Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.042 de 18 de Julio de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2013

Última revisión
18/07/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.042 de 18 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/07/2013


Normativa

ART. 90 NF10/2006

Resumen

IRPF 2009 y 2010. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. CONTRATO DE COBERTURA DE TIPOS INTERÉS. INTERESES PRÉSTAMO. No se trata de intereses del préstamo, sino de importes abonados por las liquidaciones de un contrato de cobertura de tipos de interés, que es un contrato diferente al del préstamo. Interpretación restrictiva de los beneficios fiscales. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nº:
2012/0079 y 2012/0080.



RESOLUCIÓN Nº 31042


En Donostia-San Sebastián a 18 de julio de 2013.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones números 2012/0079 y 2012/0080, interpuestas contra los siguientes actos:

Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de diciembre de 2011, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2009 y 2010.


Reclamante:

D.ª **********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2012 se interpusieron las presentes reclamaciones acumuladas mediante escrito en el que la reclamante solicita que se le admita la deducción por inversión en vivienda de los intereses abonados como consecuencia de la cobertura de tipos de interés que tiene contratada, y se proceda a la devolución del importe pagado.

Señala al respecto que dicha cobertura de tipos de interés va ligada al préstamo hipotecario y que, tal y como se afirma en una consulta formulada ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, el gasto financiero por el pago de intereses del préstamo es el realmente abonado, por lo que procedería la deducción del 18% de esos intereses pagados de más.

En defensa de su pretensión aporta escrito de ********** y consulta referida a la cobertura contratada que dice confirmar y reafirmar lo expuesto por su parte.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2012, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones de referencia, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó sendas autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, con unos resultados a devolver de 2.313,67 euros y 1.345,83 euros, respectivamente.

Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2011, la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emite Acuerdos por los que practica liquidaciones provisionales por el citado Impuesto y ejercicios, por unos importes a ingresar de 1.429,71 euros y 653,20 euros, respectivamente, al excluir de las deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual los importes abonados como consecuencia de la liquidación de la operación de cobertura de tipos de interés que tiene contratada, y considerando el importe abonado por este concepto como una pérdida patrimonial a compensar en los cuatro años siguientes.

Contra estos Acuerdos la reclamante interpone en fecha 11 de noviembre de 2011 recurso de reposición que es desestimado mediante los Acuerdos, ahora impugnados, en los que se le señala que los gastos correspondientes a un seguro contratado para la cobertura de las diferencias del tipo de interés no dan derecho a deducción, aunque este seguro esté ligado al préstamo concertado para la adquisición de la vivienda.

Finalmente, la reclamante presenta en fecha 16 de enero de 2012 un nuevo escrito, mostrando su disconformidad con dichos Acuerdos, que el Servicio de Gestión rechaza por considerar que contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, e invita a la ahora reclamante a presentar reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Foral.

TERCERO.- Antes de entrar en el análisis del fondo que plantea la reclamante debemos realizar una previa puntualización. El artículo 240.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que la reclamación se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido.

De la documentación obrante en el expediente se desprende que los actos impugnados fueron notificados a la parte reclamante, mediante comunicaciones remitidas a su domicilio el 19 de diciembre de 2011 comunicándosele en los propios escritos los medios y plazos de impugnación contra los mismos, por lo que, teniendo en cuenta que las presentes reclamaciones fueron interpuestas en fecha 6 de febrero de 2012, las mismas resultarían extemporáneas por no haberse presentado en el plazo descrito.

Ahora bien, hay que señalar que obra en el expediente administrativo un escrito presentado el 16 de enero de 2012 ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos con el carácter de recurso de reposición, con el indudable propósito de impugnar los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de diciembre de 2011, por lo que este Tribunal entiende que es la fecha del mencionado escrito la que debe tomarse en consideración a efectos de analizar la extemporaneidad de las presentes reclamaciones. Y en este sentido, debemos señalar que considerando como fecha de interposición de las reclamaciones económico-administrativas el 16 de enero de 2012, las mismas no resultan extemporáneas, por lo que vamos a proceder a analizar la cuestión de fondo planteada.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en las presentes reclamaciones es la relativa a la procedencia o no de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de las cantidades satisfechas por la parte reclamante durante los ejercicios objeto de controversia, en concepto de liquidaciones de la operación de cobertura de tipos de interés.

