Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12437 de 18 de Octubre de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2010

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 12437 de 18 de Octubre de 2010

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/10/2010

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Normativa

Arts. 9.4, 15, 16, 19 y 59 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre.

Art. 7 del Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre.

Arts. 51.1, 52.c), 53 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Instrucción 1/2010, de 5 de marzo, de la Dirección General de Hacienda.

Resumen

Indemnización derivada de un despido por causas productivas

Cuestión

El pasado 13 de noviembre de 2009, la consultante fue despedida de la empresa en la que llevaba trabajando desde 1996. La entidad alegó la existencia de causas productivas para justificar la extinción del contrato al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. La compareciente denunció a la empresa, con objeto de que se reconociera la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia. En el acto de conciliación previo al juicio no hubo acuerdo, pero días antes de celebrarse éste (ya en 2010), ambas partes reconocieron la procedencia de la extinción del contrato, la existencia de las causas alegadas por la compañía para justificarlo, y el derecho al cobro por parte de la consultante de una indemnización de casi 45 días de salario por año trabajado. La compareciente entiende que ha sido objeto de un despido improcedente.

Desea conocer el tratamiento en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la indemnización mencionada. En concreto, si se encuentra o no exenta del mismo y su imputación temporal. Asimismo, quiere conocer cómo debe tributar la indemnización por falta de preaviso que se le ha incluido en el finiquito.

Descripción

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se establece que: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 4. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral. A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los expedientes de regulación de empleo del párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre (RIRPF), de conformidad con el cual: 'El disfrute de la exención prevista en el artículo 9.4.º de la Norma Foral del Impuesto quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad la participación sea igual o superior al 25 por 100 ó al 5 por 100, si se trata de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros'. 

 

En lo que a esta consulta interesa, el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción vigente a la fecha del despido, preveía, con respecto a la extinción del contrato por causas objetivas, que: 'El contrato podrá extinguirse: (...) c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. (...)'.

 

El referido artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores regulaba, también en su redacción vigente a la fecha del despido que: '1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores. Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. (...)'.

 

El artículo 53 del repetido Estatuto de los Trabajadores determinaba, a la fecha de efectos, que: '1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. 2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. (...) 4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha. (...)'.

 

Finalmente, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, señala, con carácter general (para los contratos no sujetos a regulación específica), que: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. (...)'.

 

Por su parte, la Instrucción 1/2010, de 5 de marzo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, dispone, en su apartado 2.2.3, que: '(...) B) En los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo aprobados por la autoridad laboral competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los casos previstos en el artículo 52.c) del mismo texto legal: a) Si, en ambos casos, se deben a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. b) Si se deben a causas organizativas o de producción: b.1. en relación con los expedientes aprobados por la autoridad laboral competente antes del 15.6.00, la indemnización percibida tributará conforme lo establecido por la normativa que les fuera de aplicación en esa fecha. b.2. en relación con los expedientes aprobados a partir del día 15.6.00, quedará exenta la parte de la indemnización percibida que no supere la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de 12 mensualidades. C) A los efectos de lo indicado en el inciso anterior, si entre las causas del expediente figuran las económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente, aun cuando, además, el expediente se encuentre justificado por causas organizativas o de producción. (...)'.

 

De conformidad con todo lo anterior, en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, en los supuestos de extinción del contrato laboral por causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, se encuentra exenta de gravamen la parte de la indemnización percibida por el empleado que no supere la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente. Por el contrario, en caso de despidos objetivos por causas organizativas o de producción, la exención se limita a la parte de la indemnización percibida que no supere los 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, previstos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

De otro lado, el plazo de preaviso fijado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores tiene por objeto facilitar al empleado despedido la búsqueda de un nuevo empleo durante ese período. Por ello, su no concesión no anula la extinción del contrato, sino que únicamente conlleva la obligación del empresario de abonar el salario correspondiente a dicho período. Consecuentemente, la indemnización por incumplimiento del preaviso no tiene una función tuitiva, connatural al derecho laboral, sino más bien una función de garantía, propia del derecho privado. Por lo que esta compensación, de un importe equivalente a los salarios dejados de percibir, no tiene la misma naturaleza que la indemnización por despido, y se encuentra plenamente sujeta y no exenta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a su sistema de retenciones. 

