Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 29.745 de 24 de Febrero de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2011

Última revisión
24/02/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 29.745 de 24 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 24/02/2011


Normativa

ART. 30.2.b), 46, 95, 97.1 NF8/1998
ART. 48, 61 DF68/2001
ART. 2.Uno.C) OF258/2006
ART. 186, 188, 195.1 NF2/2005

Resumen

IRPF 2005. GANANCIA PATRIMONIAL. EXENCIÓN REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL.
Inversión en vivienda. Aunque justifica haber invertido en una vivienda, no acredita haber residido en la nueva vivenda durante al menos TRES AÑOS, puesto que antes de dicho plazo se traslada a otra vivienda. CIRCUNSTANCIAS QUE NECESARIAMENTE EXIJAN EL CAMBIO DE VIVIENDA. Alega motivos de salud de su hijo, así como motivos laborales. Los informes médicos aportados sólo justificarían el primer traslado, e incluso denotan que no se ha llegado a ocupar la vivienda en la que se ha realizado la inversión. El inicio de actividad en la localidad donde actualmente residen no justifica las dificultades laborales de la localidad donde adquiere la vivienda.
INTERESES DE DEMORA. Carácter indemnizatorio y no sancionador: su exigencia deriva del retraso en el pago. Intereses de demora procedentes
SANCIÓN. La buena fe, si bien elimina, en su caso, la culpabilidad por vía de dolo, no excluye la culpabilidad a título de simple negligencia.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 24 de Febrero de 2011

RESOLUCIÓN: 29.745

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2010/0340 y 2010/0341 interpuestas por D.ª **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de marzo de 2010, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y contra la sanción derivada de la misma.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2010 se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas mencionadas en el encabezamiento, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con los actos de referencia, y solicita que se tenga en cuenta la reinversión en vivienda habitual así como la exención de la ganancia patrimonial en virtud de lo establecido en los artículos 49 y 61 del Decreto Foral 68/2001.

Manifiesta al respecto que en el ejercicio 2005 vendió su vivienda habitual, sita en **********, y canceló las dos hipotecas que gravaban la misma. Justifica dicha venta en que tuvo que abandonar el País Vasco por importantes problemas de salud de su hijo, y relata que anteriormente a la venta compró un terreno en **********(Cáceres), construyendo allí una vivienda. Añade que al vender su vivienda de ********** en el ejercicio 2005 habita su vivienda sita en ********** y pasa a ser su vivienda habitual, porque no tiene otra y reside en ella hasta el ejercicio 2006. En el tiempo que viven en **********, se dan cuenta que el nivel laboral tiene bastantes carencias y que su hijo no acaba de adaptarse al echar de menos su entorno, por lo que en el ejercicio 2006 por cuestiones de trabajo y por no satisfacer las necesidades de su hijo en cuestiones médicas, ya que el hospital más cercano se encontraba a una hora de camino en coche, se trasladan a Salamanca, donde actualmente residen.

Señala además que entiende que la reinversión en la vivienda la hicieron por mejorar la salud de su hijo y que puede que se equivocaran de lugar, pero que no ha ocultado nada a Hacienda y mucho menos con dolo, tal como se le insinúa.

Por otra parte, indica que a su parecer la Hacienda de Gipuzkoa no ha actuado correctamente porque, al hacer la declaración del ejercicio 2005, no debió realizarle ninguna devolución hasta que se liquidara totalmente la renta de ese año, ya que después de cuatro años, le exige intereses por un importe que supone la mitad de la deuda reclamada, y éstos no se hubieran producido si se hubiera retenido la devolución. Añade que ello le parece un abuso, ya que ella no ha actuado ni con culpa ni con dolo, sino más bien por desconocimiento y pensando que todo estaba correcto, y que le parece bastante más grave tener que abandonar la ciudad donde has nacido por problemas de salud de tu hijo, ir a otro lugar donde no conoces a nadie, y que tu hijo no se adapte al lugar elegido.

