Resolución de Tribunal Ec...yo de 2023

Última revisión
27/07/2023

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia Consultas Tributarias relativo a IRPF. Deducción por inversión en vivienda habitual. Préstamo personal para cancelar hipoteca de 17 de mayo de 2023

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 17/05/2023


Cuestión

El hijo de la consultante solicitó un préstamo hipotecario para financiar la adquisición de su vivienda habitual. A fecha de presentación de la consulta (septiembre de 2022) se está planteando cancelar dicho préstamo con el importe que obtendría de otro préstamo personal procedente de su madre (consultante) a tipo interés cero, pasando a pagar a dicho familiar las cuotas de devolución del préstamo.

 

Desea conocer:

 

1) Si la cancelación total del préstamo hipotecario inicial supone que el año de dicha cancelación tendría derecho a practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual hasta el límite permitido y ningún importe en años posteriores.

 

2) Si para evitar lo anterior, es necesario que la madre asuma el prestamos con el Banco y el hijo pase a ser deudor de su madre.

 

3) Si las cuotas de devolución del préstamo personal del hijo de la consultante a su madre serían deducibles como inversión en vivienda habitual y qué documentación debería aportar.

 

4) Qué ocurriría si la consultante prestamista falleciese antes del pago total del préstamo personal que concedería a su hijo.

Normativa

Normativa

Arts. 7, 58, 87 y 94 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.Art.103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo.

Contestacion

En lo que respecta a las tres primeras cuestiones planteadas en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), cuyo artículo 87 establece que: "1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral o por aplicación de lo dispuesto en los artículos 42.b) o 42.c) de la misma. 4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. (...) 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el o la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del o de la contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del o de la contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el o con la contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. La vivienda que haya tenido carácter de vivienda habitual perderá tal consideración a partir del momento en que el o la contribuyente deje de residir en la misma. Reglamentariamente se podrán establecer excepciones. No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. 9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto".

 

Según lo indicado en este precepto, en términos generales, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual quien adquiere la plena propiedad sobre la totalidad o una parte del inmueble de que se trate, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Particularmente, siempre y cuando dicho inmueble tenga la consideración de vivienda habitual para el contribuyente.

 

En los supuestos en los que se utilizan capitales ajenos para financiar la inversión, los contribuyentes pueden optar por aplicar la deducción, no en el momento en el que abonen los importes correspondientes a la adquisición del inmueble, sino a medida que vayan amortizando el principal de los préstamos solicitados para financiar la compra, y según vayan pagando los intereses, en su caso, exigibles por dichos préstamos.

 

En lo que aquí interesa, la base de la deducción se encuentra conformada por las cantidades que satisfagan los contribuyentes para adquirir o rehabilitar su vivienda habitual, incluidos los gastos originados por este motivo que corran a su cargo. Cuando se utiliza financiación ajena, la deducción puede ser aplicada sobre los importes amortizados y sobre los intereses derivados de la utilización de capitales ajenos para adquirir o rehabilitar la vivienda, en cuyo caso, también resultan deducibles los demás gastos originados por la citada financiación ajena que soporten los contribuyentes.

 

La normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no prevé ninguna restricción en lo que se refiere a la procedencia de la financiación, propia o ajena, que puede ser empleada para adquirir o rehabilitar el inmueble de que se trate, ni a la composición de dicha financiación (que puede consistir en uno o varios préstamos), o a las garantías que, en su caso, se otorguen a los prestamistas (personales, hipotecarias, etc.).

 

A estos efectos, cabe aclarar que, de cara a la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, los préstamos de particulares destinados a financiar la compra de la vivienda reciben el mismo tratamiento que los otorgados por las entidades financieras. Particularmente, estos préstamos no pierden su condición de financiación ajena destinada a financiar la compra del inmueble de que se trate por el mero hecho de que sean concedidos por un particular. Todo lo cual implica que, en la medida en que se cumplan las condiciones y límites fijados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el hijo de la consultante podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda a medida que vaya amortizando el principal del préstamo que le otorgue su familiar, del mismo modo que si se tratara de un préstamo otorgado por una entidad bancaria.

 

En caso de refinanciación, resultará deducible el nuevo préstamo (bancario o personal, hipotecario o no) en las mismas condiciones que el anterior, por lo tanto siempre que no se solicite un nominal que supere el saldo pendiente del antiguo préstamo (lo cual implicaría que una parte del nuevo préstamo no resultaría deducible).

 

Para acreditar la realidad de las inversiones acometidas y su fecha, los contribuyentes pueden emplear cualquier medio de prueba admitido en derecho, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 94 de la NFIRPF, según el cual: "La aplicación de las deducciones reguladas en este Título estará condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen. Dichos documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, cuando así proceda".

