Última revisión
17/06/2014
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 5662/2011/00/00 de 17 de Junio de 2014
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 17/06/2014
Num. Resolución: 5662/2011/00/00
Resumen
IVA. Deducciones. Bienes de inversión. Vehículos. Art 95.3 LIVA. Deducibilidad del 50% o del 100% de las cuotas soportadas. Presunción iuris tantum.
Descripción
En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (17/06/2014), vista la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovida por la entidad X, S.A., con NIF: ..., y en su nombre y representación por D. ..., con NIF ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de liquidación dictado por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad nº ..., incoada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos mayo de 2005 a diciembre de 2006 por importe total de 2.529.541,32 euros, siendo la cuantía de la reclamación la correspondiente al mes de febrero de 2006 por importe de 530.487,13 euros a ingresar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
En fecha 27 de enero de 2011 fue incoada a la reclamante acta de disconformidad nº ... por el concepto y periodos reseñados.
Las actuaciones habían sido iniciadas en fecha 25 de mayo de 2009. Los motivos de la regularización propuesta en el acta de disconformidad, en relación exclusivamente con las cuestiones alegadas por la interesada en la presente reclamación, fueron los siguientes:
- IVA devengado por servicios de publicidad marcas: La entidad ha satisfecho contraprestaciones por servicios de publicidad que le han sido prestados por terceros y soportado el IVA correspondiente. El actuario considera que la publicidad se ha realizado conjunta e indiferenciadamente para los productos propios de la entidad y para las marcas que no son titularidad de la misma sino de la sociedad residente en Suiza, Y, S.A. Considera correcta la deducción del IVA soportado pero no la no repercusión de IVA por los servicios de publicidad que ha realizado en beneficio de cada una de las marcas que ha incluido en sus soportes publicitarios.
- No admite la deducción de una parte de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de servicios por arrendamientos de vehículos de empresa (renting), tanto del personal directivo como del comercial. Formula propuesta de liquidación considerando que el 50% del tiempo existe una disponibilidad para fines particulares.
Presentadas las alegaciones pertinentes, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes modificó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 30 de junio de 2011. Considera, en relación con los vehículos cedidos al personal comercial que la entidad consideró en su día un grado de utilización para las actividades empresariales menor (75%) del que la norma establece como presunción (100%) y el actuario no ha traído prueba al expediente que la utilización sea del 50%. SÍ procede la regularización de las cuotas deducidas por el renting de los vehículos cedidos a los directivos y del IVA devengado por servicios de publicidad de marcas.
El importe de la deuda a ingresar asciende a 2.529.541,32 euros, de los que 647.571,02 euros corresponden a los intereses de demora.
Este acuerdo de liquidación fue notificado en fecha 30 de junio de 2011.
SEGUNDO:
En fecha 27 de julio de 2011 interpone reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo-Central.
Puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y prueba, el reclamante alegó en síntesis, lo siguiente:
- Las dilaciones en el procedimiento inspector no son imputables a la interesada, por lo que se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Realiza un análisis detallado de las dilaciones del procedimiento.
- Que X, S.A. no está en ningún caso obligada a repercutir servicios publicitarios sujetos a IVA a la entidad licenciante. Ello se opondría a la realidad contractual, a las obligaciones jurídicas asumidas por las partes, y a los principios de libre concurrencia y valoración de mercado.
- El IVA referido a los rentings de los vehículos comerciales debería reputarse como íntegramente deducible, sin limitación. Solicita que se anule la liquidación en relación con la no deducción del IVA en arrendamientos de vehículos utilizados por personal directivo y comercial en su integridad, o subsidiariamente no se confirme en relación con las cuotas soportadas referidas a los arrendamientos de vehículos del personal comercial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.
Las cuestiones a resolver por este TEAC consisten en determinar si el acuerdo impugnado se ajusta a derecho, debiendo:
1) Analizar si las dilaciones del procedimiento están correctamente imputadas.
2) Determinar si la regularización del IVA devengado por lo que venimos denominando “servicios de publicidad prestado al licenciante de las marcas” se ajusta a derecho.
3) Determinar el IVA soportado deducible en la adquisición de servicios por arrendamientos de vehículos de empresa tanto del personal directivo como del comercial.
