Última revisión
28/01/2020
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional, 3/01263/2018/00/00 de 18 de Julio de 2019
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Órgano: TEAR de Asturias
Fecha: 18/07/2019
Num. Resolución: 3/01263/2018/00/00
Resumen
IVA. Solicitud de rectificación de autoliquidación en el que se insta a la devolución de los pagos por el recargo de equivalencia abonado por el minorista a su proveedor. Se estima puesto que los minoristas no pueden deducirse el recargo de equivalencia por lo que en las liquidaciones incoadas no se les limita o deniega el derecho a la deducción no siendo de aplicación el Art. 129.2 del RGAT.
Descripción
Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
Pleno
FECHA: 18 de julio de 2019
PROCEDIMIENTO: 33-01263-2018
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Byz- NIF ...
DOMICILIO:... España
En Oviedo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 19 de octubre de 2018 el interesado presenta escrito por el que se inicia el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad X, S.L. con NIF ..., previsto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003, con el fin de solicitar la devolución de ingresos indebidos por pagos derivados del recargo de equivalencia durante los años 2014, 2015 y 2016 a dicha mercantil, por importe total de 19.480,20 euros, en relación con el concepto tributario IVA modelo 303 con las siguientes referencias:
2018GRC...3Y, 2018GRC...4K, 2018GRC...5J, 2018GRC...6M, 2018GRC...7C, 2018GRC...8N, 2018GRC...9G, 2018GRC...0K, 2018GRC...1J, 2018GRC...2M, 2018GRC...3C, 2018GRC...4N, 2018GRC...5G, 2018GRC...6L, 2018GRC...7B, 2018GRC...8A, 2018GRC...9H, 2018GRC...0N, 2018GRC...1G, 2018GRC...2L y 2018GRC...3B
y en relación con los siguientes periodos impositivos:
I.V.A 303 2014 Enero, I.V.A 303 2014 Febrero, I.V.A 303 2014 Marzo, I.V.A 303 2014 Abril, I.V.A 303 2014 Mayo, I.V.A 303 2014 Agosto, I.V.A 303 2014 Septiembre, I.V.A 303 2014 Octubre, I.V.A 303 2014 Noviembre, I.V.A 303 2014 Diciembre, I.V.A 303 2015 Enero, I.V.A 303 2015 Febrero, I.V.A 303 2015 Marzo, I.V.A 303 2015 Abril, I.V.A 303 2015 Mayo, I.V.A 303 2015 Junio, I.V.A 303 2015 Julio, I.V.A 303 2015 Agosto, I.V.A 303 2015 Noviembre, I.V.A 303 2016 Enero y I.V.A 303 2016 Marzo.
Solicita en tal escrito la devolución de los pagos por recargo de equivalencia efectuadas a dicha sociedad X, S.L. con NIF ...durante los años 2014, 2015 y 2016, por un importe global de 19.480,20 euros, debido a que "después de una inspección de IVA, pasó de estar incluido en el régimen de estimación objetiva al régimen de IVA de estimación directa".
Constan en el expediente notificaciones de resoluciones con liquidación provisional efectuadas al interesado por IVA 2014, periodos 1t, 2t, 3t y 4t e IVA 2015, periodos 1t, 2t, 3t y 4t de 10-07-2017 (posteriormente recurridas en reposición, desestimados mediante sendas resoluciones de fecha 6-09-2017, notificadas el 7-09-2017) y por IVA 4t 2016 (notificada el 27-07-2018), dictadas por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT en Castilla y León, sede ...
En aquellas se regulariza la situación tributaria del contribuyente, el cual no puede estar incluido en el Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el IVA, por sobrepasar el límite establecido en el art. 149. Uno.2º Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, debe incluirse en el Régimen General del IVA. Además se indica que: "en relación a las cuotas pagadas, devengadas y soportadas por el mismo Régimen a sus proveedores deberá solicitar un escrito para que se proceda a la devolución de ingresos indebidos de las cantidades pagadas por el Recargo. Para ello, será necesario aportar en dicho escrito todas las facturas donde figure el Recargo y la justificación de haberlo pagado. En este procedimiento no se puede reducir dicho pago, porque habría que comprobar todas las cantidades pagadas, y además no impediría que el interesado pueda ejercer su derecho a la devolución indicada".
De los datos obrantes en la base de datos de este Tribunal, consta que las liquidaciones provisionales fueron objeto de reclamaciones interpuestas por el interesado ante el TEAR de Castilla-León: IVA de 2014 la nº: 47/2988/2017, la de IVA de 2015 la nº: 47/2989/2017, y la de IVA de 2016 la nº: 47/84/2019, pendientes de resolver en fecha actual, por lo que aquellas no han causado firmeza.
