Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11446 de 18 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 11446 de 18 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/05/2006


Normativa

Arts. 65.1 y 66.11) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
Orden Foral 3225/2001, de 4 de octubre.
Arts. 86.3 y 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo.

Resumen

Sujeción y posible exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Documentación a aportar para justificar la exención.

Cuestión

En septiembre de 2005, el consultante y su esposa trasladaron su residencia de EEUU a Bizkaia, motivo por el cual trajeron su vehículo, un 'Chrysler Voyager' titularidad de ambos. El traslado del vehículo se efectuó a nombre de la mujer. El consultante declara haber residido en EEUU desde septiembre de 2003 a septiembre de 2005, aunque únicamente estuvo inscrito en el Consulado de España los últimos 3 meses de su estancia en EEUU. La mujer del consultante es de nacionalidad estadounidense, y tiene permiso de residencia en España desde el año 2000.

Desea conocer la documentación que debe aportar para poder aplicar la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte regulada en el artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, correspondiente a la matriculación del vehículo que trasladan desde EEUU.

Descripción

Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, de aplicación la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cuyo artículo 65.1 establece que: '1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos. (...) d) La circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. (...)'. No obstante, el artículo 66 de la misma Ley 38/1992 dispone, en su apartado 1, letra l, que: 'Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: (...) l) Los medios de transporte que se matriculen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado. 2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país. Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede. 3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla. 4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1.d) de esta Ley. 5.º Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento. (...)'.

En el supuesto de exención previsto en el artículo 66.1.l) resulta necesario presentar la oportuna declaración ante esta Hacienda Foral de Bizkaia, de conformidad con lo previsto en la Orden Foral 3.225/2001, de 4 de octubre, por la que se aprueban los modelos de impresos 565, 567 y 05, relativos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes. En concreto, en lo que hace referencia al modelo de declaración correspondiente al caso consultado (modelo 565), la citada Orden Foral 3.225/2001 prevé la necesidad de consignar la clave ET4, referente a la exención por traslado de residencia habitual del titular del vehículo desde el extranjero. En lo que afecta a los justificantes y documentos que deben aportarse junto con el citado modelo para justificar el derecho a la exención, la mencionada Orden Foral cita: 1º) el certificado de residencia fuera del territorio español al menos doce meses consecutivos anteriores al traslado, expedido por la autoridad consular competente; y 2º) la factura de adquisición del medio de transporte (en original y fotocopia). No obstante, aunque la certificación del alta y baja consular del país donde se ha residido sea especialmente relevante, la acreditación de la residencia habitual fuera del territorio español podría llevarse a cabo por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), donde se indica que: '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. (...)'.

De otro lado, a la vista de lo señalado en el artículo 66.1 l) 4º de la Ley 38/1992, la matriculación del vehículo en cuestión debe solicitarse en el plazo previsto en el artículo 65.1 d) de la misma Ley, es decir, en los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España. A estos efectos, se consideran como fechas de inicio de su utilización en España las siguientes: a) si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes; y b) en el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si esta última fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes: 1) fecha de adquisición del medio de transporte; o 2) fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.

Por último, conviene recordar que, de conformidad con lo recogido en el artículo 86.3 de la ya citada NFGT, la presentación de un escrito de consulta no interrumpe el plazo previsto en la normativa reguladora para la presentación de la oportuna autoliquidación del Impuesto. En concreto, el referido artículo 86.3 de la NFGT regula que: '3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias'.

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