SEGUNDO:
La primera cuestión a resolver consiste en analizar las diversas dilaciones del procedimiento.
Esta cuestión ha sido resuelta por este Tribunal Económico Administrativo Central, desestimando las pretensiones del reclamante, en resolución de fecha 24 de abril de 2013, en relación con la reclamación R.G.3628/2011 interpuesta por la interesada, contra el acuerdo de liquidación dictado por la misma Dependencia y en el desarrollo de las actuaciones inspectoras relativas también al Impuesto de Sociedades, ejercicios 2004 a 2006. Dada la unidad de doctrina de este Tribunal, se reproduce la fundamentación y se transcribe el contenido de la citada resolución en relación con esta pretensión de la entidad reclamante:
“ Las actuaciones inspectoras comenzaron en fecha 25 de mayo de 2009. La notificación del acuerdo de liquidación se produjo en fecha 28 de junio de 2011.
El artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), dispone:
“Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.(...)”
Para este plazo de doce meses no han de computarse las dilaciones por causa no imputable a la Administración Tributaria ni los periodos de interrupción justificada , tal como señalan los artículos 104.2 de la LGT y 102.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT).
En el acta se recoge que en el procedimiento se han producido unas dilaciones de 462 días.
Por otro lado, es de resaltar que respecto de otros conceptos tributarios que fueron objeto de comprobación en las mismas actuaciones inspectoras se firmaron actas de conformidad. Así, las relativas a las obligaciones tributarias de la entidad de Retener e Ingresar a cuenta sobre los Rendimientos del Trabajo y de Actividades profesionales (la nº 77264735), Retener e Ingresar a cuenta sobre los Rendimientos de Capital Mobiliario (la nº 77264534), Retener e Ingresar a cuenta sobre el IRNR (la nº 77267011) o la del Impuesto sobre Sociedades (la nº 77267185). Pues bien, en esas actas de conformidad se recogía que en el procedimiento había unas dilaciones de 462 días hasta la fecha de la incoación de las actas. En esas actas se hacía constar que “El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional que antecede, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación.”
A pesar de la recurrente prestó conformidad a dichas actas en las que se recogían unas dilaciones en el procedimiento de 462 días, este Tribunal entrará a valorar las dilaciones del procedimiento que son alegadas por la reclamante, la cual solo presta conformidad respecto de la dilación producida como consecuencia de la ampliación del plazo concedido para efectuar alegaciones a las actas de disconformidad.
En todo caso, este Tribunal quiere resaltar que en el acuerdo de liquidación tan solo se regulariza el ejercicio 2006, puesto que, tanto en el ejercicio 2004, como en el ejercicio 2005 la base comprobada coincide con la declarada. Aún en el supuesto caso de que, tal como alega la reclamante, se hubiese superado el plazo máximo de duración del procedimiento, ello no conllevaría la prescripción del ejercicio 2006, ya que el acuerdo de liquidación fue notificado en fecha 28 de junio de 2011.
El artículo 66 de la LGT dispone: “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)” y el artículo 67 de la LGT: “El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (...)” y el artículo 68.1 de la LGT que regula la interrupción de los plazos de prescripción dispone que: “El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.”
Antes de que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo para presentar la declaración o autoliquidación (esto es, 25 de julio de 2007), se han realizado actuaciones con virtualidad para interrumpir la prescripción y muy significadamente el acuerdo de liquidación de 28 de junio de 2011, notificado el mismo día. Por lo tanto, la liquidación correspondiente al ejercicio 2006 fue realizada, en todo caso, antes de producida la prescripción.
No obstante, este Tribunal analizará las dilaciones con el objeto de comprobar si resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 150 de la LGT: “El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.”
Todas las dilaciones que se alegan corresponden a la falta de aportación de documentación de diferentes peticiones realizadas por la Administración y están detalladas en el informe ampliatorio al acta. A continuación se analizarán las peticiones de documentación que dan lugar a las dilaciones y que son alegadas por la reclamante.
