Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.907 de 29 de Enero de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2015

Última revisión
29/01/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.907 de 29 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/01/2015


Normativa

Art 6.Uno 43.Uno 43.9 L 12/2002

Resumen

IRPF 2008, 2009 y 2010. ADMINISTRACIÓN COMPETENTE PARA LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO. RESIDENCIA HABITUAL. El Servicio de Gestion considera que el reclamante debe presentar las declaraciones del IRPF en el Estado por tener en Madrid su principal centro de intereses económicos, ya que no se puede determinar dónde ha permanecido mayor número de días; por el contrario, la parte reclamante defiende su residencia habitual en Gipuzkoa. El procedimiento correcto a seguir es el regulado en el artículo 43.9 del Concierto Económico para cambio de domicilio. Se sigue lo establecido en sentencia TSJPV de 20-6-2103. ESTIMAR EN PARTE

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2013/0240.



RESOLUCIÓN Nº 31907


En Donostia/San Sebastián a 29 de enero de 2015.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0240, interpuesta contra los siguientes actos:

Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 18 de enero de 2013, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

Reclamante:

**********

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2013 se interpone la reclamación de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con los actos impugnados y solicita la puesta de manifiesto del expediente, a fin de presentar las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 29 de mayo de 2013 presentó escrito de alegaciones, en el que muestra su disconformidad con los actos impugnados y solicita que se dejen sin efecto los Acuerdos por los que el Servicio de Gestión de Impuestos Directos se declara no competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, y se proceda a readmitir las liquidaciones presentadas correctamente en tiempo y forma en la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

El reclamante alega que su residencia habitual no se encuentra en **********, tal y como ha concluido el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, sino en **********, donde él y su esposa efectúan los actos cotidianos de su vida. Alega también que para trasladar la competencia de liquidación y exacción a la Administración del Estado, el Servicio de Gestión ha aplicado la segunda regla, esto es, el criterio económico. Sin embargo, el reclamante no considera correcto este proceder, y señala en defensa de su argumento la variada y abundante documentación que obra en el expediente, que acredita a su juicio su residencia en Gipuzkoa. Añade en su argumentación que el 22 de septiembre de 2006 presentaron ante la Hacienda Foral una declaración de modificación del domicilio fiscal a Gipuzkoa, y que desde esa fecha presentan todas sus declaraciones ante la Hacienda Foral de ese Territorio Histórico. Finalmente, remitiéndose a varias sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, defiende que para efectuar el cambio de domicilio fiscal debe seguirse un procedimiento especial, no pudiéndose producir este por vía unilateral de gestión, porque ello le llevaría a la situación límite de ser un apátrida fiscal.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó en plazo ante la Hacienda Foral de Gipuzkoa sus declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, en modalidad ordinaria y tipo de tributación conjunta.

Con fecha 17 de octubre de 2012, la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dicta sendos Acuerdos por los que se anulan las declaraciones presentadas por el Impuesto y ejercicios de referencia, y se remiten las correspondientes cartas de pago para reintegrar las cantidades cobradas por el reclamante a raíz de la tramitación de las mencionadas declaraciones, indicando que no es posible determinar por el criterio de la permanencia dónde han residido él y su cónyuge, ya que se puede situar la residencia habitual tanto en Gipuzkoa como fuera de este territorio; por ello, se aplica el segundo de los criterios que establece la Norma Foral del Impuesto para su determinación, que es el lugar donde se encuentra el principal centro de intereses económicos, y determina que la residencia habitual de los declarantes está situada fuera de Gipuzkoa, ya que según los datos expuestos tanto los rendimientos de trabajo del declarante como los ingresos de la actividad del cónyuge han sido obtenidos todos ellos en Madrid, y, en consecuencia, dispone que no procede la presentación de la declaración en esta Diputación Foral de Gipuzkoa.

Con fecha 7 de diciembre de 2012, el reclamante presenta recurso de reposición en términos similares a la reclamación efectuada ante este Tribunal, adjuntando abundante documentación con el objetivo de acreditar que la residencia habitual del firmante y de su cónyuge está situada en **********, y manifestando que, aunque sus ingresos proceden de una empresa de Madrid, el tipo de trabajo no precisa de su presencia continua, por lo que únicamente se desplaza una vez al mes, efectuando el resto del trabajo vía Internet y vía telefónica.

A la vista de la documentación presentada, el 18 de enero de 2013 la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dicta los Acuerdos desestimatorios en relación al recurso presentado y que ahora aquí se impugnan, al considerar que es correcta la interpretación del Servicio, en el sentido de que no es posible determinar en este caso la residencia habitual mediante la aplicación de la regla del tiempo de permanencia, y procede aplicar la sucesiva para su determinación, esto es, la del lugar donde tienen su principal centro de intereses.

TERCERO.- La cuestión que nos ocupa en la presente reclamación se centra en determinar si la Hacienda Foral de Gipuzkoa es la competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 en relación con la parte reclamante.

El artículo 6.Uno de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma y que su exacción corresponde a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.

