Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.977 de 29 de Abril de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.977 de 29 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/04/2010


Normativa

ART. 19 DF 59/1999, y ART. 64 Y 65 NF 1/1985.

Resumen

IRPF 2002. PRESCRIPCIÓN. EXENCIÓN REINVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL. INCUMPLIMIENTO.
Fecha de incumplimiento: la de la compra de la nueva vivienda habitual, y no la de finalización del plazo de dos años para materializar la reinversión. Se aprecia la prescripción alegada.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 29 de Abril de 2010

RESOLUCIÓN: 28.977

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2009/0307 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de noviembre de 2008, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Con fecha 3 de junio de 2009 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito en el que la reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita que se tenga por interpuesta la reclamación, así como que se deje sin efecto la liquidación provisional practicada correspondiente al ejercicio 2002.

La reclamante relata que declaró la ganancia patrimonial correspondiente a la venta de su anterior vivienda habitual, sita en **********, en el ejercicio de referencia, acogiéndose al beneficio fiscal de la exención por reinversión en vivienda habitual, al haber adquirido una nueva vivienda habitual el 2 de agosto de 2002, circunstancia que quedó debidamente reflejada en la declaración presentada.

Continúa exponiendo que el 9 de septiembre de 2008 le fue remitida una propuesta de liquidación desde el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, en la que se le comunicó que la ganancia patrimonial declarada exenta no lo estaba en su totalidad, dado que sólo había reinvertido en la nueva vivienda una parte del importe obtenido por la venta de la anterior. Añade que, tras presentar alegaciones a la propuesta recibida, las mismas fueron desestimadas.

La reclamante reproduce ante esta instancia dichas alegaciones, señalando que la liquidación objeto de reclamación corresponde a la declaración del ejercicio 2002, cuyo plazo de presentación finalizó el 25 de junio de 2003, por lo que el 25 de junio de 2007 prescribió el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de cuatro años, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Añade que el Servicio de Gestión consideró que el incumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar la exención por reinversión se produjo el 10 de julio de 2004 (2 años después de la fecha de venta de su anterior vivienda habitual), tomando esa fecha como inicio del plazo de prescripción, y a este respecto manifiesta la reclamante que ella realizó la materialización de la reinversión antes de dicha fecha, concretamente el 2 de agosto de 2002, y por tanto, la Administración podía haber realizado desde dicha fecha las correcciones que hubiera considerado oportunas.

Por ello considera que para cuando el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó la propuesta de liquidación, el 23 de septiembre de 2008, ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

La reclamante indica finalmente que esta interpretación viene avalada por la Resolución de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2007, en relación con la reclamación número 537/2006.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de noviembre de 2008, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que mediante escritura pública de compraventa de 10 de julio de 2002, la reclamante enajenó la vivienda adquirida con carácter privativo, sita en la **********por un precio de 180.303,63 euros.**********
Por otra parte, mediante escritura pública de compraventa de 2 de agosto de 2002, adquirió con carácter ganancial la vivienda sita en la **********, por un precio de 207.349,18 euros, presentando la declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicho ejercicio 2002, en modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, en la que incluyó una ganancia patrimonial de naturaleza especial por un importe de 51.299,99 euros atribuible a la reclamante en su totalidad, y por la cual se acogió al beneficio de la exención por reinversión en vivienda habitual.

Con fecha 23 de septiembre de 2008, el Órgano de Gestión propuso la práctica de liquidación provisional, considerando que la interesada no había reinvertido el importe obtenido en la venta de su anterior vivienda habitual en su totalidad, dado que el 2 de agosto de 2002, momento de la firma de la escritura de compraventa, solamente le quedaban por pagar 67.721,38 euros, teniendo en cuenta que la adquisición de la vivienda citada lo fue con carácter ganancial, y que para el momento de la firma de la escritura se habían pagado al promotor una serie de anticipos. Por lo tanto, procedía gravar la ganancia patrimonial obtenida por dicha enajenación en un determinado porcentaje.

El 23 de octubre de 2008, la contribuyente presentó alegaciones a la citada propuesta en la que invocó la prescripción del derecho a la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, siendo las mismas resueltas por el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de noviembre de 2008, impugnado en la presente reclamación, por el que se practica liquidación, al considerar que en el caso de la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual, el plazo de prescripción se computa, no desde la fecha en la que finalizó el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en el que se adquirió la nueva vivienda, como pretende la reclamante, sino desde la fecha en la que se produce el incumplimiento del requisito exigido para aplicar el beneficio condicionado, en este supuesto, el 10 de julio de 2004.

