Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0228/2014/50/00 de 17 de Noviembre de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2015

Última revisión
17/11/2015

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 0228/2014/50/00 de 17 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/11/2015

Num. Resolución: 0228/2014/50/00


Resumen

LGT.  Incidente/Recurso de ejecución. Admisión a trámite. Calificación como acto de mero trámite en función del contenido del acuerdo de la oficina gestora.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada y en el incidente de ejecución que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por X..., S.A. (NIF ...) y, en su nombre y representación, D. ... (NIF ... ), con domicilio a efectos de notificaciones en  ..., contra el acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid (Unidad de trabajo para resoluciones y sentencias) de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 11 de mayo de 2015, relativo a la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de noviembre de 2014, en relación con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.



 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

Consta en todo lo actuado que la entidad reclamante solicitó en fecha 16 de octubre de 2013 la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a través de procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. El importe de la devolución solicitada ascendía a 4.493.285,49  €.

La entidad fundamentó dicha solicitud de devolución en la consideración de que el referido impuesto, creado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, contraviene la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general de circulación y control de los productos objeto de impuestos especiales, como ha señalado la Comisión Europea en dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 en el marco del expediente 2002/2315, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado de la Comunidad Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que se estima que el impuesto español incumple las disposiciones del citado tratado.

En consecuencia, considera que tiene derecho a la devolución por ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 129 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como por los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

  

SEGUNDO.-

Mediante resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid se desestimó la referida solicitud de devolución de ingresos indebidos sobre la base de que en la fecha de solicitud y hasta el momento de la resolución el Impuesto se encontraba vigente y era de aplicación plena en el ordenamiento jurídico español, por lo que no concurría ninguno de los supuestos de hecho que podrían determinar la existencia de ingresos indebidos, con los siguientes fundamentos:

“De conformidad con el artículo 249 (antiguo 189) del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) de 25 marzo 1957 relativo a las Fuentes del Derecho Comunitario " Las Recomendaciones y los Dictámenes no son vinculantes" para los Estados Miembros destinatarios de los mismos. El artículo 226 del TCE deja claro que la eficacia jurídica de un Dictamen de la Comisión no puede determinar la nulidad o anulabilidad de un precepto dictado por las autoridades nacionales ni de los actos ejecutados en su aplicación. Es decir, que en la medida que el Estado Español no se pronuncie sobre Impuesto de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) por los procedimientos establecidos en su legislación interna, o exista Resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), dicho impuesto continuará teniendo plena vigencia.

 

En todo caso, es preciso recordar que, en el supuesto de considerarse que el IVMDH es contrario al Derecho Comunitario, será el acto del Estado Español o la Resolución del TJCE que así lo determine, el que se pronuncie sobre los efectos retroactivos o irretroactivos de dicha decisión, y por tanto sobre la condición o no de ingresos indebidos de las cuotas pagadas por aplicación de dicho impuesto”.

 

TERCERO.-

Disconforme con la resolución anterior, la entidad interesada interpuso en fecha 6 de noviembre de 2013 la reclamación económico-administrativa R.G. 228/2014 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, quien resolvió en fecha 20 de noviembre de 2014 estimando parcialmente la referida reclamación.

Así, este TEAC puso de manifiesto que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, Transportes Jordi Besora, se concluye que “El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente”.

La segunda cuestión que resuelve el TJUE en su sentencia se refiere a la posibilidad de limitar los efectos de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal en esta materia, la limitación de efectos de las sentencias se aplica por razones de seguridad jurídica con carácter excepcional, siempre que concurran dos requisitos esenciales: la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves. El TJUE considera que el requisito de la buena fe no concurre, pues ya existe una primera sentencia, de 9 de marzo de 2000, que se pronunciaba sobre un impuesto de aspectos análogos al IVMDH. Considera igualmente que la Comisión nunca ha indicado que el IVMDH fuera conforme a la Directiva, sino todo lo contrario, y que, además, la propia Comisión inició un procedimiento de incumplimiento contra el Reino de España en 2003, esto es, al año siguiente de la entrada en vigor del IVMDH.

 

En consecuencia, la sentencia no limita en el tiempo sus efectos por lo que este TEAC procedió a resolver la cuestión controvertida, esto es, si procedía la devolución del IVMDH solicitada. Así, conforme al artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, este TEAC concluye lo siguiente:

“De conformidad con el precepto anterior procederá la devolución de los tributos indebidamente repercutidos a quien haya soportado tal repercusión cuando se cumplan los requisitos anteriores, esto es, que la repercusión se haya efectuado a través de factura o documento sustitutivo, que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas y no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero y que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

 

El cumplimiento de los requisitos anteriores es una información que no consta en el expediente, por lo que este Tribunal Económico-Administrativo Central no se encuentra en condiciones de saber si efectivamente procede o no la devolución solicitada, pues desconoce si concurren los requisitos que abren paso a la misma. En estas circunstancias procede devolver el expediente a la oficina gestora con el fin de que ésta determine si se cumplen los requisitos anteriores y, de ser así, ordene la devolución solicitada a quien soportó el impuesto; mientras que, en caso contrario, la deniegue.”

