Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.229 de 28 de Julio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
28/07/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.229 de 28 de Julio de 2005

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/07/2005


Normativa

ART. 77 NF8/1998
ART. 65 DF68/2001
ART. 77, 79, 86,1 NF1/1985

Resumen

IRPF 2002. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. GASTOS DE FINANCIACIÓN.
Los únicos gastos de financiación de la adquisición de la vivienda habitual que dan derecho a la deducción en la cuota del IRPF son los intereses. Los gastos de formalización de préstamos no dan derecho a deducción ni en el concepto de financiación ni en el concepto de inversión en vivienda habitual.
SANCIÓN. No se alega ni se aprecia la concurrencia de causas de exclusión de responsabilidad.
DESESTIMAR.

Descripción



**********


SESIÓN: 28 de Julio de 2005

FALLO: 26.229

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0243 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de marzo de 2004, por los que se resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, y las alegaciones formuladas contra el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave, imponiéndose sanción en relación con el citado Impuesto y ejercicio.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2004 se interpuso la presente reclamación contra los actos de referencia mediante escrito en el que la parte reclamante solicitaba la anulación de la liquidación practicada y de la sanción impuesta, así como la emisión de nuevas liquidación y sanción, con devolución de los importes indebidamente ingresados y de los oportunos intereses de demora.

A este respecto, tras aludir al concepto de inversión en vivienda habitual recogido en el Reglamento del Impuesto, en el que se incluyen los gastos originados en la adquisición de la misma, y realizar diversos cálculos, señala que el importe total de los pagos realizados en el ejercicio 2002, destinados a la adquisición de su vivienda habitual, ascendió a 13.813,81 euros, de los cuales le eran atribuibles el 70%, en virtud de su porcentaje de titularidad en el inmueble, manifestando al respecto que el Órgano de Gestión sólo había tenido en consideración un importe de 12.486,80 euros, por lo que reclamaba la deducción no realizada, cifrada en el 15% del 70% de la diferencia de las cantidades anteriormente citadas, que supone un total de 139,33 euros.

En apoyo de su pretensión aporta copia de la siguiente documentación: volante de empadronamiento en la vivienda sita en **********expedido por el Ayuntamiento de ********** en fecha 16 de diciembre de 2002, factura emitida por la entidad ********** por un importe total de 13.381,33 euros, en concepto de gastos derivados de la compraventa de la citada vivienda y de la constitución del préstamo hipotecario formalizado con el ********** para su financiación, factura emitida por ********** al ********** por 112,94 euros en concepto de valoración efectuada de la vivienda en cuestión, escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario, ambas de fecha 31 de octubre de 2002 y justificantes expedidos por el ********** en los que se detallan los pagos efectuados en el ejercicio por el reclamante y otra persona en concepto de intereses, comisiones y capital amortizado.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto al reclamante, no habiéndose presentado hasta la fecha escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de marzo de 2004, por los que se resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, y las alegaciones formuladas contra el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave, imponiéndose sanción en relación con el citado Impuesto y ejercicio.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó dentro del plazo establecido declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, aplicando la deducción en vivienda correspondiente a la adquisición de la vivienda sita en **********, formalizada con fecha 31 de octubre de 2002 y calculando un importe a devolver de 2.924,96 euros.

Con fecha 28 de octubre de 2003, el Servicio de Gestión practicó liquidación provisional, en la que entre otros extremos aquí no cuestionados, modificaba el importe de la referida deducción por inversión en vivienda, por considerar que el importe satisfecho por la vivienda, teniendo en cuenta el límite de 180.303,63 euros impuesto por la norma, quedaba totalmente financiado con el 86% del préstamo hipotecario concedido al efecto por el **********, por importe de 210.300 euros. Del mismo modo y como consecuencia de la liquidación practicada, el citado Órgano procedió a comunicar al reclamante el inicio de expediente sancionador por dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria del ejercicio.

Posteriormente, el interesado interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada, alegando respecto a la deducción controvertida cuestiones similares a las expuestas en la presente reclamación, solicitando además en cuanto al expediente sancionador su anulación, al entender que la liquidación practicada debía ser modificada. Dicho recurso fue estimado en parte en fecha 9 de marzo de 2004 por el Servicio de Gestión mediante el primer Acuerdo impugnado ante esta instancia, en el que, en cuanto al tema que nos ocupa, se admitía una entrega a cuenta por 12.486,80 euros relativa a los gastos originados por la compraventa, sin incluir en la misma los gastos de tasación y de constitución del préstamo hipotecario, y consecuentemente, teniendo en cuenta el límite al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, se modificaba el porcentaje deducible del préstamo hipotecario fijándolo en un 79,80%. Finalmente, el Órgano de Gestión dictó en la misma fecha el segundo de los Acuerdos objeto de la presente reclamación mediante el cual se modificaba el importe de la sanción a aplicar como consecuencia de la nueva liquidación provisional practicada.

CUARTO.- La cuestión planteada en la presente reclamación se centra en determinar la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, concretamente en si los gastos relacionados con la financiación pueden incluirse en la misma.