SEGUNDO.-
En fecha 19 de noviembre de 2018 la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en ... dicta resolución acumulada por la que se procede a la inadmisión a trámite de las citadas solicitudes en base a la siguiente motivación:
>
Dicho acto es notificado el 26 de noviembre de 2018.
TERCERO.-
El día 20/12/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 18/12/2018 contra la indicada resolución de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT en ....
Reitera la interesada en esta vía su derecho a la devolución de los pagos por recargo de equivalencia indebidamente realizados durante los años 2014, 2015 y 2016, a la sociedad X, S.L. con NIF ....
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si es ajustada a derecho la resolución por la que se inadmiten a trámite las solicitudes de rectificación indicadas en las que se insta a la devolución de los pagos por el recargo de equivalencia abonado por la actora a la entidad mercantil X, S.L. con NIF ...durante los años 2014, 2015 y 2016, por un global importe de 19.480,20 euros.
TERCERO.-
Como se ha expuesto en el relato de hechos de la presente resolución, el actor fue objeto de comprobación en relación a su situación tributaria en el IVA de los periodos 2014, 2015 y 2016, resultando de ello que fueron dictadas liquidaciones provisionales en las que se excluye a aquel de la aplicación del Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el IVA, procediendo a su inclusión en el Régimen General del IVA.
Como consecuencia de ello, e informado previamente por la Oficina Gestora que dictó tales liquidaciones, tal y como se ha visto, el recurrente impugna las autoliquidaciones del IVA presentadas por la sociedad X, S.L. con NIF ..., donde se incluye el recargo de equivalencia que esta repercute a aquel, solicitando la devolución del mismo, y que había sido repercutido durante los años 2014, 2015 y 2016, por importe total de 19.480,20 euros.
Por su parte la Gestora, solamente haciendo referencia al año 2015, y por tanto guardando silencio en relación con los años 2014 y 2016, inadmite tal solicitud sobre la base de lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de Aplicación de los Tributos (RGAT), Real Decreto 1065/2007, pues la liquidación provisional notificada al contribuyente no ha adquirido firmeza.
Planteada la postura de las partes, la primera matización que se ha de realizar es que la Oficina Gestora, solamente circunscribe su respuesta a los periodos trimestrales del IVA del año 2015, cuando el interesado solicitó la devolución del citado recargo también para los años 2014 y 2016, por lo que, la decisión que a continuación se va adoptar, también afecta a dichos años, puesto que nos hallamos ante idéntica situación, esto es, liquidaciones provisionales que excluyen al recurrente de la aplicación del Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el IVA, y su inclusión en el Régimen General del IVA, que no han adquirido firmeza.
CUARTO.-
El interesado con el objetivo de obtener la devolución de ingresos indebidos por el recargo de equivalencia abonado a su proveedor, X, S.L, fruto de la comprobación a la que fue sometido, ya que se le excluyó del régimen especial del Recargo de Equivalencia en el IVA y se le liquida conforme al Régimen General del IVA, instó la rectificación de las autoliquidaciones de dicha mercantil en las que se había consignado el recargo de equivalencia que esta repercute a aquel, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece que "cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente". A tal efecto recordar que el artículo 14.3 del Reglamento de Revisión, Real Decreto 520/2005, indica que el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido. Y que el artículo 15.1.e) del mismo cuerpo reglamentario señala que el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse en un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia de otros obligados en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 14.
El desarrollo reglamentario de dicha previsión legal contenida en el artículo 120.3 de la LGT se encuentra en los artículos 126 a 129 del Reglamento de Aplicación de los Tributos (RGAT), Real Decreto 1065/2007. Es el artículo 129.2 del RGAT en el que se fundamenta la Gestora para no acceder a la pretensión del recurrente. Indica el mismo:
2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.
A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.
El artículo 14.2.c).4.º del Reglamento de Revisión, R.D 520/2005, al que se remite el anterior precepto señala que procederá la devolución cuando el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
De lo que se desprende que para que proceda la devolución, el obligado tributario que haya soportado la repercusión no puede tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas, y esto ocurrirá en el caso de que exista previamente un procedimiento de comprobación o inspección del que se infiera que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas, y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.
Y el fundamento sobre el que sustenta la Oficina Gestora su postura es que existe previamente un procedimiento de comprobación sobre el actor del que se infiere que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas, pero no procede la devolución porque no adquirieron firmeza las liquidaciones en las que se negó la deducción.