PETICIÓN Nº 1: Se refiere a la aportación de una serie de ficheros relativos a la contabilidad de la empresa. Alega la reclamante que la dilación es inexistente, puesto que la interesada aportó la documentación solicitada en la fecha indicada para ello, esto es, el 17 de junio de 2009. La Administración lo que hace es pedirle de nuevo la información en formato específico, que no era obligado, constituyendo una obligación nueva.
No comparte este Tribunal la postura de la reclamante en cuanto a que la petición de la Administración sea una obligación nueva. En correo de 6 de julio de 2009 se le advierte que los ficheros aportados contienen el asiento de apertura y un asiento global por día, mientras que se solicitó que se aportara en relación con el Libro Diario, el “Report” SAP denominado RFBELJ10, en el que figuran todos los asientos del día y no un asiento global, por lo que se reitera que aporte los Libros Diario de los ejercicios objeto de comprobación que contengan todos los asientos del día, que era lo que se le había inicialmente solicitado. Por otro lado, se le aclaran aún más en correo de 7 de julio de 2009 las razones por las que lo aportado no se ajustaba a lo solicitado, toda vez que el artículo 25 del Código de Comercio establece que la Contabilidad “permita un seguimiento cronológico de todas las operaciones” y que el artículo 28.2 del Código de Comercio señala: “El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.” Se aclara en el mismo correo que es lo que la entidad debe disponer y es lo que se había interesado.
El artículo 104 a) del RGAT dispone que constituye una dilación por causa no imputable a la Administración:
“Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.”
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la dilación correspondiente a la falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 1, está correctamente imputada, en la medida que no se aportó correctamente la documentación en la fecha solicitada.
PETICIÓN Nº 2: Se refiere a la aportación de una serie de ficheros relativos a los Libros de facturas emitidas y recibidas. Alega la reclamante que una vez aportados, se indica por la Inspección unos presuntos errores relativos al NIF; alega que no son tales, ya que el NIF no debía figurar en aquellos ejercicios en el Libro Registro de facturas recibidas.
En primer lugar este Tribunal quiere señalar que lo que advierte la Inspección es que falta el NIF de los destinatarios en el Libro Registro de facturas emitidas (correo de 8 de julio de 2009).
A este respecto, el artículo 63.3 del RD 1624/1992, en relación con las facturas expedidas, en la redacción vigente hasta 21 de noviembre de 2007, preceptuaba como una de las menciones a incluir “la identificación del destinatario”. Es cierto que no se decía expresamente “el NIF”, como se dijo en la redacción posterior dada por el RD 1466/2007. Pero en cualquier caso la discusión resulta bizantina pues esta no es la única advertencia hecha por la Inspección, aunque sí la única a la que la reclamante pone pegas, sino que en el mismo correo se indica que falta un fichero de IVA Régimen especial de agricultura de junio de 2006 y en correo de 24 de julio de 2009 se indican otros errores tales como que en el Libro Registro de facturas emitidas de 2005 se repiten los meses 8 y 10 y faltan los meses 9 y 11 y que en el Libro Registro de facturas recibidas en el fichero de facturas no mecanizadas, meses 3, 5, 9 y 11 aparecen dos empresas, Z, S.A. y W, con sus correspondientes registros de IVA y en el Libro Registro de facturas emitidas de 2006, en los meses 1, 6, 9 y 10 también están relacionados los registros de estas dos empresas, solicitando la aclaración de esta cuestión.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal la dilación correspondiente a la falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 2, está correctamente imputada, en la medida que no se aportó correctamente la documentación en la fecha indicada para su aportación.
PETICIÓN Nº 3: Se refiere a la aportación de una serie de datos relativos a operaciones vinculadas. Alega que la obligación de documentación respecto de la operaciones vinculadas no existía en los periodos abiertos a Inspección, por lo que no existe dilación al tener que preparar dicha documentación en un breve plazo de tiempo.
El artículo 171.3 del RGAT dispone: “Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.”
En este caso se respetó el plazo de diez días , puesto que se solicitó esta información en la comunicación de inicio, que fue notificada en fecha 25 de mayo de 2009 y se debió entregar el 17 de junio de 2009., computando la dilación a partir de esta fecha.
