Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.187 de 11 de Junio de 2015
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...io de 2015

Última revisión
11/06/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.187 de 11 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 11/06/2015


Normativa

ART. 20.Uno.22 DF102/1992

Resumen

IVA. REHABILITACIÓN. Obras en locales comerciales para su habilitación como viviendas. Se cumplen los requisitos para que puedan considerarse como obras de rehabilitación a efectos del IVA. Ventas posteriores sujetas y no exentas del Impuesto, que originan el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamación nº:
2013/0774.



RESOLUCIÓN Nº 32187


En Donostia/San Sebastián a 11 de junio de 2015.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0774, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 6 de junio de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo emitido en relación con la solicitud de devolución por el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2010.


Reclamante:

**********
Representante:

**********





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 8 de agosto de 2013 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que la reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo impugnado y solicita que se le ponga de manifiesto el expediente administrativo a los efectos de formular escrito de alegaciones y proposición de prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la sociedad reclamante, quien con fecha 24 de octubre de 2013 presenta un escrito en el que, con base en las alegaciones que formula, solicita que se dicte resolución dejando sin efecto el acto administrativo recurrido; todo ello al objeto de que quede acreditado que las obras llevadas a cabo en los locales que nos ocupan, con el objeto de rehabilitarlos y convertirlos en viviendas para su venta, sean consideradas como de rehabilitación, conforme a lo establecido en el artículo 20.uno.22º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre.

Relata la reclamante, en la parte referida a los hechos, el detalle de las actuaciones del expediente que han dado lugar al Acuerdo impugnado, y que se concretan en determinar si las obras realizadas en varios locales, a efectos de convertirlos en viviendas para su venta, se pueden considerar de rehabilitación o no.

En el apartado de alegaciones, señala en primer lugar que, dadas las argumentaciones de la Administración, parece que no discute que el proyecto de obra en su conjunto sea de rehabilitación de locales comerciales para su cambio de uso como viviendas. Por ello, considera que el análisis debe partir de cada una de las facturas que ha aportado, a fin de determinar si más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponde con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

La segunda de las alegaciones se refiere al análisis de las facturas discutidas por la Administración, en relación con el cumplimiento del citado requisito cuantitativo. En este aspecto defiende que dicho análisis ha de partir de su consideración técnica, en cuanto a la determinación de si son obras de rehabilitación de acuerdo con la definición contenida en el artículo 20.uno.22º.B del Decreto Foral 102/1992; y no de si están o no emitidas correctamente, si existen pruebas suficientes o no para su validez o si han sido emitidas en la fecha correcta, tal como pretende la Administración. Tras realizar dicho análisis, conforme a las consideraciones que ha estimado convenientes, la reclamante llega a la conclusión de que los trabajos realizados, objeto de dichas facturas, han de considerarse de rehabilitación a los efectos de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el tercer apartado de las alegaciones analiza diversas facturas que adjunta al escrito y que considera que han de computarse a los efectos de la consolidación del mencionado requisito cuantitativo.

Conforme a todo lo expuesto, considera que deben computarse facturas por un importe de 135.628,49 euros de base imponible, lo que supone un porcentaje del 57,25% sobre el coste total del proyecto (236.919,24 euros). Añade que ante el Servicio de Gestión quedó acreditado el cumplimento del requisito referido a que el coste del proyecto exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación, por lo que se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el referido artículo 20.uno.22º.B del Decreto Foral 102/1992. Concluye que, por ello, las operaciones de venta de los inmuebles están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone que las cuotas soportadas por los bienes y servicios utilizados directamente en la rehabilitación son íntegramente deducibles, no siendo aplicable, por tanto, la regla de prorrata.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del examen del expediente administrativo resulta que la sociedad reclamante solicitó una devolución por importe de 97.021,40 euros en la declaración-liquidación anual, modelo 390, del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2010.

Con fecha 20 de junio de 2012, tras los trámites oportunos, el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos dicta un Acuerdo en el que se propone practicar liquidaciones provisionales por los ejercicios 2009 y 2010, con un resultado a compensar en el primero de estos ejercicios y a devolver, por importe de 23.338,11 euros, en el segundo.

Se señala en la relación de hechos de dicho Acuerdo, en lo que aquí interesa, que la sociedad reclamante «ha efectuado durante el 2008 y 2009, obras para la conversión en siete viviendas de un local comercial adquirido en 2005 y sito en el **********. Durante el 2011 y 2012, el sujeto pasivo ha transmitido en calidad de primera transmisión y por tanto sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuatro de las viviendas resultantes de dicho cambio de uso».

