Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.385 de 02 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.385 de 02 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 02/04/2009


Normativa

ART. 11.1.e) y 41.1.B).30 NF18/1987.
ART. 30.2.b) NF8/1998.

Resumen

ITP y AJD. TIPO REDUCIDO DEL 3% en TPO y EXENCIÓN del PRÉSTAMO en AJD por destinarse a la adquisición de vivienda habitual. Concepto de vivienda habitual: Transmisión antes de transcurrir 3 años desde su adquisición. Acreditación de circunstancias que exigen el cambio de vivienda: separación de la pareja de hecho.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 2 de Abril de 2009

RESOLUCIÓN: 28.385

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2008/0269 interpuesta por D.ª **********, en nombre y representación de D. **********, con DNI **********y D.ª **********, con DNI **********, contra los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 9 de abril de 2008, desestimatorios de las alegaciones presentadas contra los Acuerdos del mismo órgano administrativo de fecha 11 de febrero de 2008, por los que se propone la práctica de sendas liquidaciones provisionales por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como por el concepto de intereses de demora, todos ellos seguidos, respectivamente, bajo los expedientes 04/60T-0031-37-51, 04/60A-7065-43-92 y 06/60A-7065-46-14.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2008 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra los actos de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante manifiesta que no comparte lo señalado en los mismos y solicita la admisión de las exenciones y tipos reducidos aplicados en sus correspondientes autoliquidaciones, por tratarse de una compraventa y de constitución y cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual.

Para ello, argumenta que el motivo por el que la vivienda ubicada en la calle ********** fue transmitida antes del plazo de tres años estipulado con carácter general en la Norma fue la separación de la pareja de hecho que constituían ambos reclamantes.

Añade que el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que, para la consideración del carácter de habitual de una vivienda, no es necesario que transcurran tres años cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, entre las que se encuentra la separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho que esté constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, u otras circunstancias análogas, y entiende que la extinción de la pareja de hecho que constituían los reclamantes es un supuesto análogo a la separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho inscrita según la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

En esta misma línea, afirma que el artículo 90.8 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, también recoge entre las circunstancias que necesariamente exigen el cambio de vivienda la separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho u otras circunstancias análogas, aportando diversa documentación acreditativa de que los reclamantes constituyeron una pareja de hecho y adquirieron la vivienda que nos ocupa, y que posteriormente, al separarse existió una circunstancia que obligó al cambio de domicilio.

Asimismo, señala la parte reclamante que la postura adoptada por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos contraviene la doctrina de este Tribunal, y cita al respecto las resoluciones de fecha 29 de septiembre de 2005 y 29 de marzo de 2007.

Finalmente, solicita que se tenga por interpuesta la reclamación, así como que, previa reclamación del expediente, se le ponga de manifiesto el mismo al objeto de poder efectuar nuevas alegaciones y proposición de prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 23 de julio de 2008 presenta un escrito en el que solicita la anulación de los acuerdos impugnados en la presente reclamación, así como la devolución de las cantidades ingresadas a consecuencia de las liquidaciones contenidas en dichos acuerdos.

Para ello, expone unas alegaciones similares a las esgrimidas en el escrito de interposición de la presente reclamación, y asimismo aporta determinada documentación que a su entender acredita debidamente tanto la relación de pareja de los reclamantes como su separación. En este sentido, la parte reclamante solicita asimismo la recepción del procedimiento a prueba, consistente en la práctica de prueba testifical, mediante la toma de declaración a determinados testigos que podían acreditar que los reclamantes formaban una pareja de hecho y que su ruptura motivó el abandono del domicilio común.

