Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014175 de 19 de Enero de 2018
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Última revisión
16/04/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014175 de 19 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 19/01/2018


Normativa

Arts. 4, 5, 88, 92, 94, 97 y 164 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Resumen

IVA. Justificante bancario para deducir cuotas de del Impuesto soportadas.IRPF. Justificante bancario como justificante de gasto deducible en el cálculo del Rendimiento de capital inmobiliario.

Cuestión

La consultante es titular de varios inmuebles (locales) que se encuentran arrendados a terceros, por cuyos rendimientos tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido (al ser contribuyente del mismo). Según indica, soporta determinados gastos de comunidad, derivados de su titularidad sobre los inmuebles en cuestión, conforme a su porcentaje de participación en la misma (en la comunidad), que abona mediante transferencia bancaria. La comunidad de propietarios no le extiende ningún tipo de justificante, ni de factura para documentar la realización de estos pagos.

Desea conocer si puede acreditar los pagos que realiza a la comunidad mediante los justificantes de las transferencias bancarias que efectúa, tanto a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (del cálculo de los rendimientos del capital inmobiliario que obtiene).

Descripción

Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

En lo que hace referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido, la cuestión planteada por la consultante se reduce a determinar si los empresarios o profesionales miembros de comunidades de propietarios pueden deducir la parte que les corresponde de las cuotas del Impuesto repercutidas a dichas comunidades, empleando, para ello, como documento acreditativo de su derecho, los certificados de las transferencias bancarias efectuadas a las mismas (a las repetidas comunidades).

 

A este respecto, en primer lugar, debe concretarse si los empresarios o profesionales que forman parte de las comunidades de propietarios destinatarias de las entregas de bienes y/o de las prestaciones de servicios contratadas, pueden deducir las cuotas que se repercuten directamente a las citadas comunidades de propietarios (en la medida en que son ellos -los referidos empresarios o profesionales- quienes soportan, en última instancia, el coste de dichas cuotas, en la parte que proceda).

 

Consecuentemente, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 92 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), según el cual: "Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1. º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. (...) Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Norma Foral".

 

Por su parte, el citado artículo 94 de la NFIVA prevé que: "Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)".

 

El concepto de sujeto pasivo del Impuesto se encuentra regulado en los artículos 4, 5 y 84 de la NFIVA, el último de los cuales establece que: "Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: 1. º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes. (...) Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto".

 

De otro lado, el artículo 4 de la NFIVA señala que: "Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. (...) Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular."

 

Mientras que el artículo 5 de la misma NFIVA precisa que: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (...) c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (...)".

 

De modo que, con carácter general, los sujetos pasivos del Impuesto tienen derecho a deducir las cuotas que soportan por repercusión directa en el territorio de aplicación del mismo como consecuencia de la adquisición por su parte de bienes y/o servicios, en la medida en que utilicen dichos bienes y/o servicios, fundamentalmente, en la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Así, en lo que hace referencia a la repercusión de las cuotas del Impuesto, el artículo 88 de la NFIVA señala que: "Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Norma Foral, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. (...) Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente. Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente. Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. (...)".

 

De acuerdo con todo lo anterior, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, ostentan la condición de sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las comunidades de bienes, herencias yacentes, y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, siempre que realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.

 

Según lo indicado en el escrito de consulta, la compareciente posee varios inmuebles que explota mediante su arrendamiento a terceros. De modo que tiene la condición de empresaria a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.Uno.c) de la NFIVA, arriba transcrito, y, por lo tanto, de sujeto pasivo del mismo.

 

En lo que se refiere a los gastos que soporta como miembro de la comunidad de propietarios en la que se ubican los inmuebles que arrienda a terceros, cabe señalar que, por regla general, las comunidades de propietarios no reúnen los requisitos exigidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para ostentar la condición de empresarios o profesionales, sino que son consideradas como consumidores finales a efectos del mismo, salvo que realicen actividades empresariales en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la NFIVA (como por ejemplo, de arrendamiento de espacios comunes, etc.), en cuyo caso, tienen la consideración de sujetos pasivos del Impuesto en lo que respecta a dichas actividades, y de consumidores finales por el resto de sus operaciones.