Este Tribunal ha mantenido como criterio que la obligación de conceder un plazo (mínimo de 10 días) se hace depender de que la documentación requerida debe estar o no a disposición de la Inspección y no en función de la cantidad de documentación requerida. La introducción de un principio de “proporcionalidad de plazo” sin existencia de graduación legal introduciría un elemento de subjetividad que iría en contra de la seguridad jurídica sin que ello pueda llevar a pedir “imposibles” al contribuyente, lo que no es el caso. (Resoluciones de 15 de junio de 2011, RG 729/2010 y de 21 de febrero de 2013, RG 2234/2011).
Como hemos señalado en ocasiones anteriores, si bien con la vigencia de la LGT de 1963 y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 (artículos 31.bis.2 y 36.1), que la normativa tributaria no subordina la imputación de la dilación al hecho de que la documentación solicitada sea de llevanza obligatoria para el sujeto pasivo inspeccionado; ni dicha normativa subordina la imputación de la dilación al hecho de que la documentación solicitada sea de llevanza obligatoria para el sujeto pasivo inspeccionado; debiendo ponerse a disposición de la inspección, además de los libros o registros obligatorios, la correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a la actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos; debiendo aportarse también a la inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en las declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar la situación tributaria del sujeto pasivo.
Todo ello es ratificado por la LGT de 2003 (artículo 104.2) y el RGAT (artículos 104.a y 171.1.e y 3), cuando se establece que los obligados tributarios deberán poner a disposición del personal inspector no sólo declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos, contabilidad, libros registro establecidos por las normas tributarias, facturas, justificantes y documentos sustitutivos, sino también los documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria; no siendo imputables a la Administración tributaria, los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria.
E indudablemente, la documentación requerida por la Inspección en el procedimiento de comprobación e investigación que ahora examinamos, tiene la trascendencia tributaria suficiente en el mismo para que no deba imputarse retraso alguno a la Administración tributaria, puesto que a través de ella se pretendía conocer el conjunto de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el territorio de aplicación del impuesto.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la dilación correspondiente a la falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 3, está correctamente imputada, en la medida que la Administración le dio plazo de tiempo suficiente para cumplimentar la petición.
PETICIÓN Nº 24: Se refiere a la aportación de una serie de datos relativos a operaciones vinculadas. Alega la reclamante que la obligación de documentación respecto de la operaciones vinculadas no existía en los periodos abiertos a Inspección, por lo que no existe dilación al tener que preparar dicha documentación en un breve plazo de tiempo.
Este Tribunal se pronuncia en los mismos términos que en la petición anterior, ya que se solicitó la información el 2 de julio de 2009 para que la aportara el 15 de julio de 2009, superando, por tanto el plazo mínimo de diez días previsto en la normativa, por lo que a juicio de este Tribunal la dilación correspondiente a la falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 24, está correctamente imputada.
PETICIÓN Nº 25: Se refiere a la aportación de documentación acreditativa subyacente relativa a ajustes extracontables consignados en las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006 y en el caso de tratarse de un ajuste negativo, acreditación del ajuste positivo consignado en su día.
Alega la reclamante que se refiere a información de un ejercicio prescrito y además ya inspeccionado, por lo que la Administración goza de las facultades necesarias para la obtención de la información que necesita.
El artículo 70.3 de la LGT dispone: “La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.”
Por otro lado se recoge en diligencia 3, de fecha 15 de julio de 2009, lo siguiente: “(...) lo aportado son documentos confeccionados con ocasión de actuación inspectora anterior en los que puede percibirse ajustes positivos de los que, los ahora interesados, son reversión, y se manifiesta el concepto al que corresponde cada uno de estos ajustes, no aportándose, sin embargo, la documentación subyacente; a estos efectos, en esta fase inicial, por documentación subyacente, sería suficiente, la percepción de que, efectivamente, coincidente con el ajuste fiscal existe el correspondiente cargo en a cta. contable de la provisión, que, a su vez fue abonada cuando se realizó el anterior ajuste positivo; sin perjuicio de esto, respecto del ajuste “Prov. Litigios ruidos y litigios laborales”, como documentación subyacente se interesa la correspondiente a la completa acreditación del hecho que origina el gasto contable y fiscal. (...)”