En los fundamentos de derecho de toma en consideración lo previsto en el artículo 20.uno.22º del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se señala lo siguiente:

«Es decir, el concepto de rehabilitación en el ámbito del IVA tiene dos componentes, uno cuantitativo y otro cualitativo, que han de cumplirse simultáneamente para que una ejecución de obra pueda recibir la calificación señalada.
En lo que afecta al componente cualitativo, se entiende por obras de rehabilitación las que tienen por objeto principal la consolidación o el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos análogos). De este modo, se distinguen de las operaciones de reacondicionamiento, reforma, adaptación, mejora o reparación que puedan realizarse (como las de redistribución del espacio interior, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, sustitución o modernización de las instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas etc …) por elevado que sea su importe. Es los supuestos de ejecuciones complejas, en los que junto a esta clase de obras, se realizan, igualmente, labores de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, únicamente se pueden otorgar la calificación de obras de rehabilitación cuando dichas ejecuciones consistan principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de modo que si este tratamiento supone solo una pequeña parte del presupuesto total de la obra, no cabe que esta en su conjunto fuera calificada como de rehabilitación. En este contexto, se entiende que las obras complejas consisten única o principalmente en la consolidación o el tratamiento de elementos estructurales de la edificación cuando más del 50% de su coste corresponda a estas operaciones.
En lo que se refiere al componente cuantitativo, el coste de las obras debe ser superior al 25% del precio de adquisición de la edificación, si dicha adquisición se ha realizado en el plazo de los dos años anteriores al inicio de las obras o, en otro caso, del valor que tenga la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Sección de IVA ha venido entendiendo que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tengan por objeto único o principal el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de aquellas (de las edificaciones o partes de las mismas, como son sus estructuras, cubiertas, fachadas o análogas) no tienen el carácter de rehabilitación a efectos de lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que su coste exceda del 25% del precio de adquisición o del verdadero valor de las edificaciones. Como ya se ha mencionado, se entiende que las obras consisten única o principalmente en la consolidación o el tratamiento de elementos estructurales de las edificaciones o parte de las mismas cuando más del 50% de su coste total corresponda a estas operaciones.
A tenor de lo expuesto anteriormente las obras efectuadas para el cambio de uso de local comercial a viviendas no cumplen con las condiciones de rehabilitación para poder constituir primera transmisión por lo que la misma será entrega exenta del IVA».

A continuación se recoge el contenido de los artículos 94.uno, 102.uno y 104 del mismo Decreto Foral 102/1992, y se concluye lo siguiente, en cuanto a los aspectos que afectan a la presente reclamación:

«Tercero.- Las obras acometidas para la conversión en siete viviendas de un local comercial adquirido en 2005 no constituyen obras de rehabilitación. Las transmisiones de las viviendas obtenidas constituyen operaciones exentas de IVA en virtud del artículo 20.uno.22º del Decreto Foral del IVA.
Por tanto, y teniendo en cuenta que **********, SL no ha efectuado operaciones con derecho a deducción en los ejercicios 2009 y 2010, el porcentaje de deducción resultante de la aplicación de la regla de prorrata es cero».

Con fecha 31 de octubre de 2012, la sociedad reclamante presenta un escrito de alegaciones contra la referida propuesta de liquidación, en el que defiende, en resumen, que se cumplen en este caso cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto Foral 102/1992, en relación al concepto de rehabilitación, de tal modo que nos encontramos ante una primera transmisión de los inmuebles, que se encuentra sujeta y no exenta, lo que supone que las cuotas soportadas por los bienes y servicios utilizados directamente en la rehabilitación con íntegramente deducibles.

Estas alegaciones son desestimadas en Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 14 de marzo de 2013. Se señala en este Acuerdo que el contribuyente ha presentado en dicho «Servicio facturas por un importe total de 121.188,19 euros, con la finalidad de justificar que el 50% del coste total del proyecto tiene por objeto la consolidación o el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos análogos)». A continuación se relacionan dichas facturas y se dice, respecto de tres de ellas, lo siguiente:

«Examinadas dichas facturas se constata que no todas ellas responden al requisito de consolidación o el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación tal como se recoge en el concepto de las mismas:

1.- Las facturas emitidas por ********** corresponden a entregas de componentes eléctricos y electrónicos, video porteros y termos.
2.- La factura emitida por ********** recoge ejecuciones de obras de pintado de portales y el interior de las siete viviendas resultantes. Factura además por el pintado de un piso en ********** y repasar otro.
3.- La factura emitida por ********** responde a los servicios prestados por el arquitecto del proyecto».

