Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.635 de 15 de Noviembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.635 de 15 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 15/11/2007


Normativa

ART. 6 y 43 L12/2002.
ART. 2 y 3 NF8/1998.

Resumen

IRPF 2004. ADMINISTRACIÓN COMPETENTE PARA LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO. RESIDENCIA HABITUAL EN GIPUZKOA. CRITERIO DE PERMANENCIA EN GIPUZKOA. Prueba de residencia en Gipuzkoa durante más de 183 días en el ejercicio: empadronamiento, autorización de la empresa para trabajar desde su casa, adecuación técnica para ello, extracto de gastos de su tarjeta de crédito a lo largo del ejercicio. Prueba suficiente.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 15 de Noviembre de 2007

RESOLUCIÓN: 27.635

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2006/0697 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de octubre de 2006, por el que se anula la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 presentada por el contribuyente, y se ordena reintegrar el importe devuelto en relación con la misma.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2006 fue interpuesta la presente reclamación mediante un escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto recurrido y solicita su anulación. Señala al efecto que considera que la Hacienda Foral de Gipuzkoa es la Administración competente para tramitar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004. Asimismo, solicita la revisión de la mencionada declaración teniendo en cuenta lo solicitado en un escrito anterior presentado ante el Órgano de Gestión.

Para ello, alega, en primer lugar, que desde el 27 de junio de 2000 se encuentra empadronado en Donostia, y que desde el 10 de marzo de 2003 hasta la fecha tiene su residencia habitual, junto a su familia, en el **********D**********, para lo cual adjunta los certificados correspondientes.

En segundo lugar, señala que durante el ejercicio 2004 ha realizado desde el citado domicilio la mayor parte de sus tareas laborales por las que está contratado por la empresa **********, a través de un ordenador de la empresa y descargando por Internet los trabajos efectuados por la línea ADSL del teléfono de su domicilio, al ser autorizado por su superior en la citada empresa a realizar de forma habitual sus tareas laborales desde su domicilio, tal como se indica en el fax de fecha 5 de octubre de 2006 que adjunta.

En tercer lugar, señala que en el ejercicio 2004 su periodo de permanencia en su domicilio de D********** (y por tanto en el Territorio Histórico de Gipuzkoa) ha sido de 253 días, siendo el total de las salidas al centro de trabajo de ********** de 59 días y al extranjero de 35 días, aportando para ello diversos documentos. Así, incluye un calendario confeccionado por la propia parte reclamante donde constan las fechas de sus estancias en uno y otro lugar, los extractos bancarios donde se reflejan los pagos de la autopista correspondientes a sus viajes a la empresa en **********M**********, la copia de las facturas telefónicas correspondientes a su domicilio sito en D********** donde figuran las conexiones de la línea ADSL del teléfono de dicho domicilio de D********** pagadas por su empresa, y que utiliza para enviar y descargar los trabajos mencionados anteriormente, además de un e-mail en el que pide confirmación de tales abonos por parte de la empresa en relación al servicio de ADSL ya citado.

En cuarto lugar, indica que durante el año 2004, los reconocimientos médicos impuestos por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales le fueron realizados en un centro asistencial ubicado en Donostia, para lo cual, adjunta la correspondiente citación que le fue enviada para llevar a cabo dicho reconocimiento médico.

Y, finalmente, en quinto lugar, indica que a lo largo del año 2004 estuvo de baja en dos periodos, en concreto desde el 16 al 18 de marzo de 2004 y desde el 29 de marzo al 13 de abril del mismo año, aportando la copia del parte emitido por su médico de cabecera del ambulatorio de Amara de Donostia.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de octubre de 2006, por el que se anula la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 presentada por el contribuyente, y se ordena reintegrar el importe devuelto en relación con la misma.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó en plazo ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004, en modalidad mecanizada y tipo de tributación individual, solicitando una cantidad a devolver de 4.684,39 euros.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2005 por la parte reclamante, solicitó la rectificación de la declaración inicialmente presentada, para lo cual, adjuntaba una nueva información fiscal sobre ingresos y retenciones certificada por la empresa para la que trabaja.

Con fecha 14 de marzo de 2006 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos requirió a la parte reclamante, con el fin de completar el expediente referido a la citada declaración, copia de todas las nóminas del ejercicio, así como del escrito presentado por la empresa para la que trabaja ante la correspondiente administración tributaria en el que solicitara la rectificación de los datos declarados en el modelo 190 inicialmente presentado. Tal documentación fue aportada por la parte reclamante, junto con un escrito presentado al efecto con fecha 10 de abril de 2006.

Asimismo, consta un nuevo requerimiento emitido con fecha 16 de mayo de 2006 por el referido Servicio de Gestión de Impuestos Directos, remitido esta vez a **********, donde se solicitaba a la misma la aclaración o justificación de la falta de ingreso de las retenciones correspondientes a la parte reclamante durante el año 2004. En contestación al mismo, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2006, la referida empresa indicaba que el ahora reclamante presta sus servicios en la sede central de la mencionada empresa ubicada en **********M**********, y que, por tanto, todas las retenciones sobre sus rendimientos del trabajo personal se ingresaban en la Hacienda Pública de Madrid.