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal la dilación correspondiente a la falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 25, está correctamente imputada, en la medida que no se aportó correctamente la documentación en la fecha indicada para su aportación y en la medida que la Inspección estaba solicitando datos relativos a periodos objeto de comprobación, no disponiendo la Administración de tal información, tal como alega la reclamante.
PETICIÓN Nº 38: Se refiere a la aportación de documentación relativa a la conexión o concreción en relación con el valor contable de los elementos transmitidos a V, S.A. de la factura emitida en fecha 1 de diciembre de 2006.
Alega la reclamante que toda la documentación fue aportada en fecha.
Sin embargo, en diligencia 6 de fecha 8 de octubre de 2009 se recoge lo siguiente: “(...) Lo aportado no cumple íntegramente lo interesado por lo que se pide que se complete en el sentido de conectar los datos que se consignan en el folio aportado con las magnitudes que se desglosaron en la factura, de modo que pueda percibirse cómo se integran en cada uno de los bloques, por tipo o exención, que se expresan en la factura cada uno de los conceptos que se listan en el folio aportado. (...)”
Por lo que, a juicio de este Tribunal, la dilación correspondiente a la falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 38, está correctamente imputada, puesto que al no cumplir lo interesado el folio aportado en fecha 30 de julio de 2009, el requerimiento no se considera íntegramente cumplimentado.
PETICIÓN Nº 39: Se refiere a la aportación de documentación relativa al reflejo contable y valoración relativa a una determinada finca.
Alega la reclamante que se solicitó la información el 15 de julio de 2009, lo cual, dadas las fechas supone una dificultad para obtener la información. No pudo entregarla en la fecha solicitada, esto es, el 30 de julio de 2009, y en el mes de agosto la mayoría de los trabajadores disfrutan de vacaciones, por lo que se entregó la información en la primera sesión de trabajo convocada tras el periodo estival. Dadas las fechas en que se solicitó la información alega que la dilación no es imputable al contribuyente. A juicio de la reclamante no debe constituir una dilación imputable ya que debe respetarse el derecho al mes de vacaciones previsto en el Estatuto de los Trabajadores.
Tal cuestión ha sido tratada por nuestro Tribunal Central en diversas ocasiones, entre otras en las resoluciones de 15 de marzo de 2007, RG. 1945/05 o de 15 de septiembre de 2010, RG 4538/2009, afirmándose al respecto en la primera lo siguiente:
“En relación con la consideración de los periodos de vacaciones del personal de las entidades como dilación provocada por el contribuyente nada dice el Reglamento de Inspección. Simplemente se infiere de su articulado un plazo máximo de las actuaciones inspectoras, debiendo entender que los doce meses a los que se hace referencia es el plazo que se atribuye a la Inspección para que, bajo su responsabilidad, realice la actuación inspectora. Y nos referimos al término "bajo su responsabilidad" porque de dicho plazo sólo se podrían excluir aquellas situaciones que hagan imposible el ejercicio efectivo de la actuación inspectora por causas ajenas a la propia inspección, como serían las dilaciones causadas por el contribuyente o las interrupciones justificadas que se escapan del propio control del órgano inspector (solicitud de informe a otro órgano, remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal o fuerza mayor). Por tanto, del plazo de duración de las actuaciones inspectoras se establece como un plazo máximo que limita temporalmente las actuaciones de la Inspección evitando que por su propia responsabilidad se produzca un excesivo alargamiento de las mismas. (...)
(...) Pero atribuir también en dicho plazo las vacaciones del personal de la entidad objeto de las actuaciones sería aceptar la reducción del plazo de las actuaciones por causas no imputables a la propia Administración, lo que parece ir contra el espíritu de la norma. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado anteriormente este Tribunal manteniendo la postura de la Inspección y, por tanto, confirmando que toda demora en el procedimiento imputable al obligado tributario constituye una dilación, aunque sea con motivo del periodo vacacional. En definitiva, no existe ninguna disposición tributaria que establezca que el mes de agosto no se deba computar como dilación imputable a efectos del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. En consecuencia, se debe contar el mes de agosto como cualquier otro mes (Resoluciones de 18-5-2006, R.G. 3970/2004; 27-9-2006, R.G. 3659/2005).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de septiembre de 2011, recurso 525/2008, confirma este criterio:
“En todo caso, la Sala considera que constituye dilación imputable al contribuyente si interesa el aplazamiento de las actuaciones inspectoras por el disfrute de las vacaciones de los trabajadores, en cuanto esta circunstancia es plenamente atribuible al contribuyente, y si se le reconoce ha de ser con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento. Una doctrina similar ha sido sentada por esta Sala en relación con la ampliación del plazo de presentación de alegaciones al acta de inspección, en sentencia de 24 de Enero de 2011.”
