Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.180 de 16 de Diciembre de 2016
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2016

Última revisión
13/11/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 33.180 de 16 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 16/12/2016


Normativa

ART. 11.1.b) NF 18/1987 ART.11 NF 2/2005 ART.3 CC

Resumen

ITP 2010. Tipo reducido. Concepto de anexo. Trastero adquirido junto con la vivienda. La normativa no exige vinculación con la vivienda, sino transmisión conjunta y que estén en el mismo edificio. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

**********

**********
**********
**********



Reclamaciones nos:
2015/0170 y 2015/0171.



RESOLUCIÓN Nº 33180


En Donostia/San Sebastián a 16 de diciembre de 2016.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en las reclamaciones acumuladas números 2015/0170 y 2015/0171 interpuestas contra el siguiente acto:

Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 8 de enero de 2015, por el que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente identificado con el código **********.


Reclamantes:

**********


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2015 se interponen las presentes reclamaciones económico-administrativas contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita que se dicte resolución en la que se acuerde la anulación de las liquidaciones practicadas.

Expone que efectuó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo impositivo del 4%, por el valor de la vivienda y el trastero adquiridos, y que, sin embargo, desde el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos se realiza liquidación provisional por la parte del valor del trastero, por entender que dicha operación debía de tributar al tipo del 6%.

En apoyo a su pretensión alega que la vivienda y el trastero adquiridos eran fincas independientes, se encontraban en el mismo edificio y se transmitieron conjuntamente en el mismo acto. Asimismo, manifiesta que de la redacción del artículo 11.1 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, se desprende que tributan al 4% aquellas plazas de garaje y anexos situados en el mismo edificio, bajo la condición de que se transmitan conjuntamente con la vivienda, no detallándose que los anexos deban ser o no fincas dependientes o independientes, por lo que no debe existir distinción entre el trato ofrecido a los trasteros frente a los garajes. Añade que la Norma Foral descarta los locales de negocio como anexo a las viviendas y que, por tanto, se entienden incluidos en tal supuesto los trasteros que sean fincas independientes. Asimismo, manifiesta que, a la descripción de anexo de dicha Norma Foral, no se efectúan aclaraciones en el desarrollo reglamentario y tampoco se corresponde con los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los que se basa el Servicio de Impuestos Indirectos.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presentes reclamaciones acumuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por personas legitimadas y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que, mediante la escritura pública de compraventa otorgada ante el notario D. ********** en fecha 17 de noviembre de 2010,**********con el número 1.038 de su protocolo, los aquí reclamantes**********adquirieron la vivienda ********** y el trastero **********, ambos, **********, por un valor de 316.000 euros y 15.000,00 euros, respectivamente. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2010 se presenta la correspondiente autoliquidación –modelo 60T– para el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, en la que se aplicó el tipo impositivo del 4% sobre una base imponible de 331.000 euros.

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, tras efectuar las oportunas verificaciones, remitió a los aquí reclamantes un Acuerdo adoptado el 7 de noviembre de 2014, en el que se les comunicaba que el tipo del 4% únicamente es aplicable a la transmisión de viviendas y garajes, siendo el tipo del 6% el aplicable a la adquisición de una finca clasificada como trastero, de acuerdo con el artículo 11.1.a) de la Norma Foral 18/1987. Por ello, se proponía la práctica de las correspondientes liquidaciones provisionales por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo impositivo del 6% y deduciendo los importes ingresados al 4%.

Con fecha 12 de diciembre de 2014 la parte aquí reclamante presentó un escrito de alegaciones contra las referidas propuestas, resultando las mismas desestimadas mediante el Acuerdo adoptado el 8 de enero de 2015 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, impugnado en la presente reclamación, en el que se indica, en referencia a la palabra anejo objeto de controversia, lo siguiente:

«Al término anejo hace referencia la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal en sus artículos 3 y 5:

"Artículo 3: En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado."

"Artículo 5: El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano."

Por tanto, de conformidad con lo establecido precedentemente, en el título constitutivo tiene que aparecer expresamente el carácter o calificación de anejo. En el caso que nos ocupa, en el título constitutivo no consta expresamente que los trasteros sean anejos de las viviendas.»

Finalmente, con fecha 14 de enero de 2015 se practicaron las liquidaciones ahora impugnadas por un importe de 150 euros cada una, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por el referido impuesto, más los correspondientes intereses de demora por importe de 30,25 euros, en cada una de ellas.

TERCERO.- De lo expuesto hasta el momento, se desprende que la pretensión de la parte reclamante consiste en que se considere procedente la aplicación del tipo del 4% relativo a la adquisición del trastero, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

El artículo 11.1.b) de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos:

«b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4% incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda».

