Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.147 de 25 de Septiembre de 2013
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2013

Última revisión
25/09/2013

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.147 de 25 de Septiembre de 2013

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 25/09/2013


Normativa

ART. 90.8, 100 NF10/2006 ART. 69.1 DF137/2007

Resumen

IRPF 2009. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. VIVIENDA HABITUAL DE LA UNIDAD FAMILIAR. En los casos en que la unidad familiar sea titular de más de una vivienda, tendrá la consideración de habitual aquélla en la que tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. En este caso, el centro de intereses de la unidad familiar se halla en la vivienda donde reside la mujer con los hijos. En consecuencia, la vivienda que sea calificada como vivienda habitual de la unidad familiar tendrá tal consideración para ambos cónyuges. UNIDAD FAMILIAR. La constituyen los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores. No se debe confundir la separación legal con la separación de hecho. Se constata la existencia de una única unidad familiar. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2012/0198.



RESOLUCIÓN Nº 31147


En Donostia-San Sebastián a 25 de septiembre de 2013.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2012/0198, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de febrero de 2012, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.


Reclamante:

D. **********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2012 se interpone la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con el acto de referencia y solicita el reconocimiento como habitual de la vivienda sita en la calle **********.

En primer lugar, el reclamante reproduce el contenido del recurso de reposición, en el que solicitaba que se reconociera su situación como unidad familiar individualizada. En dicho escrito se afirmaba que en un primer momento el matrimonio y los dos hijos residieron en la vivienda sita en la calle ********** **********, pero que en el año 2001, tras la separación de hecho, el reclamante permaneció en dicha vivienda, mientras que la unidad familiar compuesta por la mujer y los hijos pasó a residir en un nuevo piso adquirido privativamente por esta en la calle ********** de la misma localidad. El reclamante añadía que el citado piso de la calle ********** de Errenteria fue su única residencia habitual hasta la adquisición, en fecha 2 de octubre de 2008, del inmueble sito en la calle********** del citado municipio. Se señalaba, asimismo, que la relación de pareja se rompió de forma abrupta, no haciéndose constar la separación de un modo legalmente constatable.

Por otra parte, manifiesta que los datos del empadronamiento, las escrituras relativas a las viviendas, así como la permanente consignación de sus domicilios, conforman prueba suficiente para concluir que nos encontramos ante dos unidades convivenciales diferenciadas, y no como sostiene el Servicio de Gestión, ante una única unidad familiar.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó, dentro del plazo establecido al efecto, su declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009, de la que resultó un importe a devolver de 1.823,04 euros. En dicha declaración, el contribuyente se aplicó, en relación con el inmueble adquirido el 2 de octubre de 2008 y sito en la calle **********, una deducción por adquisición de vivienda habitual por importe de 2.160 euros. En esta misma autoliquidación se declaraba exenta por reinversión la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda sita en la calle **********de la misma localidad, enajenada con fecha 15 de enero de 2009.

Con fecha 7 de junio de 2011, la parte reclamante presentó un escrito en el que solicitaba la revisión de sus declaraciones anteriores, en lo relacionado con la deducción por vivienda, al haber practicado deducciones tanto él como su cónyuge.

Con fecha 4 de octubre de 2011, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó liquidación provisional por el citado Impuesto y ejercicio por importe de 24.725,67 euros, tras considerar que ninguno de los dos inmuebles referidos constituía la vivienda habitual de la unidad familiar, la cual se situaba en la calle **********. Se señalaba que dicho inmueble había sido adquirido por la cónyuge del reclamante con carácter privativo el 4 de junio de 2001, la cual venía practicando desde entonces la correspondiente deducción por su adquisición, y en el mismo residían tanto esta como los dos hijos del matrimonio.

Así, en el citado Acuerdo, en relación con la vivienda sita en la calle **********, se afirmaba que una vez transcurrido el plazo de 12 meses desde su adquisición el 2 de octubre de 2008, la misma no había sido ocupada de manera efectiva y permanente por la unidad familiar, debiendo regularizarse las deducciones practicadas por su adquisición. Asimismo, en cuanto a la vivienda sita en la calle **********, en cuya transmisión se obtuvo una ganancia patrimonial declarada exenta por reinversión, se señalaba que en el momento de la enajenación no podía considerarse como vivienda habitual de la unidad familiar y, además, que el importe obtenido no había sido reinvertido en otra vivienda habitual.