Por tanto, el mes de agosto debe tratarse como cualquier otro mes y el retraso en la aportación de la documentación constituye una dilación por causa no imputable a la Administración.
PETICIÓN Nº 43: En diligencia de fecha 30 de julio de 2009 se señala lo siguiente:
Alega la reclamante que la aportación no es obligatoria y que el requerimiento se produjo en fecha 30 de julio de 2009, un día antes del comienzo del periodo de vacaciones estivales más común entre los trabajadores de la Compañía.
A juicio de este Tribunal, la dilación está correctamente imputada, ya que la Inspección le ha dado más de un mes y medio para cumplir con el deber de colaboración, cumpliendo por tanto lo dispuesto en el artículo 173.1 del RGAT. Por otro lado, como se ha señalado anteriormente, el mes de agosto debe tratarse como cualquier otro mes y el retraso en la aportación de la documentación constituye una dilación por causa no imputable a la Administración.
PETICIONES Nº 44 y 47: La petición nº 44 se refiere a la aportación de documentación relativa a la exposición detallada de determinados productos y al fundamento en que se sustenta la aplicación del tipo de IVA aplicado por la entidad.
Alega la reclamante que no era de aportación obligatoria y que conlleva tener en cuenta información de diferentes departamentos que no es estrictamente contable. Alega además que el requerimiento se produjo en fecha 30 de julio de 2009, un día antes del comienzo del periodo de vacaciones.
A juicio de este Tribunal la dilación es correctamente imputada, puesto que, conforme a lo ya expuesto en relación a la petición 3, la Administración está solicitando una información necesaria en aras de realizar una correcta regularización y le ha da la interesada más de un mes y medio para cumplir con el deber de colaboración. En cuanto al periodo estival, cabe señalar lo mismo que en la petición nº 39.
La petición nº 47 se refiere a la aportación de la relación de personas a las que se ha satisfecho rentas en especie en 2005 y 2006.
Alega la reclamante que se trata de información que obra en poder de la Administración al haber sido declaradas en modelos 111, 115 y 190.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, esta información no es la dispone la Administración, puesto que se solicita el desglose por conceptos del total imputado, información que no se detalla en los modelos. Por lo tanto, el retraso en la aportación de la documentación supone una dilación por causa no imputable a la Administración.
PETICIÓN Nº 52: Se refiere a la aportación de documentación justificativa que la entidad ha tenido en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones satisfechas a diferentes perceptores. Con referencia al Sr. A dicha documentación deberá reflejar la forma de pago acordada.
Alega la reclamante que el Sr. A llevaba jubilado desde años anteriores a los ejercicios objeto de comprobación, siendo necesario reconstruir toda esa información, que involucraba ejercicios prescritos. Alega que se trata de mucha información.
Resulta de aplicación el artículo 70.3 de la LGT, trascrito al analizar la petición nº 25. También se ha respetado el plazo mínimo previsto en el artículo 173.1 del RGAT; en este caso se concedió un plazo de 20 días, plazo razonable, a juicio de este Tribunal, para aportar la información requerida. Parece lógico que, mientras se vayan satisfaciendo importes de indemnización a un preceptor, aunque este se haya jubilado previamente, se tengan disponibles los cálculos soporte de los importes a satisfacer sucesivamente.
Por lo tanto, el retraso en la aportación de la documentación supone una dilación por causa no imputable a la Administración.
PETICIÓN Nº 54: Se refiere a la aportación de documentación correspondiente a las operaciones reflejadas en concepto de “Gastos extraordinarios. Reestructuraciones”.
Alega la recurrente que ya entregó información relativa a estos gastos anteriormente.