 

  

CUARTO.-

Con fecha 11 de mayo de 2015, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid (Unidad de trabajo para resoluciones y sentencias) de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó lo que denomina “acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa” disponiendo lo siguiente:

“Con fecha 20 de noviembre de 2014 la Vocalía Octava de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Central en el procedimiento nº 228/2014, estimó parcialmente la reclamación Económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE. de Madrid, referencia ... referida a la solicitud de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos durante los periodos tercer trimestre 2009 a cuarto trimestre de 2012 e importe 4.493.285,49 €.

 

Por tanto, en ejecución de la resolución y siguiendo los estrictos términos de la misma, Esta Jefatura de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Madrid, ACUERDA:

 

1.- Devolver el expediente a la oficina gestora competente en atención al domicilio fiscal del sujeto pasivo del impuesto a los efectos de que se determine si se cumplen los requisitos para la devolución en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución del Tribunal”.

 

  

QUINTO.-

Disconforme con el acuerdo referido en el fundamento anterior, la entidad interesada, en fecha 12 de junio de 2015, interpuso el presente incidente de ejecución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central mediante el que efectúa las siguientes alegaciones:

-          Como sujeto pasivo que repercutió el IVMDH tiene derecho a obtener en nombre propio la devolución del impuesto solicitada.

-          Contra la resolución del TEAC de 20 de noviembre de 2014 ha interpuesto recurso contencioso-administrativo 150/2015 ante la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que solicita que se acuerde la no tramitación de expediente alguno hasta que la Audiencia Nacional dicte sentencia que resuelva el recurso planteado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

Este Tribunal Económico – Administrativo Central es competente para conocer del incidente de ejecución que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

 

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea es la de determinar si el denominado acuerdo de ejecución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid (Unidad de trabajo para resoluciones y sentencias) de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

 

TERCERO.-

En el presente supuesto, la entidad reclamante plantea incidente de ejecución frente a un acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid (Unidad de trabajo para resoluciones y sentencias) de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en fecha 11 de mayo de 2015, que dice ser en ejecución del fallo de este TEAC de 20 de noviembre de 2014.

No obstante, se ha de tener en cuenta el contenido del referido acuerdo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, el cual establece lo siguiente:

“Devolver el expediente a la oficina gestora competente en atención al domicilio fiscal del sujeto pasivo del impuesto a los efectos de que se determine si se cumplen los requisitos para la devolución en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Resolución del Tribunal”.

Por tanto, no se trata de un acuerdo de ejecución, puesto que únicamente remite las actuaciones a la oficina gestora competente para que sea ésta la que proceda a ejecutar la resolución del TEAC de 20 de noviembre de 2014. Se trata, por el contrario, de un mero acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto.

El artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) señala:

“4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

 

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

 

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

 

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

 

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

 

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

 

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

 

Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal”.

El artículo 227 de la LGT regula cuáles son los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa. El apartado 1 de dicho artículo dispone lo siguiente:

 

“1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

 

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

 

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento”.

 

En el presente supuesto, dado que el acto recurrido es un acto de mero trámite que no decide, directa o indirectamente, sobre el fondo del asunto ni pone término al procedimiento, sino que remite el expediente para que sea otro órgano quien continúe las actuaciones del procedimiento, hay que concluir que se trata de un acto no susceptible de reclamación en vía económico-administrativa, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del incidente de ejecución planteado.

 

Por lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA,  en el presente incidente de ejecución, ACUERDA INADMITIRLO.

Contestación

Criterio:

Incidente de ejecución. Para determinar la cualidad de acto como de mero trámite, ha de analizarse el contenido del acuerdo que se impugna; con independencia de que en el acuerdo se diga que es en ejecución de fallo.

 

 

En el caso concreto, el TEAC, ordenó retrotraer las actuaciones para comprobar si se cumplían determinados requisitos para tener derecho una devolución, así como la remisión a la oficina gestora para que se comprobara si se cumplían los requisitos del derecho a la devolución; y de cumplirse los requisitos que se ordenara la devolución.

 

 

El acuerdo de la oficina gestora de IIEE de Madrid, impugnado en el incidente de ejecución, ordena, “en ejecución de fallo”, devolver el expediente a la oficina gestora competente en atención al domicilio del sujeto pasivo para que se realice dicha comprobación.   Este acuerdo es un acto de mero trámite que no decide, directa o indirectamente, sobre el fondo del asunto, ni pone término al procedimiento, sino que remite el expediente para que, en cumplimiento de la orden de retroacción del TEA, otro órgano continúe las actuaciones del procedimiento; por tanto se trata de un acto no susceptible de reclamación en vía económico-administrativa, por lo que no procede su admisión a trámite.

 

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.7 LGT.

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