Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.963 de 29 de Mayo de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 27.963 de 29 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/05/2008


Normativa

Art. 244.6 NF2/2005

Resumen

PROCEDIMIENTO. RECURSO ANULACIÓN. Desestimar. Resolución correctamente adoptada. El recurso de anulación no se puede entender como una segunda oportunidad de subsanar el defecto denunciado.

Descripción


**********


SESIÓN: 29 de Mayo de 2008

RESOLUCIÓN: 27.963

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTO por el Tribunal Económico-Administrativo Foral el recurso de anulación interpuesto por ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la Resolución de este Tribunal de fecha 24 de abril de 2008, recaída en la reclamación económico-administrativa número 2008/0067 y con el número de Resolución 27.870.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- En sesión celebrada por este Tribunal Económico-Administrativo Foral en fecha 24 de abril de 2008 se aprobó la resolución de referencia, notificada a la parte interesada en fecha 29 de abril de 2008 por la cual se resolvía no admitir a tramite el escrito de interposición de reclamación económico-administrativo por no presentación de poder de representación a favor de la persona firmante de escrito que decía actuar en nombre y representación de la entidad reclamante.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2008 se interpuso el presente recurso de anulación contra la Resolución de referencia mediante escrito en el que la parte reclamante solicita la novación del procedimiento teniendo en cuenta que la actividad empresarial depende de recepcionistas y personal auxiliar por lo que la notificación del requerimiento del poder de representación no llegó a poder de la dirección y que en todo caso la no presentación de la documentación no es relevante para juzgar el caso propuesto, adjuntando en este momento el poder de representación entonces requerido.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer del presente recurso de anulación, interpuesto en plazo hábil por persona legitimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244.6 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el artículo 64 del Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la Resolución de este Tribunal de fecha 24 de abril de 2008, recaída en la reclamación económico-administrativa número 2008/0067 y con el número de Resolución 27.870.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el 26 de febrero de 2008 el interesado presentó escrito interponiendo reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de 9 de enero de 2008 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, no adjuntándose poder de representación de la entidad reclamante. A la vista de dicho escrito, el 28 de febrero de 2008 se remitió oficio desde la Secretaría del Tribunal requiriendo la presentación del documento original que acreditara la representación de la entidad reclamante de conformidad con el artículo 3 del Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa. El requerimiento fue notificado a la parte reclamante el 6 de marzo de 2008, quien no contestó en el plazo señalado al efecto por lo que el 24 de abril de 2008 el Tribunal resolvió, mediante la Resolución número 27.870, no admitir a trámite el escrito de interposición de conformidad con el artículo 238.4 de la Norma Foral antes mencionada, objeto del presente recurso de anulación.

CUARTO.- El artículo 244.6 de la Norma Foral citada establece que contra la resoluciones del Tribunal declarando la inadmisibilidad de la instancia, con carácter previo, en su caso a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y sin que se altere el plazo de interposición de éste, podrá interponerse ante la Sala del Tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente cuando se fundamente el recurso en la incorrecta inadmisibilidad de la reclamación.

Es preciso destacar que el recurso de anulación, por tanto, se postula como una vía excepcional de revisión para los supuestos de inadmisión o archivo, ofreciendo una mayor garantía al reclamante que puede discutir la incorrección de la decisión tomada pero sin que tal recurso pueda convertirse en una segunda oportunidad para subsanar los defectos padecidos que motivaron la conclusión de la reclamación, menos aún cuando expresamente se requirió para efectuar la subsanación, pues su finalidad no es otra que el análisis de si el cierre de la reclamación se llevó a cabo conforme a derecho.

La parte reclamante alega que la actividad empresarial depende de recepcionistas y personal auxiliar por lo que la notificación del requerimiento del poder de representación no llegó a poder de la dirección y que en todo caso la no presentación de la documentación no es relevante para juzgar el caso propuesto.

Sobre esta cuestión, el artículo 107.1 de la Norma Foral 2/2005, antes citada, dispone que "cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o representante". En consecuencia, figurando la identificación de la persona receptora de la comunicación citada y habiéndose realizado la misma en el domicilio señalado por la parte reclamante en su escrito de interposición, debe concluirse que la referida notificación es conforme a derecho.

Como consecuencia de lo expuesto y teniendo en cuenta que el requerimiento fue correctamente notificado y que se sobrepasó ampliamente el plazo otorgado para la subsanación sin que mediara respuesta alguna de la parte reclamante, la Resolución de no admitir a trámite el escrito de interposición de la reclamación fue correctamente adoptada de conformidad con el artículo 244.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por lo que no cabe sino rechazar este recurso y confirmar el archivo de la reclamación.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR el recurso de anulación interpuesto por ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra la Resolución de este Tribunal de fecha 28 de abril de 2008, recaída en la reclamación económico-administrativa número 2008/0067 y con el número de Resolución 27.870.

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