La sociedad reclamante interpone, con fecha 10 de mayo de 2013, un recurso de reposición contra dicho Acuerdo, en el que defiende, de nuevo, que nos encontramos ante obras de rehabilitación, con las consecuencias señaladas de encontrarnos ante operaciones sujetas y no exentas que originan derecho a la deducción plena de las cuotas soportadas por los bienes y servicios utilizados directamente en dichas obras. Se refiere, en particular, a una de las facturas cuestionadas por el Servicio de Gestión y considera que, con el certificado que adjunta, queda acreditado que dos actuaciones, por importes de 5.300,00 y 4.099,80 euros, deben tenerse en cuenta de cara a la cuantificación de las obras como de rehabilitación. Asimismo, se refiere a diversas facturas, que adjunta al recurso, y que, a su entender, cumplen los requisitos para ser consideradas como obras de rehabilitación.

Finalmente, con fecha 6 de junio de 2013, se dicta el Acuerdo objeto de la presente reclamación, en el que se desestima dicho recurso. En los fundamentos de derecho del Acuerdo se expone lo siguiente:

«Examinadas las nuevas facturas presentadas por el sujeto pasivo con el objeto de que sean consideradas como obras de rehabilitación por tener incidencia los trabajos realizados sobre la fachada se observa que:

Primero.- En el anexo a la factura 8 de 12/10/2011 emitida por el proveedor **********, si bien se desglosa por partidas el precio de cada una de las actuaciones efectuadas, no constan elementos objetivos como metros cuadrados sobre los que se ha realizado cada una de las obras, número de horas empleado en cada una o precio de dichas unidades, de tal manera que se pueda inferir que los importes asignados a cada una de las partidas corresponden a la realidad de los trabajos efectuados.
Por otra parte, la división de la finca, cambio de uso de terciario a residencial y declaración de obra nueva de acondicionamiento de las siete viviendas se plasmó en escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2010. En la misma el arquitecto encargado del proyecto D. ********** certificó la terminación de las obras declaradas el 17 de septiembre de 2010. La fecha de factura emitida por ********** es del 12 de octubre de 2011, y los trabajos realizados consisten en el pintado de la totalidad de las viviendas, portales y fachada exterior, obras que, a tenor de lo expuesto anteriormente, tenían que estar totalmente finalizadas para el 17 de octubre de 2010, por lo que resulta incoherente tanto la ejecución de los trabajos facturados como la fecha de los mismos.

Segundo.- En lo que respecta a la factura 2131287 de **********, SA, se emitió con fecha 30 de abril de 2013, con posterioridad a la recepción por parte del sujeto pasivo del acuerdo de desestimación al escrito de alegaciones presentado. Tal y como consta en la factura, esta tiene carácter rectificativo y el motivo es la emisión el 1 de junio de 2010 de dicha factura a un destinatario erróneo, sin más especificaciones.
Con dicha factura el contribuyente no aporta ninguna prueba ni de la existencia de la factura original ni del destinatario de la misma, por lo que la factura en cuestión no contiene elementos suficientes para acreditar su validez.

Tercero.- La factura 01/0000028 (de anticipo) y factura 01/000055 (factura final) de **********, SLU, son trabajos en concepto de instalación de videoporteros y luminarias exteriores por lo que no constituyen consolidación o tratamiento de los elementos estructurales de la edificación».

A continuación se trascribe parcialmente el contenido del referido artículo 20.uno.22º del Decreto Foral 102/1992, y se señala lo siguiente: «A la vista de lo expuesto, cabe concluir que, siendo el coste total del proyecto 236.919,24 las facturas de las obras complejas que consisten en la consolidación o el tratamiento de elementos estructurales de la edificación no alcanzan el 50% de su coste tal y como se detalla a continuación. En consecuencia, las obras efectuadas no tiene la condición de rehabilitación y la transmisión de los inmuebles sobre los que se han efectuado dichas obras será una segunda transmisión exenta y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales». Seguidamente se detallan las facturas que, a juicio del Servicio de Gestión, se refieren a obras que cumplen los requisitos para ser consideradas como de rehabilitación y que ascienden a un total de 107.439,07 euros de base imponible.

TERCERO.- De acuerdo con el contenido del expediente administrativo y las alegaciones formuladas por la sociedad reclamante, la resolución de la presente reclamación exige determinar si las obras realizadas por la sociedad reclamante para la habilitación como viviendas de los inmuebles de la planta de locales comerciales de un edificio de viviendas, cumplen los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para que puedan considerarse obras de rehabilitación.