Con fecha 24 de enero de 2012, el reclamante interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación, en similares términos a los actuales, el cual resultó desestimado mediante el Acuerdo de fecha 7 de febrero de 2012, ahora impugnado.

TERCERO.- Se cuestiona en la presente reclamación la procedencia de los beneficios fiscales aplicados por el reclamante en relación con la transmisión y la adquisición, respectivamente, de las viviendas sitas en la calle ********** y **********. A este respecto, el Órgano de Gestión entiende que dichos beneficios fiscales no resultan de aplicación, al interpretar que las citadas viviendas no tienen la consideración de vivienda habitual de la unidad familiar, por tener tal carácter la sita en la calle ********** de la citada localidad, donde reside la cónyuge del reclamante no separada legalmente y los dos hijos del matrimonio.

El reclamante reconoce que sus dos hijos y su cónyuge residen en esta última vivienda, pero entiende que a partir del momento de la separación de hecho, en el año 2001, surgieron dos unidades familiares diferenciadas, una de ellas compuesta por el propio reclamante, y la segunda por la mujer y los hijos, por lo que a su entender los inmuebles en los que ha residido el reclamante sucesivamente deben considerarse como sus viviendas habituales.

Por ello, en primer lugar es preciso analizar si, como sostiene el Órgano de Gestión, nos encontramos ante una única unidad familiar, y posteriormente estudiar las consecuencias que ello conlleva de cara a la deducción por adquisición de vivienda habitual y a la exención por reinversión practicadas. Respecto a la definición de unidad familiar, el artículo 100 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su apartado 1, señala como una modalidad de la misma la integrada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. En el apartado 4 del mismo artículo se indica que la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

A este respecto, debemos precisar que no se debe confundir la separación legal a la que se refiere este artículo con la separación de hecho apuntada por el reclamante, por lo que no habiendo constancia de que la pareja se encontrara separada legalmente, ambos cónyuges y uno de los dos hijos del matrimonio, nacido el 6 de septiembre de 1995, quedan integrados en una misma unidad familiar en los ejercicios objeto de controversia en la presente reclamación.

CUARTO.- Una vez establecido lo anterior, pasaremos a analizar la posibilidad de que una unidad familiar tenga varias viviendas habituales. En relación con esta cuestión, tanto el artículo 90.8 de la citada Norma Foral 10/2006 como el artículo 69.1 del Decreto Foral 137/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, definen el concepto de vivienda habitual, especificando en su último párrafo que en los supuestos en que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual y tendrá tal consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.

Por tanto, queda expresamente excluida la consideración de más de una vivienda habitual dentro de una unidad familiar, por lo que, habiendo quedado establecida la existencia en el ejercicio 2009 y en los anteriores de la unidad familiar integrada por ambos cónyuges y uno de los hijos, se trata de determinar, en caso de existir varios inmuebles cuya titularidad corresponda a la unidad familiar, cuál de ellos tiene la consideración de habitual a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales inherentes a tal condición. En este sentido, tal y como se ha indicado anteriormente, la normativa del Impuesto establece que tendrá tal consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas, por lo que ésta es la cuestión a determinar a continuación.

Pues bien, el Servicio de Gestión resuelve la cuestión considerando que la vivienda habitual de la unidad familiar es la sita en la calle **********, con base en que es el domicilio en el que figuran inscritos el cónyuge del contribuyente y sus dos hijos, de acuerdo con el padrón municipal.

La parte reclamante no cuestiona la conclusión a la que llega el Servicio de Gestión, ni defiende en ningún momento que la vivienda habitual de la unidad familiar sea la sita en la calle ********** o en ********** ambas de **********, lo cual, de quedar acreditado, sí justificaría la aplicación de los beneficios fiscales pretendidos, si se cumplieran los demás requisitos exigidos por la normativa. Por el contrario, reconoce que su cónyuge e hijos residen en la calle ********** de la citada localiad, y su argumentación se centra en demostrar que él residió en ********** hasta la adquisición de ********** para lo que se refiere a los datos del empadronamiento y otra documentación.

Tras el análisis de todo lo expuesto, este Tribunal entiende, al igual que el Órgano de Gestión, que no procede acceder a la pretensión de la parte reclamante respecto a la admisión de los beneficios fiscales pretendidos, puesto que, aunque se considerara que dichas viviendas hayan podido constituir la residencia habitual del reclamante, no tienen el carácter de vivienda habitual de la unidad familiar, requisito establecido expresamente en la normativa aplicable.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2012/0198 interpuesta por D. **********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 7 de febrero de 2012, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009.

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