El artículo 43.Uno de la mencionada Ley 12/2002, establece que a efectos de lo dispuesto en el Concierto Económico, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco, aplicando la primera regla recogida en dicho artículo, cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del periodo impositivo, indicándose asimismo que, salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual. Y en virtud de lo establecido en la regla segunda, cuando tengan en el País Vasco su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional. Finalmente, la regla tercera establece que se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso que nos ocupa, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos considera que el ahora reclamante está obligado a presentar las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 en Madrid, porque es ahí donde radica su principal centro de intereses, y porque de los datos obrantes en el expediente no es posible determinar cuál es su residencia habitual conforme al criterio de días de permanencia en el territorio.

Por el contrario, la parte reclamante defiende que su residencia habitual estuvo en Gipuzkoa, y relaciona una serie de documentos que fueron aportados ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, que, a su juicio, así lo acredita.

Además, aporta ante este Tribunal la fotocopia de las tarjetas definitivas de Osakidetza y el certificado de un agente de la propiedad inmobiliaria que certifica que el aquí reclamante y su esposa encargaron a esta agencia inmobiliaria la puesta en venta de su vivienda sita en ********** en el mes de mayo de 2009, que hoy en día sigue a la venta. Además reitera ante este Tribunal que el tipo de trabajo que realiza lo puede solucionar por vía telefónica o a través de Internet, sin desplazarse a Madrid, añadiendo que además circunstancias familiares, como es la situación de dependencia de su padre y de unas tías solteras de edad muy avanzada, requerían su presencia constante en Zarautz.

Finalmente, defiende que es necesario seguir un procedimiento especial para efectuar el cambio de domicilio fiscal no pudiéndose producir por vía unilateral de gestión, sino que la Administración debería haber abordado la cuestión en un expediente especial, de acuerdo al "modus operandi" establecido en el Concierto Económico.

Planteada la cuestión en estos términos, sin analizar el fondo del asunto, debemos indicar que, dado que el contribuyente presentó sus declaraciones por el citado Impuesto en la Administración de Gipuzkoa, lo que pretende el Servicio de Gestión es un cambio de domicilio del reclamante, y a este respecto, el apartado Nueve del citado artículo 43 de la mencionada Ley 12/2002 dispone que el cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas, señalando que dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si esta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente. Se añade que, si no hubiera conformidad, podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado Seis de este artículo, el cual dispone que las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección 3ª del capítulo III de este Concierto Económico.

Para terminar, debemos señalar que en este sentido se ha pronunciado la sentencia número 367/2013 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, fechada el 20 de junio de 2013, en la que en un caso similar al analizado en la presente reclamación señala que "es importante tener presente aquí que la decisión de la Hacienda Foral, ratificada por el TEAF, implicaba en el fondo, declarar la competencia de la Hacienda Estatal, con soporte en lo que sería, desde el punto de vista de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, cambio de domicilio de la contribuyente, lo que, en principio, nos traslada al art. 43.Nueve del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo". Continúa dicha sentencia indicando que "debe ser la Administración tributaria la que reaccione cuando proponga cambio de domicilio que, en este caso, fue lo que materialmente se dispuso por la Hacienda Foral de Gipuzkoa al declarar su incompetencia, al estimar competente a la Hacienda Estatal". La sentencia concluye señalando que "En este caso, la Administración Tributaria, la Hacienda Foral de Gipuzkoa, al presentarse la declaración del IRPF con resultado a devolver, por ésta no se acepta al considerar que no era competente vinculado a la residencia habitual de la contribuyente, lo que exigía, en los términos vistos, seguir las pautas establecidas en el Concierto, para, con traslado a la Administración Tributaria Estatal, que ésta asuma la competencia o, en caso de no aceptarse, quedar trabado conflicto negativo, para la preceptiva intervención de la Junta Arbitral." y añade que "Lo que no cabe es obligar al contribuyente a un peregrinaje que supondría buscar la Administración tributaria que dé respuesta a su declaración del IRPF con resultado a devolver".

En consecuencia con todo lo anterior, este Tribunal considera que en la actuación del Servicio de Gestión no se ha seguido el procedimiento correcto para realizar el cambio de domicilio del reclamante, por lo que debemos declarar la disconformidad a derecho de los Acuerdos impugnados, en los que se declara la incompetencia de la Hacienda Foral de Gipuzkoa para la tramitación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicio 2008, 2009, 2010 y 2011.

En última instancia, debemos puntualizar que este Tribunal, en casos como el analizado en las presentes reclamaciones, ha venido considerado que no era necesario seguir el procedimiento indicado, pero dicho criterio se modificó a la raíz de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de junio de 2013, citada en el presente fundamento de derecho.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2013/0240 interpuesta por D. ********** **********, con NIF **********, anulando los Acuerdos de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 18 de enero de 2013, que desestiman los recursos de reposición interpuestos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, así como los Acuerdos de fecha 17 de octubre de 2012 del mismo órgano, por los que se anulan las declaraciones presentadas por el Impuesto y ejercicios de referencia; y ordenando proceder conforme a lo señalado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

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