Como consecuencia de tal información, mediante el Acuerdo adoptado con fecha 9 de octubre de 2006 por la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, se procedió a la anulación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 presentada por la parte reclamante, por considerar que la Diputación Foral de Gipuzkoa no era competente para tramitar la misma. Asimismo, se emitió la correspondiente carta de pago para reintegrar la cantidad cobrada por la parte reclamante a raíz de la tramitación de la mencionada declaración, resultando dicho acto impugnado en la presente instancia.

CUARTO.- En la presente reclamación se plantea la cuestión relativa a la residencia del reclamante en el ejercicio 2004, que lleva aparejada la determinación de la Administración tributaria que resulta competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del referido período impositivo.

El artículo 2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge que lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a título de contribuyente a las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Gipuzkoa. El artículo 3 de la mencionada Norma Foral establece en su apartado 1 que se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa aplicando, en primer lugar, la regla de que permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del periodo impositivo, el número de días que permanezca en Gipuzkoa sea superior al número de días que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos del País Vasco, indicándose que para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales, salvo que se demuestre la residencia fiscal en otro país y la permanencia fuera del territorio español más de 183 días. Asimismo establece que, salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en Gipuzkoa cuando radique en este territorio su vivienda habitual. Y en virtud de lo establecido en la regla segunda, se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses, indicándose que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible de este Impuesto, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas. Finalmente, la regla tercera establece que se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos de este Impuesto. Y concluye el apartado 1 del referido artículo 3 indicando que la regla segunda se aplicará, cuando de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral, así como que la regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de las reglas primera y segunda.

A este respecto, el Servicio de Gestión entiende que la parte reclamante no tuvo durante el ejercicio 2004 su residencia habitual en Gipuzkoa, y que tampoco dicho contribuyente obtuvo los ingresos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, al considerar que a lo largo del citado ejercicio dicho contribuyente ha prestado sus servicios laborales en la sede central de la empresa **********, ubicada en **********M**********, lo que le lleva a concluir que no resulta competente para tramitar la declaración que nos ocupa.

Frente a esta conclusión, la parte reclamante defiende su residencia en la vivienda sita en el **********D**********, aportando para ello diversa documentación. Así, en primer lugar, aporta certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de D**********, donde figura que la parte reclamante tiene fijada su residencia en la citada vivienda desde el 10 de marzo de 2003. Asimismo, afirma que, aun reconociendo que trabaja para una empresa cuya sede se encuentra en **********M**********, señala que ello no es óbice para que, de hecho, la mayor parte del año lo haya pasado en su vivienda de D**********, al indicar que habitualmente realiza sus tareas laborales desde la mencionada vivienda, como justifica con un documento emitido a tal fin por el Vicepresidente de la Organización Corporativa de Medio Ambiente y Prevención de Riesgos Laborales de dicha empresa que señala que está autorizado para ello. Continúa indicando que el trabajo lo efectúa a través de la intercomunicación por vía Internet con dicha empresa, para lo cual, aporta las facturas de teléfono de su vivienda de D********** en el que se observa la utilización de dicha intercomunicación, así como un documento en el que un responsable de dicha empresa confirma que la línea de ADSL del citado teléfono es abonada por la propia empresa. Asimismo, y en ese mismo sentido, añade que ha realizado diversos viajes a la sede de la empresa en **********M********** y al extranjero, que considera acreditados a través de determinados extractos bancarios de su tarjeta que aporta, además de otros documentos relativos a gestiones realizadas sobre su estado de salud, llevados a cabo todos ellos en D**********.

De acuerdo con lo anterior y a la vista de la referida prueba, valorada en su conjunto, no cabe sino concluir considerando que la parte reclamante ha acreditado su residencia a lo largo de ejercicio 2004 en más de 183 días en la vivienda sita en el **********D**********, ya que, frente a la prueba referida a que la parte reclamante ha generado todos sus rendimientos económicos en la sede de la empresa en la que trabaja sita en **********M**********, de lo que implícitamente deduce el Servicio de Gestión que la parte reclamante no ha residido en D********** en los días laborables del ejercicio que nos ocupa, se oponen una serie de documentos de los que se puede deducir que, en realidad, la parte reclamante no ha tenido necesidad de dejar de residir en su vivienda de D********** para atender a sus responsabilidades laborales, efectuando desplazamientos tanto a M********** como al extranjero, tal como se refleja en el extracto de gastos de su tarjeta bancaria a lo largo del ejercicio que nos ocupa, además de los gastos realizados por el mismo a través de la mencionada tarjeta de crédito en cada uno de los lugares en los que, en cada momento, ha estado.

Por tanto, dado que de la documentación aportada se desprende que la parte reclamante residió más de 183 días en el Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo largo del ejercicio 2004, resulta procedente admitir la tramitación de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al citado ejercicio y, consecuentemente, anular el acto impugnado en la presente instancia.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2006/0697 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de octubre de 2006, por el que se anula la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004 presentada por el contribuyente y se ordena reintegrar el importe devuelto en relación con la misma, ordenando proceder de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.


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