Conforme con dicha normativa, tributarán al 4%, además de las viviendas, los garajes, con la limitación cuantitativa prevista, y los anexos, siempre que se transmitan conjuntamente con las viviendas y, además, estén situados en el mismo edificio que estas. En cuanto al concepto de anexos o anejos, se entienden como tales, conforme con el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, además de los garajes, elementos tales como los sótanos, buhardillas o trasteros.

En este caso, el Servicio de Gestión no ha cuestionado que el trastero que nos ocupa se haya transmitido conjuntamente con una vivienda y que se encuentre en el mismo edificio que esta. No obstante, en la propuesta de liquidación consideró que, de acuerdo con el referido artículo 11.1.b) de la Norma Foral 18/1987, el tipo del 4% es aplicable únicamente a la transmisión de viviendas y garajes y que el tipo aplicable a la adquisición de una finca calificada como trastero será el 6%. Asimismo, en el Acuerdo impugnado señaló, con referencia a los artículos 3 y 5 de la referida Ley 18/1987, que en el título constitutivo tiene que aparecer expresamente el carácter o calificación de anejo y que, en el caso que nos ocupa, en el título constitutivo no consta expresamente que los trasteros sean anejos de la vivienda.

Sin embargo, consideramos que la normativa aplicable no establece, para la aplicación del tipo impositivo del 4% a la transmisión de los trasteros, una limitación como la señalada por el Servicio de Gestión, sino que los requisitos exigibles son los mismos que para los garajes, en los términos recogidos anteriormente, cuyo cumplimiento no ha sido cuestionado por el Servicio de Gestión respecto de estos últimos. Cabe señalar, en este sentido, que en el ámbito del impuesto que nos ocupa cuando el legislador ha querido limitar el alcance de un beneficio fiscal relativo a las viviendas a sus anejos vinculados, así lo ha hecho de manera expresa, como puede observarse en el artículo 41.I.B.12 de la Norma Foral 18/1987, en el que señala que dentro del concepto de vivienda de protección pública se entenderán incluidas, exclusivamente, las viviendas y sus anejos vinculados.

Cabe señalar, para finalizar, que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con operaciones similares a la que nos ocupa, es pacífica la doctrina administrativa relativa a la aplicación del tipo impositivo reducido, con base en una normativa similar a la analizada en la presente reclamación, en el sentido de considerar que los garajes y anexos tributan al mismo tipo impositivo que las viviendas, siempre que se cumplan los dos requisitos señalados, esto es, que se trasmitan conjuntamente con las viviendas y que estén situados en el mismo edificio que estas.

En este sentido, citamos la contestación efectuada por la Dirección General de Tributos a la consulta vinculante V2094-09, en la que se señala, por un lado, que «En lo referente a las plazas de garaje, tributarán por dicho impuesto al tipo del 7 por ciento las entregas de dichas plazas, con el límite de dos, que se transmitan conjuntamente con una vivienda situada en el mismo edificio» y que «Se entenderán transmitidas conjuntamente las plazas de garaje y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente. Dicha circunstancia es una cuestión de hecho que podrá probarse por los medios admisibles en derecho. Igualmente la vivienda y las plazas de garaje deberán estar situadas en el mismo edificio». Por otro lado, en cuanto a los trasteros se señala lo siguiente: «Lo anterior es igualmente extrapolable al supuesto de transmisión de trasteros si bien, en este caso, la Ley no fija un límite cuantitativo para la aplicación del tipo reducido del Impuesto. No obstante, hay que señalar que la posibilidad de que se aplique el tipo reducido a la entrega de trasteros está condicionada a que la misma se pueda considerar accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompañan, no así en otro caso»; y que «Por tanto, en el supuesto de que la citada entrega se pudiera configurar como independiente de la vivienda, ya que la cantidad de trasteros transmitida no se pudiera considerar accesoria o complementaria de la entrega de la vivienda, los citados trasteros habrían de quedar sujetos al tipo general del 16 por ciento».

En este caso ha sido objeto de transmisión un trastero junto con una vivienda, ubicadas ambas fincas en el mismo edificio, en virtud de escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2010, por lo que dicha transmisión tributará al tipo del 4%, previsto en el artículo 11.1.b) de la Norma Foral 18/1987, lo que supone que las liquidaciones impugnadas no son conformes a Derecho y deben ser anuladas.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR las reclamaciones números 2015/0170 y 2015/0171 interpuestas por D. **********, con NIF **********, y D.ª**********, con NIF **********,**********anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, de fecha 8 de enero de 2015, y las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el expediente identificado con el código **********.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de las comunidades de propietarios. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las comunidades de propietarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios
Disponible

Las 100 preguntas más habituales en las comunidades de propietarios

Pablo García Mosquera

8.50€

8.07€

+ Información

Los diferentes tipos impositivos en el IVA
Disponible

Los diferentes tipos impositivos en el IVA

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Aspectos generales sobre el ITPYAJD
Disponible

Aspectos generales sobre el ITPYAJD

6.83€

6.49€

+ Información