "1.- El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente. 2.- La referida jubilación o retiro puede ser: a/.- De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro". En conclusión, el hecho causante de la pensión de jubilación forzosa es la declaración administrativa de cesación de servicios por edad (jubilación forzosa por edad), que debe realizarse de oficio por parte del órgano de jubilación quien debe iniciar el procedimiento seis meses antes de que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa. El Real Decreto 172/1988, en su artículo 10.- Resolución de jubilación, dice que la misma comprenderá necesariamente: b/.- Expresión de la fecha de jubilación y que la resolución necesariamente será de fecha posterior a la de jubilación, debiendo aprobarse en el término de los diez días siguientes al de la indicada fecha. Por su parte la Orden de 30 de septiembre de 1988, en su norma séptima, dice de la resolución de jubilación: "1. La resolución de jubilación, dictada por el órgano de jubilación, pondrá fin al procedimiento regulado en esta orden. 2. La misma comprenderá necesariamente los siguientes extremos: a) Indicación de si la jubilación es de carácter forzoso, de carácter voluntario o por incapacidad permanente para el servicio, según los términos del artículo 28, número 2, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril. b) Expresión de la fecha de jubilación, que será: Primero: En los casos de jubilación forzosa, la del cumplimiento de la edad de jubilación o la del término de la prórroga en el servicio activo que se hubiere concedido, en su caso, con anterioridad. Segundo: En los casos de jubilación voluntaria, la solicitada por el funcionario en el escrito de iniciación del procedimiento. Excepcionalmente, si ello no fuera posible, la fecha de jubilación será la de aprobación de la resolución a la que se refiere la presente norma. Tercero: En los casos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la de aprobación de la resolución. c) Identificación del órgano de jubilación, con referencia al número 3 del artículo 28 del texto refundido citado con anterioridad. 3. Caso de que el funcionario hubiera solicitado prórroga en el servicio activo, conforme lo establecido en el número 3 del artículo 6 del Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, y ésta se hubiera denegado, la resolución expresará esta circunstancia y los motivos de la misma. 4. La resolución, necesariamente, será de fecha posterior a la señalada en la letra b) del número 2 anterior, debiendo aprobarse en el término de los diez días siguientes al de la fecha que en cualquiera de los dos casos citados corresponda. 5. La resolución se notificará al funcionario de acuerdo con las previsiones de los artículos 58 a 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, y se dará cuenta inmediata de la misma a la Dirección o Jefatura del Centro o Dependencia de destino de aquél." A su vez, la norma segunda de la Orden de 30 de septiembre de 1988 dicta reglas para la iniciación del procedimiento de jubilación en los casos de jubilación forzosa por edad e indica en su punto 5.- "Por último, los funcionarios que se encuentren en situación administrativa distinta a la de servicio activo y no reciban la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, deberán dirigirse al órgano de jubilación competente a efectos de iniciación del procedimiento."

        QUINTO: El interesado debió ser jubilado por cumplimiento de la edad de jubilación forzosa el ... de 1992, fecha en la que cumplió 65 años, la jubilación que debió decretarse de oficio según el Real Decreto 172/1988, artículo 6, ya vigente en 1992, por parte del órgano de jubilación quien no lo hizo en su momento, sin que, tampoco el interesado le advirtiera del cumplimiento de aquella circunstancia. Posteriormente, el interesado presenta instancia fechada el ... de 2002 y solicita la jubilación forzosa desde ... de 1997 iniciando la Universidad de ... las actuaciones necesarias para declarar como fecha de jubilación, primero, el ... de 1997 y, posteriormente, el ... de 1992, como ya se ha explicado, habiéndose conformado el Centro Gestor de Clases Pasivas con esta última fecha recogida en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas -Documento J-, fechado el ... de 2002, descrito en el antecedente de hecho segundo. Conforme ya se ha señalado en el fundamento de derecho segundo precedente, compete a la Universidad de ... tramitar la extinción de la relación de servicios de D. B, funcionario en situación de supernumerario, sin que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas pueda, por una parte, controlar lo actuado por la referida Universidad cuyos acuerdos tienen su propia vía de recurso, y, en consecuencia, pronunciarse acerca de si la referida jubilación del interesado debió hacerse de oficio o a instancia de parte y con unos u otros efectos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, responder de los perjuicios que el funcionamiento normal o anormal de la Universidad de ... haya producido al interesado en materia de Clases Pasivas, pues si éste considera que la actuación del órgano de jubilación (Universidad de ...) le ha originado un perjuicio deberá dirigirse a ella para que haga la debida reparación, careciendo el Centro Gestor de Clases Pasivas de competencia para pronunciarse sobre este particular y este Tribunal Central debe limitarse al control de lo actuado por el Centro Gestor.