De todas formas, considera que la reinversión en vivienda está hecha porque la única vivienda que tienen es la sita en **********, cumpliendo ésta todos los requisitos que la ley otorga, por asimilarse la construcción a la adquisición de vivienda y haber finalizado la obra en el plazo de cuatro años desde el inicio de la construcción, y que procedieron a habitarla desde que obtuvieron la cédula de habitabilidad en el ejercicio 2004 y como única vivienda desde la venta de la vivienda sita en ********** en el ejercicio 2005.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 15 de junio de 2010 presenta escrito en el que solicita que se tenga en cuenta la reinversión en vivienda habitual y la exención de la ganancia patrimonial. Asimismo, indica que ha aportado todo lo que en su poder obraba para poder ejercer su derecho de defensa e invita a este Tribunal a que se le solicite si hubiera algo que no esté suficientemente documentado, señalando, además, que en todo momento ha colaborado con la Hacienda de Gipuzkoa y con el Tribunal Económico Administrativo en cuanto a petición de documentación se refiere.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugnan los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de marzo de 2010, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y contra la sanción derivada de la misma.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta, en la que consignó una ganancia patrimonial de 123.495,96 euros, por la venta de la vivienda sita en la calle **********, que finalmente dejaba exenta por reinversión en vivienda habitual.

Posteriormente, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos requirió a la parte reclamante la aportación de diversa documentación, referente a la justificación de la reinversión del importe de la venta de la referida vivienda en la compra de una vivienda habitual, y con fecha 30 de septiembre de 2009 la ahora reclamante aportó la documentación requerida junto a un escrito explicativo.

Una vez analizada la documentación aportada, en fecha 22 de diciembre de 2009 el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó liquidación provisional, en la que, tras recalcular la referida ganancia patrimonial, que ascendía a 119.403,14 euros, sometía a tributación la totalidad de la misma, por considerar que la contribuyente no justificaba suficientemente que hubiera reinvertido el importe de la venta de la vivienda antigua en la compra de una nueva vivienda habitual.

Asimismo, en la misma fecha se inició expediente sancionador en relación con la liquidación provisional girada, mediante documento que incorpora la propuesta de resolución, en la que se determina la sanción sobre la base de la liquidación practicada. Dicha sanción se entendió impuesta al no presentarse alegaciones en el plazo establecido.

Con fecha 8 de febrero de 2010, la reclamante presenta recurso de reposición adjuntando documentación adicional, siendo el mismo desestimado por el Acuerdo ahora impugnado en la reclamación número 2010/0340.

Por otra parte, en la misma fecha, 2 de marzo de 2010, el referido Órgano de Gestión emitió un nuevo Acuerdo en relación con el expediente sancionador, desestimando el recurso de reposición interpuesto, Acuerdo que es impugnado a su vez mediante la reclamación número 2010/0341.

CUARTO.- La parte reclamante defiende la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda sita en **********, argumentando que el importe obtenido por la transmisión de la misma se utilizó para la cancelación de las hipotecas que la gravaban y que realizó la reinversión en la única vivienda de su propiedad, que está situada en **********(Cáceres).

Debemos indicar, en primer lugar, que los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la exención por reinversión en el ejercicio de referencia se establecen en el artículo 46 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en virtud del cual se excluirán de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen, añadiendo que cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

A su vez, el artículo 48 del Decreto Foral 68/2001, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, añade que cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión, y prevé que la reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, añadiendo que igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquella.

El mismo artículo dispone en el párrafo tercero del apartado 1 que para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 30.2.b) de la Norma Foral 8/1998, y en este Decreto Foral. A este respecto, el artículo 61 del citado Decreto Foral 68/2001, establece que una vivienda se considera como habitual cuando el contribuyente cumpla un doble requisito, consistente en que, por un lado, dicha vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses contados desde su adquisición o terminación de las obras y que, por otro lado, el contribuyente resida en dicha vivienda durante un plazo continuado de, al menos, tres años, no obstante lo cual, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o un ascendiente, descendiente, cónyuge o miembro de la pareja de hecho constituida conforme a los dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas.

