Resolución de Tribunal Ec...ro de 2012

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26/01/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5755 de 26 de Enero de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 26/01/2012


Resumen

Integración de rendimientos de EPSV.

Cuestión

Improcedencia de Integrar al 60 por 100 en la base imponible determinadas cantidades percibidas de una Entidad de Previsión Social Voluntaria.(E.P.S.V.)El reclamante integró en el ejercicio anterior (2.009) el 60 por 100 de las cantidades percibidas de dos E.P.S.V. diferentes, y en el ejercicio reclamado (2.010) pretende integrar nuevamente el 60 por 100 de las percepciones de una tercera E.P.S.V., alegando que la citada entidad ha certificado mediante el correspondiente modelo 10T entregado al sujeto pasivo y que a su vez coincide con el modelo 190 declarado ante la Hacienda Foral, la procedencia de la integración al 60 por 100.El Tribunal analiza la normativa al respecto, concluyendo que una vez integradas al 60 por 100 las cantidades percibidas en 2.009, y habida cuenta de que no han transcurrido cinco años entre ambos rescates, la integración al 60 por 100 en el ejercicio 2.010 únicamente podría venir determinada por el acaecimiento de una nueva contingencia, circunstancia que no ha quedado acreditada en actuaciones.Por otra parte, y en relación con la certificación y declaración efectuada ante la Hacienda Foral efectuada por la E.P.S.V., el Tribunal considera que no tienen eficacia probatoria, por cuanto la E.P.S.V. carece de información sobre rescates previos efectuados por el interesado en otras entidades y su modo de tributación. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 2012, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 1017/2011, promovida por D./D.ª XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en 23 de mayo de 2011 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 1815,38 euros.

 

SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a ingresar de 12.596,40 euros.

 

TERCERO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 8 de septiembre de 2011 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se sustancia en la presente reclamación equivale a determinar el tratamiento fiscal aplicable al rendimiento percibido por la parte actora en razón del rescate efectuado en una entidad de previsión social voluntaria (EPSV).

 

TERCERO.- Del examen de la documentación que obra en el expediente se desprende que en su autoliquidación del Impuesto, presentada en tiempo y forma bajo la modalidad de tributación conjunta, la parte actora declaró, entre otros rendimientos del trabajo, unos ingresos por importe de 82.676,91 euros, de los cuales 33.070,76 euros consignó en concepto de cantidad no integrada. Entre la documentación aportada en su día, consta un Certificado de los rendimientos del trabajo personal, de actividades económicas y de premios, Modelo 10-T, emitido por la entidad Svrnepensión, E.P.S.V. a nombre del actor, en el cual figuran unas retribuciones dinerarias coincidentes con los datos arriba citados, junto a una retención de 10.913,35 euros. Dicha información coincide con la contenida en el Modelo 190 presentado en su día ante la Hacienda Foral por la entidad pagadora.

Tras recibir respuesta a un requerimiento de solicitud de documentación mediante el que se le demandaba que justificara el motivo o contingencia en virtud de la cual rescató los 82.676,91 euros percibidos de Svrnepensión, EPSV, la Administración tributaria, mediante la práctica de la correspondiente liquidación provisional, procedió a modificar al alza el cómputo de los ingresos por trabajo personal en los 33.070,76 euros arriba señalados, al amparo de lo establecido en el artículo 19 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

CUARTO.- En la presente instancia la parte actor se limita a señalar que no se le ha tenido en consideración la reducción a la que hace referencia el artículo 8 del Reglamento de E.P.S.V., en contra de lo declarado por la propia entidad pagadora, sin tener en consideración que las aportaciones fueron realizadas al objeto de cubrir contingencias como la jubilación, el fallecimiento, la incapacidad o el desempleo, pero también con el fin de ejercer el derecho contemplado en el artículo 30 del citado Reglamento, referido a la devolución de derechos económicos acumulados en sede de la E.P.S.V.

 

QUINTO.- En respuesta a las alegaciones realizadas, procede poner de manifiesto que el Decreto 87/1984, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social no aborda en modo alguno, como no podía ser de otra manera, dada la falta de competencia del Gobierno Vasco en materia tributaria, la regulación fiscal de los movimientos financieros -aportaciones y rescates- realizados en las E.P.S.V. El texto se limita a regular, dentro del ámbito de competencia del órgano que lo aprueba, determinados aspectos sustantivos de las citadas entidades, cuales son los requisitos de constitución, las normas de funcionamiento y participación, control administrativo o el régimen disciplinario, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 25/1983, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.

La normativa tributaria de aplicación al presente supuesto es la contemplada en la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyo artículo 18 dispone en su letra a) que, entre otras, se considerarán rendimientos del trabajo: '(...) 3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan: a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses.'

En relación con su modo de integración en la base imponible, el artículo siguiente matiza en su apartado 2 la regla general de integración total predicada en el apartado anterior en los siguientes términos: '2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...)b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos: -Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. Tratándose de sucesivas prestaciones por la misma contingencia a que se refiere el párrafo anterior, percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.'

Procede aclarar que el contribuyente no viene obligado por la normativa a integrar necesariamente al 60 por 100 las cantidades percibidas en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho anteriormente. En este caso, el cómputo del plazo de cinco años que debe transcurrir para que pueda aplicar de nuevo la integración al 60 por 100, comenzará a computarse desde la percepción de las cantidades efectivamente integradas según dicho porcentaje.

 

SEXTO.- Ahora bien, en el presente supuesto queda acreditado, mediante el examen de las bases de datos obrantes en esta Hacienda Foral, que el actor, al momento de liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009, aplicó el citado porcentaje reducido de integración al 60 por 100 a sendos rescates percibidos en dicho ejercicio del Fondo de Pensiones de Empleados de AAA y del Fondo de Pensiones BBVA Individual, por importes de 51.185,89 y 18.214,79 euros, respectivamente. En consecuencia, una futura integración reducida vendría supeditada al cumplimiento, entre otros requisitos cuyo examen no procede abordar, del transcurso del período de cinco años entre los dos rescates o al surgimiento en el período que media entre el anterior rescate y el ahora analizado, de una nueva contingencia, entendiendo por tal las contempladas en el artículo 5 del Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social. Pues bien, ante la evidencia del incumplimiento de la primera de las condiciones, únicamente cabría la posibilidad de que la parte actora hubiera acreditado de manera fehaciente el acaecimiento de alguna de las contingencias referidas, al objeto de fundamentar su pretendido derecho a la integración reducida, y ello al amparo de lo establecido por los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, donde se establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. Ante la ausencia de prueba alguna en tal sentido y a la vista de los datos arriba referidos, únicamente cabe concluir la improcedencia de acceder a las pretensiones aducidas por el reclamante.

Finalmente, a modo de aclaración respecto a los datos declarados por Svrpensión, EPSV, cabe indicar que la referida entidad, al momento de elaborar el Modelo 10-T, no dispone de información sobre rescates previos realizados por el socio en otras entidades de previsión social, cual es el caso que nos ocupa, y mucho menos a cerca del modo de tributación de dichos rescates, razón por la cual, y la vista únicamente de sus propios datos, solamente puede comprobar si existen rescates previos en la entidad y en razón de qué contingencia se solicita el actual.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado en consecuencia el acto administrativo recurrido.

 

 
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