Sin embargo a juicio de este Tribunal, no se trata de una reelaboración de la documentación, sino que se requieren una serie de aclaraciones sobre la información aportada anteriormente; por lo tanto, lo que se solicita es nueva información. El retraso en la aportación de la documentación supone una dilación por causa no imputable a la Administración.
PETICIÓN Nº 55: Se refiere a la aportación de documentación relativa a retribuciones a las que se había aplicado una reducción
Alega la reclamante que se trata de una reelaboración de la documentación aportada anteriormente.
Sin embargo a juicio de este Tribunal, no se trata de una reelaboración de la documentación, sino que, tal como se explica en diligencia de fecha 8 de octubre de 2009, en lo aportado no se incluye lo que interesaba, que era la naturaleza de las retribuciones que sustentara la reducción aplicada por la entidad en orden a la práctica de retención, por lo que se interesa que complete lo aportado y se explicite en qué se sustenta en cada caso la reducción aplicada y su concreta cuantificación.
El retraso en la aportación de la documentación supone, por tanto, una dilación por causa no imputable a la Administración.
Por otro lado, alega que la no aportación en plazo de esta documentación no entorpeció el procedimiento inspector.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal esta información era necesaria para poder realizar una correcta regularización. Teniendo en cuenta que el requerimiento fue realizado 30 de julio de 2009 y no se aportó íntegramente lo solicitado hasta el 17 de noviembre, podemos llegar a la conclusión que este retraso en la aportación de la documentación supuso un entorpecimiento en el desarrollo de las actuaciones.
PETICIONES Nº 56, 57, 58, 59 y 60: Alega la reclamante en estas peticiones que no son de naturaleza contable y por su naturaleza son de imposible incumplimiento inmediato.
Estas peticiones se refieren a las ventas o promociones en las que se haya realizado por la entidad, junto con el producto de alimentación, una entrega de un producto que no sea de alimentación. Se solicita la relación de estas ventas, identificación de las cuentas contables en las que están recogidas tales ventas, identificación de los proveedores y la acreditación de esas ventas.
La Inspección dio un plazo razonable de veinte días para cumplimentar estas peticiones, que como vemos están plenamente relacionadas.
A juicio de este Tribunal Central, el retraso en la aportación de la documentación solicitada se halla también justificado en este caso.
PETICIÓN Nº 63: Se refiere a la aportación de documentación que justifique las variaciones del endeudamiento con empresas del grupo, así como los motivos por los que aumentó tanto el importe como el vencimiento del endeudamiento.
Alega la reclamante que aportó en plazo la documentación solicitada.
En diligencia nº 8 de fecha 28 de octubre se recoge: “Se aportan documentos en inglés de los que se interesa traducción a idioma oficial en Cataluña.” Se recoge al final de la diligencia “Se señala nueva sesión de trabajo conjunta para el día 17 de noviembre de 2009 alas 9,30 horas en las Dependencias de la Inspección. Sin perjuicio de esa fijación de nueva sesión de trabajo conjunta al haber quedado hoy pendiente de entrega por parte de la Entidad cuestiones interesadas por la Inspección, al efecto de que no se extienda la dilación prevista para tal supuesto en el Art. 104.a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, durante todo el tiempo que transcurre desde hoy hasta el de la nueva sesión de trabajo conjunto, si en cualquier día anterior la Entidad ya lo tiene disponible puede hacer entrega de ello en estas Dependencias de la Inspección, concluyendo así el cómputo de su dilación.”
El artículo 34.1 de la LGT dispone:
“Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: (...)
d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.(...)”
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, el obligado tributario puede aportar la documentación solicitada, bien en castellano, bien en catalán, que son los idiomas oficiales en Cataluña, Comunidad Autónoma en la que se desarrolla el procedimiento inspector. Al no haber aportado esta documentación en ninguno de los idiomas oficiales, el requerimiento no está correctamente cumplimentado. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2009, cuando aporta la documentación en castellano, se pone fin a la dilación. Por lo tanto la dilación por falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 63 está correctamente imputada.
PETICIÓN Nº 67: Se refiere a la aportación de documentación acreditativa de determinados pagos.