Analizando los requisitos arriba referidos, vemos que, en primer lugar, se exige que la vivienda enajenada sea la vivienda habitual del sujeto pasivo, en segundo lugar, que con el producto de la venta se adquiera otra vivienda que también sea calificada como habitual y, por último, se establece un límite temporal específico de dos años para el destino de los fondos obtenidos.

QUINTO.- Teniendo en cuenta que no es cuestión de debate que la vivienda enajenada en fecha 4 de agosto de 2005, sita en la calle **********, ha constituido la vivienda habitual de la reclamante, debemos analizar si el importe obtenido por la venta de la misma ha sido reinvertido en otra vivienda habitual dentro del plazo de 2 años anteriores o posteriores al 4 de agosto de 2005.

A estos efectos, la reclamante alega la reinversión realizada en una vivienda sita en **********(Cáceres) en el plazo estipulado, de la cual aporta múltiple documentación, y dice ser su vivienda habitual desde que enajenó la anterior, y afirma que es la única que tiene. En este sentido, aporta ante este Tribunal un contrato de fecha 23 de mayo de 2003, donde la ahora reclamante como promotora, encarga a D. ********** la construcción de una vivienda unifamiliar adosada sita en la **********(Cáceres) por un importe de 96.000 euros más IVA. Aporta también una escritura pública de fecha 27 de agosto de 2003 de declaración de obra nueva en construcción de la vivienda unifamiliar sita en **********(Cáceres), por un presupuesto de 52.000 euros, así como 6 facturas emitidas por D.********** desde 29 de septiembre de 2003 hasta el 19 de abril de 2004 por un importe total de 56.752,77 euros a cuenta de la construcción de la citada vivienda. Por otra parte, consta en el expediente escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 27 de agosto de 2003 concertado para la construcción de la citada vivienda por 150.000 euros y la correspondiente cédula de habitabilidad emitida en fecha 20 de agosto de 2004.

Con toda esta documentación la reclamante justifica haber realizado durante el referido período, una inversión en vivienda que asciende a 56.752,77 euros. No obstante, para que sea operativa la exención por reinversión en vivienda habitual, tal y como hemos señalado, esta inversión debe producirse en una vivienda que tenga el carácter de habitual. A estos efectos, la reclamante señala que ha residido en la referida vivienda desde que enajenó la anterior vivienda, es decir desde el 4 de agosto de 2005, y señala además, que luego se trasladó a Salamanca, iniciando allí su actividad económica el 1 de enero de 2006, y aporta la declaración censal correspondiente.

Teniendo en cuenta, por tanto, que la reclamante, tal y como ella misma reconoce, no habitó la vivienda por un período mínimo de tres años, vamos a analizar si existen circunstancias que necesariamente hayan exigido el cambio de vivienda antes del transcurso de dicho plazo, ya que no debemos olvidar que, tal y como se señala en el Fundamento de Derecho anterior, la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando a pesar de que no se haya cumplido el plazo anteriormente señalado, concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.

Sin embargo, con carácter previo, es preciso recordar el criterio sentado por el Tribunal Supremo respecto a los beneficios fiscales, ya que es reiterada la jurisprudencia que afirma que todo beneficio fiscal, al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva, hay que considerarlo como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere.

Por ello, siendo la regla general la exigencia de residencia continuada y permanente durante tres años, para la aplicación de la excepción prevista la normativa exige la concurrencia de circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio del sujeto pasivo, es decir, que entre la circunstancia surgida –cuya concurrencia debe quedar claramente determinada– y la necesidad del cambio, debe existir una relación directa, de modo que, producido el hecho causante, la consecuencia necesaria ha de ser el cambio de domicilio. Ello significa la exclusión de la mera voluntad o conveniencia del sujeto pasivo, de modo que no basta cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el periodo mínimo de tres años de residencia en la vivienda.