TERCERO.- En relación con la práctica de la prueba solicitada, este Tribunal concede a la parte reclamante en fecha 16 de septiembre de 2008 un plazo de quince días hábiles para presentar por escrito cuantos testimonios se consideraran oportunos para la defensa de su derecho, presentando los interesados con fecha 29 de septiembre de 2008 un escrito al que acompañan cuatro testimonios de otros tantos testigos propuestos como prueba testifical, en los que manifiestan que los reclamantes mantenían una relación de pareja cuando adquirieron en el año 2004 la vivienda en cuestión, y que dicha vivienda fue vendida cuando se rompió la relación sentimental que les unía, en el año 2006.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por personas legitimadas y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 9 de abril de 2008, desestimatorios de las alegaciones presentadas contra los Acuerdos del mismo órgano administrativo de fecha 11 de febrero de 2008, por los que se propone la práctica de sendas liquidaciones provisionales por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como por el concepto de intereses de demora, todo ello seguido bajo los expedientes 04/60T-0031-37-51, 04/60A-7065-43-92 y 06/60A-7065-46-14.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que mediante la escritura pública de compraventa otorgada en ********** ante el Notario D. ********** en fecha 11 de marzo de 2004, los reclamantes adquirieron la vivienda sita en la calle ********** de dicha localidad, presentando el 22 de abril de 2004 la correspondiente autoliquidación para el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones onerosas (modelo 60T), en la que aplicaron el tipo del 3%.

Asimismo, en idéntica fecha de 22 de abril de 2004, los reclamantes presentaron su autoliquidación –modelo 60A– por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la operación de constitución de préstamo hipotecario llevada a efecto también el 11 de marzo de 2004 mediante la correspondiente escritura pública otorgada ante el mismo notario. En la citada autoliquidación se declaró dicha operación como exenta del referido Impuesto, en aplicación del artículo 41.1.B).30 de la Norma Foral 18/1987, reguladora del mismo.

Por otra parte, con fecha 21 de marzo de 2006, los reclamantes presentaron una autoliquidación –modelo 60A– por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación a la operación de cancelación de préstamo con garantía hipotecaria al que nos estamos refiriendo, llevada a efecto mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. ********** con fecha 15 de febrero de 2006. En la citada autoliquidación se declaró dicha operación como exenta del referido Impuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1.B).30 de la Norma Foral 18/1987, reguladora del mismo.

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, tras efectuar las oportunas verificaciones, remitió a los reclamantes sendos Acuerdos de fecha 11 de febrero de 2008 en los que se les comunicaba que dado que no se cumplían todos los requisitos establecidos en la normativa, y en concreto el que especifica que la vivienda adquirida y a la que se destina el préstamo fuera a constituir la vivienda habitual de los adquirentes, por no haber residido en la misma durante un plazo continuado de tres años, al haberse transmitido la referida vivienda en fecha 15 de febrero de 2006, el tipo impositivo a aplicar a la transmisión antes mencionada era del 6% en lugar del 3%, y en cuanto a las operaciones de constitución y de cancelación de préstamo, no resultaba aplicable la exención consignada, debiendo tributar ambas operaciones al tipo impositivo del 0,50%. Por ello, se señalaba la procedencia de practicar las correspondientes liquidaciones provisionales a cada reclamante por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados, así como por el concepto de intereses de demora.

Con fecha 14 de marzo de 2008, la parte reclamante presentó contra dichos Acuerdos sendos escritos en los que formula similares alegaciones a las efectuadas ante esta instancia, las cuales resultan desestimadas mediante los Acuerdos de fecha 9 de abril de 2008, ahora impugnados, en los que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos confirma los citados Acuerdos de fecha 11 de febrero de 2008 en todos sus términos, al considerar que se había incumplido el período de permanencia de 3 años exigido por la normativa, y que la excepción pretendida de cese de la convivencia de la pareja no podía apreciarse por no haber quedado acreditada tal circunstancia.

CUARTO.- De lo expuesto hasta el momento se desprende que la pretensión de la parte reclamante consiste en que se considere que a la adquisición de la vivienda realizada el 11 de marzo de 2004 le resulta de aplicación el tipo impositivo del 3%, así como que la constitución y la cancelación del préstamo hipotecario suscrito para financiar la adquisición de la misma sean considerados exentos, todo ello a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Argumenta para ello que, pese a ser cierto que no llegaron a residir tres años en la referida vivienda, la transmisión de la misma se produjo por una causa que justifica el incumplimiento de dicho plazo de residencia, como es la separación de la pareja de hecho formada por ambos reclamantes.