 

Una vez acreditada la adquisición de la propiedad sobre la totalidad o parte de la vivienda, la conexión del préstamo personal con la financiación de la misma, y la amortización de su principal, el consultante podrá practicar deducción por inversión en vivienda habitual sobre el importe de las cantidades que abone en cada período impositivo, siempre y cuando, lógicamente, se cumplan los demás requisitos y límites establecidos al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y siempre que, como se ha indicado, no se solicite un nominal que supere el saldo pendiente del antiguo préstamo.

 

De otro lado, en lo que respecta al posible pago de intereses por el préstamo entre particulares, las partes contratantes pueden acordar libremente el carácter gratuito del mismo, circunstancia ésta que los prestamistas deberán poder acreditar, igualmente, a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, según lo previsto en el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), ante un eventual requerimiento de los órganos competentes para la aplicación de los tributos (a quienes corresponde valorar las evidencias que, en su caso, se aporten). Así, particularmente, a estos efectos, dicho artículo 103 de la NFGT dispone que: "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa. (...) 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. 3. En el caso de que los elementos de prueba constaran ya en poder de la Administración tributaria, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar al designar de modo concreto los mismos".

 

En cuyo caso, no se les imputará ningún rendimiento del capital mobiliario a los prestamistas por este motivo, al poder eliminar la presunción de onerosidad regulada en los artículos 7 y 58 de la NFIRPF, el primero de los cuales indica que: "Se presumirán retribuidas las prestaciones de trabajo y servicios, así como las cesiones de bienes o derechos, en los términos establecidos por esta Norma Foral". A lo que el segundo (el artículo 58 de la NFIRPF) añade que: "1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 7 de esta Norma Foral se efectuará por el valor normal en el mercado, entendiendo por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. 2. Tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo. (...)".

 

De modo que los y las contribuyentes pueden acreditar a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho, tanto la gratuidad del préstamo, como su conexión con la adquisición de la vivienda, y las cuotas de amortización del mismo abonadas en cada ejercicio, correspondiendo a los órganos de Gestión e Inspección competentes para la aplicación de los tributos la valoración de las evidencias que, en su caso, se aporten.

 

Por último, procede indicar que la obtención de un préstamo otorgado por un o una particular da lugar a la realización del hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aun cuando esta operación esté exenta del mismo, por lo que debe presentarse la oportuna declaración del referido Impuesto (Modelo 600).

 

Además, en lo que respecta a la posible refinanciación de un préstamo hipotecario con uno personal, en los casos en los que el nuevo préstamo solicitado sirve para refinanciar la parte aún no amortizada del anterior (siendo éste deducible), los contribuyentes pueden practicar deducción sobre el porcentaje del primero mediante el que hayan refinanciado el segundo, en los mismos términos en los que podían deducir las cuotas de este último.

 

En cuanto al ejercicio en el que se produzca la cancelación total del préstamo hipotecario con el importe obtenido con el préstamo personal, el hijo de la consultante también podría practicarse la deducción sobre los importes abonados correspondientes al préstamo hipotecario, siempre que se cumplan los demás requisitos y límites establecidos al efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas existentes. De este modo podrá deducir las cuotas de amortización y los intereses satisfechas a la entidad correspondiente. En la medida en que refinanciará el préstamo hipotecario, la parte refinanciada (el nominal pendiente, al parecer) lógicamente no la deducirá; si bien podrá deducir, como señalábamos, el préstamo personal que viene a sustituir, o mejor refinanciar, el préstamo hipotecario. Este nuevo préstamo personal lo podrá deducir a medida que vaya satisfaciendo las cuotas de amortización correspondientes. Lo que no podrá hacer es practicar deducción dos veces sobre unas mismas cuantías, es decir, por un lado sobre los pagos realizados por la cancelación del préstamo hipotecario, y, por otro lado, sobre las cuotas de amortización del préstamo personal que financia dichos pagos.

 

Cabe señalar que no es necesario que la consultante pase a ser prestataria del préstamo bancario, lo relevante es que el adquirente siga satisfaciendo un préstamo que se pueda entender destinado a vivienda habitual, sea el original o uno posterior que refinancie el original.

 

 Además, la suma de las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas por los contribuyentes a lo largo de los sucesivos períodos impositivos no puede superar la cifra de 36.000 euros, minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de la NFIRPF.

 

En relación con la cuestión 4) presentada en el escrito de consulta, cabe señalar que aun cuando las cuestiones puramente civiles son ajenas a las competencias de esta Dirección General de Hacienda, en lo que respecta a las preguntas formuladas, se hace preciso mencionar, previamente, una serie de preceptos del Código Civil.

 

Así, concretamente, en lo que aquí interesa, el artículo 657 del Código Civil regula que: "Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte".