Pero resulta evidente que no nos hallamos ante el caso diseñado por el artículo 129.2 del RGAT, dadas las especiales características del contenido del Régimen Especial del Recargo de Equivalencia en el IVA, por lo que tal y como se va a razonar, con independencia de que las liquidaciones adquieran o no firmeza, para entrar en la órbita de tal precepto (129.2 RGAT) y por lo tanto resulte de aplicación al caso, debe existir un acto derivado de un procedimiento de comprobación en el que se deniegue el derecho a la deducción de las cuotas, en nuestro caso, el recargo de equivalencia, cosa que como se va a desgranar no se produce.
Efectivamente, a tenor de lo indicado en el articulo 154 de la LIVA, la exacción del IVA a los comerciantes minoristas acogidos a dicho régimen especial se efectúa mediante la repercusión del denominado recargo de equivalencia por sus proveedores, de tal forma que, el impuesto que dichos comerciantes tuvieran que ingresar, les es cobrado por sus proveedores, los cuales, en sus facturas, además de repercutir el IVA, les repercuten el recargo de equivalencia, siendo dichos proveedores los que ingresan en su declaración-liquidación el IVA y el recargo de equivalencia repercutido al minorista. Y este, no se puede deducir ni las cuotas de IVA ni el recargo de equivalencia que soportan, pues no están obligados a efectuar la liquidación e ingreso del IVA en la Hacienda Pública por las operaciones realizadas a las que sea de aplicación este régimen, repercutiendo el IVA a sus clientes, y de esta forma compensar la falta de deducibilidad de las cuotas de IVA y del recargo de equivalencia que soportan. En definitiva, no presentan autoliquidaciones por las operaciones de compra venta de los bienes con los que comercian, y por ende, y a los efectos que aquí nos interesa, no deducen el recargo de equivalencia.
De ahí que, al no poder deducirse el recargo de equivalencia, es imposible que las liquidaciones provisionales que se incoaron al actor, hayan limitado o denegado el derecho a la deducción de tal recargo, cuya devolución solicita aquel, no siendo de aplicación tal artículo 129.2 del RGAT como base para no admitir las pretensiones del recurrente.
Resulta trascendente traer a colación de lo expuesto, lo señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su Resolución de fecha 16 de julio de 2015, R.G: 00/2070/2011, en la que, al estudiar el caso de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones derivadas de previos acuerdos de liquidación que tienen una incidencia directa en magnitudes declaradas en períodos posteriores, y que fueron denegadas por la Gestora por la falta de firmeza de los acuerdos de liquidación, se indica que el TEAC ya ha confirmado la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías. La normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto contemplado en el artículo 129.2 del RD 1065/2007, es decir, el supuesto de rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron, en casos de indebida repercusión del Impuesto, cuando se les hubiese denegado el derecho a deducir dichas cuotas por tal causa, exigiéndose la firmeza de dicha regularización. Fuera de dicho supuesto, no hay una norma que ampare la exigencia de firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siendo plenamente trasladable a este ámbito la doctrina del TEAC relativa a la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías, por cuanto el carácter favorable o desfavorable para el obligado tributario del resultado de dichas liquidaciones provisionales, no puede condicionar evidentemente la aplicación o no de dicha doctrina.
Criterio ratificado en la Resolución del TEAC de fecha 11 de julio de 2017, R.G: 00/7828/2015.
Por todo lo expuesto, procede estimar la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, debiendo la Administración dictar las correspondientes liquidaciones provisionales, reconociendo al reclamante el derecho a la devolución del recargo de equivalencia correspondiente.
Y todo ello, sin perjuico de que si posteriormente el órgano revisor correspondiente anulase las liquidaciones provisionales por entender que al reclamante le resulta de aplicación el citado régimen especial, deba dictar la Administración otra liquidación en ejecución de la propia sentencia o resolución, determinantes de circunstancias nuevas que habilitan a corregir en sus justos términos el enriquecimiento injusto que aquella sentencia o resolución consagrarían en el contribuyente cuya solicitud de rectificación se atendió.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Contestación
Criterio:En el caso de contribuyentes que solicitan la rectificación de autoliquidaciones con devolución de las cantidades improcedentemente satisfechas en concepto de recargo de equivalencia, no nos hallamos en el supuesto del art. 129.2 RGAT ya que no cabe considerar que las liquidaciones provisionales incoadas al obligado tributario determinando la improcedencia del recargo limitan o deniegan el derecho a su deducción. En consecuencia, no cabe exigir la firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siendo plenamente trasladable a este ámbito la doctrina del TEAC relativa a la posibilidad de la Administración de dictar liquidaciones provisionales de períodos posteriores, que tienen su causa en liquidaciones de períodos anteriores, aunque tales liquidaciones no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en ulteriores vías revisoras e incluso se haya suspendido su ejecución en dichas vías.