Como circunstancias de tal naturaleza, la reclamante invoca la falta de adaptación y los problemas de salud de su hijo, así como la distancia hasta el hospital más cercano y la escasez de trabajo. Para defender su pretensión aporta una declaración censal de inicio de actividad de "transporte de mercancías por carretera" en Salamanca, de fecha 1 de enero de 2006, así como informes médicos de su hijo ********** emitidos en el Hospital Donostia de Osakidetza, en fechas 11 de diciembre de 2003, 27 de mayo de 2005 y 24 de noviembre de 2005.

Del estudio de la referida documentación, cabe destacar este último informe en el que expresamente se recoge: "El paciente ha trasladado su domicilio a Salamanca donde se mantiene asintomático de sus síntomas bronquiales y muy mejorado de la dermatitis atópica".

Pues bien, estos informes médicos, si bien acreditarían los problemas de salud que venía padeciendo su hijo ********** cuando residía en Gipuzkoa, en todo caso, justificarían su traslado de Gipuzkoa a Cáceres, pero no su traslado de Cáceres a Salamanca, máxime cuando del referido informe, que fue aportado por la propia reclamante, se extrae que para el 24 de noviembre de 2005, llevaba un tiempo viviendo en Salamanca y no en Cáceres como la reclamante señala, lo que incluso puede denotar que la vivienda sita en Cáceres ni siquiera ha llegado a ser ocupada de manera efectiva y con carácter permanente por la contribuyente, antes de su traslado a Salamanca.

Respecto al resto de circunstancias alegadas, la reclamante no aporta acreditación alguna, salvo la declaración censal de inicio de actividad de "transporte de mercancías por carretera" en Salamanca, de fecha 1 de enero de 2006, lo cual no demuestra de manera alguna sus dificultades laborales en Cáceres y la necesidad de su traslado a Salamanca por inicio de la citada actividad, básicamente, porque, tal y como hemos indicado, parece que la reclamante ya residía en esta localidad antes de iniciar su actividad económica.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditada la concurrencia de circunstancias que hayan obligado necesariamente a la reclamante a cambiar de domicilio antes de transcurrir el plazo de tres años de residencia continuada y permanente en la vivienda sita en **********(Caceres), cabe concluir que la misma no ha alcanzado la consideración de habitual, por lo que no puede quedar exenta la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda sita en ********** por reinvertir el importe obtenido por la venta de la misma en una vivienda que no ha alcanzado la consideración de vivienda habitual.

SEXTO.- La parte reclamante impugna también los intereses de demora que derivan de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, que ha sido girada a consecuencia de que no resultó correcta la declaración inicialmente presentada por dicho Impuesto y ejercicio, ya que considera que el Servicio de Gestión no obró correctamente al realizarle la devolución, porque después de cuatro años se le exigen intereses que suponen la mitad de la deuda reclamada, cuando ella no ha actuado ni con culpa ni con dolo sino por desconocimiento.

A este respecto debemos señalar que, tal y como se desprende de los artículos 65, 66 y 126 de la Norma Foral 2/2005, la Administración tributaria tiene la facultad de revisar las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes y de practicar las correspondientes liquidaciones provisionales dentro del plazo de cuatro años desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que la actuación del Servicio de Gestión es conforme a derecho.

Llegados a este punto, y a tenor de lo sucedido en relación al ejercicio aquí afectado, es preciso analizar ahora si procede o no la exigencia de tales intereses de demora, de conformidad con la normativa aplicable a los mismos.

En cuanto a los intereses de demora, debemos señalar que de lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, resulta que el devengo de éstos se produce de forma automática cuando no se ha efectuado el pago de la totalidad de la cuota tributaria en el plazo correspondiente. La consecuencia de esta configuración es que no existe relación alguna entre los intereses de demora y una hipotética responsabilidad, como parece señalar la parte reclamante, puesto que su nacimiento depende exclusivamente de la falta de ingreso en plazo de la cuota debida, al ser su naturaleza indemnizatoria por el retraso sufrido en la percepción de unos ingresos debidos, y no sancionadora, tal y como tienen establecidas la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia número 76/1990, de 26 de abril, y la del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en la sentencia de 28 de noviembre de 1997.