 

Asimismo, el artículo 659 del referido Código, establece que: "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte".

 

Mientras que el artículo 999 del Código Civil, relativo a la aceptación de la herencia, prevé que: "La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero".

 

Por su parte, el artículo 1.068 del Código Civil regula los efectos de la partición, señalando que: "La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados".

 

Adicionalmente, el artículo 1.087 del Código Civil, referido al coheredero acreedor del difunto (supuesto contrario al planteado en el escrito de consulta) indica que: "El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la Sección Quinta, Capítulo 6.º de este Título".

 

Dados los términos en que se plantea la cuestión en el texto del escrito de consulta se desconoce si el hijo de la consultante sucedería con otros coherederos a su madre en todos los bienes y derechos de los que ésta sea titular, como consecuencia de un hipotético fallecimiento de la misma, o si se trataría de su único heredero. Entre estos bienes y derechos se encontraría el crédito otorgado por ella a su hijo, por el saldo vivo que quede pendiente en ese momento.

 

Esta Dirección General en previas contestaciones ha analizado el hecho de que haya coherederos y que todos acepten la herencia y repartan los bienes y derechos que integran la masa hereditaria, incluido un crédito similar al que se pregunta, en partes iguales. En concreto y por todas esas contestaciones, la de fecha 22 de mayo de 2017 que pasamos a transcribir a continuación:

 

"El consultante y sus tres hermanos han sucedido a su madre en todos los bienes y derechos de los que ésta era titular, como consecuencia del fallecimiento de la misma. Entre estos bienes y derechos se encuentra el crédito otorgado por ella al compareciente, cuyo saldo vivo asciende a 43.000 euros. De la información facilitada parece deducirse que los herederos han aceptado la herencia y han repartido los bienes y derechos que integran la masa hereditaria, incluido el crédito por el que se pregunta, en cuatro partes iguales. De modo que una cuarta parte de dicho crédito ha pasado a ser titularidad del compareciente, mientras que las otras tres cuartas partes del mismo han sido asignadas a sus tres hermanos, al ser todos ellos coherederos a partes iguales de la causante. Con lo que, tras el fallecimiento de su madre, el compareciente ha pasado a ostentar, al mismo tiempo, la condición de prestamista y de prestatario de una parte del préstamo que le había otorgado previamente su madre (del que quedaba un saldo vivo de 43.000 euros).

Por todo ello, el consultante afirma que se ha extinguido un 25% de la deuda, al ostentar él la condición de acreedor y de deudor del citado porcentaje del crédito.

A este respecto, el artículo 1.156 del Código Civil estipula que: "Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento (...) Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor. (...)".

Además, el artículo 1.194 del mismo Código Civil aclara que: "La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos".

Mientras que el artículo 1.192 del Código Civil dispone que: "Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario".

Este último inciso, en virtud del cual, las obligaciones no se extinguen cuando una misma persona reúne la condición de acreedor y de deudor en virtud de herencia aceptada a beneficio de inventario, resulta aplicable en los casos en los que el causante era deudor del heredero, pero no en un supuesto como el planteado, en el que ocurre lo contrario (que la causante sería acreedora del heredero).

Así, a estos efectos, el artículo 1.023 del Código Civil, relativo al beneficio de inventario, señala que: "El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. 3º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia".

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, aplicable en el supuesto de que la causante tuviera vecindad civil vasca, determina que: "2. El heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y de las cargas hereditarias hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación". A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del Código Civil, en el que el heredero responde de todas las obligaciones y de todas las cargas de la herencia sin límite alguno, incluso con su propio patrimonio, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario, en el ámbito del Derecho Civil Vasco sólo responde de dichas obligaciones y cargas hasta el valor de los bienes heredados.

En cualquier caso, estas reglas del artículo 1.023 del Código Civil y del artículo 21 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, están dirigidas a proteger al heredero, limitando su responsabilidad por las deudas hereditarias a un importe máximo igual al valor de los bienes y derechos que reciba por este motivo. En consecuencia, el artículo 1.192 del Código Civil señala que no se produce la confusión cuando la reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor y de deudor tiene lugar mediante herencia aceptada a beneficio de inventario, ya que, en estos supuestos, se establece una separación entre el patrimonio del heredero y el patrimonio hereditario, con objeto de limitar la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias al importe de los bienes y derechos que adquiera. Por este motivo, el artículo 1.023 del Código Civil especifica que no pueden confundirse los bienes de la herencia con los particulares del heredero, si de ello deriva de un daño para este último.

De todo lo anterior se desprende que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no supone que deban subsistir necesariamente todas las relaciones obligatorias existentes entre las partes, ya que el citado beneficio de inventario es una institución dirigida únicamente a proteger el interés del heredero.

