Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5586 de 13 de Mayo de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5586 de 13 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/05/2008


Normativa

Artículo 40 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Resumen

Responsabilidad de los bienes gananciales.

Cuestión

Hay una responsabilidad real de la masa de bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados a uno de los cónyuges como consecuencia de la liquidación de bienes operada en virtud de modificación del régimen económico matrimonial, siendo acorde con el ordenamiento jurídico, según el TEAF, el embargo practicado sobre un inmueble que, en el momento de nacer la obligación tributaria tiene la condición de ganancial, al igual que la deuda tributaria, que es anterior al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. En el mismo sentido ha resuelto el TEAC en reciente resolución de 30 de enero de 2008.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 13 de mayo de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 932/2007, promovida por DOÑA XXX, contra Desestimación Parcial de Recurso de Reposición interpuesto contra Diligencia de embargo dictada por el Servicio de Recaudación por deudas tributarias provenientes de expediente de derivación de responsabilidad de la mercantil YYY.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 17 de octubre de 2007 se dicta acuerdo por el Jefe de Servicio de Recaudación, en el que se estima en parte el recurso de reposición, interpuesto por la actora contra diligencia de embargo dictada en expediente de recaudación en orden a cubrir distintas deudas tributarias, y en el que se manifiesta en síntesis: 1) que la reclamante y D. ZZZ contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1969 en régimen económico de gananciales, y con fecha 14 de enero de 1998 lo modificaron por el de absoluta separación de bienes, 2) que el art. 1401 del Código Civil dispone que mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados..., 3) que es de plena aplicación en el supuesto de que se trata el art. 1401 del Código Civil, debiendo, el bien embargado a la recurrente, como bien adjudicado a la esposa, en su calidad de cónyuge no deudor, responder del pago de las deudas de la sociedad de gananciales, 4) que existe una responsabilidad de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados, y aún, después de la disolución, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales, que se debe dirigir, cuando intente cobrar su crédito sobre bienes consorciales, contra todos los titulares de la masa, o al menos notificarse al cónyuge no deudor, tal como se desprende del apartado 4 del art. 144 del Reglamento Hipotecario, 5) que, en consecuencia, el bien embargado a la recurrente, adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales, debe responder del pago de las deudas de ésta última, por lo que procede la confirmación del embargo de bienes y derechos en entidades, si bien del importe a perseguir por el mismo hay que eliminar el referente a la liquidación nº 03 DZ2220000 7M por el concepto de Retenciones sobre Rendimientos de Trabajo personal correspondiente al período 1998, cuyo devengo, el 31 de diciembre, es de fecha posterior a la escritura de cambio del régimen económico matrimonial y de liquidación de la sociedad de gananciales, a diferencia de las restantes liquidaciones que se devengan con anterioridad.

 

SEGUNDO.- El 23 de noviembre de 2007 se promueve la presente reclamación económico administrativa, mediante escrito en el que se declara la disconformidad con la desestimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo por deudas tributarias de D. ZZZ, provenientes de expediente de derivación de responsabilidad por deudas de la mercantil YYY, alegando en resumen 1) que cuando se contraen y se reclaman las deudas de la mercantil, por derivación, al responsable subsidiario, administrador de la sociedad citada, no existe responsabilidad de los bienes exgananciales, puesto que, es con el acuerdo de derivación de responsabilidad, otorgado en el año 2001, cuando nace la responsabilidad subsidiaria del administrador Sr. ZZZ, 2) que, además, el presupuesto de derivación de responsabilidad, el cese de actividad de la persona jurídica de que se trata, de acuerdo con el informe del Jefe de la Sección de Actuaciones Especiales se ha producido, el 31 de marzo de 1998, o en su defecto el 31 de diciembre de dicho año; es decir, después del 14 de enero de 1998 en que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales, por lo que no pueden vincularse al pago de una deuda bienes que fueron adjudicados a la reclamante con anterioridad a la existencia del hecho determinante de la derivación de responsabilidad, 3) que no es hasta la diligencia de embargo de 25 de enero de 2007, cuando se vincula la responsabilidad de los bienes que fueron gananciales al pago de la deuda de YYY, derivada por responsabilidad subsidiaria a D. ZZZ, no habiendo recibido la reclamante ningún tipo de notificación en el período de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales ( 14-1-1998) y el inicio del expediente de derivación de responsabilidad (26 de enero de 2001), hasta la notificación de la diligencia de embargo que ahora se impugna, por lo que son de aplicación los artículos 64 y stes de la Norma Foral General Tributaria que establecen la prescripción del derecho al cobro de las deudas tributarias a los cuatro años, terminando con la solicitud de que se anule el acuerdo impugnado y las diligencias de embargo dictadas contra los bienes de la reclamante.