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos considera que dichas obras no pueden calificarse como de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de lo que deriva que las posteriores ventas de las viviendas se encuentran sujetas y exentas del Impuesto, con la consecuencia de que no resultan deducibles las cuotas soportadas relacionadas con dichas obras, al ser de aplicación la regla de prorrata.

La reclamante ha mostrado su disconformidad con estas conclusiones, conforme a los motivos que hemos recogido anteriormente.

Debemos acudir, por tanto, a la definición del concepto de rehabilitación contenida en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. A estos efectos, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 20.uno.22º.B) del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se establece lo siguiente:

«B) A los efectos de este Decreto Foral, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.
2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:
a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.
b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.
c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.
d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:
a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.
b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.
c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables».

En este caso, el Servicio de Gestión ha centrado su conclusión en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el primero de los puntos de dicha letra B), esto es el referido a que «más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación». En concreto, el Servicio de Gestión considera que las facturas, por importe total de 107.439,07 euros de base imponible, correspondientes a «las obras complejas que consisten en la consolidación o el tratamiento de elementos estructurales de la edificación no alcanzan el 50% de su coste», que ascendió a 236.919,24 euros.

Como ya hemos indicado, la sociedad reclamante considera que las obras efectuadas que pueden considerarse como de rehabilitación, atendiendo a la definición contenida en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, superan el importe de 118.459,62 euros a que asciende el 50 por ciento del importe correspondiente al proyecto de ejecución, los señalados 236.919,24 euros.

En concreto, la discrepancia entre el Servicio de Gestión y la reclamante se centró en tres facturas cuya base imponible alcanza, en cuanto a las obras relativas a los inmuebles que nos ocupan, un importe total de 21.821,52 euros, lo que sumado al importe admitido por el Servicio de Gestión superaría el referido importe de 118.459,62 euros.

La primera de estas facturas es la número 8, de fecha 12 de octubre de 2011, emitida por D. **********, relativa a diversos trabajos realizados en el inmueble que nos ocupa. Los motivos en los que el Servicio de Gestión concreta la no admisión de esta factura a efectos de la cuantificación de las obras de rehabilitación se especificaron en el apartado primero de los fundamentos de derecho del Acuerdo impugnado. En concreto, a juicio del Servicio de Gestión dicha factura adolece de diversos defectos, referidos por un lado, a la falta de detalle de elementos objetivos de las obras realizadas, tales como metros cuadrados, número de horas empleadas o precio de cada unidad y, por otro, a lo que considera una incoherencia atendiendo a la fecha de emisión de la factura en relación con la fecha de terminación de las obras.

En cuanto a este aspecto, y en respuesta a las objeciones planteadas por el Servicio de Gestión, la reclamante ha señalado, en el escrito de alegaciones presentado en este Tribunal, que el análisis de las facturas discutidas por la Administración ha de partir de su consideración técnica, en cuanto a la determinación de si son o no obras de rehabilitación de acuerdo con la definición contemplada en la normativa del impuesto y no de otros aspectos, tales como su correcta emisión y su fecha.

La referida factura fue acompañada por un anexo en el que se concretaban los trabajos realizados en el inmueble que nos ocupa y los importes correspondientes. En concreto, en lo que aquí interesa, se dice en dicho anexo, en cuanto al contenido de dichos trabajos, lo siguiente:

«Arreglar grietas y agujeros en soportales de todo el edificio con escayola y sanear zonas afectadas, aplicar imprimación para humedad y dos manos de pintura plástica blanca exteriores. (**********). 5.300,00.

Preparar todas las paredes exteriores para pintar, lucirlas y pintarlas con dos manos en granate especial exteriores. (**********). 4.099,80».

Asimismo, la reclamante ha aportado un documento suscrito por D. **********, arquitecto que dirigió las obras, en el que, en referencia, entre otras, a la factura que nos ocupa, certifica lo siguiente: «Que con independencia de la fecha de factura, todas ellas se corresponden con trabajos realizados con anterioridad a la certificación de fin de obra emitida el 17 de septiembre de 2010 y a la declaración de obra nueva otorgada en escritura pública el 24 de noviembre de 2010». Además, se refiere de manera específica a la factura que nos ocupa y dice al respecto que se trata de «obras de tratamiento y reconstrucción de fachada que no consisten en la simple pintura de la misma como mero ornamento».