 

Consecuentemente, como regla general, las comunidades de propietarios tienen la consideración de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. De forma que no pueden repercutir a los copropietarios que las integran las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soportan como consecuencia de la adquisición por su parte de bienes y servicios, ni tampoco pueden deducírselas ellas directamente.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la citada NFIVA, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, solo pueden deducir las cuotas que soportan ellos directamente (por repercusión directa), no las repercutidas a terceros. De modo que, en principio, los empresarios o profesionales que integran las comunidades de propietarios (la consultante), tampoco pueden deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soportan estas últimas (las repetidas comunidades de propietarios), como destinatarias de los bienes y servicios que contratan.

 

Con lo que, en la medida en que los integrantes de las comunidades de propietarios no soportan ninguna cuota por repercusión directa en este ámbito, atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la NFIVA, en principio, no pueden deducir la parte que les corresponde de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que los terceros repercuten a dichas comunidades (aun cuando ellos sí tengan la condición de empresarios o profesionales).

 

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 de la NFIVA, el cual prevé que: "Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (...) Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Norma Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma. Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción. Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios".

 

Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el apartado Cuatro de este artículo 97 de la NFIVA, si en las facturas que documentan las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas en favor de comunidades de propietarios que actúan como consumidores finales del Impuesto, se consigna, de forma distinta y separada, la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de los propietarios que las integran, éstos podrán deducir el Impuesto por ellos soportado, siempre y cuando, lógicamente, se trate de empresarios o profesionales que cumplan los restantes requisitos exigidos para ello en los artículos 92 y siguientes de la NFIVA.

 

Adicionalmente a todo lo anterior, también procede atender a lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su Sentencia de 21 de abril de 2005 (asunto C-25/03), relativa a un supuesto de adquisición de un inmueble por una sociedad matrimonial que, como tal, no realizaba actividades empresariales ni profesionales, para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, quien declaró que: "75. Esta cuestión trata esencialmente de que se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose. 81. Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del "Sr. y la Sra. HE" y sin hacer constar las fracciones de precio y de IVA correspondientes a la cuota de copropiedad de cada uno de los cónyuges, puedan utilizarse por el cónyuge no sujeto al impuesto o por la sociedad conyugal para obtener otra vez la deducción del mismo importe de IVA. 82. En estas circunstancias, denegar al cónyuge sujeto al impuesto el derecho de deducción por el mero hecho de que las facturas no incluyen las indicaciones que exige el Derecho nacional aplicable sería incompatible con el principio de proporcionalidad. 83. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose".

 

A todos estos efectos, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la NFIVA, determina que: "Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: (...) 3.Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. (...)".

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 4/2013, de 22 de enero, cuyo artículo 14 prevé que: "1. Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura. 2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos: a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos. b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa. 3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales. 4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado»".

 

Consecuentemente, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el TJUE en su Sentencia de 21 de abril de 2005, los empresarios o profesionales que forman parte de comunidades de propietarios que por sí mismas no tienen la condición de empresario o profesional, pueden deducir las cuotas que soportan como consecuencia de las adquisiciones de bienes y servicios que efectúan a través de ellas (de las citadas comunidades). Para lo cual deben estar en posesión de un duplicado de las facturas expedidas a nombre de las citadas comunidades de propietarios, aunque en ellas (en las facturas) no consten los porcentajes de base imponible y de cuota tributaria que corresponden a cada empresario o profesional atendiendo a su participación en los elementos comunes de la comunidad. En estos casos, el porcentaje de participación de los comuneros en las cuotas repercutidas a las comunidades de propietarios puede ser acreditado por dichos comuneros a través de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad de propietarios, etc.).

 

Esta segunda alternativa, excepcional, y que deriva de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho, en el supuesto de que las comunidades de propietarios que aparezcan como destinatarias de las facturas no tengan, por sí mismas, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, de forma que ellas no puedan deducir las cuotas que soportan por repercusión directa, en ninguna medida ni cuantía. En cuyo caso, no existe posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso. En cualquier otra circunstancia, el ejercicio del derecho a la deducción se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los párrafos anteriores de esta respuesta. En concreto, a la existencia de un desglose en las facturas recibidas de la parte de la base imponible y de la cuota que se repercute, por un lado, a la comunidad de propietarios como sujeto pasivo, y, por otro lado, a cada uno de sus miembros.

 

Las alternativas para poder documentar la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido objeto de consulta son las indicadas en los párrafos precedentes (factura con desglose de la parte de la base imponible y de la cuota correspondiente a la consultante como miembro de la comunidad de propietarios, o, en su caso, duplicado de la factura expedida a nombre de la comunidad con justificación del porcentaje que le corresponda a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho), sin que resulten admisibles otras distintas (como los justificantes de las transferencias efectuadas a la comunidad).