Por ello, cabe concluir señalando que el interés de demora constituye un modo de resarcir a la Administración, en su calidad de acreedora, del perjuicio causado por no disponer de un dinero que debió obrar en su poder.

En el caso concreto que nos ocupa, al haberse efectuado inicialmente una devolución de 767,23 euros, y resultar posteriormente una cuota diferencial positiva de 13.545,69 euros, ambas cantidades permanecieron en poder de la parte reclamante cuando debieron haber permanecido en el de la Administración, lo que supone el devengo de intereses de demora a favor de esta última. Por lo tanto, no cabe sino declarar la conformidad a derecho de tales intereses.

SÉPTIMO.- Una vez confirmada la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, analizaremos la sanción derivada de dicha liquidación, cuya anulación se solicita en la reclamación 2010/0341.

En relación con las infracciones y sanciones, cabe comenzar señalando que el artículo 188 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o Ley. El artículo 186 de la misma Norma Foral dispone que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 195.1, primer párrafo, constituye una infracción tributaria el dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo cuando se produzca una determinada situación que no es de aplicación al presente supuesto, mientras que, a su vez, el apartado 4 del propio artículo establece que cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación, no siendo sancionable en estos supuestos, la infracción a la que se refiere el artículo 197 de esta Norma Foral, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Así, acudiendo al expediente, resulta que en este caso, y como consecuencia de haber realizado incorrectamente la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, la parte reclamante obtuvo en el citado ejercicio una devolución que no le correspondía y dejó de ingresar la cuantía que debía, por lo que de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior, constituye infracción tributaria.

La reclamante cuestiona la sanción impuesta, respecto a la que señala que no ha ocultado nada a la Hacienda y que no ha actuado con culpa o dolo, sino más bien por desconocimiento y pensando que estaba todo correcto.

Ante lo alegado debemos señalar, en primer lugar, que la concurrencia de buena fe, definida por el Tribunal Supremo como la creencia íntima de que se ha actuado conforme a Derecho y de que se cumplen las obligaciones sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta, si bien elimina, en su caso, la culpabilidad por vía de dolo, al faltar el elemento necesario de la voluntariedad, no excluye la culpabilidad a título de simple negligencia, siendo compatible, por tanto, un obrar de buena fe con una actuación imprudente o negligente. Y es que, en esta materia, debe tenerse en cuenta que la imposición de sanciones requiere, junto al requisito objetivo señalado, la existencia de una conducta infractora en los términos del artículo 188 de la Norma Foral General Tributaria antes reproducido, esto es, la concurrencia de acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia.

En este sentido, la jurisprudencia viene señalando, partiendo de la Sentencia 76/1990 del Tribunal Constitucional, de 26 de abril, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que rige el principio de culpabilidad en la imposición de sanciones, bien sea por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados de una cierta entidad, o la no adopción de las medidas precisas para evitar un resultado antijurídico previsible. Dicho de otro modo, el referido principio de culpabilidad excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. De hecho, la propia norma prevé una serie de supuestos que excluyen la responsabilidad del obligado tributario, resultado al que parece pretender llegar el reclamante con sus alegaciones relativas a la falta de culpabilidad en su conducta.

Pues bien, a la vista de la normativa aplicable y acudiendo al expediente, no puede entenderse que en el caso que nos ocupa la aquí reclamante haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que le vienen exigidas por su condición de sujeto pasivo del Impuesto, al no justificar suficientemente el motivo por el que se ha excluido de tributación una ganancia patrimonial, por lo que se ha producido uno de los elementos que definen la culpabilidad, cual es el que la doctrina denomina como "infracción del deber de cuidado", que resulta exigible al autor, y que se produce en aquellos supuestos en los que la prestación ha quedado por debajo de lo normalmente exigible y que permite que el hecho antijurídico pueda reprocharse al autor, aunque sea en grado de negligencia.

En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la parte reclamante de anulación de la sanción impuesta.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2010/0340 y 2010/0341 interpuestas por D.ª **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de marzo de 2010, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2005, y la sanción derivada de la misma.

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