El Servicio de Gestión no parece discutir que el contenido de dichos trabajos se corresponda con el concepto de rehabilitación previsto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien ha rechazado tomarlos en consideración a efectos de la cuantificación que nos ocupa, conforme a los argumentos que hemos señalado.

Sin embargo, consideramos que el contenido de dichos documentos (factura, anexo y certificado del arquitecto de la obra) permiten acreditar que nos encontramos ante trabajos que cumplen los requisitos previstos para su consideración como obras de rehabilitación de edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La segunda factura fue emitida, con fecha 30 de mayo de 2010 y una base imponible de 6.268,68 euros (con un pago a cuenta el 15 de abril de 2010, con una base de 1.724 euros), por **********, SLU, por los conceptos de «Instalación de videoporteros» y «Plafones exteriores».

El Servicio de Gestión no ha admitido esta factura y ha señalado al respecto que «son trabajos en concepto de instalación de videoporteros y luminarias exteriores por lo que no constituyen consolidación o tratamiento de los elementos estructurales de la edificación».

Entendemos, sin embargo, que dicha factura debe tomarse en consideración a los efectos que nos ocupan, puesto que, a nuestro juicio, comprende trabajos que atienden al concepto de rehabilitación contenido en la normativa del impuesto (que se refiere, además de a «obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas» a «obras análogas o conexas a las de rehabilitación»), ya que pueden englobarse en el concepto de obras conexas a las de rehabilitación, conforme a la definición contenida en el referido artículo 20.uno.22º,B), transcrito anteriormente.

En cuanto a la tercera de las facturas, emitida por **********, SA, con una base imponible de 4.429,04 euros, el Servicio de Gestión ha señalado que «se emitió con fecha 30 de abril de 2013, con posterioridad a la recepción por parte del sujeto pasivo del acuerdo de desestimación al escrito de alegaciones presentado. Tal y como consta en la factura, esta tiene carácter rectificativo y el motivo es la emisión el 1 de junio de 2010 de dicha factura a un destinatario erróneo, sin más especificaciones», y que «Con dicha factura el contribuyente no aporta ninguna prueba ni de la existencia de la factura original ni del destinatario de la misma, por lo que la factura en cuestión no contiene elementos suficientes para acreditar su validez».

La reclamante señala, en el escrito de alegaciones presentado en esta instancia, que se trata de una factura rectificativa de otra de fecha 1 de junio de 2010, que recoge trabajos de rehabilitación realizados para ella, pero que, por error se facturaron a otro destinatario. Además ha aportado, tal como señala en el escrito, la factura original, de fecha 1 de junio de 2010, emitida a otro destinatario; la comunicación, vía fax, realizada por su abogado al proveedor a efectos de la rectificación de la factura; declaración firmada por la persona que aparece como destinatario en la factura original, en la que se refiere al error cometido y a su trabajo de transporte del material; y albarán de recepción del material en obra.

Pues bien, entendemos que, con dicha documentación y la explicación ofrecida al respecto por la reclamante, se da una respuesta adecuada a las objeciones planteadas por el Servicio de Gestión, en los términos señalados. Por lo tanto, teniendo en cuenta el concepto de la factura, referido a carpintería de PVC, debemos considerar que ha quedado acreditado que se refiere a obras de rehabilitación, carácter que, en todo caso, no ha sido cuestionado por el Servicio de Gestión, que ha centrado la exclusión de la factura en las cuestiones señaladas, referidas a su carácter de factura de rectificación.

Conforme con lo expuesto, y sin que sea preciso analizar las facturas aportadas por la sociedad reclamante en esta instancia, debemos concluir que las operaciones señaladas tienen la consideración de obras de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que supone que las ventas de las viviendas resultantes de dichas obras constituyen primeras entregas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, sujetas y no exentas del impuesto, lo que origina el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relacionadas con dichas operaciones.

En consecuencia, debemos declarar no conforme a derecho el Acuerdo objeto de la presente reclamación, lo que supone que deben practicarse nuevas liquidaciones por los ejercicios 2009 y 2010, por los importes que resulten de tomar en consideración como cuotas soportadas deducibles las cantidades cuya deducción fue excluida en las liquidaciones practicadas.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2013/0774 interpuesta por **********, con NIF**********, en nombre y representación de **********, con NIF **********, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 6 de junio de 2013, y ordenando proceder conforme se indica en el último párrafo del fundamento de derecho tercero.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

IVA y sector público. Paso a paso
Disponible

IVA y sector público. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Las facturas en el IVA
Disponible

Las facturas en el IVA

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información