 

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

En lo que hace referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 29.1 de la Norma Foral 13/2013 de 5 de diciembre (NFIRPF), preceptúa que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. (...)".

 

De los datos aportados, se deduce que la compareciente no cumple los requisitos exigidos en el artículo 24.3 de la NFIRPF para que pueda entenderse que realiza una actividad económica de arrendamiento de inmuebles (ya que no parece que cuente con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, dedicada en exclusiva a la ordenación de la actividad de alquiler -distinta de su cónyuge o pareja de hecho, y de sus parientes hasta el segundo grado, bien por consanguinidad o por afinidad-).

 

Por ello, procede atender al artículo 30 de la NFIRPF, en el que se recoge que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, y comprenderán todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza. 2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario, subarrendatario, cesionario o beneficiario de la constitución del derecho o facultad de uso o disfrute, incluido en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)".

 

Por su parte, el artículo 31 de la NFIPRF establece que: "El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de minorar los rendimientos íntegros en los conceptos a que se refiere el artículo siguiente".

 

A lo que el artículo 32 de la NFIRPF añade que: "1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. 2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación: a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo".

 

Consecuentemente, el rendimiento neto del capital inmobiliario derivado del arrendamiento de locales comerciales (distintos de los arrendamientos de vivienda a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), se obtiene restando de los ingresos íntegros: a) los gastos necesarios para su obtención; y b) el deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo (la amortización). No obstante, la suma de todos los gastos deducibles no puede dar lugar a un rendimiento neto negativo, para cada inmueble.

 

Los artículos 37 y 38 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril (RIRPF), desarrollan la regulación de los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario a que se refiere el apartado 2 del artículo 32 de la NFIRPF.

 

Así, el artículo 37 del RIRPF, relativo a los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, prevé que: "En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 32 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos. No obstante, la suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador o deriven del retraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares. d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos. e) Los gastos de conservación y reparación. A estos efectos tendrán esta consideración: -Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. -Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes. f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos. g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros. h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente".

 

Con lo que, en definitiva, el rendimiento íntegro del capital inmobiliario de la compareciente estará constituido por el importe que reciba de los arrendatarios o subarrendatarios por todos los conceptos, incluido, en su caso, el correspondiente a los bienes que ceda con los inmuebles, pero excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en la cuantía de los gastos deducibles (y, en su caso, de la bonificación).

 

De cara a la determinación del rendimiento neto derivado del arrendamiento de locales comerciales (y, en general, de los arrendamientos distintos de los de vivienda a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), los contribuyentes pueden deducir todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos (sin inclusión de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas que resulten deducibles), así como la cuantía del deterioro sufrido por los bienes o derechos de los que procedan los citados ingresos, en los términos establecidos en los artículos 37 y 38 del RIRPF. No obstante, la suma de todos los gastos deducibles no puede dar lugar a un rendimiento neto negativo, para cada inmueble (de manera que este límite se calcula elemento por elemento -por cada inmueble objeto de arrendamiento o cesión, no de forma global-).

 

Consecuentemente, en lo que respecta a los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de locales comerciales, resultan deducibles las cantidades facturadas por los terceros a las comunidades de propietarios en concepto de conservación, reparación, limpieza, alumbrado, etc. (mencionadas específicamente en el escrito de consulta), en la parte de las mismas imputable a cada contribuyente, así como, en general, los gastos de comunidad.

 

La realidad de estos gastos de comunidad puede ser acreditada a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, tal y como dispone el artículo 103 de la de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), correspondiendo la competencia para valorar las evidencias que, en su caso, se aporten a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria (encargados de la aplicación de los tributos).

 

Concretamente, en el supuesto planteado, los gastos de comunidad pueden ser acreditados mediante los recibos que emita la propia comunidad para exigir el pago de las cantidades que, proporcionalmente, correspondan a cada propietario, mediante los documentos bancarios acreditativos del abono de dichas cantidades, mediante los documentos justificativos de las reparaciones acometidas en el inmueble y del resto de servicios recibidos, y/o, en general, mediante cualquiera de los demás medios de prueba admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las evidencias que, en su caso, se aporten a los órganos de gestión y de inspección competentes para la aplicación de los tributos.

 

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