Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12434 de 18 de Octubre de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2010

Última revisión
18/10/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12434 de 18 de Octubre de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/10/2010


Normativa

Arts. 90 y 104 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio.

Arts. 7, 8 y 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre.

Art. 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Arts. 7, 18, 19bis., 29 y 43 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo.

Resumen

Escisión total de una sociedad.

Cuestión

La consultante es una sociedad que tiene como actividad principal el comercio al por menor de artículos textiles, confecciones para el hogar, visillos, alfombras y artículos de tapicería, para lo que dispone de los correspondientes medios personales y materiales, entre los que se incluye un inmueble de su propiedad. Actualmente, pretende llevar a cabo una escisión total, en virtud de la que transmitirá todo su patrimonio a dos entidades de nueva creación. La primera sociedad adquirirá todos los activos y pasivos (así como los trabajadores) afectos a la actividad referenciada, salvo el inmueble, que será transmitido a la segunda sociedad de nueva creación. Una vez realizada la operación, la entidad beneficiaria del inmueble se lo arrendará a la operativa, que seguirá desarrollando su actividad en él. Según se afirma, las características del inmueble en cuestión no son determinantes para el desarrollo de la actividad de la compañía, al tratarse de un local susceptible de otros usos distintos e independientes. Las participaciones de las nuevas sociedades beneficiarias de la operación se entregarán a los socios de la escindida en proporción a sus respectivas participaciones en ésta. Los motivos que impulsan la realización de la escisión son: preservar el patrimonio inmobiliario de los riesgos empresariales, independizar las decisiones de inversión, racionalizar las actividades, y facilitar la obtención de la financiación oportuna para cada tipo de actividad.

Desea conocer:

1) Si la operación de escisión total que se pretende llevar a cabo podría acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo X del Título VIII de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

2) Los efectos de dicha operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

1) Con respecto a la primera pregunta formulada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades (NFIS), de conformidad con el cual: '(...) 2. 1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual: a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y las transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (...) 2º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad. (...) 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan. (...)'.

Este artículo parte del concepto mercantil de escisión, por lo que, para que una operación como la planteada pueda beneficiarse del régimen especial por el que se pregunta, deberá, primero, cumplir los requisitos exigidos en los artículos 68  y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, para ser calificada como tal escisión.

 

Por su parte, el artículo 104.4 de la NFIS prevé que: '4. No se aplicará el régimen el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. A estos efectos, se considerarán como tales las operaciones a las que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, siempre que la operación se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior de este apartado'.

 

En relación con este apartado del artículo 104 de la NFIS, la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre, de la Dirección General de Hacienda, establece en su apartado primero que: 'a) El requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga 'motivos económicos válidos' es un caso particular de inaplicación de dicho régimen, dependiente del general, a saber, que el objetivo principal de la operación sea el fraude o la evasión fiscal. En consecuencia, como el requisito de que la operación de reestructuración empresarial tenga motivos económicos válidos no se considera autónomo sino un mero caso particular del supuesto general, ello significará que la inaplicación del régimen requiere, también en este supuesto, el objetivo del fraude o evasión, y al respecto, la ausencia de motivos económicos válidos únicamente sería indicio de tal fraude o evasión. b) La mención señalada en el apartado 3 del artículo 104 de la NFIS, como la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal debe entenderse que sólo se produce cuando hay un ánimo o finalidad de fraude o evasión fiscal'.

 

Consecuentemente, esta Dirección General entiende que la operación de escisión total planteada podrá acogerse al régimen especial por el que se consulta, siempre y cuando la asignación a los socios de la sociedad que se escinde de los valores representativos del capital de las entidades adquirentes se realice en la misma proporción que tienen en la escindida (escisión objetiva) y, además, se cumplan las restantes condiciones exigidas para ello en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, siempre y cuando, además, la escisión proyectada no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, en los términos en los que estos conceptos se definen en el artículo 104 de la NFIS y en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre. Este requisito se entiende cumplido en las operaciones en las que no exista simulación y a las que no resulte aplicable la cláusula antielusión del artículo 14 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT).