        SEXTO: Conforme el artículo 7 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987: "1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente. 2. El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el núm. 2 del artículo anterior. No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cinco años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables. Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición. 3. El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme a lo dispuesto en el núm. 2 del precedente artículo. Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cinco años contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina. En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación". Por su parte, el artículo 6 del Texto Refundido de 1987, dice: "Naturaleza.- 1.- los derechos pasivos son inembargables, irrenunciables o inalienables. No podrán ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas determinadas en este texto. 2.- Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7 respecto a la caducidad de sus efectos."

         SÉPTIMO: En el presente caso, la Universidad de ... remite al Centro Gestor de Clases Pasivas los tres documentos descritos en el antecedente de hecho segundo: A.- Copia de instancia del interesado de ... de 2002 en la que solicita efectos de la jubilación desde ... de 1997.- B.- Acuerdo de jubilación forzosa por cumplimiento de 65 años del interesado fechado el ... de 2002 y C.- Documento J.- iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, fechado el ... de 2002, y con reconocimiento de servicios efectivos al Estado hasta el ... de 1992. La extinción de los servicios de activo del interesado no se hace en el momento de la fecha del acuerdo de la Universidad de ... (... de 2002), lo que originaría el nacimiento de los derechos pasivos del interesado en este momento, sino que se retrotraen los efectos de la referida extinción al momento del cumplimiento de la edad de jubilación forzosa (... de 1992), momento en el que nace su derecho a la titularidad de pensión de jubilación de Clases Pasivas. En resumen, es de aplicación el citado artículo 7, número 2, in fine, del Texto Refundido de 1988 que dice: "Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento los efectos económicos del mismo solo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición". De esta manera se conjugan, por una parte, la imprescriptibilidad de los derechos pasivos con, y por otra parte, la caducidad de los efectos económicos de estos derechos limitando a cinco años las obligaciones de la Hacienda Pública, cuando no se han ejercitado los derechos al reconocimiento o pago de las prestaciones de Clases Pasivas, por circunstancias ajenas a la voluntad de la referida Hacienda Pública. Por lo expuesto, presentada la instancia de jubilación del interesado el día ... de 2002 en la Universidad de ..., el Centro Gestor al reconocer los efectos económicos de la jubilación desde ... de 2002 ha actuado conforme a derecho y procede su confirmación.