 

TERCERO.- Las liquidaciones giradas a cargo de la sociedad YYY que han sido objeto de derivación se refieren, cuatro de ellas, al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992, 1993 y 1994, y al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1992 y 1994, habiendo sido practicadas, con fecha 12 de enero de 1998, como consecuencia de actas de la Inspección Foral de los Tributos; y la quinta se refiere a una liquidación por Retenciones de IRPF del año 1997, practicada el 6 de junio de 1998. Una sexta liquidación es la que se hace referencia en el punto 5 del primer antecedente de hecho, que se ha dado de baja por las razones expuestas en la resolución del recurso de reposición.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- Que la cuestión que se plantea estriba en decidir si el acuerdo impugnado se adecúa o no a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

TERCERO.- En los antecedentes existentes en el expediente se observa que los presupuestos de hecho de la responsabilidad subsidiaria que ha sido objeto de derivación, en el supuesto que se analiza, de acuerdo con el informe emitido, el 25 de febrero de 2002, por el Jefe de Sección de Actuaciones Especiales, han sido dos, por un lado, el previsto en el primer párrafo del artículo 40.1 de la N.F.G.T. 3/1986, de 26 de marzo, la falta de diligencia del administrador, D. ZZZ, esposo de la reclamante, al no impedir la comisión de infracciones tributarias en los ejercicios 1992,1993 y 1994 en el Impuesto sobre Sociedades, y en el Impuesto sobre el Valor Añadido; y además el regulado en el segundo párrafo del mismo artículo, la existencia de obligaciones tributarias pendientes de la sociedad YYY que ha cesado en su actividad, el 31 de marzo de 1998.

 

CUARTO.- Sin perjuicio de entender que sólo a partir de la notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad adquiere el responsable la obligación de pagar, previa la declaración de falencia del obligado principal ( acordada el 18 de diciembre del año 2000), no obstante, su condición de deudor secundario, como 'obligado en potencia', se va generando con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad en que se es administrador, y surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad, lo que conlleva a entender que esa obligación, todavía no activada, tiene la condición de ganancial, existiendo, por tanto, una responsabilidad de la sociedad de gananciales, puesto que el régimen económico matrimonial era el de gananciales, hasta que fue otorgada escritura pública, el 14 de enero de 1998, por la que se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, y se acordó el régimen de absoluta separación de bienes de los cónyuges. En este sentido, podemos decir que el cónyuge debe responder con los bienes a él transmitidos, tal como se afirma en la resolución del recurso de reposición interpuesto, dado que hay una responsabilidad real de la masa de bienes gananciales que no desaparece por el hecho de que los bienes gananciales hayan sido adjudicados, en razón de que los acreedores conservan sus créditos contra el cónyuge deudor mientras que no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad. En consecuencia, se puede concluir que es acorde con el ordenamiento jurídico el embargo practicado sobre un bien inmueble que, en el momento que nace la obligación, tiene la condición de ganancial, al igual que la deuda tributaria, que es de fecha anterior al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Se ha de tener en consideración, a estos efectos, que conforme a los datos que se recogen en el antecedente de hecho tercero, las liquidaciones han sido practicadas, 4 de ellas, el 12 de enero de 1998 (unos días antes de la escritura de capitulaciones matrimoniales) y la 5ª, el 6 de junio de 1998, haciendo referencia, ésta última, a un hecho imponible devengado en 1997.