De modo que, en un supuesto como el planteado, en el que el heredero ostentaría la condición de deudor del causante (y no de acreedor del mismo), la relación obligatoria existente entre las partes puede considerarse extinguida, en la parte que corresponda (según parece, del 25%), al margen de que la herencia haya sido aceptada a beneficio de inventario, o no.

Como ya se ha indicado más arriba, las deudas frente al causante del heredero con beneficio de inventario también han de considerarse extinguidas, en la medida en que la separación de los patrimonios de ambos (del heredero y del causante) se configura como un beneficio para aquél (para el heredero) y sólo juega de cara a limitar su propia responsabilidad. Lo que conserva el heredero a beneficio de inventario son los créditos que pueda ostentar contra el causante, no como créditos genuinos, sino como derechos de concurrencia con los demás acreedores para percibirlos, pero no sus deudas con el citado causante. Todo lo cual es coherente con lo establecido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 1 septiembre 1976.

De manera que, desde un punto de vista civil, nada impide que se produzca en el futuro la extinción del crédito objeto de consulta, por confusión, en el importe que señala el compareciente, al margen de que la herencia haya sido aceptada a beneficio de inventario, o no, ya que este hecho (que su deuda se confunda, en parte, con el crédito de la causante) no perjudica en nada al heredero.

Todo ello, lógicamente, asumiendo, tal y como parece desprenderse de los datos aportados, que lo que se adjudique el consultante a la partición de la herencia sea el 25% del préstamo por el que pregunta. (....)

En lo que respecta a la deducción por inversión en vivienda habitual, en el caso de fallecimiento de su madre, su hijo podría seguir aplicando dicha deducción en los términos señalados en párrafos anteriores.

En consecuencia con todo lo anterior, en la medida en que el compareciente siguiera realizando pagos en concepto de devolución del préstamo que, en su día, le concedió su madre con objeto de financiar la compra de su vivienda habitual, actualmente, a sus tres hermanos, por la parte del crédito que les corresponda por herencia, podrá continuar aplicando la deducción objeto de consulta, en los términos previstos en el artículo 87 de la NFIRPF.

A este respecto, debe advertirse que la deducción por adquisición de vivienda correspondiente a la parte del crédito que adquiera el consultante tras el fallecimiento de su madre (por herencia de la misma), y que se extinga por este motivo, quedará limitada al importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que, en su caso, haya tenido que abonar para adquirirla. (...)

De modo que, en resumen, en el caso planteado, cabe entender que se produciría la extinción de la deuda del consultante frente a su madre, por confusión, en la parte imputable al crédito que se le asigne por herencia, sin que exista ninguna variación patrimonial sujeta al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas por este motivo, y sin perjuicio de la tributación a la que, en su caso, tenga que hacer frente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los importes que deba abonar a los demás coherederos como sucesores en parte de la titularidad del crédito que ostentaba la madre y que les sea asignada (según parece, de tres cuartas partes del mismo) darán derecho a la práctica de la deducción por la que se pregunta, del mismo modo que cuando dichos importes eran abonados directamente a la causante (con los condicionantes ya señalados).

El consultante podrá acreditar todos estos extremos (la titularidad del préstamo correspondiente a otros coherederos en su caso, la amortización del mismo, etc.) a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.

En particular, tal y como propone, mediante la presentación del contrato inicialmente suscrito con su madre (declarado en el oportuno Modelo 600), unido a los justificantes acreditativos de la transmisión hereditaria de tres cuartas partes del mismo a sus hermanos (presentando el Modelo 650).

Todo ello, asumiendo, tal y como parece desprenderse de los datos aportados, que lo que se adjudique el consultante por herencia sea el 25% del préstamo por el que pregunta".

 

Otra situación diferente sería que en el caso objeto de consulta, y tras un hipotético fallecimiento de la compareciente, la consultante tuviera un único hijo (al que se hace referencia en el texto de consulta) que fuera único heredero del préstamo por el que pregunta (sin presencia de otros coherederos), ya que en este caso se produciría la extinción del crédito objeto de consulta, por confusión en todo su importe. En ese caso  el hijo de la compareciente pasaría a ostentar al mismo tiempo la condición de prestamista y prestatario de la totalidad del préstamo que le había otorgado previamente su madre (del saldo que quedara vivo del préstamo personal). Por todo ello, en este último caso, el hijo de la consultante extinguiría su deuda, al ostentar él la condición de acreedor y de deudor del citado crédito.

 

La contestación a la presente consulta únicamente tiene carácter informativo, y no vinculante para esta Hacienda Foral de Bizkaia, al no cumplir los requisitos exigidos para ello en los artículos 85 y 86 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, al no afectar al régimen tributario propio de la compareciente.

 

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