        OCTAVO: En el Capítulo II del Título I del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, al hablar de las incompatibilidades de las pensiones de jubilación o retiro, el artículo 33 dice: 1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este capítulo, serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público por parte de sus titulares, entendido este de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 1 del articulo 1º. de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y aplicándose, a este efecto, las excepciones contempladas en la disposición adicional novena de dicha Ley y, en el caso de que no se perciban retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, las previstas en el articulo 5º de la misma. 2. La percepción de las pensiones afectadas por esta incompatibilidad quedará en suspenso, por meses completos, hasta el cese de sus titulares en el desempeño de dicho puesto de trabajo, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto. 3. La situación económica de los perceptores de pensiones de jubilación o retiro se revisará de oficio, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, a los efectos de aplicación de las normas anteriores, sin perjuicio de las revisiones que procedan a instancia del interesado." En el presente caso, el interesado se hallaba en la situación administrativa de supernumerario, presumiblemente, por la circunstancia prevista en el número 1, letra d/.- Personal docente de grado superior que, por su condición de tal, pase a otros organismos docentes o de investigación del mismo grado, legalmente reconocidos, de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado de 1964. Conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, artículo 1.- "1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria." A su vez el artículo 3 de la misma Ley dice: 2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial." De lo expuesto se deduce que, de haberse jubilado el interesado en su momento (tanto en 1992 como en 1997) y habérsele declarado una pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, no hubiese podido percibirla si, a la vez, desempeñaba un puesto de trabajo en el sector público, y, por otra parte, pretender los efectos retroactivos de la pensión de jubilación, tanto desde 1992 como desde 1997, cuando se estaba en situación de supernumerario y, por ello, desempeñando un puesto de trabajo en el sector público es una manera de no aplicar, a posteriori, las normas sobre incompatibilidades, que no tiene ninguna posibilidad legal de prosperar.

        NOVENO: En cuanto a la cuestión planteada, con carácter subsidiario, consistente en que se le devuelva el importe de cuotas abonadas, se debe señalar, en primer lugar, que el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 establece que el personal comprendido en el número 1 de su artículo 3, entre los que se encuentra el interesado, está sujeto al pago de una cuota de derechos pasivos cuya cuantía se determinará mediante la aplicación al haber regulador que sirva de base para el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación o retiro, con las reducciones que se mencionan, del tipo porcentual del 3,86 por ciento. Obteniéndose la cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos dividiendo por catorce la anual obtenida conforme a lo dispuesto anteriormente, y se abonará doblemente en los meses de junio y diciembre. Y en su número 3 señala  que la exacción de la cuota se verificará mediante la correspondiente retención de su importe en cada nómina que se haga efectiva al funcionario,  y en el caso de funcionarios del Estado transferidos a una Comunidad Autónoma, precisa que serán los servicios correspondientes los que procederán a retener el importe de la cuota  en cada nómina que se le haga efectiva, y a ingresar en el Tesoro Público las cantidades retenidas. Por su parte, el artículo 14, referido a la revisión de actos administrativos por vía de recurso, establece en su número 1 que los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas  y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, entendiendo como competencia de la primera, según su artículo 11, el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal a que se refiere el número 1 del artículo 3, y de la segunda, según el artículo 12, la ordenación del pago de dichas prestaciones, y en cuanto a la realización material del pago, corresponderá  a la citada Dirección General del Tesoro respecto a las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda respecto a los que figuren consignados en sus respectivas cajas.  Y en cuanto a las vías de impugnación, en la redacción original, el número 3 del citado artículo 14 preceptuaba que los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o ante la Dirección General de Tesoro y Política Financiera, según corresponda, siendo dicha redacción modificada por el Real Decreto 1769/ 1994, de 5 de agosto, cuyo artículo 5 señala respecto a los recursos administrativos: "2. Las resoluciones expresas o presuntas de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda en materia de rehabilitación o acumulación de derechos pasivos, de liquidación y alta en nómina, así como de pago material y revalorización de las prestaciones de Clases Pasivas, serán recurribles por los interesados ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local territorialmente competente, con carácter previo a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo".

        DÉCIMO: De lo anteriormente expuesto se deduce que  la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no es competente para pronunciarse sobre la petición de la devolución de las cuotas de derechos pasivos retenidas ni consiguientemente tampoco lo es este Tribunal Central para entrar a conocer de la presunta desestimación de su petición, por lo que el interesado, si persiste en su pretensión, deberá plantearla ante el órgano que corresponda.             
        
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
        
        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de D. B, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 28 de enero de 2003, sobre señalamiento de pensión de jubilaón forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, que se confirma.

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