A este respecto, el artículo 11.1.e) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en la redacción dada por la Norma Foral 3/2003, de 18 de marzo, vigente en el momento de la adquisición de la vivienda que nos ocupa–, establece que la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos impositivos siguientes:

"e) El 3% si se trata de transmisión de viviendas cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, siempre que el valor real del bien transmitido no sea superior a 200.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, ni lo haya sido en el periodo de los dos años anteriores a esta adquisición.
2. Que la vivienda vaya a constituir la vivienda habitual del adquirente.
3. Que el adquirente sea menor de 35 años.
4.- Que en el documento de adquisición se exprese que se cumplen las condiciones contenidas en este apartado para la aplicación del tipo del 3%.
A los efectos de esta letra e), se tendrá en cuenta lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 30 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con la vivienda habitual."

Por otra parte, la redacción de la exención pretendida para las operaciones de constitución de préstamo se recoge en el artículo 41.1.B).30 de la Norma Foral 18/1987 (introducido por el artículo 5.Tercero de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por el que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa), estableciendo dicho precepto que gozarán de exención:

"30. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que dicho préstamo se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, y el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Finalmente, la redacción de la exención pretendida para las operaciones de cancelación de préstamo se recoge en el mismo artículo 41.1.B).30 de la Norma Foral 18/1987 –en la redacción dada por la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, vigente en el momento de la cancelación de préstamo que nos ocupa–, estableciendo dicho precepto que gozarán de exención:

"30. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que dicho préstamo se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, y el adquirente no sea propietario de otra vivienda en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

Como se puede observar en la normativa expuesta, se establecen una serie de requisitos o condiciones cuyo cumplimiento resulta del todo necesario para disfrutar del tipo impositivo reducido del 3% y de la referida exención fiscal, requisitos que son en algunos casos coincidentes. Uno de esos aspectos en los que coinciden ambas disposiciones es en exigir que la vivienda adquirida, o financiada con el préstamo, sea la vivienda habitual del adquirente, remitiendo a las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la definición de este concepto. Por ello, siendo éste además el único aspecto en el que existe discrepancia, tal y como ya se ha adelantado, deberemos dilucidar si la vivienda adquirida por los aquí reclamantes con fecha 11 de marzo de 2004 y transmitida por éstos el 15 de febrero de 2006, puede ser considerada como su vivienda habitual a los efectos que nos ocupan.

QUINTO.- Para definir el concepto de vivienda habitual debemos acudir, como ya hemos visto, a la Norma Foral 8/1998, y en concreto al artículo 30.2.b) de la misma, en virtud del cual tiene la consideración de tal aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de 3 años, entendiéndose no obstante que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de la vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo y otros análogos.

En el caso que nos ocupa, la vivienda en cuestión fue adquirida por los aquí reclamantes con fecha 11 de marzo de 2004 y transmitida el 15 de febrero de 2006, antes de transcurrir el plazo señalado de tres años, por lo que, en principio, partiendo del hecho no discutido de que los reclamantes no han residido durante el repetido plazo en la vivienda a la que venimos haciendo referencia, habría que concluir que dicha vivienda no tiene el carácter de habitual. Ahora bien, los reclamantes alegan la existencia de circunstancias que les exigían la transmisión de la vivienda en el sentido previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente que se produjo la separación de la pareja, por lo que primeramente deberemos analizar este aspecto.

En efecto, la Norma Foral 8/1998, en el mismo artículo en el que establece qué debe entenderse por vivienda habitual, prevé que, no obstante, a pesar de no haberse cumplido el plazo de tres años, se entenderá que la vivienda tuvo aquél carácter cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de la vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo u otras análogas. Ahora bien, resulta importante precisar que esta redacción fue modificada por la Norma Foral 20/2003, de 15 de diciembre, sobre régimen fiscal de las parejas de hecho, con efectos desde el 24 de mayo de 2003 según su Disposición Final, quedando la misma como sigue:

"b) Por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho que esté constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de otro empleo u otros análogos."