 

Una vez sentado lo anterior, debe indicarse que el artículo 15 de la ya citada NFIRPF preceptúa que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas'. A lo que el artículo 16 de la misma NFIRPF añade que: 'Se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria, entre otros, los siguientes: (...) e) Los premios e indemnizaciones derivados de una relación de las enumeradas en el artículo anterior'. Mientras que el artículo 19 de la referida NFIRPF recoge que: '1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. (...)'.

 

En el supuesto planteado, la consultante fue despedida en noviembre de 2009, según lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas de producción. No estando de acuerdo con la actuación de la entidad empleadora, presentó demandó ante el órgano judicial correspondiente, con objeto de que se reconociera la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia. Celebrado el acto de conciliación, las partes no llegaron a ningún acuerdo. No obstante, días antes de celebrarse el juicio, en concreto el 12 de febrero de 2010, la empresa y la compareciente firmaron un acuerdo mediante el cual ambas reconocieron la extinción del contrato, la existencia de las causas alegadas por la compañía (de producción), y el derecho de la empleada a recibir una compensación por el despido de 23.300 €, de los cuales 12.091,63 € se correspondían con la indemnización legal de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades.

 

Consecuentemente, teniendo en cuenta todo lo anterior, están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas por la consultante que se corresponden con la indemnización legalmente fijada para el supuesto de extinción objetiva conforme a lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades). El disfrute de esta exención queda, no obstante, condicionado a la real y efectiva desvinculación de la empleada con la empresa, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7 del RIRPF. Las cantidades obtenidas por la compareciente por encima del límite de la exención tienen la consideración de rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto y a su sistema de retenciones. No obstante, si se cobran en forma de capital y tienen un período de generación superior a 2 años, la consultante podrá aplicar sobre el exceso no exento el porcentaje de integración del 60% previsto en el artículo 19.2 a) de la NFIRPF. Si el período de generación de la indemnización resulta superior a 5 años, el porcentaje de integración aplicable sobre el exceso no exento se reduce al 50% (tal y como se recoge en el mismo artículo 19.2 a) de la NFIRPF). A estos efectos, debe entenderse que la parte de la renta no exenta del Impuesto tiene un período de generación igual al tiempo durante el cual la empleada ha trabajado para la empresa. De modo que la compareciente podrá aplicar sobre la indemnización no exenta el porcentaje de integración del 50%, en la medida en que, como se desprende de los datos aportados, nos encontramos ante un rendimiento abonado en forma de capital, que tiene un período de generación superior a 5 años.

 

Por otro lado, el artículo 59 de la NFIRPF, relativo a la imputación temporal de las rentas, regula que: '1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...) 2. Reglas especiales: a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de autoliquidación por este impuesto. (...)'.

 

De conformidad con los datos aportados, a la fecha de cierre del ejercicio 2009 se encontraba pendiente de resolución judicial tanto la procedencia del derecho al cobro de la indemnización por la que se pregunta (al haberse instado la nulidad del despido), como su cuantía. Por ello, esta Dirección General considera que la indemnización objeto de consulta constituye un rendimiento del trabajo cuya exigibilidad no se produce hasta el momento en que trabajadora y empresa firmaron el acuerdo de reconocimiento de la extinción del contrato, de la existencia de las causas alegadas por la compañía (de producción), y del derecho al cobro de la citada indemnización. Como ya se ha indicado, esta renta se encuentra exenta hasta el límite de la indemnización legalmente establecida en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas, con independencia del ejercicio (2009 ó 2010) al que se impute. El exceso, exigible y cobrado en 2010, deberá incluirse en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este ejercicio.

 

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