En relación con la deducción por inversión en vivienda habitual, el apartado 1 del artículo 77 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión y, en su caso, financiación de la vivienda habitual, de acuerdo con el concepto establecido en el párrafo 2 del artículo 30.2.b) de la misma Norma Foral, especificando la letra a) del apartado 2 del mismo artículo que se entenderá por inversión en vivienda habitual las cantidades destinadas a la adquisición de la misma. Continúa señalando el apartado 4 que la deducción será el resultado de aplicar: a) en concepto de inversión, el 15 por 100 a las cantidades invertidas en el ejercicio, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo, y b) en concepto de financiación, el 20 por 100 a los intereses satisfechos en el ejercicio por la utilización de capitales ajenos para la inversión en la vivienda habitual, que se correspondan, exclusivamente, con cantidades que puedan generar en el ejercicio de que se trate o en los ejercicios siguientes, el derecho a aplicar la deducción contemplada en la letra anterior.

A este respecto, el apartado 1 del artículo 65 del Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reitera que los contribuyentes podrán aplicar una deducción de la cuota íntegra por inversión y, en su caso, financiación de la vivienda habitual, y continua detallando, en su apartado 2 que se entiende a esos efectos por inversión en vivienda habitual, incluyendo, entre otras, en la letra a), las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual y en la letra c), las cantidades satisfechas por gastos originados en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual que hayan corrido a cargo del contribuyente, excluyendo expresamente los de financiación. Por su parte, el apartado 3 del citado artículo especifica que a estos efectos se entenderá por financiación las cantidades satisfechas en concepto de intereses por la utilización de capitales ajenos destinados a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, añadiendo que en ningún caso se tendrán en cuenta otros gastos de financiación.

QUINTO.- En el presente caso, el reclamante pretende aplicar una deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2002 sobre una base de 13.813,81 euros –cantidad de la que le corresponde un 70% en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble–, importe constituido, en primer lugar, por la cantidad que dice haber satisfecho por el préstamo hipotecario (319,54 euros), en segundo lugar, por los 112,94 euros facturados por la entidad ********** al ********** por la valoración realizada de la vivienda y finalmente, por los 13.381,33 euros documentados en la factura expedida por ********** en concepto de gastos de compraventa y de formalización del referido préstamo.

De los citados importes, el Servicio de Gestión admite el 79,80% de las cantidades satisfechas en el ejercicio por el reclamante y el otro adquirente en concepto de intereses (670,04 euros) y amortización del préstamo (319,54 euros) –cantidades éstas que globalmente consideradas son superiores a la cantidad señalada por el interesado y que examinados los justificantes aportados se ve confirmada por este Tribunal– y un importe de 12.486,80 euros de los gastos abonados como consecuencia de la adquisición realizada, según se desprende del desglose efectuado en la factura emitida por **********, no admitiendo, por otra parte, cantidad alguna en concepto de comisiones del préstamo, de los gastos de formalización del préstamo hipotecario ni del importe de la valoración de la vivienda facturado por **********, puesto que entiende que dichos conceptos no tienen la consideración de inversión en vivienda.

Como se puede observar, los gastos que no han sido tenidos en cuenta por el Servicio de Gestión son precisamente aquellos que están relacionados directamente con el préstamo hipotecario formalizado para la financiación de la vivienda, gastos que de acuerdo con la normativa transcrita no tienen cabida en la deducción por el concepto de inversión instada por el reclamante, que los excluye expresamente, ni tampoco en la deducción en concepto de financiación, que, como ya hemos visto, únicamente es aplicable a las cantidades satisfechas en concepto de intereses por la utilización de capitales ajenos destinados a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, sin que sea posible extender la referida deducción a cualesquiera otros gastos de financiación, con independencia de su posible consideración como mayor valor de adquisición a efectos del cálculo del importe de la alteración patrimonial en caso de transmisión de la vivienda en cuestión.

A la vista de lo expuesto, este Tribunal no puede sino desestimar la pretensión del reclamante de incluir determinados gastos financieros como una mayor base de deducción por inversión en su vivienda habitual, y no habiendo sido señalada ni apreciada cualquier otra posible incorrección en los cálculos efectuados por el Servicio de Gestión, debemos confirmar la liquidación impugnada.

SEXTO.- Una vez constatada la conformidad a derecho de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002, queda por analizar la procedencia de la sanción que se deriva de la misma.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias dispone el artículo 77 de la Norma Foral General Tributaria que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia y que serán sujetos infractores, entre otros, los sujetos pasivos de los tributos. Por otro lado, en el apartado a) del artículo 79 de la misma Norma Foral se determina que constituye infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.

En el caso que nos ocupa se ha producido la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002 por parte del reclamante, falta de ingreso que, de acuerdo con la normativa señalada constituye una infracción sancionable.

El reclamante interpone la presente reclamación, además de contra la liquidación principal, contra la sanción impuesta, si bien no formula alegaciones específicas acerca de la referida sanción, limitándose a cuestionar la liquidación y a solicitar nuevas liquidación y sanción, por lo que, dado que la liquidación practicada ha sido confirmada por este Tribunal y que ni se alega ni se aprecia que concurra ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Norma Foral General Tributaria, se confirma la procedencia de la aplicación de la sanción. Asimismo, se confirma su cuantificación, que ha sido realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la misma Norma Foral, puesto que, efectuada la correspondiente comparación entre el régimen sancionador vigente en el momento de la comisión de las infracciones, al que se ha hecho mención en el presente Fundamento, y el nuevo régimen recogido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de esta Norma Foral, resulta que el nuevo régimen no es más favorable para el sujeto infractor, por lo que debe mantenerse la sanción impuesta.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0243 interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de marzo de 2004, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, y la sanción impuesta en relación con el citado Impuesto y ejercicio.

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