Por tanto, dentro de la relación de circunstancias que, a modo de ejemplo, pueden considerarse como acreditativas del cambio necesario de domicilio, se ha incluido la extinción de una pareja de hecho, aunque con el requisito adicional de que dicha pareja estuviera constituida conforme a lo señalado en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. A este respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco –creado en el artículo 4 de dicha Ley y desarrollado mediante Decreto 124/2004, de 22 de junioAcirc;– es constitutiva, sirviendo la certificación expedida por el citado Registro como acreditación de tal situación. Y termina el apartado 3 del artículo 3 señalando que las inscripciones en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos tendrán el mismo efecto constitutivo, siempre y cuando al practicar dicha inscripción se hayan observado los requisitos establecidos en la presente ley.

En el caso que nos ocupa, y según las propias manifestaciones de los reclamantes, no procedieron a la inscripción definitiva en el Registro de Parejas de Hecho dependiente del Gobierno Vasco de la unión de hecho que formaban ambos, y tampoco consta en el expediente certificado de una inscripción en tal sentido en ningún registro municipal. Sin embargo, sí figuran en el expediente algunos elementos a considerar, entre otros, tales como la adquisición de la vivienda por los reclamantes y el posterior empadronamiento de ambos en la misma; un certificado emitido por la empresa **********, en la cual prestaban ambos sus servicios, y en el que se hace constar que percibían las nóminas en el mismo número de cuenta; un certificado de ********** en el que se hace constar que los reclamantes compartían titularidad sobre libreta y sobre préstamo hipotecario; un certificado del Suboficial-Jefe de la Policía Local de ********** en el que se hace constar que "(…) de las informaciones obtenidas, así como del conocimiento personal en lo que respecta a sus actuaciones y manifestaciones sociales, se puede afirmar que mantenían una relación de pareja de hecho"; una factura de ********** y contrato de suministro de agua con **********., acreditativos de que tanto los suministros de energía como de agua de la vivienda se cobraban de la cuenta corriente de ********** sobre la que compartían titularidad ambos reclamantes. Estos datos son, a juicio de este Tribunal, prueba de la existencia de la pareja de hecho, pero no permiten que su situación sea subsumida en la regulación contenida en la referida Ley 2/2003. No obstante, la situación a analizar se refiere a la ruptura de la pareja de hecho, y aunque en este caso no nos encontremos ante una pareja de hecho de las recogidas en la referida Ley, sí podemos entender que estamos ante un motivo análogo, como indica el referido artículo 30.2.b) in fine de la Norma Foral 8/1998, cuya concurrencia supone la justificación del cambio de vivienda antes de transcurrir el mencionado plazo de tres años de residencia continuada, posibilitando así que se considere habitual la vivienda transmitida. En este orden de cosas, entendemos que el hecho de que a partir de la fecha en que se transmitió la vivienda el reclamante pasara a residir en **********, mientras que la reclamante se trasladó a **********, según resulta de la documentación obrante en el expediente, demuestra bien a las claras la ruptura de la pareja, y que fue precisamente dicha ruptura la causa que motivó la venta de la vivienda.

A la vista de todo lo expuesto, este Tribunal considera acreditada la concurrencia de una causa análoga a la ruptura de la pareja de hecho y, por lo tanto, que concurre la causa prevista por la Norma Foral 8/1998 que exime de la obligación de permanencia en la vivienda durante tres años, por lo que debe estimarse la pretensión de los reclamantes de aplicación del tipo impositivo reducido del 3% a la adquisición de la vivienda, así como la exención para la constitución y la cancelación del préstamo hipotecario suscrito para financiar la señalada adquisición sea considerado, todo ello a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En consecuencia con lo que se acaba de exponer, procede, por tanto, la anulación de las liquidaciones practicadas que han sido objeto de la presente reclamación, así como la devolución de las cantidades ingresadas por las mismas junto con los intereses de demora correspondientes.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2008/0269 interpuesta por D.ª **********, en nombre y representación de D. **********, con DNI ********** y D.ª **********, con DNI **********, anulando los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 9 de abril de 2008, así como las liquidaciones provisionales por los conceptos de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como por el concepto intereses de demora, todos ellos seguidos en los expedientes 04/60T-0001-37-51, 04/60A-7065-43-92 y 06/60A-7065-46-14, y ordenando proceder de conformidad con lo indicado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

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