 

En el escrito de consulta se indica que con la escisión total proyectada se persigue separar riesgos, independizar las decisiones de inversión, mejorar la gestión de los dos patrimonios escindidos, y facilitar la obtención de la financiación oportuna para cada uno de ellos. A priori, éstos motivos serían válidos a los efectos de lo indicado en el artículo 104 de la NFIS y en la Instrucción 10/2005, de 7 de octubre. Si bien la valoración del cumplimiento de esta condición exige un examen global de las circunstancias concurrentes (previas, simultáneas y posteriores a la operación), que no es posible realizar en fase de consulta vinculante. 

 

 

2) ) En lo que afecta a la segunda de las preguntas formuladas, el artículo 8 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (NFIVA), preceptúa que: 'Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. (...) Dos. También se considerarán entregas de bienes: (...) 2. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «actos jurídicos documentados» y «operaciones societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (...)'.

 

No obstante, el 7.1º de la misma NFIVA determina que: 'No estarán sujetas al impuesto: 1º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Norma Foral. Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones: (...) b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Norma Foral, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes. A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. (...) A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Norma Foral. Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.o y en los artículos 92 a 114 de esta Norma Foral'.

 

De conformidad con lo anterior, la operación por la que se pregunta sólo estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de que los bienes que se transmiten puedan entenderse como integrantes de una unidad económica autónoma, o una parte diferenciada de una empresa, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (es decir, de una rama de actividad). Por ello, partiendo de que las entidades adquirentes tienen intención de mantener la afectación de los patrimonios escindidos al desarrollo de sendas actividades empresariales, debe entenderse que las transmisiones proyectadas no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyan en cada uno de los conjuntos patrimoniales a enajenar puedan ser considerados como una unidad económica autónoma, en el sentido descrito.

 

Por un lado, la consultante tiene intención de transmitir el conjunto de elementos personales y materiales (bienes y derechos) afectos a la actividad de comercio al por menor de artículos textiles y de tapicería que viene desarrollando hasta la fecha, salvo el inmueble, el cual será utilizado por la compañía adquirente a título de arrendataria.

 

Siendo así las cosas, esta Dirección General entiende que, en lo que a esta entrega se refiere, nos encontramos ante la enajenación de un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios (y no ante la venta de distintos bienes y derechos aislados), aun cuando el inmueble en el que se lleva a cabo dicha actividad no sea transmitido, sino que sea empleado por la entidad adquirente en virtud de un contrato de arrendamiento a suscribir con su propietaria inmediatamente después de la operación (es decir, con la otra compañía beneficiaria de la escisión). Por lo que la entrega de dicho conjunto de elementos, corporales e incorporales, estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1º de la NFIVA, siempre que, como se desprende de los datos aportados, la entidad adquirente acredite su intención de mantenerlos afectos al desarrollo de una actividad económica. 

 

Por otro lado, la compareciente transmitirá a la segunda sociedad beneficiaria de la escisión el inmueble en el que lleva a cabo su actividad. Así, en la medida en que, según los datos aportados, dicho inmueble no se acompañará de ninguna estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerarlo integrante de una unidad económica autónoma, su entrega estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Una vez sentada la sujeción al Impuesto de la entrega del inmueble, deberá atenderse a lo previsto en el artículo 20 de la NFIVA, de conformidad con el cual: 'Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (...) 22. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, se considerará primera entrega la realizada por el promotor, que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 7 de esta Norma Foral no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número. La exención prevista en este número no se aplicará: a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística. (...) Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º, del apartado anterior, podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en virtud del que: '1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. (...)'.