CUARTO.- En la presente reclamación, la reclamante únicamente alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, argumentando que tratándose de la declaración correspondiente al ejercicio 2002, el plazo de prescripción de cuatro años finalizaba, a su juicio, el 25 de junio de 2007, por lo que, habiendo sido dictada una propuesta de liquidación el 23 de septiembre de 2008, sin que conste la existencia de ningún acto interruptivo del referido plazo, no hay duda de que la citada declaración había ganado la prescripción, por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho.

A ello se opone el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que además de considerar que no existió reinversión total, establece como fecha del incumplimiento aquélla en la que vence el plazo de dos años desde la enajenación de la vivienda anterior, esto es, el 10 de julio de 2004, lo que implica que para la fecha en que se comunicó la repetida propuesta de liquidación, no habían transcurrido los 4 años señalados en la Norma citada.

La liquidación que nos ocupa se ampara en un supuesto de incumplimiento de la reinversión en vivienda habitual, resultando por tanto esencial para determinar la prescripción la fecha de la notificación de la propuesta de liquidación impugnada, así como la fecha en la que tuvo lugar el eventual incumplimiento, la cual determinará el momento de inicio del cómputo de la prescripción.

En efecto, la prescripción implica una inactividad de la Administración, una dejación o paralización voluntaria, situaciones que sólo pueden ser apreciadas cuando la Administración acreedora goza de un derecho exigible, y en este caso, en el que se ha aplicado un beneficio fiscal condicionado, el incumplimiento que puede acarrear una determinada deuda tributaria sólo puede apreciarse cuando finaliza el plazo correspondiente.

Pues bien, en este supuesto, al haberse producido la enajenación de la vivienda anterior el 10 de julio de 2002, la reclamante contaba con un plazo de dos años anteriores o posteriores a dicha fecha para materializar la reinversión, tal y como dispone el artículo 19 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y constatándose en el expediente que la adquisición de la nueva vivienda habitual se produjo el 2 de agosto de 2002, resulta evidente que la adquisición se produjo dentro del plazo establecido por la normativa.

En cuanto a la materialización de la reinversión, del expediente administrativo resulta que tal materialización se produjo en el propio ejercicio de la venta, en el que la reclamante adquirió una nueva vivienda habitual. Por tanto, en este caso concreto, es a partir del ejercicio 2002, o más concretamente, desde el final del plazo de presentación de la declaración correspondiente al mismo (25 de junio de 2003), cuando la Administración podía haber efectuado las correcciones que hubiera estimado oportunas respecto a la declaración de dicho ejercicio, motivo por el cual el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde dicho momento, tal y como manifiesta la reclamante, y como se pronunció este Tribunal, entre otras, en la resolución de la reclamación número 2006/0537, citada por la misma.

QUINTO.- Una vez determinado el inicio del plazo de prescripción, resta por analizar la posible concurrencia de la misma, cuestión que analizaremos a continuación.

De conformidad con el artículo 64 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la redacción dada por la Norma Foral 6/1998, de 11 de noviembre, en vigor desde el 1 de enero de 1999, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por otro lado, dispone el artículo 65 de la repetida Norma Foral que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

Viniendo motivada la liquidación provisional practicada por un eventual incumplimiento de las condiciones requeridas para la exención de la ganancia patrimonial generada en la venta de la vivienda habitual, hecho que en este caso tuvo lugar, como hemos visto, en el ejercicio 2002, al haberse producido en el mismo la compra de la misma, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos dispuso de cuatro años para practicar la liquidación provisional pertinente gravando la hipotética ganancia patrimonial no exenta por no haberse realizado la reinversión, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de que dispone el sujeto pasivo para presentar la declaración-liquidación del ejercicio 2002, fecha inicial que en este caso se sitúa en el 25 de junio de 2003, como ya se ha señalado anteriormente, por ser éste el último día del plazo para la presentación en período voluntario de la declaración correspondiente a dicho ejercicio.

En consecuencia, puesto que la propuesta de liquidación provisional practicada por el Órgano de Gestión se notificó el 2 de octubre de 2008, es obvio que se completó el ciclo de prescripción legal de cuatro años a partir de la fecha inicial señalada, por lo que podemos afirmar que a dicha fecha se encontraba prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria derivada del sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial no exonerada a resultas del incumplimiento de la reinversión, pues dicha prescripción, no existiendo constancia en el expediente de hecho susceptible de interrumpir la prescripción, se completó el 25 de junio de 2007, siendo la actuación del Órgano de Gestión de fecha posterior a la señalada.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2009/0307 interpuesta por Dª. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de noviembre de 2008, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

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