Alega la recurrente que en la fecha solicitada aportó parcialmente esta documentación pero ello no supuso ninguna paralización del procedimiento inspector, pues no se ha justificado en la diligencia nº 6 ni en el informe de disconformidad o en el acuerdo de liquidación se ha acreditado o justificado que el retraso en la aportación de documentación haya paralizado o impedido el desarrollo normal del procedimiento inspector.
Este Tribunal quiere resaltar que, tal como se detalla en el informe de disconformidad, en la dilación imputable a la falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 67, al contribuyente le faltaba por aportar además de esta documentación , la relativa a las peticiones 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 63. Es decir, faltaba numerosa documentación por aportar, lo cual, fue causa del entorpecimiento del procedimiento inspector. Por lo tanto la dilación está correctamente imputada.
PETICIÓN Nº 73: Se refiere a la aportación de una serie documentación relativa al informe “Valoración del negocio de refrigerados lácteos de X, S.A.”, el cual fue aportado por la entidad.
Alega la recurrente que el total de la información solicitada fue aportada el 14 de diciembre de 2009, mientras que la dilación por falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 73 abarca hasta el 14 de enero de 2010.
Sin embargo, en diligencia nº 9, de 17 de noviembre de 2009, se hace constar que la interesada aportó el contrato al que hace referencia la valoración y que había sido solicitado por la Inspección, en inglés. En la misma diligencia se interesa por la Inspección, el contrato en castellano o en catalán. Este contrato en castellano es aportado en fecha 14 de enero de 2010 mediante correo, por lo cual a juicio de este Tribunal, la dilación por falta de aportación de la documentación solicitada en la petición nº 73 está correctamente imputada, por las mismas razones expuestas en la petición nº 63.
PETICIÓN Nº 78: Se refiere a la aportación de documentación relativa al personal que ha recibido obsequios como consecuencia del artículo 42º del “Convenio colectivo del Centro de Trabajo ...”, solicitando la relación del personal que fue retribuido con estos obsequios, con el detalle del tipo de retribución percibida, dineraria o en especie, así como el valor imputado por esta última.
Alega la reclamante que aportó la documentación en plazo y así se hace constar en diligencia nº 9 de 17 de noviembre de 2009 cuando se señala “a)por 1.c) se aporta folio con los datos de retribución que a partir de 2005 debió ser objeto de retención y, según la entidad, los cálculos debidos”.
Sin embargo, cuando la diligencia nº 9 se refiere al apartado 1.c) de la anterior diligencia nº 8, de fecha 8 de octubre de 2009, hace referencia a la indemnización recibida por el Sr. A., tal como consta en esta última diligencia y que nada tiene que ver con la petición nº 78. Esta petición nº 78 es la nº 8 de la diligencia 8 de fecha 8 de octubre de 2009. En referencia a esta petición se recoge en diligencia nº 9 de 17 de noviembre de 2009 lo siguiente: “h) por 8 y 10 se aportan folios con datos iniciales sobre lo pedido, se conviene que directamente se establecerán los contactos directos entre las personas del Equipo, - Dª. B, con las personas de la Entidad, - D.ª C., para ir concretando todos los daros precisos.”
En diligencia nº 11 de fecha 21 de enero de 2010 se hace constar en el punto 4: “Efectúa entrega la Sra. Apoderada de la Entidad de documentación, que se firma para identificac
Contestación
Criterio:La presunción afectación al 50% de los vehículos, que dicta el artículo 95.3. LIVA es una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el interesado acreditando que la afectación es exclusiva o superior a ese 50%. Asimismo, en el caso de vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los agentes comerciales se presume una afectación del 100%. La presunción legal no supone una "restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional o empresarial limitado", el principio del que se parte es permitir la deducción inmediata de las cuotas soportadas en la misma proporción en que el vehículo adquirido o utilizado esté afecto al ejercicio de la actividad gravada, respetándose el principio de neutralidad.
Tratándose de vehículos en los que la Ley del IVA presume una afectación del 100%, si el sujeto pasivo se dedujo un porcentaje inferior, debe acreditar, con ocasión del procedimiento de comprobación, el error padecido en aplicar ese porcentaje menor que el permitido legalmente, dada la presunción de certeza prevista en el artículo 108.4 de la LGT.
Reitera criterio, respeto de la presunción uris tantum, de RG 8082/2008 (08-06-2010)