 

Por lo que la transmisión del inmueble a la segunda entidad beneficiaria de la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exenta, en la medida en que, como parece desprenderse de los datos aportados, se trate de la segunda o ulterior entrega del mismo. Al ser una operación sujeta, la sociedad adquirente no se subrogará en la posición de la consultante en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en este artículo 20 Uno 22 y en los artículos 92 a 114, todos ellos de la NFIVA. De forma que esta operación podría dar lugar a la obligación por parte de la compareciente de regularizar las deducciones de las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición del inmueble. En cualquier caso, la entidad transmitente podrá renunciar a la exención aquí analizada, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para ello en el apartado Dos del artículo 20 de la NFIVA y en el artículo 8 del RIVA. En este caso, la renuncia a la exención supondría la obligación por parte de la entidad transmitente de repercutir a la adquirente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

 

3) Con respecto a la tercera pregunta, el artículo 18 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (NFITPAJD), señala que: '1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. 2.º Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social. (...) 2. No estarán sujetas: 1.º Las operaciones de reestructuración. (...)'. A lo que el artículo 19 bis. de la misma NFITPAJD añade que: 'A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores las definidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 90 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, así como las aportaciones no dinerarias a que se refiere el artículo 101 de la citada Norma Foral'.

 

De donde se deduce que la escisión total planteada no se encuentra sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de una operación de reestructuración de las previstas en el artículo 90.2 de la NFIS.

 

Por otra parte, resultará de aplicación el artículo 7 de la misma NFITPAJD, donde se prevé que: '1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.(...) 5. No estarán sujetas al concepto de 'transmisiones patrimoniales onerosas', regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo: a) Las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En los supuestos a los que se refiere esta letra, no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las entregas de los demás bienes y derechos distintos de los inmuebles incluidos en dicha transmisión'.

 

Adicionalmente, en lo que respecta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto, procede atender a lo dispuesto en el artículo 29 de la repetida NFIPAJD, de conformidad con el cual: '1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,15 euros por folio. Las copias simples no estarán sujetas al Impuesto. 2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, en los Registros Mercantiles, en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, en los Registros de Cooperativas dependientes de las Administraciones Públicas correspondientes o en los Registros de Bienes Muebles, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Norma Foral, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados, tributarán las copias de las actas de protesto'.

 

Por último, se hace preciso citar el artículo 43 de la NFITPAJD, donde se recoge que: 'Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Norma Foral serán los siguientes: I. (...) B) Estarán exentas: (...) 11. Las operaciones societarias a que se refieren los números 1.o, 2.o y 3.o del apartado 2 del artículo 18 y el apartado 2 del artículo 19 de la presente Norma Foral, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados. (...)'.

En consecuencia con los preceptos transcritos, cabe concluir que:

1) La operación de escisión total planteada no estará sujeta al concepto de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

2) La transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones que forman la unidad económica autónoma objeto de transmisión en favor de la primera sociedad beneficiaria de la escisión, no estará sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto, aun cuando tampoco quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Todo ello, en la medida en que en esta operación no se incluirá la entrega de ningún inmueble.

3) La transmisión de los citados bienes, derechos y obligaciones estará exenta de la cuota gradual correspondiente a los documentos notariales en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo previsto en el artículo 43.I.B.11 de la NFITPAJD, anteriormente transcrito.

4) Por último, con respecto a la transmisión del inmueble en favor de la segunda entidad beneficiaria de la escisión, podrán darse dos supuestos:

4.1) Que la entrega no se encuentre exenta conforme a lo indicado en el artículo 20 Uno 22 de la NFIVA (cosa que no parece que vaya a ocurrir) o que, estando exenta, la sociedad transmitente renuncie a la exención (en los términos establecidos en el apartado Dos del mismo artículo 20 de la NFIVA y en el artículo 8 del RIVA). En este caso, la transmisión del inmueble tributaría en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supondría su no sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Esta no sujeción implicaría la sujeción de la entrega a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Si bien resultaría de nuevo aplicable la exención recogida en el artículo 43.I.B.11 de la NFITPAJD, anteriormente citado.

4.2)  Que la entrega se encuentre efectivamente exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin renuncia por parte del transmitente. En este supuesto, la operación estaría sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, también en este caso, resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 43.I.B.11 de la NFITPAJD.

 

Finalmente, debe señalarse que la operación proyectada no cumple los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 del Decreto Foral Normativo 4/1988, de 26 octubre, para que determinadas transmisiones de valores deban tributar en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto como transmisiones de inmuebles.

 

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