El Servicio de Gestión de Impuestos Directos niega la procedencia de la deducción de los importes abonados por las citadas liquidaciones, por considerar que las mismas no dan derecho a deducción, aunque el seguro esté ligado al préstamo concertado para la adquisición de la vivienda.

En relación con la deducción por inversión en vivienda habitual, el apartado 1 del artículo 90 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su redacción para los ejercicios que nos ocupan, dispone que los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18% de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18% de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.

La reclamante pretende que los importes abonados en concepto de liquidación de la cobertura de tipos de interés durante los ejercicios 2009 y 2010 formen parte de los intereses abonados por el préstamo que financia la vivienda, y aporta respuesta a consulta realizada ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de diciembre de 2009 que avala lo defendido. Aporta asimismo certificado de la ********** de fecha 13 de enero de 2012, donde se señala que la ahora reclamante, "cuenta con una cobertura de tipos de interés, que se contrató para evitar las oscilaciones que pudiera tener el euribor en el préstamo hipotecario que igualmente tiene contratado con esta entidad, para la compra de su vivienda habitual".

Sin embargo, la normativa aplicable, antes trascrita, no incluye este concepto en la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, por lo que este Tribunal considera que no son susceptibles de deducción los importes abonados por la cobertura de tipos de interés, ya que, tal y como señala el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, los mismos se derivan de un contrato diferente al del préstamo hipotecario, aunque esté ligado a este.

A este respecto, es preciso señalar que en una consulta de la Dirección General de Tributos, de fecha 24 de noviembre de 2011, se niega la posibilidad de deducir el diferencial de intereses abonado como consecuencia de un contrato similar al analizado en la presente reclamación, denominado "producto derivado" –que dicho organismo califica de "swap" o permuta financiera– como gasto de los rendimientos del capital inmobiliario derivados de un local arrendado, al no establecerse expresamente su deducibilidad por la normativa aplicable, otorgándole el tratamiento de "ganancia o pérdida patrimonial, salvo que dicha operación constituya cobertura en el desarrollo de una actividad económica".

Esta consulta se refiere a otra emitida por el mismo órgano, de fecha 23 de mayo de 2007, en la que se asimila el tratamiento de estos contratos con los de opciones y futuros, respecto a los que se señala que dan lugar, por las diferencias de valor experimentadas durante el periodo de su duración, a la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente, "ya que las liquidaciones positivas o negativas originadas por estos contratos en cada periodo de vencimiento o como consecuencia de su cancelación o transmisión vienen determinadas por el elemento subyacente, que en este caso es la posible diferencia de valor que pueda producirse entre dos magnitudes previamente establecidas al inicio del contrato, en las que al menos una de ellas toma su valoración del mercado. Ello implica que los derechos y obligaciones periódicos surgidos del contrato sean, al igual que en el caso de los contratos de futuros y opciones, evaluables económicamente en cada momento y por tanto constitutivos de elementos patrimoniales capaces de poner de manifiesto una alteración patrimonial en el momento de su correspondiente liquidación."

Asimismo, en otra consulta reciente, de fecha 1 de abril de 2013, se repite este criterio, señalando que, al no ser objeto las permutas financieras de una regulación fiscal específica en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación ha de determinarse atendiendo a la naturaleza de las rentas que generan, llegando a las conclusiones anteriormente expuestas.

En consecuencia, no podemos acceder a la pretensión de la reclamante, por lo que debemos declarar conforme a derecho la actuación del Servicio de Gestión, que excluye la citada deducción y considera pérdida patrimonial el importe abonado en concepto de liquidación de la operación de cobertura de tipos de interés.

Y es que no debemos olvidar el criterio sentado por el Tribunal Supremo respecto a los beneficios fiscales, entre los que se encuentran las deducciones, ya que es reiterada la jurisprudencia que afirma que todo beneficio fiscal, al ser sólo de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva, hay que considerarlo como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, solo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere.

Por último, debemos indicar que la respuesta a la consulta aportada por la parte reclamante resulta ser contraria a lo aquí resuelto, lo que, al no ser vinculante y no ser ella la destinataria de la misma, únicamente avalaría la actuación de la reclamante a efectos de excluir su responsabilidad por infracción tributaria, al considerar que ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, que llevaría a la anulación de la sanción en el caso de que se le hubiera impuesto.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones números 2012/0079 y 2012/0080 interpuestas por D.ª **********, con NIF **********, confirmando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de diciembre de 2011, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2009 y 2010.

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