 

QUINTO.- Una vez establecido que la deuda tributaria que ha dado origen al embargo impugnado tiene carácter ganancial conforme a lo expuesto y que el inmueble objeto de embargo estaría afecto al pago de la referida deuda, aunque esté en posesión del cónyuge reclamante como bien privativo, en virtud del cambio de régimen económico matrimonial, se ha de entrar a analizar, si como alega la interesada ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria por haber transcurrido el plazo establecido legalmente. En este sentido, hay que señalar que el instituto de la prescripción se regula, conforme a la modificación efectuada por la Norma Foral 2/1999, que entró en vigor el 1 de enero de 1.999, en el artículo 64 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo General Tributaria, que dispone que prescribirán a los tres años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

El precepto 65 de la citada Norma Foral dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: en el caso b) la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; es decir, el inicio del cómputo de la prescripción comienza desde el día en que las acciones pueden ejercitarse. El artículo 66 de la citada Norma establece en su párrafo primero que los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. (...). b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y, c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda.

Se ha de añadir, en cuanto a la normativa aplicable, que el artículo 64.2 del Reglamento Foral de Recaudación aprobado por Decreto Foral 36/1997, dedicado a la prescripción dispone que 'la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago' y que 'interrumpido el plazo de prescripción para uno se entiende interrumpido para todos', con la excepción de los obligados mancomunados. El artículo Indicado evita referirse al contribuyente, ni siquiera al más amplio de sujeto pasivo, para hacerlo de forma genérica al obligado al pago. La jurisprudencia es unánime, aplicando la citada normativa, al afirmar que, interrumpido el plazo, se interrumpe para todos.

 

SEXTO.- Expuesta la normativa existente en materia de prescripción, y teniendo presente, en el supuesto que se analiza, de la existencia de dos obligados al pago, a continuación analizaremos si realmente dicho instituto ha operado en relación con las liquidaciones que se contienen en la diligencia de embargo notificada a Dª XXX, la reclamante. Del análisis del expediente se desprende que las liquidaciones fueron contraídas en el año 1998 y notificadas a la sociedad YYY durante el ejercicio 1999, siendo ésta declarada fallida, el 18 de diciembre del año 2.000. El marido de la reclamante D. ZZZ, domiciliado en C/ AAA, nº aaa ha recibido distintas notificaciones en relación con el expediente de responsabilidad de que se trata: así el 14 de marzo de 2002 se le da vista del expediente de responsabilidad por deudas de la comercial YYY, siendo firmado el recibí por la esposa, hoy reclamante; el 6 de noviembre de 2002 se le notifica por el B.O.B la declaración de su responsabilidad por deudas, por importe de 137.922,05 euros, contraídas por la citada empresa; el 12 de mayo de 2004 se le notifica la correspondiente Providencia de Apremio en razón de la falta de ingreso de las mismas en el período voluntario establecido al efecto; y con posterioridad se le notifican distintas diligencias de embargo de cuentas bancarias, de sueldos y salarios, de participaciones en fondos de inversión, en 6 de marzo de 2006, 5 de abril de 2006, 7 de octubre de 2006, en 1 de febrero de 2007. Y por lo que se refiere a la reclamante, residente en el mismo domicilio que su marido, constan en el expediente notificaciones efectuadas en concepto de responsable de las deudas tributarias de que se trata: así el 11 de abril de 2005, notificación de embargo de cuentas bancarias entregada en su domicilio de C/ AAA, nº aaa; el 6 de marzo de 2006 notificación de embargo de participaciones y de cuentas bancarias; el 10 de abril de 2006, notificación de embargo de bienes inmuebles; el 7 de octubre de 2006 notificación de embargo de fondos; con posterioridad notificación de embargo de diversos bienes y derechos, entregada en su domicilio, el 1 de febrero de 2007; notificación de embargo de bien inmueble el 12 de junio de 2007, realizada en su domicilio. De lo que se deduce claramente que aplicando la normativa antes citada no ha transcurrido entre unas y otra notificaciones el plazo de prescripción establecido de tres años, para que opere la prescripción, por lo que habrá de denegarse la pretensión de la parte actora. En el mismo sentido, se ha resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central en reciente resolución de 30 de enero de 2008, tanto en cuanto a la prescripción que se pretende, como respecto de la responsabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales a que nos hemos referido en el fundamento jurídico cuarto .

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado el acto administrativo impugnado.

 

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