Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13441 de 10 de Diciembre de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
10/12/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 13441 de 10 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 10/12/2014


Normativa

Arts. 9.5, 15, y 19 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Art. 42.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo.

Resumen

Indemnización por fin de contrato de duración determinada.

Cuestión

Recientemente, se han conocido distintos pronunciamientos judiciales sobre el tratamiento tributario correspondiente a la indemnización económica por finalización de los contratos de duración determinada prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Se desea saber si está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la indemnización por fin de contrato de duración determinada prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Descripción

Con respecto a la cuestión planteada, es de aplicación el artículo 9.5 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en vigor desde el pasado 1 de enero de 2014, en el que se establece que: 'Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 5. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo, estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. (...)'.

 

En lo que a esta consulta interesa, el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción vigente, dispone que: '1. El contrato de trabajo se extinguirá: (...) c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. (...)'.

 

Para poder aplicar la exención regulada en el artículo 9.5 NFIRPF, no es suficiente con que la indemnización percibida esté establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, sino que, además, también se exige que la causa que motive su percepción sea el despido o el cese del trabajador. De modo que las indemnizaciones que se obtienen por otras razones, como puede ser la expiración del tiempo convenido, no se encuentran exentas del Impuesto.

 

En consecuencia, las cantidades por las que pregunta la consultante constituyen rendimientos del trabajo para su perceptor, plenamente sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 106 y siguientes de la NFIRPF.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19.2.a) de la repetida NFIRPF establece que: '2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: a) Cuando los rendimientos de trabajo tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, el 60 por 100; este porcentaje será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años o se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el conjunto de porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 a los que se refiere este apartado no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100. Cuando se hayan percibido rendimientos a los que sean de aplicación distintos porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los efectos de computar el límite de 300.000 euros previsto en el párrafo anterior, se considerarán en primer lugar aquéllos a los que correspondan los porcentajes de integración más reducidos. (...)'.

 

Este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, en el que se aclara que: 'La cuantía máxima de 300.000 euros sobre la que se aplicarán los porcentajes de integración inferiores al 100 por 100, a los que se refiere el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se computará de manera independiente a cada uno de los siguientes tipos de rendimientos: a) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en la letra a) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. b) El conjunto de los rendimientos a los que se alude en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto'.  

 

La indemnización por la que se pregunta tiene un período de generación igual al tiempo trabajado para la empresa obligada a abonarla. Es decir, igual a la duración del contrato que se extingue. Por lo que el contribuyente puede aplicar sobre ella el porcentaje de integración del 60% o del 50%, previsto en el artículo 19.2 a) de la NFIRPF y en el artículo 16 del RIRPF, en la medida en que la obtenga como consecuencia de la extinción de un contrato temporal de duración superior a dos o cinco años, respectivamente.

 

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