Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.190 de 28 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.190 de 28 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/02/2007


Normativa

ART. 9, 13, 15, 16, 95 NF8/1998

Resumen

IRPF 2004. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. CANTIDADES PERCIBIDAS POR BENEFICIARIO DE EPSV Y PLAN DE PENSIONES. SUJECCIÓN AL IMPUESTO.
No es posible la exención de tributación de dichas prestaciones por no estar incluidas entre las rentas exentas del artículo 9 de la NF 8/1998. Tampoco pueden tenerse en cuenta las circunstancias personales y laborales del sujeto pasivo, puesto que las queridas por el legislador se contemplan en el capítulo de deducciones. Sujección al Impuesto e integración al 60% de acuerdo con la normativa, sin que pueda pronunciarse este Tribunal en cuanto a la hipotética injusticia de la misma.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Febrero de 2007

FALLO: 27.190

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0032 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de diciembre de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2006 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito, posteriormente complementado, a instancias de este Tribunal, con otro de fecha 16 de febrero de 2006, en el que el reclamante solicita que se tengan en cuenta sus circunstancias personales y laborales y se le conceda la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas de trabajo declaradas.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de diciembre de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, en modalidad mecanizada y tributación individual, incluyendo dentro de los rendimientos del trabajo, e integradas en un porcentaje del 60%, las prestaciones que le habían sido satisfechas por las entidades **********Fondo de Pensiones y **********E.P.S.V**********, y que alcanzaban la cifra de 18.681,12 euros.

Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2005, el reclamante, tras exponer sus circunstancias personales y laborales, solicita la revisión de la declaración presentada, dado que le parece injusto que en su situación tenga que pagar el Impuesto por las percepciones anteriormente señaladas, solicitud que es denegada por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos mediante Acuerdo de 13 de septiembre de 2005.

Contra dicha denegación el reclamante interpone recurso de reposición insistiendo en que se le ofrezca una resolución singular, resultando el mismo desestimado mediante Acuerdo del citado Servicio de Gestión de fecha 20 de diciembre de 2005, objeto de la presente reclamación.

CUARTO.- La cuestión a analizar en este caso se centra en determinar la posibilidad de que las prestaciones percibidas de las entidades ********** Fondo de Pensiones y **********E.P.S.V********** estén exentas de tributación, tal y como pretende el reclamante, pretensión que, sin embargo, no comparte el Servicio de Gestión, el cual, remitiéndose a la normativa reguladora del Impuesto, determina su sujeción a éste como rendimientos del trabajo, integrados al 60%.

A este respecto debemos comenzar señalando que el artículo 13 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define el concepto de base imponible señalando que estará constituida por la renta obtenida en el periodo impositivo, determinada conforme a lo dispuesto en el Título IV del mismo texto legal, renta entre la que se incluyen los rendimientos del trabajo.

Por su parte, el apartado 5.a) 3ª del artículo 15 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como las prestaciones percibidas por los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, incluyendo las cantidades dispuestas anticipadamente en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. Además, en la letra b) del apartado 2 del artículo 16 se prevé la integración al 60% de dichas cantidades si son percibidas en forma de capital.

En cuanto a la pretensión del reclamante de considerar exentas las repetidas percepciones debido a sus circunstancias personales y laborales, debemos señalar que ello no es posible, puesto que, en principio, las circunstancias referidas a las cargas familiares son tenidas en cuenta en el capítulo II del Título VII dedicado a las deducciones en cuota, siendo únicamente posible la invocada exención en caso de que la renta controvertida se encuentre entre las recogidas expresamente en el artículo 9 de la referida Norma Foral 8/1998, que regula exhaustivamente esta materia. Pues bien, analizado el contenido de dicho artículo 9, debemos concluir que las prestaciones recibidas por el reclamante no se incluyen entre las consideradas exentas y, en consecuencia, dada la obligatoriedad del reclamante de presentar y suscribir la declaración por este Impuesto –obligatoriedad establecida con carácter general en el apartado 1 del artículo 95 de la Norma Foral 8/1998, al no concurrir en este caso ninguno de los supuestos excluidos de tal obligación, relacionados en el apartado 2, y matizados en el apartado 3 del mismo artículo–, no podemos sino confirmar la integración de dichos rendimientos en la base imponible y su sujeción al Impuesto, tal y como indica el Servicio de Gestión y consignó el reclamante en su declaración.

QUINTO.- Por último, debemos señalar que, en realidad, no son razones de legalidad las que invoca el reclamante como soporte de su petición, dado que en ningún momento cuestiona la adecuación de la normativa aplicada al caso que nos ocupa, sino que de los distintos escritos obrantes en el expediente se deduce que apela a la injusticia de la norma, que no tiene en cuenta su situación personal, gravando unos determinados rendimientos con el consiguiente perjuicio económico.

A este respecto hemos de señalar que, en este caso, no cabe hablar de perjuicios derivados de una incorrecta aplicación de la norma, sino del resultado de un estricto cumplimiento de ella, y si de alguna manera el reclamante se siente perjudicado por ella, los resultados no son imputables al órgano que la aplica sino a la concreta previsión legal, lo que convierte en legítimos a dichos resultados por venir amparados por la norma en cuestión. Por ello, y no estando entre las competencias atribuidas a los tribunales económico-administrativos la de cuestionar la justicia o legalidad de las normas en vigor, este tribunal viene obligado a aplicarlas y respetarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por la estricta observancia de ellas en los actos emanados de la administración que se someten a su revisión.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2006/0032 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 20 de diciembre de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004.

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